REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-N-2019-000009
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ÁNGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRÍQUEZ, FERNANDO SANQUÍRICO, PITTEVIL, JOSÉ ALEJANDRO CORBAN OBADÍA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, FERNANDO RÍOS MORILLO, DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.
RECURRIDO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CAP-0156-2018 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, expediente N° DIC-19-IA17-0493, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT – DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
Conoce este Juzgado la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, por la abogada Daniela Urdaneta, apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI – COLA DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional N° CAP-0156-2018 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT – DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano DANYS JAVIER LINARES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V. 15.548.523.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019 correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior; se dió por recibido el día veinticinco (25) de febrero de 2019 dejándose constancia que dentro de los tres (03) días hábiles exclusive se pronunciaría sobre su admisibilidad o no; en fecha seis (06) de marzo de 2019 este Juzgado de abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó a la parte recurrente a que subsanara lo señalado. El día catorce (14) de marzo de 2019 la parte accionante presentó escrito de subsanación; siendo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019 que se admitió la demanda y una vez la parte actora consignó las copias fotostáticas simples necesarias, se ordenó librar las notificaciones correspondientes el día cuatro (04) de abril de 2019.
Ahora bien, vista la juramentación de quien hoy suscribe por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2019 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes del referido abocamiento y vencido el lapso para que manifestaran cualquier motivo que impidiera a la citada Jueza continuar con el conocimiento de causa, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral el día dos (02) de abril de 2020 a las 11:00 AM.
En fecha siete (07) de octubre de 2020, esta Alzada ordenó la notificación de las partes en el presente asunto, en virtud de que no pudo llevarse a cabo la realización de la audiencia oral en la fecha anteriormente señalada, motivado a la Pandemia Mundial COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud y la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.160, mediante la cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, lo cual trajo como consecuencia que la falta de actividad de los sujetos procesales paralizara la causa y se rompiese la estadía a derecho de las partes, ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso José González vs. Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) y una vez constara en autos dichas notificaciones, se fijaría por auto separado fecha y oral para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando nuevamente la notificación de las partes, todo ello en virtud que de una revisión del presente expediente se pudo constatar que existía una pérdida de estadía de derecho por el tiempo transcurrido entre la primera y la última de las notificaciones libradas el día siete (07) de octubre de 2020. Asimismo, se dejó constancia que se proveía en la fecha antes señalada debido a que desde el diecisiete (17) de agosto hasta el veinte (20) de octubre de 2021, quien suscribe se encontraba de reposo médico por presentar quebranto de salud debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; igualmente, se dejó constancia que en vista a la diligencia presentada en fecha catorce (14) de septiembre de 2021 por el ciudadano Danys Linares, en su carácter de tercero beneficiario y debidamente asistido por el abogado Ramón García, se le tenía por notificado de forma tácita y a derecho en la presente causa.
Una vez a derecho todas las partes, se procedió mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2021, a fijar para el día veinticinco (25) de enero de 2022 a las 11:00 AM, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en la fecha antes indicada y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la incomparecencia, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, del tercero beneficiario y de los representantes judiciales del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este acto, la parte accionante ratificó los medios probatorios cursantes en autos y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de febrero de 2022, este Tribunal Superior se pronunció con relación a las pruebas consignadas.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
-I-
COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”; en tal sentido esta Alzada se declara competente para conocer de la presente demanda por nulidad del acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el escrito de nulidad se señala que el día diecinueve (19) de julio de 2017, el ciudadano Danys Javier Linares Requena se encontraba en su lugar de trabajo a la espera que salieran las guías para el armado de pedidos, y procedió a sentarse en una ruma de nueve (09) paletas, sin embargo, al momento de bajarse pisó un taco de madera que le ocasionó una lesión en el pie derecho, procediendo la entidad de trabajo a reportar lo sucedido de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el ciudadano Pedro Castro en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realizó inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo, con ocasión de la orden de trabajo signada con el N° DIC17-0767, a los fines de “dejar constancia de la supuesta vinculación que existía entre las patologías que padece Danys Javier Linares y las actividades que este realizaba…”, levantando acta en esa misma fecha donde dejó constancia que el accidente investigado cumplía con la definición de accidente de trabajo.
Señalan que el día siete (07) de septiembre de 2018, la recurrente fue notificada de la solicitud de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) y la certificación de incapacidad residual, ambas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los días treinta (30) de julio y dieciséis (16) de agosto de 2018, respectivamente, indicando esta última que: “se logra evidenciar que en efecto, a través de la comisión autorizada del IVSS se determinó que el Accionante padece fractura maléolo perineal Weber B1 (fractura tobillo derecho) y enfermedades músculo esqueléticas que le ocasionan “UN SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”; motivo por el cual, la parte recurrente el día diecisiete (17) de septiembre de 2018 entregó carta de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes al ciudadano Danys Linares, por poseer una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar y encontrarse incapacitado para realizar las funciones inherentes a su cargo.
Posteriormente, el ciudadano Danys Linares solicitó una evaluación médica ante el Servicio de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), la cual certificó que este poseía: “…un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTE POR CIENTO (sic) con limitación para realizar higiene postural, realizar pausas activas durante y después de cada jornada laboral, evitar los movimientos repetitivos de miembros inferiores, permanecer en bipedestación y sedentación por tiempo prolongado y para la carga de peso mayor a 5 kilogramos…”
En cuanto a los vicios alegados, la recurrente señala los siguientes:
1) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Indican que el acto objeto de la presente demanda de nulidad, es un acto definitivo y no de mero trámite, puesto que puso fin a un asunto administrativo y que por ende, este debió dictarse luego de haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo. Que al no existir tanto en la LOPCYMAT como en su reglamento parcial, un procedimiento formal para la certificación de origen de un accidente ocupacional o enfermedad, sino que simplemente se señala la potestad para calificarlos “previa investigación”, el INPSASEL debió aplicar supletoriamente las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece entre sus artículos 48 al 66, tres fases: iniciación del procedimiento administrativo, sustanciación del expediente y terminación del procedimiento. Que la certificación dictada por la GERESAT, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante y se encuentra afectada de nulidad absoluta, puesto que debió ser producto de un “procedimiento contradictorio, a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificado del inicio del respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad…”.
2. Por ser violatorio al debido proceso: El acto administrativo emanado de la GERESAT, al no ser producto de un procedimiento legalmente establecido, trajo como consecuencia que se menoscabara a la parte recurrente la posibilidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso, debido a que no pudo presentar dentro de un lapso razonable: “…los alegatos pertinentes a los fines de desvirtuar que la supuesta enfermedad que actualmente padece el ciudadano Danys Javier Linares Requena haya sido consecuencia directa de la prestación de sus servicios a favor de mi representada…”. Continúan señalando que, si bien la solicitud de información al momento de la visita de inspección le permitió al recurrente realizar algún tipo de alegato, este no contó con un tiempo prudencial para preparar sus defensas y que el derecho a ser oído no puede estar limitado a un determinado momento, sino que debe estar garantizado en todos los estados y grados de la causa, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Que la GERESAT, al no haber tramitado un procedimiento en cual la parte accionante pudiera ejercer sus defensas, infringió la garantía de imparcialidad de la administración, lo que significa que no se debe favorecer a ningunas de las partes mientras dure el procedimiento, debiendo tener ambas partes igualdad de oportunidades y que la administración decida en base a los documentos y pruebas aportados por cada una de ellas. Que la administración al beneficiar al ciudadano Danys Linares y no verificar la realidad de la situación, contrarió lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, trayendo como consecuencia un estado de indefensión por parte del administrado.
3) La certificación resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares: INPSASEL decidió sobre un asunto que ya había sido resuelto casi dos (02) meses antes, debido a que la parte recurrente recibió por parte del IVSS el día siete (07) de septiembre de 2018, oficio signado con el N° 15075-18-PBGS de fecha dieciséis (16) de agosto de 2018, mediante el cual remitía la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha treinta (30) de julio de 2018, donde certificaba al ciudadano Danys Linares con una discapacidad del 67%, lo cual creó efectos a favor del trabajador, es decir, su invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de los Seguros Sociales, con sus respectivas consecuencias jurídicas. Que las certificaciones dictadas por INPSASEL y el IVSS, determinan porcentajes de discapacidad totalmente distintos, los cuales producen consecuencias jurídicas disímiles, aunado al hecho que la certificación del INPSASEL vulneró los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y coloca en una situación de incertidumbre a las partes. Igualmente indican que la certificación del IVSS también había causado efectos jurídicos para la empresa hoy recurrente: finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, el cálculo y cancelación de los montos derivados de la relación laboral, el cambio del estatus del trabajador a “incapacitado” y el pago de las respectivas acreencias derivadas de la seguridad social.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se observó que la representante judicial de la parte recurrente solicitó que sea declarada la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictada el pasado 20 de octubre de 2018 y que declaró que el ciudadano Danys Javier Linares Requena padece de una enfermedad ocupacional proveniente de una fractura de su tobillo izquierdo y que tiene una discapacidad equivalente al veinte por ciento (20%).
Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que el día diecinueve (19) de julio de 2017, fecha en la cual se encontraba el ciudadano Danys Linares en su puesto de trabajo esperando que se emitieran unas ordenes para realizar los pedidos, decidió mientras esperaba sentarse en una ruma de 9 paletas y al momento de bajarse pisó un taco de madera que le ocasionó una lesión en el pie derecho; acto seguido su representada de acuerdo a los que establece la LOPCYMAT notificó al INPSASEL de los hechos ocurridos, ordenando dicho ente la apertura de una investigación y para ello nombró al ciudadano Pedro Castro, quien fue el Inspector asignado al asunto, a los fines que el mismo investigara los hechos. Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 el ciudadano Pedro Castro acudió a la sede de su representada y posteriormente concluyó que el accidente si se encontraba dentro de la definición establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT como accidente de trabajo.
Posteriormente, en fecha siete (07) de septiembre de 2018 se notificó a su representada de la solicitud de capacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual estableció que el ciudadano Danys Linares Requena padece es de una enfermedad total y permanente, en el curso de una fractura en su tobillo derecho, Esto se realizó en virtud de la revisión por parte de la médico ocupacional Carla Pérez, registro del Ministerio de Salud N° 75.587, la cual concluyó que el referido ciudadano padece una discapacidad equivalente al sesenta y siete por ciento (67%). Y que no fue si no posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, que se emitió la certificación emanada del INPSASEL.
En cuanto a los vicios de esta certificación, señala como primero que la certificación del INPSASEL resolvió un acto precedentemente decidido, con carácter definitivo y que además generó derechos particulares; que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo será nulo siempre y cuando resuelva un acto precedentemente decidido, con carácter definitivo y que genere derechos particulares; que en este caso, el acto precedentemente decidido fue la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificación que estableció que el ciudadano Danys Linares padece un 67% de discapacidad total y permanente para el trabajo. El carácter definitivo se da debido a que esta certificación, por más que se parezca a un acto de mero trámite, prejuzga como definitivo al establecer tanto el origen ocupacional como el grado de discapacidad que padece el ciudadano Danys Linares y además los derechos particulares se dan al momento de establecer un 67% de discapacidad, dándosele la oportunidad al ciudadano anteriormente señalado para que solicite la indemnización correspondiente a su representada y además la pensión de invalidez que establece la Ley de los Seguros Sociales.
Que estas dos certificaciones con resoluciones completamente distintas, generan una completa incertidumbre para ambas partes, ya que en caso de que la certificación de INPSASEL fuese incorrecta, frente a la del Seguro Social, su representada hubiese podrido ser sujeta a muchas multas e indemnizaciones, además que hubiese atentado contra la vida del ciudadano Danys Linares, el cual hubiese estado ejerciendo unas actividades para las cuales no estaba en capacidad de hacer. Estas dos certificaciones con dos resoluciones completamente distintas, atentan contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de su representado, que del tema muchos doctrinarios han hablado y establecido que todo acto de la administración pública debe considerarse cierto, y por lo tanto debe ejecutarse como tal, además de ello existe una sentencia que establece lo mismo de forma resumida, que es el caso de la sentencia N° 578 de la Sala Constitucional. Por esta razón en específico, consideran que debe ser declarada la nulidad de esta certificación.
Continúa señalando la parte recurrente que hay otros dos vicios más, uno de ellos es que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque si bien es cierto que la LOPCYMAT no establece un procedimiento específico para determinar el origen ocupacional y del grado de discapacidad, no es menos cierto que la Ley da una alternativa, que en este caso, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 y siguientes, y en ningún momento se puede verificar que efectivamente se cumplió con este procedimiento.
Así mismo, el ultimo de los vicios que destacan, es que en virtud de que no se abrió procedimiento administrativo, también se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ya que, si bien es cierto acudió el ciudadano Pedro Castro a la sede de su representada, no es menos cierto que no hubo un lapso prudencial para que Pepsi Cola de Venezuela presentara tanto sus alegatos como su defensa, para los cuales pueda decidir que esta se trata de una enfermedad ocupacional. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la presente solicitud de nulidad
En cuanto a las pruebas promovidas, ratificó las certificaciones insertas en el expediente y presentó escrito de promoción de pruebas donde consigna parte del expediente administrativo en copia simple, el fue llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Documentales presentadas junto con la demanda de nulidad:
Cursante al folio 28 del expediente, marcado con la letra “B”, copia simple de la certificación médica ocupacional de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018 emanada de la Dirección Estadal de Salud y Enfermedad de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra contenida en el oficio N° CAP-0156-2018 del expediente N° DIC-19-IA17-0493; donde señalan que el ciudadano Danys Javier Linares Requena, suficientemente identificado en autos, fue diagnosticado con “post operatorio tardío fractura peroné derecho”, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente del 20%, la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, aplicado conforme a los preceptuado en el artículo 31 LOJCA y en la cual se observa los datos del beneficiario de dicha certificación, ocupación, tiempo de servicio, datos de la entidad de trabajo, descripción del accidente, porcentaje de discapacidad y descripción de las actividades que puede o no realizar el ciudadano Danys Linares. .ASÍ SE DECLARA.
Cursante a los folios 29 y 30 del expediente, marcado con la letra “C”, copia simple de la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha treinta (30) de julio de 2018 emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señalan el diagnostico de la incapacidad residual “fractura maleolo perineal (fractura de tobillo derecho)”, y el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, aplicado conforme a los preceptuado en el artículo 31 LOJCA y de la cual se desprende los datos de Danys Linares y de la entidad de trabajo recurrente, diagnóstico, tratamiento, evolución, descripción y porcentaje de la discapacidad. ASÍ SE DECLARA.
Documental consignada junto con el escrito de promoción de pruebas:
Cursante a los folios 203 al 232 del expediente y marcado con la letra “A”, parte del expediente administrativo en copia simple, signado bajo la nomenclatura N° DIC-19-IA17-0493 emanado de la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, aplicado conforme a los preceptuado en el artículo 31 LOJCA y de la cual se evidencia las actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y que dieron origen a la certificación médica ocupacional N° CAP-0156-2018. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó que el tercero beneficiario de la providencia administrativa haya promovido elementos probatorios dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente demanda de nulidad que ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto; mediante el cual ha establecido:
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos; aunado que se observó que corre inserto en autos parte del mencionado expediente en copias simples. Así se establece.
Ahora bien, vistos los alegatos realizados por la representación judicial de la empresa recurrente, esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional N° CAP-0156-2018 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente suscrito por el Doctor Juan Roger Uga, en su carácter de médico ocupacional del referido servicio, quién determinó que el ciudadano Danys Linares, presenta un “post operatorio tardío fractura de peroné derecho” que le ocasiona una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%). En tal sentido, fundamentan la demanda en la existencia de tres vicios: 1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 2) Violación al debido proceso y 3) Que resolvió un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que había creado derechos particulares, vulnerando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica asociados directamente con la actividad de la Administración Pública.
En tal sentido, la recurrente aduce que INPSASEL prescindió de totalmente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se les negó la oportunidad para presentar las pruebas para demostrar que el trabajador no se encontraba capacitado para continuar con la relación de trabajo, y que por lo tanto se le violó el derecho a la defensa y el proceso.
En este sentido esta Juzgadora observa, que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 19 consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración, el artículo 49 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello que, ante tales estipulaciones legales y constitucionales, se debe determinar con suma precisión, cuál es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades; a tales efectos, el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, considera esta juzgadora que el derecho a la defensa y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1251 publicada en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, estableció en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa lo siguiente:
"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…".
Igualmente, se señala el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de prescindencia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°328 del 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), criterio ratificado en sentencia N°877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la aplicación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades.
(…) no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
(Omissis)
(…) el mismo no requiere de la notificación para iniciar una averiguación (...)”.
Finalmente se destaca la decisión N° 1425 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“…En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.
Pues bien, de acuerdo a las normas y sentencias señaladas supra, esta Alzada observó que corre inserto al expediente desde el folio 216 al 221 informe de investigación de accidente, donde se observó que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores ciudadano PEDRO CASTRO adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, Geresat del Distrito Capital y Estado Vargas, cumpliendo con la orden de trabajo N° DIC17-0767 de fecha 26 de septiembre de 2017, realizó el procedimiento de investigación del accidente ocurrido al ciudadano DANYS JAVIER LINARES REQUENA, quién laboraba para la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A, se dejó constancia que una vez en el centro de trabajo fue atendida por los ciudadanos HILDA AMALIA SARSON RONDÓN y REINALDO ANTONIO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.827.888 y V. 10.822.584, respectivamente, en sus condiciones de Gerente de Operaciones Comerciales y Analista Contable, en ese mismo orden; y encontrándose también presentes los delegados de prevención, ciudadanos JEAN ESPINOZA y RAMÓN ZULETA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.535.435 y V. 15.254.601, respectivamente. igualmente, el referido funcionario dejó constancia que para la realización de dicho informe de investigación se tomó: “…como referencia la Declaración del Accidente presentada por el trabajador ante el INPSASEL, la Notificación del Accidente presentada por la empresa y el reporte de investigación realizado por la empresa…” (Ver folio 218 del expediente), observándose que este último (reporte de investigación realizado por la empresa), consta en el expediente administrativo llevado por el órgano administrativo (ver folios 222 al 223).
De modo, que esta Alzada observa que en el caso bajo estudio la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, la entidad de trabajo accionante tuvo conocimiento y participó en la investigación realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 por el funcionario adscrito al INPSASEL, a quien le presentaron las documentales solicitadas por este, así como el respectivo reporte de investigación realizado por la empresa; todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso y que el acto administrativo de INPSASEL, no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado por cuanto la empresa estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; además, tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; en tal sentido esta Alzada considera que se le garantizó suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa, de conformidad a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la parte accionante alega que la certificación médica ocupacional objeto de la presente demanda de nulidad, resolvió un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que había creado derechos particulares, “…considera de suma importancia resaltar la marcada diferencia existente entre los porcentajes de discapacidad que determina el IVSS y el INPSASEL a saber, sesenta y siete por ciento (67%) y veinte (20%) respectivamente, situación ésta que evidentemente coloca en una situación de incertidumbre (…) toda vez que cada porcentaje deriva en situaciones completamente distintas y produce consecuencias jurídicas disímiles”.
Al respecto señala esta Alzada que ambos procedimientos pueden coexistir jurídicamente, es decir, tanto el procedimiento de evaluaciones por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); como el procedimiento de Investigación de Origen por Enfermedad Ocupacional por ante el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); igualmente, no es menos cierto que el primero puede determinar el grado de incapacidad del individuo tanto por diagnósticos provenientes de enfermedades preexistentes o por accidentes; sin embargo en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el competente para calificar el origen de los mismos de conformidad al artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual hará, según dispone el artículo 76 de la referida ley, previa investigación teniendo la competencia para ello, conteste con el numeral 14 del citado artículo 18 de esa misma Ley, y mediante informe; de modo que en el caso bajo análisis se observó que INPSASEL, ordenó la apertura de una investigación; tal como se observa del informe de investigación del accidente, realizado en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., la cual fue efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Pedro Castro; culminando dicho procedimiento con la certificación realizada por el doctor Juan Roger Uga, en su condición de médico ocupacional adscrito al INPSASEL quién determinó que el ciudadano Danys Linares, presenta post operatorio tardío fractura peroné derecho, lo cual le genera al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje del 20%; razón por la cual esta Juzgadora considera que el ente administrativo actuó dentro de sus competencias y de conformidad a la norma cumpliendo con el procedimiento para calificar y certificar una enfermedad ocupacional; aunado que también se observó que el procedimiento de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es posterior al procedimiento llevado por la Gerencia Estadal de los Trabajadores GERESAT Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el accionante igualmente alega que la administración violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que resulta necesario citar la sentencia Nº 1588 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., (Caso: Caracas Base Ball Club, C.A.), en la cual se afirmó que:
“…Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
(…Omissis…)
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. de J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. …”.
Establecido lo anterior, infiere esta Alzada que la demandante en nulidad alega la no existencia de la seguridad jurídica porque GERESAT decidió sobre un caso que ya había sido decido con anterioridad por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determinó que el ciudadano Danys Linares, posee un porcentaje en la pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%); al respecto y de acuerdo al estudio de las actas procesales; así como el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera quien decide que estaríamos en presencia de una preexistencia y vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1) Se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente; 2) Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o 3) cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma; en virtud de ello, observa esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó los criterios preestablecidos, las normas legales y apegado a la seguridad jurídica inherente al estado de derecho; por lo que actuó discrecionalmente; es decir, que no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una certificación médica ocupacional, en base al material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la certificación recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, no existió violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ni de la garantía de la seguridad jurídica, alegado por la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A; en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo denunciado por la recurrente, aunado a que no existe documento alguno que pueda ilustrar a esta Juzgadora para decidir en contario; ya que si bien es cierto, el accionante presentó copia simple de la planilla 14-08 denominada Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (ver folio 29 del expediente), la cual fue analizada por esta Alzada, considera quien decide que la misma no fue suficiente para formar criterio a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, cabe resaltar que de conformidad al principio de expectativa plausible, esta Alzada ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2021 (Caso: Plumrose Latinoamericana C.A. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00312-2016 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al INPSASEL). ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara que la certificación recurrida, no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI – COLA DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECLARA.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI – COLA DE VENEZUELA CA., contra el acto administrativo contenido en oficio Nº CAP-0156-2018, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el veintinueve (29) de octubre de 2018, suscrito por el ciudadano Juan Roger Uga, C.I. 4.885.888 en su condición de médico adscrito al INPSASEL, mediante la cual certificó que el ciudadano Danys Javier Linares Requena, C.I. 15.548.523, padece de: Post Operatorio Tardío Fractura de Peroné Derecho, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), con limitación para desarrollar actividades que impliquen movimientos repetitivos en miembros inferiores, permanecer en bipedestación y sedestación por tiempo prolongado y para la carga de peso mayor a 5 kilogramos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 8 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; y una vez vencido este, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos legales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Asimismo, se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-N-2019-000009
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