REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2022
212º y 163°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2022-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.580.477, V-7.143.293, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871, y 35.533, correspondientemente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PRODUCTOS EFE S. A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, Expediente Nº 1611; y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario con en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 1 de diciembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 323-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-000030125-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.892, 296.958, y 311.701, en ese mismo orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 21 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2022-000001, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 612, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de febrero de 2022, a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 613, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Que en fecha 22 de febrero de 2022, quien preside este Despacho, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibida esta causa, ordenando la subsanación de la foliatura, (ver folio 614 de la primera (1º) pieza principal de esta causa).

Consecutivamente, en fecha 25 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Juzgado Admitió esta acción de Amparo Constitucional ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Apertura de este procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y mediante Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., e Instó a la Representación Judicial de la presunta Agraviada a Consignar en autos dos (2) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 615 al 619, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Ratificó lo ordenado en el Auto de Admisión de esta acción de Amparo Constitucional e Instó a los Apoderados Judiciales de la presunta Agraviada a Consignar en autos dos (2) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Escrito Libelar y sus Recaudos, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 620, de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Despacho Ratificó nuevamente lo ordenado en el Auto de Admisión de esta acción de Amparo Constitucional e Instó a los Apoderados Judiciales de la presunta Agraviada a Consignar en autos dos (2) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda (folios 1 al 8, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa), y sus Recaudos (folios 98 al 111, 198 al 211, 297 al 310, 397 al 408, 496 al 509, y 598 al 611, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, Auto de Admisión con sus respectivas Notificaciones y el Auto, todos emitidos por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 615 al 620, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto), con inserción del Auto que Ratifica lo antes indicado (folios 3 y 4, correspondientemente de la segunda (2º) principal de esta causa), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 3 y 4, respectivamente de la pieza principal Nº 2, de este expediente).

Asimismo, se evidencia a los folios 5 y 6, correspondientemente de la segunda (2º) pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada Yanet Bartolotta, IPSA Nº 35.533, Representante Judicial de la presunta Agraviada, ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García, Consignó en autos los dos (2) juegos de copias simples en ciento tres (103) folios útiles cada juego, de las actuaciones procesales requeridas en el Auto de Admisión (Escrito Libelar (folios 1 al 8, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa), y sus Recaudos(folios 98 al 111, 198 al 211, 297 al 310, 397 al 408, 496 al 509, y 598 al 611, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, Auto de Admisión con sus respectivas Notificaciones y el Auto, todos emitidos por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 615 al 620, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto), y el Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 (folios 3 y 4, correspondientemente de la segunda (2º) principal de esta causa)), para su Certificación y posterior Anexo a las Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022.

Sucesivamente, en fecha 21 de marzo de 2018, se procedió a dictar Auto mediante el cual se ordenó Expedir por ante la Secretaría de este Juzgado las Copias Certificadas de las actuaciones procesales indicadas a continuación: a) Libelo de la Demanda (folios 1 al 8, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa), y sus Recaudos (folios 98 al 111, 198 al 211, 297 al 310, 397 al 408, 496 al 509, y 598 al 611, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, omitiendo el folio 310, y consignando erróneamente el folio 311), b) Auto de Admisión con sus respectivas Notificaciones y el Auto, todos emitidos por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 615 al 620, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto), y c) Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, que Ratifica lo antes indicado (folios 3 y 4, correspondientemente de la segunda (2º) principal de esta causa), para su posterior Anexo a las Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Apertura de este procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y mediante Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., en cumplimiento con lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2022, emitiendo Oficio dirigido a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a fin de remitirle las Notificaciones in comento, visto que las mismas se emitieron en fecha 25 de febrero de 2022 (ver folios 7 y 8, respectivamente de la pieza principal Nº 2, de este expediente).

Se evidencia a los folios 9 y 10, correspondientemente de la segunda (2º) pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 5 de abril de 2022, por el ciudadano Edgar Torres, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022.

Se verifica a los folios 11 al 119, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de esta causa, Consignación suscrita en fecha 5 de abril de 2022, por el ciudadano Albert Rojas, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de no haber practicado la Notificación por medio de Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., siendo Negativa sus Resultas.

Visto asimismo, se observa a los folios 120 y 121, respectivamente de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2022, ante la URDD, mediante la cual la abogada Yanet Bartolotta, IPSA Nº 35.533, Representante Judicial de la presunta Agraviada, ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García, Consignó en autos una Nueva Dirección de la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., a los fines de que se proceda con la Notificación de la presunta Agraviante, ordenada en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022.

Inmediatamente, en fecha 8 de abril de 2022, se emitió Auto mediante el cual se ordenó el Desglose de las Copias Certificadas de las actuaciones procesales indicadas a continuación: a) Libelo de la Demanda (folios 1 al 8, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto), y sus Recaudos (folios 98 al 111, 198 al 211, 297 al 310, 397 al 408, 496 al 509, y 598 al 611, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa, omitiendo el folio 310, y consignando erróneamente el folio 311), b) Auto de Admisión con sus respectivas Notificaciones y el Auto, todos emitidos por este Despacho en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 615 al 620, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), y c) Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, que Ratifica lo antes indicado (folios 3 y 4, correspondientemente de la segunda (2º) principal de este asunto), para su posterior Anexo a la Nueva Boleta de Notificación dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., en cumplimiento con lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2022, (ver folios 122 y 123, correspondientemente de la pieza principal Nº 2, de esta causa).

Se constata a los folios 124 y 125, respectivamente de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, Consignación suscrita en fecha 20 de abril de 2022, por el ciudadano José Reyes, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Productos Efe S. A., en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2022.

En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano Nivaldo Cuello Gualdrón en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, para que este Tribunal Fije la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 126, de la pieza principal Nº 2, de este asunto).

Consecuencialmente, en fecha 21 de abril de 2022, se emitió Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional para el día Lunes 25 de abril de 2022, a las 11:00am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (ver folio 127. de la segunda (2º) pieza principal de este expediente).

Continuamente, en fecha Lunes 25 de abril de 2019, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, levantándose el Acta correspondiente y consignando la presunta Agraviante su instrumento Poder en nueve (9) folios útiles, y Escrito de Contestación para su Defensa, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos a los folios 1 al 6, ambos inclusive, procediéndose a Diferir la oportunidad en fecha y hora para la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional para el día Miércoles 27 de abril de 2022, a las 11:00am, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, (ver folios 128 al 145, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto).

Acto seguido, en fecha Miércoles 27 de abril de 2019, a las 11:00am, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuestas. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, procederá a publicar su Sentencia in extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se hace la salvedad que esta Audiencia Constitucional fue grabada en formato Audiovisual,(…), (ver folios 146 al 148, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de esta causa).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Juzgador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha Miércoles 27 de abril de 2019, a las 11:00am, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, levantándose el Acta correspondiente declarando: “(…)PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuestas. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, procederá a publicar su Sentencia in extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se hace la salvedad que esta Audiencia Constitucional fue grabada en formato Audiovisual,(…), (ver folios 146 al 148, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de esta causa); dejando constancia que los días sábado 30 de abril de 20222, y domingo 1 de mayo de 2022, No son Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y como quiera que para el día martes 3 de mayo de 2022, quien suscribe me encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, así como los problemas que ha estado presentando el PC designado a este Tribunal, el cual se reinicia tempestivamente, razón por la cual se publica en esta fecha ésta Sentencia in extenso, lo realiza en los siguientes términos:

-II-
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

Los presuntos Agraviados, ciudadanos Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.143. 293, V-13.580.477, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente, alegan que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo Productos Efe S. A., en fecha 18 de diciembre de 2001, 30 de abril de 2007, 15 de junio de 1993, 7 de octubre de 1997, 4 de agosto de 1998, y 23 de abril de 2007, correspondientemente, cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal despido (11 de febrero de 2019), a sus puestos de trabajo con las ocupaciones de Operador de Producción Integral, Ayudante de Producción, Operador de Producción Integral, Ayudante de Producción, Operador de Producción Integral y Ayudante de Producción, en ese mismo orden, con un último salario normal mensual de Bs. 4.600, 00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes rotativo.

También aducen que el día 11 de febrero de 2019, la entidad de trabajo Productos Efe S. A., de manera inconstitucional e ilegal, les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de sus operaciones; de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a despedir al personal considerando una suspensión de la relación de trabajo, acudiendo los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó Productos Efe S. A., para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir los derechos infringidos de los trabajadores Accionantes, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Señalan también, que con el fin de dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizaron los siguientes procesos administrativos:

1.- En fecha 28 de mayo de 2019, la Inspectoría del Trabajo Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar los Autos donde se ordenó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., a el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.143. 293, V-13.580.477, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

2.- En fecha 16 de noviembre de 2020, el Inspector del Trabajo Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar la visita a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., levantándose las Actas de Ejecución de Desacato en los expedientes administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, lo que dio lugar a los Autos dictados en fecha 18 de noviembre de 2020, del Memorándum emitido fecha 18 de noviembre de 2020, por el Inspector del Trabajo de la Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo al levantamiento de las Actas de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, (ver folios 16 al 24, 117 al 125, 216 al 224, 316 al 322, 413 al 421, y 515 al 523, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

3.- En fecha 10 de mayo de 2021, se Notificó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., del procedimiento de multa, en su contra, visto el Acuse Recibo de fecha 14 de enero de 2021, de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del Memorándum emitido fecha 18 de noviembre de 2020, por el Inspector del Trabajo de la Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo al levantamiento de las Actas de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en fecha 15 de enero de 2021, por la Inspectora del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en las cuales se le informa que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo o fijación del Cartel de Notificación, a fin de que consigne su escrito de alegatos pertinentes a su defensa, todo ello relacionado con el Procedimiento Sancionatorio de Multa, por el incumplimiento al Acto de Ejecución según consta en Acta de fecha 16 de noviembre de 2020, (ver folios 27 al 35, 128 al 136, 227 al 235, 327 al 335, 424 al 431, y 526 al 533, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa).

4.- En fecha 14 de mayo de 2021, la entidad de trabajo Productos Efe S. A., procedió a presentar su instrumento Poder, sus Escritos de Descargos con respectivos Recaudos, en el Capítulo I, denominado Síntesis, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en los cuales la abogada Victoria Emilia Toro Blanco, IPSA Nº 297.009, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., (ver folios 36 al 76, 137 al 177, 236 al 276, 336 al 376, 432 al 475, y 534 al 577, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

5.- En fecha 25 de mayo de 2021, la entidad de trabajo Productos Efe S. A., consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas con respectivos Recaudos, en el Capítulo I, promovió Pruebas Documentales, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, en los cuales la abogada Victoria Andrea Huamaní, IPSA Nº 296.417, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

6.- En fecha 27 de mayo de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la Admisión de las Pruebas consignadas por la Representación Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., así como el Auto que Dio por Concluida la Articulación Probatoria a la que se refiere el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y acordando remitir las causas administrativas Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, a la Fase de Decisión, (ver folios 96 y 97, 196 y 197, 295 y 296, 395 y 396, 494 y 495, y, 596 y 597, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

7.- En fecha 4 de agosto de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Dictar las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente).

8.- En fecha 28 de septiembre de 2021, se Notificó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., de las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, y de las Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, por Bs. 4.800.000,00, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, (ver folios 107 y 108, 207 y 208, 306 y 307, 406 y 407, 505 y 506, y, 607 y 608, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

9.- En fecha 19 de noviembre de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Auto mediante el cual Acordó las Copias Certificadas, a fin de que los trabajadores puedan ejercer la acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., del procedimiento de multa, en su contra, según Acuse Recibo de fecha 14 de enero de 2021, de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del Memorándum emitido fecha 18 de noviembre de 2020, por el Inspector del Trabajo de la Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo al levantamiento de las Actas de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en fecha 15 de enero de 2021, por la Inspectora del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, en las cuales se le informa que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo o fijación del Cartel de Notificación, a fin de que consigne su escrito de alegatos pertinentes a su defensa, todo ello relacionado con el Procedimiento Sancionatorio de Multa, por el incumplimiento al Acto de Ejecución según consta en Acta de fecha 16 de noviembre de 2020, (ver folios 110 y 111, 210 y 211, 309 y 310, 508 y 509, y, 610 y 611, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa).

Los trabajadores Agraviados aducen que en esta acción de Amparo Constitucional se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ejerciéndola con base a los fundamentos dispuestos en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando las Sentencias Nº 1498, de fecha 12 de julio de 2005, la Nº 487, de fecha 26 de julio de 2018, y de la Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ya que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., no ha dado cumplimiento a los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los Autos dictados en fecha 28 de mayo de 2019, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, respectivamente, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida; como tampoco a las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, de fecha 4 de agosto de 2021, emanadas por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los Expedientes Administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los Accionantes anteriormente indicados, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente), siendo éstos Actos de naturaleza Definitiva porque no han sido atacados de Nulidad por la entidad de trabajo.

A su vez alegan que cuando el patrono Productos Efe S.A., desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Público Nacional, no solo afecta los derechos de los Quejosos sino que se pone al margen de nuestro estado de Derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del Estado; siendo afectado el Poder Público Nacional, pues una persona jurídica – Productos Efe S. A. – se Niega a cumplir con una categórica orden dictada, luego de un procedimiento y, que es en pro del bien común de la sociedad. Acentuando que los Accionantes en busca de protección constitucional, sin mayores bienes de fortuna tienen necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país. En patrono Productos Efe S. A., les impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores. Por lo que finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitan que se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A.

-III-
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho César Roberto Santana Sosa y María Fernanda Andara Lorca, IPSA Nº 90.892, y 296.958, correspondientemente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., en fecha lunes 25 de abril de 2019, a las 11:00am, en la oportunidad de Celebración de la Audiencia Constitucional procedieron a consignar su instrumento Poder en nueve (9) folios útiles, y Escrito de Contestación para su Defensa, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos a los folios 1 al 6, ambos inclusive, (ver folios 130 al 145, con sus respectivos vueltos de los folios 139 al 144, todos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este asunto), invocando como argumentos para su Defensa en el Capítulo I, de su Escrito de Contestación, la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medio judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción, tal como se evidencia a continuación:
“(…)Artículo 6 LOADGC: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a lkos lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

También fundamenta su defensa en las Sentencia Nº 1093, de fecha 5 de junio de 2002, caso: Comarca de Juegos C. A., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan S. R. L., ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); así mismo, invocó la Decisión publicada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, la cual rige sus parámetros, cuya naturaleza surge en los criterios jurisprudenciales UT supra mencionados; siendo así, debemos tener en consideración lo siguiente:

(i) La ejecución de las providencias administrativas que acuerden los reenganches, será de la obligación del Inspector de Ejecución, quien deberá solicitar, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública para dar cumplimiento al procedimiento (Artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras);
(ii) En caso de haber solicitado el apoyo de las fuerzas de orden público (Artículo 425, numerales 5º y 6º de la LOTTT), y se mantiene la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, entonces se procederá al inicio de un procedimiento sancionatorio, el cual será sustanciado conforme al respectivo procedimiento y culminará con la providencia administrativa que acuerde, de ser el caso, la primera multa dirigida al patrono por el incurrir en desacato a una orden del funcionario de trabajo (Artículo 532 LOTTT);
(iii) Si persiste la negativa por parte del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá con la reincidencia del procedimiento sancionatorio, finalizado este con la providencia administrativa que acuerde una segunda multa (Artículo 540 LOTTT);
(iv) Tras la imposición de la segunda multa, sin que haya sido posible el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono, entonces se considerará agotada la vía administrativa, pudiendo el agraviado acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo constitucional.
En el mismo orden de ideas, trajo a colación la Resolución proferida por el Tribunal Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, señaló lo siguiente:
“(…)Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Y el artículo 80 ejusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado.(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

Razón por la cual trae a colación los antecedentes que originan la pretensión en esta acción de amparo constitucional, se observa que, el 13 de febrero de 2019, los SUPUESTOS AGRAVIADOS individualmente, interpusieron ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, misma ésta que fuere recibida el 15 de febrero del mismo año.

De seguida, el 28 de mayo de 2019, la Administración Pública dicta Auto mediante el cual Admite la solicitud, ordena el reenganche y ordena notificar a la entidad de trabajo, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2020, se dicta el Acta de Ejecución de Desacato, donde se constata que, en vista de que la orden de reenganche no pudo llevarse a cabo por las razones que expuso la Gerente del Control de Calidad de Productos Efe, a saber, por la inactividad que mantenía la planta para ese momento, se procedió a solicitar la certificación del no cumplimiento del patrono a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, certificación esta que quedó firme según se desprende del Auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2020, (ver folios 16 al 24, 117 al 125, 216 al 224, 316 al 322, 413 al 421, y 515 al 523, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).


En esta misma fecha, se emitió un Memorándum dirigido a la Sala de Sanciones a los fines de dar inicio al Procedimiento Sancionatorio respectivo, así como también se ofició al Ministerio Público para instar el inicio del Procedimiento Penal correspondiente, (ver folios 16 al 24, 117 al 125, 216 al 224, 316 al 322, 413 al 421, y 515 al 523, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto seguido, el 15 de enero de 2021, se dicta el “Acta de Inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa”, y respecto de la cual se notificó a la entidad de trabajo el 10 de marzo de 2021. Esta última consignó escrito de descargos el 14 de mayo de 2021, y luego, el 25 de mayo de 2021, consignó escrito de promoción de pruebas, (ver folios 27 al 35, 128 al 136, 227 al 235, 327 al 335, 424 al 431, y 526 al 533, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa); (ver folios 36 al 76, 137 al 177, 236 al 276, 336 al 376, 432 al 475, y 534 al 577, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente); y (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

Finalmente, en el transcurso del mes de agosto, la Administración Pública dictó las respectivas Decisiones en los seis (6) procedimientos sancionatorios, incluyendo las Planillas de Liquidación de Multas en cada uno de ellos, en el siguiente orden: (i) El 2 de agosto de 2021 (Sr. Delgado León); (ii) El 4 de agosto de 2021 (Sra. Sanz y Sr. Alcalá); (iii) El 8 de agosto de 2021 (Sr. Pérez y Sr. Montilla); y, (iv) El 10 de agosto de 2021 (Sr. Delgado Torres), (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente).

De lo anteriormente expuesto, la Representación Judicial de la parte Agraviante, aduce que en las actuaciones que rielan en los expedientes administrativos de los Accionantes (cursan en autos), se evidencia que no hubo reincidencia del procedimiento sancionatorio y, por tanto, no fue agotada la vía administrativa en cada uno de estos procedimientos, toda vez que la Administración Pública ha debido notificar a la entidad de trabajo de una segunda multa por reincidencia, de conformidad con el artículo 520 LOTTT.

Como reconoce la mencionada Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, la LOTTT “establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540, y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida(…); razón por la cual solicita que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada su Inadmisibilidad.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante; debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer de esta acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):
“(…)Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…OMISSIS )…

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.
En tal sentido, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a derechos de carácter laboral.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad. Así queda Establecido.-

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional; en este sentido, quien decide pasa a decidir sobre la Admisibilidad de esta acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y, por cuanto la solicitud de la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida de esta acción de Amparo Constitucional alegada como defensa por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., en el Capítulo I, de su Escrito de Contestación de Amparo Constitucional, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional el día lunes 25 de abril de 2022, a las 11:00am, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medio judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción, tal como se evidencia a continuación:
“(…)Artículo 6 LOADGC: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a lkos lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

En ese orden de ideas la Representación Judicial de la parte Agraviante, invoca la Sentencia Nº 1093, emanada en fecha 5 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Comarca de Juegos C. A., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, la cual estableció lo siguiente:
“(…)1.- La parte actora alega que la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Slas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consistente en no haber dado respuesta a la solicitud de licencia de instalación de una sala de casino denominada “Gran Casino Puerto La Cruz”, no obstante que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios al efecto. Refiere que tal omisión lesiona de manera directa e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a obtener oportuna respuesta y al ejercicio de su actividad económica, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución.

Afirma, asimismo, que si bien la denuncia formulada deriva de la obligación genérica de dicho organismo de emitir un pronunciamiento oportuno, en el caso concreto, esa omisión se ha verificado respecto de la obligación de responder una solicitud de autorización, concretamente una solicitud de otorgamiento de ua licencia de instalación de una sala de casino, respecto de la cual no dispone de facultades discrecionales de apreciación, estando, por el contrario, en la obligación de otorgar la licencia en cuestión, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Señala, por otra parte, que no dispone de un medio idóneo para tramitar la denuncia en cuestión.

2.- La Sala estima que la acción intentada es inadmisible, particularmente por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Esta norma consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecho);(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

También invocó la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan S. R. L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual consideró lo siguiente:
“(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.

En todo caso, sí procediera el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.(…)”, (Resaltado de la parte Agraviante).

Así mismo, invoca la Decisión publicada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se afecta un segundo traslado que resultó igualmente infructuoso, ello sumado la propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno (…) (Subrayado de la parte Agraviante).

(…) Ahora bien, en criterio de este Juzgador una vez que la entidad de trabajo se niega a cumplir voluntariamente con las providencias administrativas, los trabajadores deben solicitar la ejecución forzosa de la misma, para lo cual el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 425 de la LOTT y si aún así, el patrono continuara en desacato, podrá imponer una nueva multa, aumentada en lamitad de la anterior, tal como está establecido en el artículo 540 ejusdem (reincidencia) y una nueva notificada esta segunda multa sin que el patrono haya desistido de su negativa que debe considerarse agotada la vía ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo.

(…) Tal como fue señalado anteriormente, la LOTTT establece dos (2) multas con relación al supuesto que el patrono no cumpla con la orden de reenganche, las previstas en los artículos 532 y 540 de la LOTTT; agotada esta vía, solo quedará a la Inspectoría del Trabajo, oficiar al Ministerio Público, para que se inicie el procedimiento por desacato.

(…) para mayor abundamiento en este punto, vale señalar que la sentencia 428 de fecha 30-04-2013, se pronunció con relación a la ejecución del reenganche a la luz de la vigente Ley del Trabajo, y en la presente sentencia la Sala Constitucional fijó un nuevo criterio sobre la ejecución de los actos administrativos emanados por las Inspectorías del Trabajo que ordenan los reenganches, según el cual los casos interpuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) se ejecutarán por el procedimiento que ésta contempla (…).

(…) Dicho procedimiento establece un régimen sancionatorio, que incluye tal cmo se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540 y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, que es un derecho al trabajo (…); en consecuencia, visto que no se desprende de autos que se haya agotado con el procedimiento sancionatorio previsto por la LOTTT para asegurar el cumplimiento de la providencia administrativa, en consecuencia y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional a la cual ya se ha hecho referncia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

Del anterior extracto invocado por el Apoderado Judicial de la parte Agraviante, concluye que Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se rige por determinados parámetros, cuya naturaleza surge en los criterios jurisprudenciales UT supra mencionados; siendo así, debiendo tenerse en consideración lo siguiente:

(v) La ejecución de las providencias administrativas que acuerden los reenganches, será de la obligación del Inspector de Ejecución, quien deberá solicitar, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública para dar cumplimiento al procedimiento (Artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras);
(vi) En caso de haber solicitado el apoyo de las fuerzas de orden público (Artículo 425, numerales 5º y 6º de la LOTTT), y se mantiene la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, entonces se procederá al inicio de un procedimiento sancionatorio, el cual será sustanciado conforme al respectivo procedimiento y culminará con la providencia administrativa que acuerde, de ser el caso, la primera multa dirigida al patrono por el incurrir en desacato a una orden del funcionario de trabajo (Artículo 532 LOTTT);
(vii) Si persiste la negativa por parte del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá con la reincidencia del procedimiento sancionatorio, finalizado este con la providencia administrativa que acuerde una segunda multa (Artículo 540 LOTTT);
(viii) Tras la imposición de la segunda multa, sin que haya sido posible el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono, entonces se considerará agotada la vía administrativa, pudiendo el agraviado acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo constitucional.

El Representante Judicial de la parte Agraviante trae a colación las disposiciones legales, transcribiéndola de la siguiente manera:
“(…)Artículo 425 LOTTT: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado, desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…) 5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.”

“Artículo 508 LOTTT: (…) Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supevisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 512 LOTTT: (…) Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: (…) b) Dictar medidas cautelares en los supuestos ñeque el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatados sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona(…)”.

“Artículo 532 LOTTT: Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con cmpetencia en materia de trabajo y seguriad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”

“Artículo 540 LOTTT: En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.(…)”, (Resaltado de la parte Agraviante).

En el mismo orden de ideas, trajo a colación la Resolución proferida por el Tribunal Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, señaló lo siguiente:
“(…)Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Y el artículo 80 ejusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado.(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante).

Ahora bien, si bien es cierto que este Sentenciador compartiría los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados en casos análogos, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales de este expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 16 de noviembre de 2020, el Inspector del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar la visita a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., levantándose las Actas de Ejecución de Desacato en los expedientes administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, y que en la parte in fine de las Actas de Ejecución de Desacato anteriormente indicadas, se puede leer la siguiente cita: “(…)después se presento el ciudadano Samuel Rojas, en su carácter de Jefe de Seguridad Física de la Planta, se visualizó en su camisa y carnet el Logotipo de la Polar. El se comunica por teléfono con la ciudadana Jennifer Martínez, en su carácter de Gerente Regional de Seguridad, le indicó que nadie nos puede atender, y que la Consultora Jurídica Alejandra Rodríguez, trabaja desde su casa, a su vez indicó que se levante el acta y no importa el Desacato. Siendo así, se demuestra la obstrucción y el Desacato, por la negativa de no atender a nadie la orden. Se Certifica el incumplimiento de Productos EFE, S.A.(…)”, (Subrayado de este Despacho), lo que dio lugar a los Autos dictados en fecha 18 de noviembre de 2020, en los cuales se acordó:
“(…)PRIMERO: Se certifica el no cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, por parte de la Entidad de Trabajo supra identificada, …(…)….
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas el Desacato por parte de la entidad de Trabajo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanada por este Despacho en fecha 28 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
TERCERO: S e acuerda oficiar al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la conducta negativa por parte de la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., Rif. J-00030125-5, a dar cumplimiento a lo ordenado por esta instancia administrativa, a fin de que practique lo conducente en relación al delito cometido, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en intere´s de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arrsto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento unidades tributarias (150 U.T.)”, para lo cual se libra el respectivo oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción(…)”, (ver folios 16 al 24, 117 al 125, 216 al 224, 316 al 322, 413 al 421, y 515 al 523, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Culminando el trámite de los procedimientos administrativos en fecha 4 de agosto de 2021, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, dictando las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, advirtiendo al Cumplimiento Voluntario de la Obligación de Dar una vez Notificada de las Providencias Administrativas antes mencionadas y, que las mismas son Inapelables, aclarando también que la desobediencia a las Decisiones Administrativas se considerará como un Desacato y su consecuencia inmediata es la Revocatoria de la Solvencia Laboral, ordenando su Notificación en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, en las cuales declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Infractora a la Entidad de Trabajo “PRODUCTOS EFE S.A,” por haber infringido disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), a la Entidad de Trabajo infractora “PRODUCTOS EFE S. A,”.

TERCERO: Se le notifica a la infractora “PRODUCTOS EFE S. A,” que deberá cancelar la presente multa en la Tesorería de Seguridad Social, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Todo ello sin menoscabo, de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la presente Multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 540 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En todo caso el no cumplimiento de lo aquí dispuesto, faculta al inspector del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 546 ejusdem.

CUARTO: Visto que en el presente Procedimiento Sancionatorio de Multa, fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte a la entidad de trabajo declarada infractora que debe dar cumplimiento voluntario a la obligación de DAR, una vez que se de por notificado de la presente Providencia Administrativa. Por otra parte se aclara que la presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso Publíquese y notifíquese a la Entidad de Trabajo de la presente decisión y expídase la planilla de liquidación correspondiente a fin de que se realice el respectivo depósito en el Banco, a nombre de la TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en los términos establecidos en el literal “e” del artículo 547 y el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

QUINTO: Envíese a la infractora copia de la presente decisión debidamente firmada y sellada; y líbrense las correspondientes Planillas de Liquidación.(…)”, (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente).

Con relación a lo anteriormente descrito, este Juzgador invoca la Decisión publicada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal.
Este Tribunal está conteste con el anterior criterio. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta que la entidad de trabajo no le permitió el acceso a las instalaciones para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche y en los procedimientos de multa, que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral, que se trata de una suspensión.
Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Así se Establece.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien decide trae a colación la Sentencia publicada por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., estableció lo siguiente:
“(…)En cuanto a la inadmisibilidad, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”
En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.(…)”, (Resaltado de este Despacho).

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a citar oportunamente el criterio adoptado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 2369, proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, siendo criterio reiterado en Decisiones posteriores, estableciendo el siguiente dictamen:
“(…)Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)(…)”. (Subrayado de este Despacho).

Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y de lo constado en autos de este asunto, se verifica que la conducta rebelde y contumaz de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., en no acatar las órdenes emanadas por la Autoridad Administrativa competente, en dar cumplimiento con el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.143. 293, V-13.580.477, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente), lo que se considera como un Desacato; razón suficiente para advertir la no vulneración del principio de confianza legítima y, de la no concurrencia de causal alguna de Inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en extrema concordancia con lo dispuesto en la Sentencia Nº 758, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 27 de octubre de 2017, en el Expediente Nº 17-0452, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos; en consecuencia, este Tribunal se le hace forzoso declarar Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad Sobrevenida alegada por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A.; por consiguiente, se Ratifica la Admisión cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 18 iusdem, teniendo como norte las Sentencias Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, y la Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2022-000001; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de ejusdem. Así queda decidido.-
-VI-
DE LA CONTROVERSIA

Observamos que en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2022-000001; se ha fundamentado por parte de los trabajadores Agraviados, en alegar que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., el día 11 de febrero de 2019, de manera inconstitucional e ilegal, les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de sus operaciones; de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a despedir al personal considerando una suspensión de la relación de trabajo, acudiendo los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó Productos Efe S. A., para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir los derechos infringidos de los trabajadores Accionantes, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna. Así mismo, la parte Accionante sustenta que dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los procesos administrativos correspondientes hasta que en fecha 4 de agosto de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Dictar las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, siendo practicada la misma en fecha 28 de septiembre de 2021, finalizando con el Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual Acordó las Copias Certificadas, a fin de que los trabajadores puedan ejercer la acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., del procedimiento de multa, en su contra, (ver folios 98 al 111, 198 al 211, 297 al 310, 397 al 407, 496 al 509, y 598 al 611, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente).

Los trabajadores Agraviados aducen que en esta acción de Amparo Constitucional se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ejerciéndola con base a los fundamentos dispuestos en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando las Sentencias Nº 1498, de fecha 12 de julio de 2005, la Nº 487, de fecha 26 de julio de 2018, y de la Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ya que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., no ha dado cumplimiento a los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los Autos dictados en fecha 28 de mayo de 2019, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, respectivamente, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida; como tampoco a las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, de fecha 4 de agosto de 2021, emanadas por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los Expedientes Administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los Accionantes anteriormente indicados, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente), siendo éstos Actos de naturaleza Definitiva porque no han sido atacados de Nulidad por la entidad de trabajo.

A su vez alegan que cuando el patrono Productos Efe S.A., desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Público Nacional, no solo afecta los derechos de los Quejosos sino que se pone al margen de nuestro estado de Derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del Estado; siendo afectado el Poder Público Nacional, pues una persona jurídica – Productos Efe S. A. – se Niega a cumplir con una categórica orden dictada, luego de un procedimiento y, que es en pro del bien común de la sociedad. Acentuando que los Accionantes en busca de protección constitucional, sin mayores bienes de fortuna tienen necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país. En patrono Productos Efe S. A., les impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores. Por lo que finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitan que se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A.

Por su parte, la entidad de trabajo Agraviante aduce como argumentos para su Defensa en el Capítulo I, de su Escrito de Contestación, la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medio judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, invoca la Sentencia Nº 1093, de fecha 5 de junio de 2002, caso: Comarca de Juegos C. A., con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto; así como la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan S. R. L., ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); también la Decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, la cual rige sus parámetros, cuya naturaleza surge en los criterios jurisprudenciales UT supra mencionados; siendo así, debemos tener en consideración lo siguiente:

a) La ejecución de las providencias administrativas que acuerden los reenganches, será de la obligación del Inspector de Ejecución, quien deberá solicitar, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública para dar cumplimiento al procedimiento (Artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras);
b) En caso de haber solicitado el apoyo de las fuerzas de orden público (Artículo 425, numerales 5º y 6º de la LOTTT), y se mantiene la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, entonces se procederá al inicio de un procedimiento sancionatorio, el cual será sustanciado conforme al respectivo procedimiento y culminará con la providencia administrativa que acuerde, de ser el caso, la primera multa dirigida al patrono por el incurrir en desacato a una orden del funcionario de trabajo (Artículo 532 LOTTT);
c) Si persiste la negativa por parte del patrono de dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá con la reincidencia del procedimiento sancionatorio, finalizado este con la providencia administrativa que acuerde una segunda multa (Artículo 540 LOTTT);
d) Tras la imposición de la segunda multa, sin que haya sido posible el cumplimiento de la orden de reenganche por parte del patrono, entonces se considerará agotada la vía administrativa, pudiendo el agraviado acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo constitucional.

En el mismo orden de ideas, trajo a colación la Resolución proferida por el Tribunal Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2019, caso: Aulio Salazar y Otros, señaló lo siguiente:
“(…)Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Y el artículo 80 ejusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado.(…)”, (Subrayado de la parte Agraviante.

Razón por la cual de los antecedentes que originan la pretensión en esta acción de amparo constitucional, alega que los Supuestos Agraviados en las actuaciones que rielan en los expedientes administrativos de los Accionantes (cursan en autos), no culminaron íntegramente el Procedimiento Administrativo, en virtud que no se evidenció la reincidencia del procedimiento sancionatorio y, por tanto, no fue agotada la vía administrativa en cada uno de estos procedimientos, toda vez que la Administración Pública ha debido notificar a la entidad de trabajo de una segunda multa por reincidencia, de conformidad con el artículo 520 LOTTT.

Invocando a su vez la mencionada Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, la LOTTT “establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540, y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida(…); razón por la cual solicita que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada su Inadmisibilidad.

-VII-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “A”, en dieciséis (16) folios útiles, cursante en autos a los folios 11 al 26, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Julio César Alcalá Echeverría; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

2.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “B”, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, cursante en autos a los folios 27 al 111, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Julio César Alcalá Echeverría; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta decisión documental.-

3.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “C”, en dieciséis (16) folios útiles, cursante en autos a los folios 112 al 127, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Cherry Augusto Delgado Torres; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta resolución documental.-

4.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “D”, en ochenta y cinco (85) folios útiles, cursante en autos a los folios 128 al 211, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Cherry Augusto Delgado Torres; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo documental.-
5.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “E”, en quince (15) folios útiles, cursante en autos a los folios 212 al 226, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Isidoro Delgado León; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

6.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “F”, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, cursante en autos a los folios 227 al 310, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Isidoro Delgado León; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

7.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “G”, en catorce (14) folios útiles, cursante en autos a los folios 311 al 326, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Eduardo Luis Montilla Urbina; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta decisión documental.-

8.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “H”, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, cursante en autos a los folios 327 al 408, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Eduardo Luis Montilla Urbina; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta resolución documental.-

9.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “I”, en quince (15) folios útiles, cursante en autos a los folios 409 al 423, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Cowell Smith Pérez Olivares; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo documental.-

10.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “J”, en ochenta y seis (86) folios útiles, cursante en autos a los folios 424 al 509, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Cowell Smith Pérez Olivares; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

11.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “K”, en dieciséis (16) folios útiles, cursante en autos a los folios 510 al 525, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, contentivo del Auto Administrativo donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Jusmely Oclimar Sanz García; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo documental.-

12.- Copias Certificadas de todo el Expediente Administrativo tramitado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con la letra “L”, en ochenta y seis (86) folios útiles, cursante en autos a los folios 526 al 611, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa, contentivo de la Providencia Administrativa y consecuencialmente la Multa interpuesta a la entidad de trabajo en virtud del Desacato al Auto Administrativo donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Jusmely Oclimar Sanz García; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

DE LA OPINIÓN FISCAL

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ejerciéndola con base a los fundamentos dispuestos en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en las Sentencias Nº 1498, de fecha 12 de julio de 2005, la Nº 487, de fecha 26 de julio de 2018, y de la Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en virtud que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., no ha dado cumplimiento a los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los Autos dictados en fecha 28 de mayo de 2019, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, respectivamente, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida; como tampoco a las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, de fecha 4 de agosto de 2021, emanadas por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los Expedientes Administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los Accionantes anteriormente indicados, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, siendo éstos Actos, a su decir por la parte Accionante, de naturaleza Definitiva porque no han sido atacados de Nulidad por la entidad de trabajo, el Representante del Ministerio Público señaló que comparte lo esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte Agraviante, en su Escrito de Contestación de esta acción de Amparo Constitucional, con relación a la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que los Supuestos Agraviados no culminaron íntegramente el Procedimiento Administrativo, en virtud que no se evidenció la reincidencia del procedimiento sancionatorio y, por tanto, no fue agotada la vía administrativa en cada uno de estos procedimientos, toda vez que la Administración Pública ha debido notificar a la entidad de trabajo de una segunda multa por reincidencia, de conformidad con el artículo 520 LOTTT, invocando la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, la LOTTT “establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540, y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida(…); razón por la cual solicita que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada su Inadmisibilidad.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa quien decide que en fecha 28 de mayo de 2019, la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar los Autos donde se ordenó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., a el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.143. 293, V-13.580.477, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que les infringió la protección especial de inamovilidad, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, desde la fecha del irrito Despido ocurrido el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha de sus efectiva restitución de la situación jurídica infringida, contenidos en los Expedientes Administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, correspondientemente, (ver folios 12 al 15, 113 al 116, 213 al 215, 312 al 315, 410 al 412, y 511 al 514, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2020, el Inspector del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar la visita a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., levantándose las Actas de Ejecución de Desacato en los expedientes administrativos Nº 027-2019-01-000581, Nº 027-2019-01-000566, Nº 027-2019-01-000627, Nº 027-2019-01-000612, Nº 027-2019-01-000556, y Nº 027-2019-01-000595, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, y que en la parte in fine de las Actas de Ejecución de Desacato anteriormente indicadas, se puede leer la siguiente cita: “(…)después se presento el ciudadano Samuel Rojas, en su carácter de Jefe de Seguridad Física de la Planta, se visualizó en su camisa y carnet el Logotipo de la Polar. El se comunica por teléfono con la ciudadana Jennifer Martínez, en su carácter de Gerente Regional de Seguridad, le indicó que nadie nos puede atender, y que la Consultora Jurídica Alejandra Rodríguez, trabaja desde su casa, a su vez indicó que se levante el acta y no importa el Desacato. Siendo así, se demuestra la obstrucción y el Desacato, por la negativa de no atender a nadie la orden. Se Certifica el incumplimiento de Productos EFE, S.A.(…)”, (Subrayado de este Despacho), lo que dio lugar a los Autos dictados en fecha 18 de noviembre de 2020, en los cuales se acordó:
“(…)PRIMERO: Se certifica el no cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, por parte de la Entidad de Trabajo supra identificada, …(…)….
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas el Desacato por parte de la entidad de Trabajo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanada por este Despacho en fecha 28 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
TERCERO: S e acuerda oficiar al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la conducta negativa por parte de la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., Rif. J-00030125-5, a dar cumplimiento a lo ordenado por esta instancia administrativa, a fin de que practique lo conducente en relación al delito cometido, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en intere´s de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arrsto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento unidades tributarias (150 U.T.)”, para lo cual se libra el respectivo oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción(…)”, (ver folios 16 al 24, 117 al 125, 216 al 224, 316 al 322, 413 al 421, y 515 al 523, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Inmediatamente, en fecha 10 de mayo de 2021, se Notificó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., del procedimiento de multa, en su contra, visto el Acuse Recibo de fecha 14 de enero de 2021, de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del Memorándum emitido fecha 18 de noviembre de 2020, por el Inspector del Trabajo de la Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo al levantamiento de las Actas de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en fecha 15 de enero de 2021, por la Inspectora del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en las cuales se le informa que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo o fijación del Cartel de Notificación, a fin de que consigne su escrito de alegatos pertinentes a su defensa, todo ello relacionado con el Procedimiento Sancionatorio de Multa, por el incumplimiento al Acto de Ejecución según consta en Acta de fecha 16 de noviembre de 2020, (ver folios 27 al 35, 128 al 136, 227 al 235, 327 al 335, 424 al 431, y 526 al 533, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa).

Continuamente, en fecha 14 de mayo de 2021, la entidad de trabajo Productos Efe S. A., procedió a presentar su instrumento Poder, sus Escritos de Descargos con respectivos Recaudos, en el Capítulo I, denominado Síntesis, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en los cuales la abogada Victoria Emilia Toro Blanco, IPSA Nº 297.009, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., solicitó:
“(…)El presente ESCRITO DE DESCARGOS, respetuosamente solicita esta representación judicial, se declare IMPROCEDENTE la sanción propuesta, toda vez que:

1. El “Acta” de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, levantada en fecha 16 de noviembre de 2020, con ocasión a la solicitud incoada ante este despacho administrativo por el referido trabajador, incurre en falsos supuestos de hecho, por cuanto mi representada jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante, lo cierto es que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, lo cual consta en Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe, S.A. y sus trabajadores y sindicatos así como es un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atraviesa el país, el cual ha incidido en la caída de las ventas de las industrias nacionales.

No obstante, en la oportunidad de la ejecución del reenganche cuyo supuesto incumplimiento da lugar al presente procedimiento sancionatorio, el funcionario ejecutor intentó llevar a cabo el acto correspondiente a la ejecución del referido reenganche en unas instalaciones de mi representada que se encontraban cerradas, por lo que existía primero una imposibilidad material de ejecutar el reenganche; y segundo, intento llevar a cabo el acto sin que estuviera presente la representación patronal, quién no fue debidamente notificada, transgrediendo el derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso; todo lo cual consta en el acta de ejecución levantada en fecha 16 de noviembre de 2020 la cual corre inserta en autos y dónde no se evidencia la firma que constate la presencia de la representación patronal, que de haber estado presente hubiera podido esgrimir los alegatos correspondientes y solicitar la apertura de la articulación probatoria, a los fines de su justa defensa.

2. Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia la violación del derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso (Art. 49 CRBV), debiendo reponerse la causa al estado de la notificación de la orden de reenganche prevista en el artículo 425 de la LOTTT;
3. Resulta improcedente el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 LOTTT, por cuanto el accionante no fue objeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo;

4. Las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 LOTTT, puesto que la autoridad administrativa –bajo la orientación del principio de primacía de la realidad- debió considerar la imposibilidad de prestar servicios en el ámbito de una unidad productiva cuyas actividades se encuentran paralizadas debido a la abrupta caída de las ventas, en todo caso, por aplicación analógica del artículo 515 eiusdem, indicar las “medidas que deben adoptarse” para sortear las complejidades que entraña la emergencia económica compleja que atraviesa el país, fijando criterio en torno a las actividades que –en su criterio- resultan preeminentes y sus efectos sobre el resto del proceso productivo.(…)”, (ver folios 36 al 76, 137 al 177, 236 al 276, 336 al 376, 432 al 475, y 534 al 577, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Consecuencialmente, fecha 25 de mayo de 2021, la entidad de trabajo Productos Efe S. A., consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas con respectivos Recaudos, en el Capítulo I, promovió Pruebas Documentales, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, en los cuales la abogada Victoria Andrea Huamaní, IPSA Nº 296.417, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., los siguientes documentos:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), como norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, referido a la “Prueba Escrita”, procedo a promover en este acto las presentes documentales, cuyos originales presentamos en este acto a efectus videndi, para que previa certificación en actas me sea devuelto el original,

1. Consigno en este acto, constante de dieciséis (16) folios, como anexo “B”, copia del ACUERDO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO de fecha once (11) de febrero de 2019, firmado por los ciudadanos Natalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.148.319 y 11.722.826, en representación de PRODUCTOS EFE, S.A; y por los trabajadores de la nómina diaria de la PLANTA EFE, incluyendo a…(…)….

Dicha documental demuestra la conformidad de los trabajadores con la suspensión temporal de sus labores debido a la situación económica de la empresa, a los fines de preservar puestos de trabajo y fuente de empleo. Por tanto, se evidencia del propio acuerdo suscrito por el trabajador…(…)…, que esta no se encuentra despedido. De dicha documental tambie´nm se evidencia que los trabajadores estuvieron de acuerdo en recibir los siguientes beneficios en virtud de la suspensión acordada:
- Bonificación única y extraordinaria
- Pago mensual de cesta ticket legal
- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)
- Póliza de Vida y Accidentes personales
- Pago único de contribución educativa equivalente al período febrero-julio de 2019 calculado sobre la base de la última factura presentada durante el mes de enero por el trabajador ante PRODUCTOS EFE, S.A.
- Pago único de beneficio de entrega de un (1) fardo de harina de maíz precocida, un (1) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarinas..

2. Consigno en este acto, constante de un (1) folio, como anexo “C”, documento de pagos de nómina efectuado por PRODUCTOS EFE, S.A, de fecha diez (10) de febrero de 2019, a favor del trabajador…(…)…
Dicha prueba tiene por objeto demostrar el cumplimiento de mi representada con los compromisos acordados mediante el Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe y sus trabajadores, ya que dicha prueba corresponde al último recibo de pago antes de la suspensión acordada.(…)”, (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

Se observa en fecha 27 de mayo de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la Admisión de las Pruebas consignadas por la Representación Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., así como el Auto que Dio por Concluida la Articulación Probatoria a la que se refiere el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y acordando remitir las causas administrativas Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, a la Fase de Decisión, en los siguientes términos:
“(…)Visto el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 25 de Mayo de 2021, presentado por la Representante Legal de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción Sede Miranda-Caracas, este Despacho procede a admitirlas, en caso de no ser ilegales e impertinentes en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo de la LOPTRA:

-I-

Se admiten las documentales consignadas por la Representante Lega de la accionada junto con su escrito de pruebas, marcadas con las letras “B y C”; que cursan del folio 53 al 6… de autos, salvo su apreciación en la definitiva.

-II-

Se admite lo solicitado por la Representante Legal de la accionada en el Petitorio de su escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva…(…)…”, (Sic).

“(…)Revisadas como han sido las actuaciones y los lapsos procesales del presente expediente que cursa por ante esta Sala de Sanciones en contra de la Entidad de Trabajo: PRODUCTOS EFE S.A

Este Despacho da por concluida la Articulación probatoria a la que se refiere el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y acuerda remitir la presente causa a la fase de Decisión.(…)”, (ver folios 96 y 97, 196 y 197, 295 y 296, 395 y 396, 494 y 495, y, 596 y 597, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Se denota fecha 4 de agosto de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Dictar las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, en las cuales Multa a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., con Bs. 4.800.000,00, y Revoca la Solvencia Laboral, emitiendo las respectivas Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, ordenando su Notificación, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su Notificación, en las cuales declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Infractora a la Entidad de Trabajo “PRODUCTOS EFE S.A,” por haber infringido disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), a la Entidad de Trabajo infractora “PRODUCTOS EFE S. A,”.

TERCERO: Se le notifica a la infractora “PRODUCTOS EFE S. A,” que deberá cancelar la presente multa en la Tesorería de Seguridad Social, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Todo ello sin menoscabo, de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la presente Multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 540 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En todo caso el no cumplimiento de lo aquí dispuesto, faculta al inspector del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 546 ejusdem.

CUARTO: Visto que en el presente Procedimiento Sancionatorio de Multa, fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte a la entidad de trabajo declarada infractora que debe dar cumplimiento voluntario a la obligación de DAR, una vez que se de por notificado de la presente Providencia Administrativa. Por otra parte se aclara que la presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso Publíquese y notifíquese a la Entidad de Trabajo de la presente decisión y expídase la planilla de liquidación correspondiente a fin de que se realice el respectivo depósito en el Banco, a nombre de la TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en los términos establecidos en el literal “e” del artículo 547 y el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

QUINTO: Envíese a la infractora copia de la presente decisión debidamente firmada y sellada; y líbrense las correspondientes Planillas de Liquidación.(…)”, (ver folios 98 al 106, 198 al 206, 297 al 305, 397 al 405, 496 al 504, y 598 al 606, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente).

Se verifica en fecha 28 de septiembre de 2021, se Notificó a la entidad de trabajo Productos Efe S. A., de las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, y de las Planillas de Liquidación para la cancelación de la Multa en la Tesorería de Seguridad Social, por Bs. 4.800.000,00, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, (ver folios 107 y 108, 207 y 208, 306 y 307, 406 y 407, 505 y 506, y, 607 y 608, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Finalmente, en fecha 19 de noviembre de 2021, la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Auto mediante el cual Acordó las Copias Certificadas a fin de que los trabajadores puedan ejercer la acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., del procedimiento de multa, en su contra, según Acuse Recibo de fecha 14 de enero de 2021, de la Inspectoría del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del Memorándum emitido fecha 18 de noviembre de 2020, por el Inspector del Trabajo de la Sala de Inamovilidad en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo al levantamiento de las Actas de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en fecha 15 de enero de 2021, por la Inspectora del Trabajo de Sanción en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, correspondientemente, en las cuales se le informa que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo o fijación del Cartel de Notificación, a fin de que consigne su escrito de alegatos pertinentes a su defensa, todo ello relacionado con el Procedimiento Sancionatorio de Multa, por el incumplimiento al Acto de Ejecución según consta en Acta de fecha 16 de noviembre de 2020, (ver folios 110 y 111, 210 y 211, 309 y 310, 406 y 407, 508 y 509, y, 610 y 611, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de esta causa).

Ahora bien, entrando a conocer las violaciones de los derechos constitucionales alegadas por la Representación Judicial de la parte Agraviada en su Escrito Libelar, por la entidad de trabajo Agraviante, procedió a denunciar las siguientes transgresiones:

a) El derecho al trabajo y el deber de trabajar: Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“(…)Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de esas condiciones.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte Agraviada en el vuelto del folio 3, de su Escrito Libelar, lo siguiente: “(…)La actuación del patrono, PRODUCTOS EFE, S. A. impide a los recurrentes en amparo el ejercicio de su derecho al trabajo con base a una discriminación; le impide la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna y decorosa. Enfaticemos, los quejosos, sin mayores bienes de fortuna tienen necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios, para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país.

El patrono PRODUCTOS EFE, S. A. le impide de manera cierta su derecho al trabajo y a la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores.(…)”, (Sic); sin embargo la Representación Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Descargos con respectivos Recaudos (consignado en autos y promovido como Pruebas Documentales por la parte Agraviada), en el Capítulo I, denominado Síntesis, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, solicitó lo siguiente:
“(…)El presente ESCRITO DE DESCARGOS, respetuosamente solicita esta representación judicial, se declare IMPROCEDENTE la sanción propuesta, toda vez que:

1. El “Acta” de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, levantada en fecha 16 de noviembre de 2020, con ocasión a la solicitud incoada ante este despacho administrativo por el referido trabajador, incurre en falsos supuestos de hecho, por cuanto mi representada jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante, lo cierto es que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, lo cual consta en Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe, S.A. y sus trabajadores y sindicatos así como es un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atraviesa el país, el cual ha incidido en la caída de las ventas de las industrias nacionales.

No obstante, en la oportunidad de la ejecución del reenganche cuyo supuesto incumplimiento da lugar al presente procedimiento sancionatorio, el funcionario ejecutor intentó llevar a cabo el acto correspondiente a la ejecución del referido reenganche en unas instalaciones de mi representada que se encontraban cerradas, por lo que existía primero una imposibilidad material de ejecutar el reenganche; y segundo, intento llevar a cabo el acto sin que estuviera presente la representación patronal, quién no fue debidamente notificada, transgrediendo el derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso; todo lo cual consta en el acta de ejecución levantada en fecha 16 de noviembre de 2020 la cual corre inserta en autos y dónde no se evidencia la firma que constate la presencia de la representación patronal, que de haber estado presente hubiera podido esgrimir los alegatos correspondientes y solicitar la apertura de la articulación probatoria, a los fines de su justa defensa.

2. Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia la violación del derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso (Art. 49 CRBV), debiendo reponerse la causa al estado de la notificación de la orden de reenganche prevista en el artículo 425 de la LOTTT;

3. Resulta improcedente el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 LOTTT, por cuanto el accionante no fue objeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo;

4. Las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 LOTTT, puesto que la autoridad administrativa –bajo la orientación del principio de primacía de la realidad- debió considerar la imposibilidad de prestar servicios en el ámbito de una unidad productiva cuyas actividades se encuentran paralizadas debido a la abrupta caída de las ventas, en todo caso, por aplicación analógica del artículo 515 eiusdem, indicar las “medidas que deben adoptarse” para sortear las complejidades que entraña la emergencia económica compleja que atraviesa el país, fijando criterio en torno a las actividades que –en su criterio- resultan preeminentes y sus efectos sobre el resto del proceso productivo.(…)”, (Resaltado de este Despacho), (ver folios 36 al 76, 137 al 177, 236 al 276, 336 al 376, 432 al 475, y 534 al 577, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Con relación a lo anteriormente descrito, este Juzgador hace la cita de la Decisión publicada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Cabe indicar que esta Juzgadora visto que quedó evidenciado con las pruebas presentadas, que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.
De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en las cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción promovidos por la parte accionada, Marcadas A.1. y A.2 (folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nro.1) en las cuales informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.
De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que en lo que respecta a la excepción de ilegalidad de las Providencias Administrativas que argumenta la demandada, pues a su decir están viciadas de ilegalidad los actos administrativos, al indicar que se trató de un despido cuando realmente fue una suspensión de la relación de trabajo por las causas previstas en la ley de caso fortuito o fuerza mayor, considera quien hoy decide que por cuanto el procedimiento llevado por la entidad de trabajo no se ajusta a la ley, las Providencias Administrativas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia es improcedente tal alegato. Así se decide.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

De acuerdo a lo anteriormente descrito, este Sentenciador denota de las defensas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte Agraviante, se fundamenta en:

1.- Que el Despacho Administrativo incurre en falsos supuestos de hecho, por cuanto la Unidad Productiva soportó una Suspensión Colectiva de Actividades por caso fortuito o fuerza mayor, siendo un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atravesaba el país, el cual incidió en las ventas de las industrias nacionales, pero revisadas las actuaciones procesales de este expediente se verifica que los Procedimientos Administrativos no fueron atacados de Nulidad, considerando quien decide que las Providencias Administrativas se encuentran Firmes. Así se ha establecido.-
2.- Que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., fue debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, más sin embargo, verificadas las actas procesales de este asunto, se observa que la precitada Notificación del órgano del Poder Público Nacional en materia del Trabajo, no consta en autos, así como tampoco consta en autos la Respuesta de Aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de la referida Suspensión Colectiva de Actividades, considerando este Juzgador que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., fue realizada de manera ilegal e inconstitucional. Así queda establecido.-

3.- La Suspensión Colectiva de Actividades tenía un carácter Temporal, pero se constata de autos que la Suspensión tiene data desde el 11 de febrero de 2019, “hasta la presente fecha (11 de mayo de 2022)”, visto que hasta la presente fecha aún no han sido Reincorporados los trabajadores Quejosos, en virtud que la “Suspensión Temporal” tiene más de 3 años, 3 meses, y sumando el tiempo de Suspensión de las Labores que lleva la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., considerando este Sentenciador que la Suspensión de las Actividades Laborales en la entidad de trabajo Productos Efe S. A., no es a tiempo indeterminado, ya que se está violentando el derecho al trabajo, como es el caso de autos, razón por la cual se ha desnaturalizado el carácter “Temporal” de la Suspensión de Actividades Laborales en la entidad de trabajo Productos Efe S. A., lo que conlleva a una clara violación del derecho al trabajo y al deber de trabajar de los Accionantes en Amparo Constitucional; en consecuencia, visto lo anteriormente transcritos, así como de lo alegado, revisado, analizado y probado en autos, quien aquí decide se le hace forzoso declarar Procedente la violación del derecho constitucional denunciado por los Agraviados. Así se establece.-

b) La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: Este derecho se encuentra preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…)Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de os trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, de acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Aducen los Representantes Judiciales de la parte Accionante en Amparo Constitucional en el vuelto del folio 3, de su Libelo de Demanda, lo siguiente: “(…)El patrono despidió en contravención a lo dispuesto en la Carta Magna, todas sus actuaciones son nulas y no generan efecto, incluso violento el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes cuando simplemente les negó el paso a su lugar de trabajo, discriminándolos, dado que, prefirió a algunos trabajadores y a otros no.(…)”, (Sic); sin embargo la Representación Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Recaudos, consignados en fecha 25 de mayo de 2021, en el Capítulo I, promovió Pruebas Documentales, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, (consignado en autos y promovido como Pruebas Documentales por la parte Agraviada), en los cuales la abogada Victoria Andrea Huamaní, IPSA Nº 296.417, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., los siguientes documentos:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), como norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, referido a la “Prueba Escrita”, procedo a promover en este acto las presentes documentales, cuyos originales presentamos en este acto a efectus videndi, para que previa certificación en actas me sea devuelto el original,

1. Consigno en este acto, constante de dieciséis (16) folios, como anexo “B”, copia del ACUERDO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO de fecha once (11) de febrero de 2019, firmado por los ciudadanos Natalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.148.319 y 11.722.826, en representación de PRODUCTOS EFE, S.A; y por los trabajadores de la nómina diaria de la PLANTA EFE, incluyendo a…(…)….

Dicha documental demuestra la conformidad de los trabajadores con la suspensión temporal de sus labores debido a la situación económica de la empresa, a los fines de preservar puestos de trabajo y fuente de empleo. Por tanto, se evidencia del propio acuerdo suscrito por el trabajador…(…)…, que esta no se encuentra despedido. De dicha documental también se evidencia que los trabajadores estuvieron de acuerdo en recibir los siguientes beneficios en virtud de la suspensión acordada:
- Bonificación única y extraordinaria
- Pago mensual de cesta ticket legal
- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)
- Póliza de Vida y Accidentes personales
- Pago único de contribución educativa equivalente al período febrero-julio de 2019 calculado sobre la base de la última factura presentada durante el mes de enero por el trabajador ante PRODUCTOS EFE, S.A.
- Pago único de beneficio de entrega de un (1) fardo de harina de maíz precocida, un (1) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarinas.

2. Consigno en este acto, constante de un (1) folio, como anexo “C”, documento de pagos de nómina efectuado por PRODUCTOS EFE, S.A, de fecha diez (10) de febrero de 2019, a favor del trabajador…(…)…

Dicha prueba tiene por objeto demostrar el cumplimiento de mi representada con los compromisos acordados mediante el Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe y sus trabajadores, ya que dicha prueba corresponde al último recibo de pago antes de la suspensión acordada.(…)”, (Resaltado de este Despacho), (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

Con respecto a lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a colación la Decisión publicada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Máxime cuando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra el trabajo como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Asimismo, la referida disposición establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.
Por su parte el artículo 93 de la Constitución, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos.
En los que se refiere al salario vital, establece el artículo 91 el derecho del trabajador a recibir un salario suficiente para él y su familia.
Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por la representación judicial de la entidad de trabajo que no existe propiamente un despido injustificado, de allí que considera igual quien hoy decide, que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal verifica de las Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que:

1.- La Representante Judicial de la parte Agraviante, intenta demostrar y probar en los Actos Administrativos, que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo a los trabajadores Agraviados, sino que la Unidad Productiva procedió a una Suspensión Colectiva de Actividades por caso fortuito o fuerza mayor, siendo un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atravesaba el país, el cual incidió en las ventas de las industrias nacionales, siendo debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que - según lo alegado y pretende probar la Representante Judicial de la parte Agraviante- consta en el “Acuerdo Colectivo para Asegurar la Subsistencia de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo” (presentado junto con el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procesos Administrativos marcado con la letra “B”), firmado por la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., debidamente Representada por los ciudadanos Nathalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, en su caracteres de Coordinador de Gestión Gente y Gerente de Planta, respectivamente, por un lado, y por el otro, los Trabajadores de la nómina diaria de la Planta, entre ellos - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Agraviante- se encuentran firmantes los ciudadanos Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, correspondientemente; pero observando las actas procesales de esta causa, no constan en autos las Firmas de los trabajadores Quejosos, sólo aparece firmado dicho Acuerdo, el Accionante en Amparo Constitucional, ciudadano José Isidoro Delgado León, y con la omisión agravante que dicho Acuerdo no se encuentra debidamente Autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por órgano de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en autos en los folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, considerando este Despacho que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., es nula, por consiguiente, no genera efecto alguno. Así queda decidido.-

2.- Los Beneficios del “Acuerdo Colectivo para Asegurar la Subsistencia de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo” (consignado Anexo con el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procedimientos Administrativos marcado con la letra “B”), así como el Pago de Nómina efectuado por la entidad de trabajo Productos Efe S. A., en fecha 10 de febrero de 2019, a favor de los trabajadores Quejosos (promovido en el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procesos Administrativos marcado con la letra “C”), el tal como consta en autos en los folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, los cuales tienen la fecha en la que se realizó la Suspensión Colectiva de Actividades, la cual data el día 11 de febrero de 2019, y que los Escritos de Promoción de Pruebas fueron consignados en los Expedientes Administrativos Sancionatorios por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante en fecha 25 de mayo de 2021, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, considerando este Juzgado que si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido entre la “Suspensión Temporal”, esto es, en fecha 11 de febrero de 2019, hasta la fecha en que fueron presentados los Escritos de Promoción de Pruebas por la entidad de trabajo Agraviante en los Asuntos Administrativos, esto es, 25 de mayo de 2021, han transcurrido más de 2 años, 3 meses, y 15 días, y contando el tiempo que están Suspendidas las Labores en la entidad de trabajo, circunstancia ésta que ha desnaturalizado el carácter “Temporal” de la Suspensión de Actividades Laborales en la entidad de trabajo Productos Efe S. A., mermando la calidad de vida y, que violenta los derechos laborales de los Accionantes en Amparo Constitucional, tal como ocurre en el caso bajo revisión; en tal sentido, visto lo anteriormente transcritos, así como de lo alegado, revisado, analizado y probado en autos, este Juzgador se le hace forzoso declarar Procedente la violación del derecho constitucional denunciado por los Agraviados. Así se decide.-

c) El derecho al salario: Este derecho se encuentra previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone lo siguiente:
“(…)Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

También alegan los Apoderados Judiciales de la parte Agraviada en el folio 4, de su Escrito Libelar, lo siguiente: “(…)El empleador somete al hambre y a la miseria a estos humildes venezolanos al negarles el derecho al salario necesario para la subsistencia propia y de sus familias. El salario tiene un carácter alimentario y familiar por lo que el daño a la sociedad es inconmensurable. Además donde queda el principio constitucional de la responsabilidad social empresarial. En síntesis el patrono debe responder por su conducta anticonstitucional.(…)”, (Sic); por su parte, la Representación Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Recaudos, consignados en fecha 25 de mayo de 2021 (consignado en autos y promovido como Pruebas Documentales por la parte Agraviada), en el Capítulo I, promovió Pruebas Documentales, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, en los cuales la abogada Victoria Andrea Huamaní, IPSA Nº 296.417, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., los siguientes documentos:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), como norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, referido a la “Prueba Escrita”, procedo a promover en este acto las presentes documentales, cuyos originales presentamos en este acto a efectus videndi, para que previa certificación en actas me sea devuelto el original,

1. Consigno en este acto, constante de dieciséis (16) folios, como anexo “B”, copia del ACUERDO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO de fecha once (11) de febrero de 2019, firmado por los ciudadanos Natalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.148.319 y 11.722.826, en representación de PRODUCTOS EFE, S.A; y por los trabajadores de la nómina diaria de la PLANTA EFE, incluyendo a…(…)….

Dicha documental demuestra la conformidad de los trabajadores con la suspensión temporal de sus labores debido a la situación económica de la empresa, a los fines de preservar puestos de trabajo y fuente de empleo. Por tanto, se evidencia del propio acuerdo suscrito por el trabajador…(…)…, que esta no se encuentra despedido. De dicha documental también se evidencia que los trabajadores estuvieron de acuerdo en recibir los siguientes beneficios en virtud de la suspensión acordada:
- Bonificación única y extraordinaria
- Pago mensual de cesta ticket legal
- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)
- Póliza de Vida y Accidentes personales
- Pago único de contribución educativa equivalente al período febrero-julio de 2019 calculado sobre la base de la última factura presentada durante el mes de enero por el trabajador ante PRODUCTOS EFE, S.A.
- Pago único de beneficio de entrega de un (1) fardo de harina de maíz precocida, un (1) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarinas..

2. Consigno en este acto, constante de un (1) folio, como anexo “C”, documento de pagos de nómina efectuado por PRODUCTOS EFE, S.A, de fecha diez (10) de febrero de 2019, a favor del trabajador…(…)…

Dicha prueba tiene por objeto demostrar el cumplimiento de mi representada con los compromisos acordados mediante el Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe y sus trabajadores, ya que dicha prueba corresponde al último recibo de pago antes de la suspensión acordada.(…)”, (Resaltado de este Despacho), (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

Con respecto a lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a invocar la Resolución proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Asimismo al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión sólo hasta el 02 de abril de 2017. De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios y sólo cancelan el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social.
Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Visto lo anteriormente trascrito, este Juzgador verifica de las Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que:

1.- La Representante Judicial de la parte Agraviante, procede demostrar y probar en las Causas Administrativas, que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo a los trabajadores Agraviados, sino que la Unidad Productiva procedió a una Suspensión Colectiva de Actividades por caso fortuito o fuerza mayor, siendo un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atravesaba el país, el cual incidió en las ventas de las industrias nacionales, siendo debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que - según lo alegado y pretende probar la Representante Judicial de la parte Agraviante- que consta en el “Acuerdo Colectivo para Asegurar la Subsistencia de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo” (presentado junto con el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procesos Administrativos marcado con la letra “B”), firmado por la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., debidamente Representada por los ciudadanos Nathalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, en su caracteres de Coordinador de Gestión Gente y Gerente de Planta, respectivamente, por un lado, y por el otro, los Trabajadores de la nómina diaria de la Planta, entre ellos - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Agraviante- se encuentran firmantes los ciudadanos Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, correspondientemente; que los Beneficios que han de percibir los trabajadores son los siguientes:
- Bonificación única y extraordinaria
- Pago mensual de cesta ticket legal
- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)
- Póliza de Vida y Accidentes personales
- Pago único de contribución educativa equivalente al período febrero-julio de 2019 calculado sobre la base de la última factura presentada durante el mes de enero por el trabajador ante PRODUCTOS EFE S. A.
- Pago único de beneficio de entrega de un (1) fardo de harina de maíz precocida, un (1) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarinas.

Así como el Pago de Nómina efectuado por la entidad de trabajo Productos Efe S. A., en fecha 10 de febrero de 2019, a favor de los trabajadores Quejosos (promovido en el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procesos Administrativos marcado con la letra “C”), tal como consta en autos en los folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, los cuales tienen la fecha en la que se realizó la Suspensión Colectiva de Actividades, la cual data el día 11 de febrero de 2019, y que los Escritos de Promoción de Pruebas fueron consignados en los Expedientes Administrativos Sancionatorios por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante en fecha 25 de mayo de 2021, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es criterio jurisprudencial en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 142, de fecha 20 de marzo de 2014, se dictaminó lo siguiente:
“(...)esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una, reparación por equivalencia”, que se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deban ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional(…)”, (Subrayado de este Despacho).

En ese orden de ideas, considera este Sentenciador el por qué no constan en autos Recibos de Pagos con una data más cercana a la fecha de la consignación de las Pruebas Documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., ante el ente administrativo del trabajo, y/o por el contrario, más cercana a la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional por este Juzgado el día lunes 25 de abril de 2022, para desvirtuar los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte Agraviada, ciudadanos Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, correspondientemente, si - a decir por la parte Agraviante- los trabajadores no han sido despedidos, ni trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, pero si hay una clara evidencia que si se le ha mermado la calidad de vida de los trabajadores Quejosos, visto que éstos son padres de familia, y concretándose una violación de los derechos laborales de los Accionantes en Amparo Constitucional, al no recibir el pago de sus salarios y demás beneficios correspondientes de la relación laboral desde la fecha de la “Suspensión Temporal” de Actividades Laborales en la entidad de trabajo Productos Efe S. A., esto es, 11 de febrero de 2019, hasta la presente fecha (11 de mayo de 2022), como se evidencia en el caso bajo análisis; en consecuencia, visto lo anteriormente transcritos, así como de lo alegado, revisado, analizado y probado en autos, quien aquí decide se le hace forzoso declarar Procedente la violación del derecho constitucional denunciado por los Agraviados. Así se ha Decidido.-

d) El derecho a la estabilidad en el trabajo: Este derecho se encuentra preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice lo siguiente:
“(…)Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

A su vez aducen los Representantes Judiciales de la parte Accionante en Amparo Constitucional, en el folio 4, de su Libelo de Demanda, lo siguiente: “(…)En este sentido, el despido injustificado y abusivo provocado por la PRODUCTOS EFE, S. A. menoscaba derechos laborales irrenunciables. También afecta los intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social, protegido por el Estado.(…)”, (Sic); a su vez, la Representación Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Recaudos, consignados en fecha 25 de mayo de 2021 (consignado en autos y promovido como Pruebas Documentales por la parte Agraviada), en el Capítulo I, promovió Pruebas Documentales, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, en los cuales la abogada Victoria Andrea Huamaní, IPSA Nº 296.417, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., los siguientes documentos:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), como norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, referido a la “Prueba Escrita”, procedo a promover en este acto las presentes documentales, cuyos originales presentamos en este acto a efectus videndi, para que previa certificación en actas me sea devuelto el original,

1. Consigno en este acto, constante de dieciséis (16) folios, como anexo “B”, copia del ACUERDO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO de fecha once (11) de febrero de 2019, firmado por los ciudadanos Natalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.148.319 y 11.722.826, en representación de PRODUCTOS EFE, S.A; y por los trabajadores de la nómina diaria de la PLANTA EFE, incluyendo a…(…)….

Dicha documental demuestra la conformidad de los trabajadores con la suspensión temporal de sus labores debido a la situación económica de la empresa, a los fines de preservar puestos de trabajo y fuente de empleo. Por tanto, se evidencia del propio acuerdo suscrito por el trabajador…(…)…, que esta no se encuentra despedido. De dicha documental también se evidencia que los trabajadores estuvieron de acuerdo en recibir los siguientes beneficios en virtud de la suspensión acordada:
- Bonificación única y extraordinaria
- Pago mensual de cesta ticket legal
- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)
- Póliza de Vida y Accidentes personales
- Pago único de contribución educativa equivalente al período febrero-julio de 2019 calculado sobre la base de la última factura presentada durante el mes de enero por el trabajador ante PRODUCTOS EFE, S.A.
- Pago único de beneficio de entrega de un (1) fardo de harina de maíz precocida, un (1) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarinas.

2. Consigno en este acto, constante de un (1) folio, como anexo “C”, documento de pagos de nómina efectuado por PRODUCTOS EFE, S.A, de fecha diez (10) de febrero de 2019, a favor del trabajador…(…)…

Dicha prueba tiene por objeto demostrar el cumplimiento de mi representada con los compromisos acordados mediante el Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe y sus trabajadores, ya que dicha prueba corresponde al último recibo de pago antes de la suspensión acordada.(…)”, (Resaltado de este Despacho), (ver folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto).

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal procede a invocar la Resolución proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual declaró lo siguiente:
“(…)Cabe indicar que esta Juzgadora visto que quedó evidenciado con las pruebas presentadas, que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.
De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en las cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción promovidos por la parte accionada, Marcadas A.1. y A.2 (folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nro.1) en las cuales informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.
De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que en lo que respecta a la excepción de ilegalidad de las Providencias Administrativas que argumenta la demandada, pues a su decir están viciadas de ilegalidad los actos administrativos, al indicar que se trató de un despido cuando realmente fue una suspensión de la relación de trabajo por las causas previstas en la ley de caso fortuito o fuerza mayor, considera quien hoy decide que por cuanto el procedimiento llevado por la entidad de trabajo no se ajusta a la ley, las Providencias Administrativas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia es improcedente tal alegato. Así se decide.-
Asimismo al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión sólo hasta el 02 de abril de 2017. De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios y sólo cancelan el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social.
Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Visto lo anteriormente trascrito, este Despacho constata de las Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que:

1.- La Representante Judicial de la parte Agraviante, intenta demostrar y probar en las Causas Administrativas, que la entidad de trabajo Productos Efe S. A., jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo a los trabajadores Agraviados, sino que la Unidad Productiva procedió a una Suspensión Colectiva de Actividades por caso fortuito o fuerza mayor, siendo un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atravesaba el país, el cual incidió en las ventas de las industrias nacionales, siendo debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que - según lo alegado y pretende probar la Representante Judicial de la parte Agraviante- consta en el “Acuerdo Colectivo para Asegurar la Subsistencia de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo” (presentado junto con el Escrito de Promoción de Pruebas en los Procesos Administrativos marcado con la letra “B”), firmado por la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., debidamente Representada por los ciudadanos Nathalie Hidalgo y Gianfranco Bellesi, en su caracteres de Coordinador de Gestión Gente y Gerente de Planta, respectivamente, por un lado, y por el otro, los Trabajadores de la nómina diaria de la Planta estuvieron de acuerdo, entre ellos - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Agraviante- se encuentran firmantes los ciudadanos Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, correspondientemente; pero verificadas las actas procesales de este asunto, no constan en autos las Firmas de los trabajadores Accionantes en Amparo Constitucional, sino que sólo aparece firmado dicho Acuerdo, el trabajador Quejoso, ciudadano José Isidoro Delgado León, además, con la omisión agravante que dicho Acuerdo no se encuentra debidamente Autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por órgano de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como riela en autos a los folios 77 al 95, 178 al 195, 277 al 294, 377 al 394, 476 al 493, y 578 al 595, todos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, considerando este Juzgado que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., se realizó de manera ilegal e inconstitucional, por consiguiente, es nula y por ende, no genera efecto alguno. Así se ha decidido.-

2.- Que la Suspensión Colectiva de Actividades tenía un carácter Temporal, pero se comprueba de autos, que la “Suspensión Temporal” tiene data desde el 11 de febrero de 2019, “hasta la presente fecha (11 de mayo de 2022)”, visto que aún no han sido llamados los trabajadores Quejosos para ser Reincorporados a sus jornadas laborales, en virtud que dicha “Suspensión Temporal” tiene más de 3 años, 3 meses, y adicionando el tiempo de Suspensión de las Labores que lleva la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., considerando este Despacho que la Suspensión de las Actividades Laborales en la entidad de trabajo Productos Efe S. A., no es a tiempo indeterminado, siendo desnaturalizado el carácter “Temporal” de la Suspensión Colectiva de Actividades, por ende se está violentando el derecho a la estabilidad laboral, como es el caso bajo revisión; en consecuencia, visto lo anteriormente transcritos, así como de lo alegado, revisado, analizado y probado en autos, este Tribunal se le hace forzoso declarar Procedente la violación del derecho constitucional denunciado por los Agraviados. Así se establece.-

e) El deber de cumplir con las órdenes del Poder Público Nacional: Esta violación constitucional se encuentra en el Desacato a las órdenes del Poder Público Nacional. Así la norma constitucional en su artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual destaca lo siguiente:
“(…)Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Asimismo alegan los Apoderados Judiciales de la parte Agraviada en el folio 4, de su Libelo de Demanda, lo siguiente: “(…)Cuando el patrono PRODUCTOS EFE, S. A. desacata la orden de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Público Nacional, no solo afecta los derechos de los quejosos sino que se pone al margen de nuestro Estado de Derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del Estado.

El Poder Público Nacional es afectado, pues una persona jurídica – PRODUCTOS EFE, S. A.- se niega a cumplir con una categórica orden dictada, luego de un procedimiento y, que es en pro del bien común de la sociedad.(…)”, (Sic); sin embargo la Representación Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Descargos con respectivos Recaudos (consignado en autos y promovido como Pruebas Documentales por la parte Agraviada), en el Capítulo I, denominado Síntesis, en los expedientes administrativos Nº S010-2021-06-00005, Nº S010-2021-06-00003, Nº S010-2021-06-00002, Nº S010-2021-06-00007, Nº S010-2021-06-00006, y Nº S010-2021-06-00004, respectivamente, de los trabajadores Cherry Augusto Delgado Torres, Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmely Oclimar Sanz García, en ese mismo orden, solicitó lo siguiente:
“(…)El presente ESCRITO DE DESCARGOS, respetuosamente solicita esta representación judicial, se declare IMPROCEDENTE la sanción propuesta, toda vez que:

1. El “Acta” de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, levantada en fecha 16 de noviembre de 2020, con ocasión a la solicitud incoada ante este despacho administrativo por el referido trabajador, incurre en falsos supuestos de hecho, por cuanto mi representada jamás despidió, traslado o desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante, lo cierto es que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, lo cual consta en Acuerdo de Subsistencia suscrito por Productos Efe, S.A. y sus trabajadores y sindicatos así como es un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atraviesa el país, el cual ha incidido en la caída de las ventas de las industrias nacionales.

No obstante, en la oportunidad de la ejecución del reenganche cuyo supuesto incumplimiento da lugar al presente procedimiento sancionatorio, el funcionario ejecutor intentó llevar a cabo el acto correspondiente a la ejecución del referido reenganche en unas instalaciones de mi representada que se encontraban cerradas, por lo que existía primero una imposibilidad material de ejecutar el reenganche; y segundo, intento llevar a cabo el acto sin que estuviera presente la representación patronal, quién no fue debidamente notificada, transgrediendo el derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso; todo lo cual consta en el acta de ejecución levantada en fecha 16 de noviembre de 2020 la cual corre inserta en autos y dónde no se evidencia la firma que constate la presencia de la representación patronal, que de haber estado presente hubiera podido esgrimir los alegatos correspondientes y solicitar la apertura de la articulación probatoria, a los fines de su justa defensa.

2. Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia la violación del derecho fundamental de PRODUCTOS EFE, S. A. al debido proceso (Art. 49 CRBV), debiendo reponerse la causa al estado de la notificación de la orden de reenganche prevista en el artículo 425 de la LOTTT;

3. Resulta improcedente el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 LOTTT, por cuanto el accionante no fue objeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo;

4. Las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 LOTTT, puesto que la autoridad administrativa –bajo la orientación del principio de primacía de la realidad- debió considerar la imposibilidad de prestar servicios en el ámbito de una unidad productiva cuyas actividades se encuentran paralizadas debido a la abrupta caída de las ventas, en todo caso, por aplicación analógica del artículo 515 eiusdem, indicar las “medidas que deben adoptarse” para sortear las complejidades que entraña la emergencia económica compleja que atraviesa el país, fijando criterio en torno a las actividades que –en su criterio- resultan preeminentes y sus efectos sobre el resto del proceso productivo.(…)”, (Resaltado de este Despacho), (ver folios 36 al 76, 137 al 177, 236 al 276, 336 al 376, 432 al 475, y 534 al 577, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Visto lo anteriormente descrito, este Sentenciador observa de las defensas expuestas por la Apoderada Judicial de la parte Agraviante, en sus Escritos de Descargos consignados en los Asuntos Administrativos, se fundamenta en:

1.- Que el Despacho Administrativo ha incurrido en falsos supuestos de hecho, por cuanto la Unidad Productiva, realizó una Suspensión Colectiva de Actividades por caso fortuito o fuerza mayor, siendo un hecho público y comunicacional el acelerado proceso inflacionario que atravesaba el país, el cual incidió en las ventas de las industrias nacionales, pero verificadas las actuaciones procesales de este expediente se evidencia que los Procedimientos Administrativos no fueron atacados de Nulidad, considerando quien aquí decide que las Providencias Administrativas se encuentran Firmes. Así se ha decidido.-

2.- Que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., fue debidamente notificada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, más sin embargo, visualizadas las actas procesales de este asunto, se observa que la Notificación del órgano del Poder Público Nacional en materia del Trabajo, antes indicada no consta en autos, así como tampoco consta en autos la Respuesta de Aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de la referida Suspensión Colectiva de Actividades, considerando este Juzgador que la Suspensión Colectiva de Actividades de la entidad de trabajo Productos Efe S. A., fue realizada de manera ilegal e inconstitucional. Así queda decidido.-

En ese orden de ideas, es pertinente para quien aquí decide traer colación las Motivaciones para Decidir en la Sentencia publicada por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2017, caso: Jairo Blanco, Claudio Machado, Franklin Blandín, Efrén Vargas, Johnley Leiba, Nelson Rivas, Wilfredo Leiva, Leonardo Rodríguez y Raúl Melchor vs. Cervecería Polar C. A., expediente Nº AP21-O-2017-000038, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Consta a los autos, notificaciones libradas a la sala de sanciones y sustanciación, mediante las cuales ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyeran los expedientes por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue decidido por dicha Sala en Providencias Administrativas por desacato o infracción cursantes a los folios 132 al 138, 246 al 251, 356 al 361, 464 al 470, 584 al 591, 691 al 697, 800 al 807, 915 al 922, 1023 al 1030 de la pieza . en las cuales se declaro: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impusieron las multas respectivas, librándose planillas de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, observándose de autos que la misma cumplió con la cancelación de las multas, de los cuales se les da pleno valor probatorio.
De lo anterior se puede desprender de las actas procesales el trámite realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche de los trabajadores en su puesto de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que iniciaron los accionantes antes identificados contra CERVECERIA POLAR C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar, simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo tal como lo alegó la accionada, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por los accionantes debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla, por lo que en estos casos es admisible la vía del Amparo Constitucional solo en casos excepcionales para dar cumplimiento a los autos que ordenaron el reenganche, y es el caso que se continua persistiendo en la violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun siendo que lo decidido en las providencias no cumplidas no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantienen plenamente su vigencia, habilitando la vía del amparo constitucional y al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo en sintonía en el orden de ideas, quien decide invoca la Decisión publicada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2019, caso: Raphael Valero López, Eliano Castillo y José Rafael Bastardo Cova vs. Cervecería Polar C. A., la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal.
Este Tribunal está conteste con el anterior criterio. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta que la entidad de trabajo no le permitió el acceso a las instalaciones para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche y en los procedimientos de multa, que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral, que se trata de una suspensión.
Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Así se Establece.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

De la revisión de las actas procesales de este asunto, verifica este Juzgador que han sido infructuosas las gestiones de ejecución de la restitución de acuerdo a las actas de ejecución de reenganche y/o restitución de los derechos laborales infringidos, tal como se evidencia en las actas procesales de las copias certificadas de los expedientes administrativos cursantes a los folios 16 al 28, 117 al 128, 216 al 227, 316 al 327, 413 al 424, 515 al 526, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa, y ante la desobediencia a la autoridad en el cumplimiento de las ordenes de reenganche y restitución expresado por la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual culminó el procedimiento correspondiente, con las imposiciones de multa a la Agraviante, establecido en el artículo 532 ejusdem, por desacatar las ordenes de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de parte Agraviada, los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García, imposición ésta que le fue Notificada a la Infractora, siendo cierto, que es desde ese momento – imposición de la multa – que les nace el derecho a los trabajadores Quejosos para intentar la acción por la vía de amparo constitucional, y que la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., quien ejerció su derecho al descargo correspondiente, presentando su Escrito de Contestación de la acción de Amparo Constitucional, alegando como su Defensa que sea declarada la Inadmisibilidad Sobrevenida de la misma.

Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que los Agraviados, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la entidad de trabajo Agraviante, Productos Efe S. A., de la imposición de las multas en fecha 4 de agosto de 2021, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S. R. L.

De la misma manera no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno contra de las Providencias Administrativas Nº 00108-2021, Nº 00105-2021, Nº 00104-2021, Nº 00110-2021, Nº 00109-2021, y Nº 00106-2021, respectivamente, de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y que se haya declarado la Nulidad de las mismas, ni mucho menos, que las mismas hayan sido suspendidas por Autoridad Jurisdiccional, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente el trámite administrativo, no ha acatado la orden impuesta por la Administración, es decir, no se han materializado la obligación principal de los reenganches, ni el consecuente Pago de Salarios Caídos a los Agraviados; así mismo visto que los Accionantes en Amparo Constitucional cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales; y finalmente, no puede pasar por alto este Sentenciador que existe un antecedente en este mismo Circuito Judicial Laboral, de un caso similar al de autos, en el cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2017-000058, en la cual declaró Con Lugar el Amparo, Decisión que fue Confirmada, en Resolución emitida en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior Quinto (5º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Laboral, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2018-000038. Así como la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en caso también similar al de autos, en fecha 18 de enero de 2019, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2018-0000026, en cuya Decisión el Juzgado Superior Séptimo (7°) de este mismo Circuito Judicial Laboral, en Fallo proferido en fecha 21 de febrero de 2019, Modificó únicamente en cuanto al cumplimiento tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por considerar que no es materia de amparo, todo ello es razón suficiente para que Juzgador, declare la Procedencia de esta acción de Amparo Constitucional, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de los Agraviados como es el derecho a adopta los criterios jurisprudenciales UT supra invocados, por cuanto, se puede observar, que el Sentenciador Administrativo basó su decisión en hechos que se constataron en el Expediente Administrativo, siendo verificados por el Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, sin que en las probanzas aportadas por el Accionado, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia (parte Accionante en esta demanda de Nulidad), se pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamento de sus excepciones; por lo que se evidencia que no es cierto que el Acto impugnado haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su providnecia existieron en el expediente y fueron analizados por el Funcionario Administrativo que lo dictó, y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa del organismo empleador, por lo que tales disposiciones se corresponden con el supuesto de hecho analizado y en tal sentido, tampoco se verifica en este caso, el Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte Accionante. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, quien decide se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-

-IX-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García; y parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2022, por el abogado José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Polar S. A., a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-