REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000044.

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO DOMÍNGUEZ MAVARE, Titular de la Cédula de identidad N°V-22.017.836.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y AIDA SANTANA AVILA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el IPSA bajo los Nros 68.031 y 69.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: INVERSIONES EL VALLE DE ASIA C.A. RIF. J-41324233-8, no consta en que registro fue inscrita.
PARTE DEMANDADA PERSONA NATURAL: ciudadano WEILIANG HE, cedula de identidad Nro E-84.405.531.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITÓ).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

La presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de MARZO de 2022, por la ciudadana ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el IPSA N° 68.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO DOMÍNGUEZ MAVARE, Titular de la Cédula de identidad N°V-22.017.836, quien alegó en el libelo de la demanda que comenzó a trabajar desde el 19 de diciembre de 2019, con el cargo de VENDEDOR, que su salario era cancelado por la entidad de trabajo INVERSIONES EL VALLE DE ASIA C.A., siendo su último salario mensual la cantidad de CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (U$$.48).

Admitida la presente demanda en fecha 14 de Marzo de 2022 y notificadas las demandadas en fecha 07 de abril de 2022, siendo certificadas dichas notificaciones en fecha 11 de abril de 2022 por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondió previo sorteo a este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció las ciudadanas ARMINDA ALVAREZ y AIDA SANTANA AVILA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el IPSA bajo los Nros 68.031 y 69.143, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO DOMÍNGUEZ MAVARE, de igual forma, este Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno al acto, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades que se evidencia del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL VALLE DE ASIA C.A. RIF. J-41324233-8 y en la persona natural ciudadano WEILIANG HE, cedula de identidad Nro E-84.405.531, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Así las cosas, establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora y en virtud de ello se evidencia del libelo de la demanda que reclama a razón de un salario normal mensual de CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (U$$.48), y que sea condenado a pagar la cantidad DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.2.562, 64).

Atendiendo lo anterior, este tribunal, pasa a determinar que se entenderán como ciertos los hechos afirmados en el libelo, de que el trabajador comenzó a prestar servicios en forma, personal, regular, permanente, directa subordinada e ininterrumpida para la empresa INVERSIONES EL VALLE DE ASIA C.A., como VENDEDOR, desde el día 19 de Diciembre de 2019 hasta el día 10 de marzo de 2022, fecha en la que interpuso la presente demandada, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio determinado por esta Juzgadora y tomándose en consideración las fechas supra mencionadas de 2 años, 2 mes y 19 días. Así se establece.-

Previo al establecimiento y procedencia de los conceptos reclamados evidencia esta sentenciadora que consta de las acta que conforman el presente expediente copia certificada de expediente administrativo, signado con el numero 079-2020-01-00956, llevado por ante la Inspectoria del trabajo “Pedro Ortega Diaz” señalado con la letra “A”, fotografía del trabajador colocando víveres en los anaqueles del establecimiento comercial, marcada con la letra “B”, en razón de ello se tendrá como válido lo establecido en el mismo a los fines pertinentes. Así se determina.-

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo percibió como último salario normal mensual la cantidad de CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (U$$.48), siendo el salario normal diario a razón de UN DOLAR AMERICANO CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1.6), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho y si corresponden o no al trabajador, en consecuencia, se observa que éste, en su libelo solicitó que se condene a la demandada por los siguientes conceptos:

1.- POR CONCEPTO ANTIGUEDAD:
La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 245,70), En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal A) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de 135 días a razón de 15 días por cada trimestre por el salario integral, tal como fue alegado en el escrito libelar.


Determinado lo anterior y debido a la antigüedad del trabajador, se tiene que al multiplicar los 15 días por cada trimestre que señala el literal A) del artículo 142 de la LOTTT, nos da un total de 135 días a cancelar por el salario integral de UN DOLAR AMERICANO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,82), correspondiéndole a cancelar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 245,70), por parte de la demandada, por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-




2. Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por despido injustificado la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 245,70),que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.

3- DIAS ADICIONALES:

La parte actora demanda la cantidad de TRES DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.3,64), En lo referente a los días adicionales, reclama un total de 2 días a cancelar por el salario integral de UN DOLAR AMERICANO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,82), En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de TRES DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR (U$$.3,64) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.


4- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS.

La parte actora demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLARES (U$$:196,80) En lo atinente a los días de descanso trabajados y no pagados de los períodos 2019 y 2020, En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLARES (U$$:196,80) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.
La cantidad de días tomados en consideración para los días de descanso, se especifican en el siguiente cuadro:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2019 4 2.4 9.60
2020 78 2.4 187,20
TOTAL 196,80


5- SALARIOS CAIDOS AÑO 2019.


La parte actora demanda la cantidad de VEINTE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLARES (U$$.20,80), En lo referente a los SALARIOS CAIDOS DEL AÑO 2019, reclama un total de 13 días a cancelar por el salario diario de UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60),Ahora bien el representante del actor en su escrito señala que en fecha 24 de septiembre de 2020, fue despedido de manera injustificada por su supervisor inmediato, considerando esta Juzgadora que dicho concepto reclamado no esta ajustado a derecho, por cuanto la fecha de su despido fue en el 24 de septiembre de 2020. En consecuencia, niega lo solicitado. Así Se Decide.


6- SALARIOS CAIDOS AÑO 2020.

La parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES (U$$.585,60), En lo referente a los SALARIOS CAIDOS DEL AÑO 2020, reclama un total de 366 días a cancelar por el salario diario de UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60),Ahora bien el representante del actor en su escrito señala que en fecha 24 de septiembre de 2020, fue despedido de manera injustificada por su supervisor inmediato, considerando esta Juzgadora que lo que le corresponde por este concepto es la cantidad de 97 días por el salario diario de U$$.1,60. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR(U$$:155,20) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.

7- SALARIOS CAIDOS AÑO 2021.

La parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (U$$.584, 00), En lo referente a los SALARIOS CAIDOS DEL AÑO 2021, reclama un total de 365 días a cancelar por el salario diario de UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60). En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (U$$.584, 00) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.


8- SALARIOS CAIDOS AÑO 2022.

La parte actora demanda la cantidad de CIENTO CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.105,60) lo referente a los SALARIOS CAIDOS DEL AÑO 2022, reclama un total de 66 días a cancelar por el salario diario de UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60). En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de CIENTO CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.105,60) que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE


9-POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS

La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 49,60) En lo atinente a las Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2019-2020, 2020-2021, atendiendo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60) por 31 días, arrojando un total de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 49,60). Así se establece.-

La cantidad de días tomados en consideración para las vacaciones, así como los días adicionales por año, se especifican en el siguiente cuadro:
COMPUTO DE VACACIONES
PERIODO DIA DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL
2019-2020 15 0 15
2020-2021 15 1 16
TOTAL 31


10.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL

La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 49,60) En lo atinente Al Bono Vacacional de los períodos 2019-2020, 2020-2021, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60) por 31 días, arrojando un total de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 49,60). Así se establece.-

La cantidad de días tomados en consideración para las vacaciones, así como los días adicionales por año, se especifican en el siguiente cuadro:
COMPUTO DE BONO VACACIONAL
PERIODO DIA DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL
2019-2020 15 0 15
2020-2021 15 1 16
TOTAL 31


11.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS

La parte actora demanda la cantidad de TRECE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.13,60). En lo atinente a 2021-2022 atendiendo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60) por 8.5 días, arrojando un total de (U$$.13,60). Así se establece.-

12.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
La parte actora demanda la cantidad de TRECE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.13,60). En lo atinente a 2021-2022 atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir UN DOLAR AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,60) por 8.5 días, arrojando un total de (U$$.13,60). Así se establece.-

13.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

La parte actora demanda la cantidad de CIENTO TRES DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$$.103,80) por este concepto, En lo atinente a los años 2021-2022, reclama un total de 60 días a cancelar por el salario diario al momento de la finalización de la relación laboral, es decir UN DOLAR AMERICANO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,73).En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de (U$$.103,80). Así se establece.


14.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

En lo referente a Utilidades fraccionadas, este Tribunal, considera el derecho al pago de las utilidades fraccionadas por virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir UN DOLAR AMERICANO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (U$$.1,73), por 7.5 días, arrojando un total de (U$$.12,98). Así se establece.-


15.- DIAS FERIADOS:

La parte actora demanda la cantidad de SESENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR (U$$.62,40) por este concepto, En lo atinente a los años 2019-2020, 2020-2021, reclama un total de 26 días a cancelar por el salario diario al momento de la finalización de la relación laboral, es decir DOS DOLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U$$.2,4).En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de (U$$.62,40). Así se establece

16.- DIAS FERIADOS EN VACACIONES:

En cuanto al concepto reclamado de días feriados en vacaciones, se evidencia que la parte actora demanda seis (06) días por dicho concepto, ahora bien quien aquí decide observa que la parte demandante no señalo los periodos en los cuales le nace el derecho de los días feriados en vacaciones y por cuanto este Juzgado acordó el pago del Bono Vacacional y de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, en tal sentido se declara Improcedente el pago de dicho concepto días feriados en vacaciones, por ser indeterminado. Así Se Decide.

17.- INTERESES DE MORA:

Referente a los Intereses de Mora le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales y los intereses de la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 10 de marzo de 2022 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los demás conceptos desde la notificación de la demandada; ambos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la LOTTTT. Así se decide.-


18.- INDEXACION

En cuanto al concepto reclamado Corrección o Indexación, se evidencia que la parte actora demanda dicho concepto en virtud de la inflación de conformidad con los índices de precios al consumidor en virtud de la devaluación de nuestra moneda nacional, por tratarse la inflación de un hecho notorio que repercute sobre el valor adquisitivo de la moneda. Ahora bien quien aquí decide observa que la parte actora demando el monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON 64 CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 2.562,64), siendo que dicha cantidad fue reclamada en moneda extranjera la cual no sufre devaluación alguna, tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”

Precisado lo anterior, este Juzgado tomando en consideración los razonamientos anteriormente expuestos, declara Improcedente e inaplicable el pago de dicho concepto. Así Se Decide.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO DOMÍNGUEZ MAVARE, Titular de la Cédula de identidad N°V-22.017.836, contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL VALLE DE ASIA C.A. RIF. J-41324233-8, y en la persona natural ciudadano WEILIANG HE, cedula de identidad Nro E-84.405.531. plenamente identificados en autos, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 210° y 161°.
LA JUEZ

ABG. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI