REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2022
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000095
ASUNTO: AH21-X-2022-000021
Visto el auto de admisión de fecha 13 de mayo del año 2022, mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, efectuada por la parte demandante, mediante escrito libelar y de su reforma de fecha 25 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado señala lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.957, apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCO parte actora en la presente causa, mediante la cual interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo de los Bienes Muebles contra la entidad de trabajo FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL con fundamento en el contenido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
FUMUS BONI IURIS
Solicitaron la medida preventiva de embargo en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos con toda urgencia, Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales nos reservamos señalar oportunamente.
Siendo necesario indicar en este punto que, sin perjuicio de que el referido artículo 137 invocado, sólo exige que se evidencie la presunción grave del derecho que se reclama, la cual resulta más que notoria en el presente caso una vez leído el libelo y su reforma, a todo evento y a mayor abundamiento, nos -permitimos anticipar unas pruebas —(las cuales ratificaremos al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y consignar el Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente)-, que ratifican en la presente causa, la existencia del "fumus boni iuris", como Io son:
1) Acompañamos copia de uno de los Carnets suministrados por la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL" a nuestro representado, que lo acredita como trabajador de dicha Federación, que constante de dos (2) folios útiles fue acompañada como anexo marcado con la letra “B” al libelo original de la demanda, y riela inserta a los autos. [Mayúscula y resaltado del original].
2) Consignamos Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constante de dos (2) folios útiles, fue acompañada como anexo marcado con la letra "C", al libelo origina de la demanda y riela inserta a los autos, donde se evidencia que, tal como indicamos en este escrito, nuestro representado estuvo asegurado y cotizando por la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL", desde el año 2010 hasta el día 1 de julio de 2014, cuando lo retiraron del SSO y pretendieron excluirlo de la Nómina.
La exactitud de esta documental aquí acompañada, se puede verificar, adicionalmente y por notoriedad administrativa y comunicacional, a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve) al colocar el número de la cédula de Identidad de nuestro mandante "V- 2.932.502", y su fecha de nacimiento que es 13 de diciembre de 1944. [Mayúscula y resaltado del original].
3) Consignamos constancia del Salvoconducto e identificación laboral que, para poder circular en todo el territorio nacional durante la pandemia, le entregó la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL" a nuestro mandante, la cual lo acredita adicionalmente como asistente administrativo de la “FVF" desde el mes de enero del 2010, que constante de dos (2) folios útiles, fue acompañada como anexo marcado con la letra "D", al libelo original de la demanda y riela inserta a los autos.[Mayúscula y resaltado del original].
4) Consignamos constancia de la nómina de pago de los trabajadores de la “FVF" correspondiente al mes de diciembre del año 2020, donde en el Renglón 15 de su última página, se aprecia que el salario mensual de nuestro representado para ese mes fue la suma de $ 390, que se le acreditan en su cuenta del Banco Caroní”, que constante de Cuatro (4) folios útiles, fue acompañada como anexo marcado con la letra “E” al libelo original de la demanda y riela inserta a los autos. [Mayúscula y resaltado del original].
DEL PERICULUM IN MORA
Adujo que “Por otro lado y por añadidura, también consideramos menester precisar que, no obstante que el referido artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tampoco exige que se verifique el "periculum in mora" en la actualidad resulta un hecho público, notorio y comunicacional, la grave crisis institucional y laboral que está enfrentando actualmente la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL" que la ha llevado a despedir recientemente a un gran número de sus trabajadores, los cual afecta considerablemente su credibilidad y solvencia, por lo que la presente medida debe ser practicada con toda celeridad. [Mayúscula y resaltado del original].
Que “Al efecto consignamos constante de siete (7) folios útiles, fue acompañado como anexo marcado con la letra "F" al libelo original de la demanda y riela inserto a los autos; un legajo con diversas publicaciones sobre el particular, cuya exactitud se puede verificar, adicionalmente y por notoriedad comunicacional, a través de los siguientes link: https://twiter.com/sinfaltapy/status/1504820384641826816?s=24.
https://twiter.com/MarruecosP/status/1504094318792953859?t=geptVfvnWaRKu7o1efGEAA&s=08.
Indicó que “Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es menester precisar que, el verdadero inconveniente se presenta, en que estamos en presencia de un patrono que ha pretendido "ocultar", "deformar" y/o disfrazar la relación de trabajo que lo vincula con nuestro mandante a través de toda una suerte de fraudulentos "ropajes", para no afrontar el pago oportuno de todos los montos adeudados aquí demandados”.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS
Señaló “Tal como reiteradamente hemos sostenido en este Escrito, y como se evidencia de anexo que constante de dieciocho (18) folios útiles fue acompañado marcado con la letra “G”, al libelo original de demanda y riela inserto a los autos; la entidad de trabajo aquí demandada, "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL" en su desmedido animo se simular y precarizar las condiciones de trabajo de nuestro mandante, al exigirle unos recibos transformados en írritas supuestas facturas, para pretender disfrazar el pago su salario, estuvo por casi SIETE (7) largos años, generando un supuesto, imaginario e ilegal, dizque "IVA", sobre el salario de nuestro mandante, con el agravante que efectuó la RETENCION del cien por ciento (100%) del mismo, con lo cual, amén de configurarse un enriquecimiento sin causa a favor de la "FVF", se debe estar cometiendo un ilícito tributario. [Mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “Debe este Juzgado notificar de inmediato, tanto al Ministerio Público, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que ambos organismos inicien las investigaciones correspondientes y establezcan las sanciones de rigor, y así formalmente solicitamos que sea acordado”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse de la referida solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
De conformidad a lo establecido en el artículo 590 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos para la procedencia de la referida medida solicitada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis.
De los artículos anteriormente mencionados establecen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares. En efecto, el juez para el otorgamiento de este tipo de medidas, esto es, para asegurar la efectividad de la tutela judicial a la que está obligado, debe verificar la existencia del peligro manifiesto de que, como consecuencia del transcurso del tiempo durante la tramitación de recurso principal (periculum in mora) o bien cuando la actuación de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora), la sentencia definitiva sea de difícil o imposible ejecución por haber mutado las características fácticas que le dieron sustento, dejando ilusorio el derecho que se intenta proteger.
Adicionalmente, como está expresamente consagrado al final del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar y, en una consideración expedita y provisoria, decidir si existen motivos reales para presumir la existencia del fumus boni iuris. Ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida cautelar de Embargo de los Bienes Muebles de la demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
Con referencia supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Visto lo anterior, de lo alegado y el acervo probatorio como lo son los siguientes instrumentos:
1.- Anexo “B” Copia de uno de los Carnets suministrados por la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL" al ciudadano Jorge José García Falco, que lo acredita como trabajador de dicha Federación.
2.- Anexo “C” impresión de “Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
3.- Anexo “D” Impresión de “Constancia del Salvoconducto e Identificación laboral que, le entregó la "FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL", la cual fue firmada por una la Licenciada Deisy Agelvis, con el cargo de Asistente de Administración y Finanzas, FVF.
4.- Nómina de pago de los trabajadores de la “FVF" correspondiente al mes de diciembre del año 2020, donde en el Renglón 15 de su última página, se aprecia que el salario mensual de nuestro representado para ese mes fue la suma de $ 390, que se le acreditan en su cuenta del Banco Caroní.
Este Tribunal considera que esos medios probatorios, establece la existencia de la relación de trabajo, más no, como pretende el solicitante de la medida cautelar el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, como presunción de buen derecho, y sólo pudiera observarse que los mismos son parte de los documentos fundamentales de la pretensión establecida en el libelo de la demanda y no crean la convicción necesaria a este Órgano Jurisdiccional para ser decretada dicha medida. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de lo mismos, este Tribunal considera, que no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a este Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.957, apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCO. Así se decide.-
Ahora bien, y aunque no es necesario analizar el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue la medida cautelar solicitada es necesario que se den los requisitos de manera concurrente, este Juzgado analizará lo alegado y probado en el requisito antes mencionado.
Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según lo alegado en cuanto al requisito del periculum in mora, según la parte demandante, existe un hecho público notorio y comunicacional de la crisis institucional y laboral que está enfrentando la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, que ha llevado a despedir recientemente a un gran número de trabajadores, lo que afecta considerablemente su credibilidad y solvencia.
Todo ello por el documento consignado como noticia de la red social Twitter, con el enlace más allá de ser una noticia, https://twiter.com/sinfaltapy/status/1504820384641826816?s=24., https://twiter.com/MarruecosP/status/1504094318792953859?t=geptVfvnWaRKu7o1efGEAA&s=08, y ser alegada como un hecho público, notorio y comunicacional, no demostró la posible insolvencia que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo, como crear convicción a este Órgano decisor.
De igual manera, consignó Acta de fecha 22 de marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, y tiene como base legal el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a efectos de este órgano Jurisdiccional, más allá de este hecho que la presentación de esta constancia y esta reunión suscrita no demuestra los elementos posteriores a la celebración de la misma y que demuestren la insolvencia o futura insolvencia de la entidad de trabajo.
De igual manera es un hecho, público, notorio y comunicacional que en Venezuela, se celebran encuentros de partidos de futbol, específicamente de la liga venezolana de futbol, en la cual los estadios tienen una alta concurrencia de personas lo cual incide directamente por un porcentaje en los ingresos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, al igual que un porcentaje que otorga la FIFA y la CONMEBOL, razón por la cual mal pudiera inferir este Órgano Jurisdiccional y tener la convicción que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien el carácter de gravedad de la presunción alegada por la parte actora a juicio de este juzgador no se ha demostrado que la empresa demandada tenga la intensión de insolventarse por lo que una anticipación provisoria como lo sería acordar la medida solicitada antes de ayudar a solucionar todo lo solicitado en el libelo de la demanda a través de la mediación, lo que lograría es entorpecer la misma y siendo que el proceso laboral esta regido por la celeridad y la inmediatez.
Aunque se pretende solicitar la medida cautelar preventiva de prohibición y enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, quien suscribe considera, que no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan verificar o establecer algún tipo de presunción y que se pueda cumplir uno de los extremos necesarios como lo es el periculum in mora, para acordar la medida solicitada. Así se decide.-
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de lo mismos, este Juzgador considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de embargo preventivo solicitada, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.957, apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Por ultimo, en relación a la solicitud de Medidas Complementarias y Subsidiarias que corre inserto al vuelto del folio diecinueve (19) del presente asunto, en la cual solicitó notificar de inmediato, tanto al Ministerio Público, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que ambos organismos inicien las investigaciones correspondientes y establezcan las sanciones de rigor, al respecto, este Tribunal mal podría pronunciarse, por cuanto no corresponde en esta fase de sustanciación sino en etapa de juicio por ser etapa probatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCO, de los bienes muebles de la entidad de trabajo FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
SEGUNDO: De la Medida Innominada no corresponde en esta fase de sustanciación sino en etapa de juicio por ser etapa probatoria.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA
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