SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 015/2022
FECHA 11/05/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163º
Asunto: AP41-U-2021-000073
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 7 de abril de 2022, por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.467.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo en fecha 11 de abril del mismo año, por el abogado José David Briceño Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, reproduce el valor probatorio inserto en el expediente administrativo y en autos del expediente judicial. Contra tal promoción, el representante de la República, en fecha 5 de mayo de 2022, se opuso a la prueba de mérito favorable presentada por la recurrente; en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per sé sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición realizada por la representación judicial de la República e inadmisible la prueba de mérito favorable promovida por la recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental promovida por la representación judicial de la empresa hoy recurrente, debidamente identificada en su escrito de promoción de pruebas: constante de nueve (09) folios útiles, consistente en la “Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el año 2017, que fue pagada oportunamente y cuyo mérito en los autos invoca(n), con el objeto de demostrar que la totalidad de las objeciones fiscales se realizaron exclusivamente con los datos reflejados en dicha declaración, siendo así procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada en el Recurso Contencioso Tributario”.
De igual forma, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la prueba documental debidamente promovida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela la cual está identificada en el referido escrito de la siguiente forma: “Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-353, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de julio de 2021”.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AP41-U-2021-000073
RIJS/IIMR/jean.-
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