SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 014/2022
FECHA 11/05/2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

ASUNTO: AP41-U-2022-000018


En fecha 25 de abril de 2022, se recibió de las ciudadanas Isabella Pecchio Brillembourg y Annette Adriana Annia Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.348.342 y V-19.789.503 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 146.257 y 271.479, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIA, C.A.”, escrito a través de la cual solicitaron la Acumulación de la presente causa al asunto signado con el AP41-U-2021-000089, llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista al anterior requerimiento, este Órgano Jurisdiccional, por medio de auto dictado el 27 de abril de 2022, ordeno, de conformidad con los artículos 51,79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al referido Tribunal solicitando información sobre la precitada causa, a saber: a.- Si en ese Juzgado cursa asunto N° AP41-U-2021-000089, formando con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIAS C.A.”, y, en caso positivo, indicación de los actos administrativos impugnados; b.- Breve resumen enunciativo de los alegatos contenidos en dicho recurso contencioso tributario; c.- Actuaciones realizadas por ante ese Órgano Jurisdiccional, y d.- por último, la etapa procesal en que se encuentra dicho caso.

En respuesta a lo formulado, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, libro oficio N° 94/2022 el 4 de mayo de 2022, indicando lo siguiente:

“Con relación al particular “a”: Cursa en este Juzgado asunto N° AP41-U-2021-000089 interpuesto por la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”, contra el acto administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021, dictado por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) el 17 de Septiembre de 2021 y notificado el 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se desconoció el procedimiento del Sumario Administrativo y no valoro el escrito de descargos presentado tempestivamente por LOCATEL FRANQUICIA C.A. el 13 de septiembre de 2021 con ocasión a la emisión de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA 0026 07 Y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA 0026 08.

En relación al particular “b”: Solicitan la nulidad absoluta del Acto Administrativo, así como de las Actas de reparo fiscal N° 0026 07 y N° 0026 08, en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control posterior tributario de la Gerencia de Control Tributario, invocan el falso supuesto de hecho y de derecho, al entender que LOCATEL FRANQUICIA C.A. “acepto” el contenido de las Actas de reparo N° 0026 07 y N° 0026 08, pretendiendo desconocer el escrito de descargos y no abrir el Sumario administrativo en flagrante violación del procedimiento legalmente establecido, por errónea aplicación e interpretación de los artículos 195, 196 y 198 del código Orgánico Tributario del 2020, y en directa violación de los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, se alego la violación de principio de Plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo, y consecuente violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación de la voluntad administrativo, solicita la nulidad absoluta de las actas de reparo N° 0026 07 y N° 0026 08 por violación del derecho a la determinación sobre base cierta, el principio constitucional de capacidad contributiva e inmotivación al no dar las razones de hecho y derecho que motivaron a la Gerencia de Control Tributario a señalar en las mismas que existen negados “indicios de defraudación tributaria”, en directa violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la constitución y solicitan la condenatoria en costas a la representación del Fisco Nacional.

Con relación a los particulares “c y d” fue admitido el 21 de febrero de 2022, mediante sentencia interlocutoria N° 14/2022, en la actualidad se espera que sean practicadas las notificaciones mediante oficio libradas al Procurador General de la República y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

Por otra parte, en fecha 22 de febrero de 2022, las ciudadanas inicialmente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIAS C.A.”, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de estos Tribunales, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos identificados con las siglas N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0026-09-026, de fecha 9 de septiembre de 2021, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/IALR/IVA/2021/PA-0026-10-0037, sin fecha de emisión, y SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0026-11-0008, del 27 de septiembre de 2021,todos notificados a la recurrente en fecha 9 de diciembre de 2021, emitidas por la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cuales la mencionada Gerencia de Control Tributario confirmo los reparos formulados a la empresa por supuestas diferencias en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) por la cantidad de trescientos diecinueve mil millones treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 319.036.685, 98) y en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ciento diez mil millones ciento noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 110.199.941,04) para un total reexpresado a la fecha de cuatrocientos veinte nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 429,24).

El referido recurso le correspondió para su conocimiento, por distribución de la URDD, a este Órgano Jurisdiccional, el cual mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, dio entrada ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, las cuales hasta la fecha se encuentran en espera de práctica.

Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente la celeridad ´procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el titulo o causa pretendi. Así, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente establecen algunos de los supuestos donde pude considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, siendo que en su artículo 52 prevé lo siguiente:


“Articulo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas este sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrase, en aras de evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el caso de autos, se observa del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente en fecha 25 de abril de 2022, así como del Oficio librado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se tiene que en la situación examinada, existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en los expedientes son los mismos: la sociedad mercantil “LOCATEL FRANQUICIAS C.A.” que funge como recurrente; y la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT, el cual debe entenderse en tal orden como el ente recurrido.
Ahora bien en cuanto al título (eadem causa pretendi), se observa que los recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la solicitud, por parte de la recurrente, de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia antes mencionada.
En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2021-000089, formado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”, llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, se pretende la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021, dictada por la Gerencia de Control Tributario ya mencionada el 17 de Septiembre de 2021, y notificado el 22 de Septiembre de 2021, mediante el cual se desconoció el procedimiento del Sumario Administrativo y no valoró el escrito de descargos presentado tempestivamente por LOCATEL FRANQUICIA, C.A. el 13 de septiembre de 2021 con ocasión a la emisión de las Actas de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA2021/PA 0026 07 y N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA 0026 08.
En tanto que, en el presente asunto N° AP41-U-“022-000018, la empresa recurrente persigue la nulidad, de los actos administrativos identificados con las siglas N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0026-09-026, de fecha 9 de septiembre de 2021, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0026-10-0037, sin fecha de emisión, y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0026-11-0008, del 27 septiembre de 2021, todos notificados a la recurrente en fecha 9 de diciembre de 2021, emitidas por la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales la mencionada Gerencia de Control Tributario confirmo los reparos formulados a la empresa por supuestas diferencias en materia de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por la cantidad de trescientos diecinueve mil millones treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 319.036.685, 98) y en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ciento diez mil millones ciento noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 110.199.941,04) para un total reexpresado a la fecha de cuatrocientos veinte nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 429,24).
Por otra parte, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (…omissis…)
Así las cosas, después de haber analizado los elementos de conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia entre ellas de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y titulo, motivo por el cual queda constatado con relación a los asuntos Nos. AP41-U-2021-000089 y AP41-U-2022-000018, los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adicional a ello, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Tribunal de la prevención, es decir, el que haya citado primero, es el competente para continuar conociendo la causa, y por cuanto el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario fue el que previno primero en la causa que de igual manera fue primeramente interpuesta, signada con el N° AP41-U-2021-000089 frente a la signada con el N° AP41-U-2022-000018, siendo ello así, y verificada tal circunstancia por este Órgano jurisdiccional, se tiene que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil previamente transcrito, corresponde al Juzgado ya indicado decidir sobre el fondo de la presente causa, por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias en las causas en cuestión, resulta procedente acordar la acumulación solicitada por las ciudadanas Isabella Pecchio Brillembourg y Annete Adriana Annia Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.348.342 y V- 19.789.503 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 146.257 y 271.479, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”, de los asuntos AP41-U-2021-000089 y el expediente N° AP41-U-2022-000018 llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el primero, y por este Órgano Jurisdiccional. Así se Declara.
En virtud de la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Órgano Jurisdiccional competente a los fines consiguientes, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,



Iessika I. Moreno Ramírez





Asunto Nº AP41-U-2022-000018
RIJS/IIMR.-