SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 016/2022
FECHA 23/05/2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163º


Asunto: AP41-U-2020-000008

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 11 de mayo de 2022, por los ciudadanos Amílcar José Gómez Fernández y Ángel Alberto Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.857.879 y V- 18.467.127 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.139 y 216.430 en el mismo orden, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo en fecha 11 de mayo del mismo año, por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korody, Érika Cornilliac, Daniel Betancourt y Andreína González, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 143.174 y 257.465, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COUTTENYE & CO, S.A.; y visto igualmente el escrito presentado en fecha 17 de mayo del año en curso, por el representante de la República, a través del cual se opone a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las referidas pruebas, de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes los documentos promovidos como prueba por la representación judicial de la empresa hoy recurrente, identificados en el Capítulo I de su escrito probatorio, y por cuanto los mismos cursan insertos en el expediente, manténganse en el mismo para su apreciación en la definitiva.
De igual forma, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, el documento debidamente promovido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela identificado en el referido escrito de la siguiente forma: “Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2019-193, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de diciembre de 2019”.
II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.”, en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición del expediente administrativo iniciado por la Administración Tributaria. Contra tal promoción, el representante de la República, en fecha 17 de mayo de 2022, se opuso “…por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso el respaldo documental de las actuaciones que en sede ejecutiva tuvieron lugar.”
Así las cosas, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), posteriormente ratificada en sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 del mismo Tribunal de Alzada, que
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación, de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.”
Es por ello que, al disponer el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente la forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, corresponde al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se decide.
No obstante a lo anterior, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, ratificando la solicitud de remisión del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.”, formulada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2020, concediéndole al efecto un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la consignación en autos del oficio debidamente notificado para que de cumplimiento a lo requerido. Así se declara.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente.


LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir.
LA SECRETARIA,



Iessika I. Moreno Ramírez




Asunto Nº AP41-U-2020-000008
RIJS/IIMR/ap.-