SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 018/2022
FECHA 25/05/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
ASUNTO: AP41-U-2022-000008
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar con medida de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2022, por el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.693, actuando en su carácter de apoderado juridicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2013, inscrito bajo el N° 50, Tomo 12-A-Sgdo, última modificación en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el N° 36, Tomo 91-A-Sgdo; contra los documentos informativos, sellados y fechados el 11 de enero 2022, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (SUMATCRIR), que reflejan lo siguiente:
SUPERMERCADOS UNICASA, C.A SUCURSAL N° 12
MES IMPUESTO MULTA APORTE
JULIO 2021 0,00
6.282,46
AGOSTO 2021 0,00
SEPTIEMBRE 2021 3.601,18 7.202,36
OCTUBRE 2021 3.929,38 7.858,76
9.972,96
NOVIEMBRE 2021 4.757,00 9.514,00
DICIEMBRE 2021 7.180,07 14.360,14
ASEO 15%
2021 217,06 19.467,63 38.935,26 16.255,42
TOTAL ACTIVIDAD ECONOMICA 74.875,37
TRANSFERENCIAS 947,74
3.929,38
4.757,00
17.153,03
TOTAL TRANSFERENCIAS 26.787,15
DIFERENCIA A CANCELAR 48,088,22
SUPERMERCADOS UNICASA, C.A SUCURSAL N° 19
MES IMPUESTO MULTA APORTE
JULIO 2021 0,00
14.420,68
AGOSTO 2021 0,00
SEPTIEMBRE 2021 8.013,35 16.026,70
OCTUBRE 2021 9.566,17 19.132,34
22.053,45
NOVIEMBRE 2021 10.378,39 20.756,78
DICIEMBRE 2021 15.631,19 31.262,39
ASEO 15%
2021 217,06 43.589,10 87.178,20 36.474,14
TOTAL ACTIVIDAD ECONOMICA 167.458,50
TRANSFERENCIAS 3.480,25
9.566,17
10.378,39
37.684,65
TOTAL TRANSFERENCIAS 61.109,46
DIFERENCIA A CANCELAR 106.349,04
MONTO TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIAS SUCURSAL N° 12 SUCURSAL N° 19
48.088,22 106.349,04
Total: 154.437,26
Asimismo, contra el Acta de Cierre s/n de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por las ciudadanas Jeneris Martínez, titular de la cédula de identidad N° 18.181.048, y Oriana Márquez, titular de la cédula de identidad N° 21.090.208, adscritas a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio antes mencionado, en la que se aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 48, 50 y 80 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Y visto el escrito presentado en fecha 5 de mayo del año en curso, por el ciudadano por el ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.652, en supuesto carácter de Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó:
“a)- Conforme a la sentencia de la Sala Político - Administrativa reitera su criterio y el de la Sala Constitucional, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la especial tributaria, la competencia para conocer de recursos contra actos administrativos de naturaleza autorizatorios emitidos por la Administración tributaria Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
b)- Solicito se dicte la procedencia de la declinatoria de jurisdicción e incompetencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa.
c)-Solicito previas formalidades de ley, la declinatoria de la competencia en los juzgados nacionales contenciosos administrativos para que continúen conociendo de la acción de amparo constitucional y suspensión de efectos administrativos de los actos autorizatorios de Actas de cierre s/n de fecha 25 de enero de 2022 y 28 de enero de 2022 dictada contra la sociedad mercantil “Supermercados Unicasa, C.A”, sucursales 12 y 19 antes identificada.”
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse con relación al escrito de oposición presentado por el ciudadano Carlos José Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.652, en supuesto carácter de Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de mayo de 2022. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial no se evidencia la existencia de documento alguno que demuestre efectivamente la cualidad que dice ostentar el ciudadano antes mencionado, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a desestimar el escrito en cuestión. Así se decide.
Dicho esto, no obstante lo declarado, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., fue sancionada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) a través de los actos administrativos inicialmente identificados, motivado a “…fiscalización realizada (…), según el Art. 3, 5, 6 de la Ordenanza antes citada (les) faculta a la verificación de los deberes formales. Se pudo constatar que la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A. Sucursal 12, no ha presentado declaraciones de Actividad Económica desde el mes de Septiembre 2021; no han cumplido con lo establecido (sic)que expresa el Art 73 Literal 1 y 3 de la presente Ordenanza Municipal de Actividad Económica vigente, por lo tanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas en su facultad como reza en el Art 76 de la Ordenanza antes mencionada aplica los Art 80, 50 y 48 de la misma Ordenanza.”
Por lo anterior, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas (SUMATCRIR) optó por sancionar a la empresa recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin poseer la autorización de la Administración a través de la debida vigencia de la Licencia sobre Actividades Económicas.
En ese mismo orden, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un asunto similar, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara”. (Subrayado de esta Juzgadora)
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Tribunal que las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas, en conjunto, las que definen y clasifican las distintas actividades económicas desarrolladas en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas. Así pues, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para este Órgano Jurisdiccional el contenido tributario presente en los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Así se decide.
Conforme a lo anterior, y visto que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código Orgánico Tributario vigente; a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente y ha sido declarada la improcedencia de la oposición formulada por parte de la representación del Municipio recurrido, en consecuencia, este Tribunal ADMITE el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AP41-U-2022-000008
RIJS/IIMR/jean.-
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