REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2022
212º y 163º


El 10 de noviembre de 1999, Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.668, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHICLE ADAMS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No. 25, Tomo 77-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00000471-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra La falta de decisión por parte de la máxima autoridad jerárquica del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; hoy, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la reclamación de repetición de pago efectuada por la contribuyente en fecha 12 de enero de 1999.
El 15 de noviembre de 1999, se le dio entrada al recurso y se ordenó la notificación correspondiente.
El 10 de febrero de 2000; una vez realizadas las notificaciones de rigor, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2000, la ciudadana Adriana Madriz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.195.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.052, actuando en el proceso como apoderada judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2000, el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, antes prenombrado, presenta mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de junio de 2000, la ciudadana Adriana Madriz, inprebogado bajo el número 63.052, actuando en el proceso como apoderada judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia presenta Escrito de Informe; por su parte la representación de la sociedad mercantil, no presentó Escrito de Informe.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe del ciudadano Manuel Iturbe Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.979.567, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHICLE ADAMS, S.A., en fechas 23/03/2012; 24/05/2013; 11/08/2016; 09/08/2018; 10/06/2019, solicita mediante escrito se sirva dictar sentencia.

En fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana Aura Rondón Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.116.927, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, actuando en el proceso como apoderada judicial del Municipio Baruta, en fechas 11/06/2012, 16/03/2013; 29/07/2013; 22/10/2013; 19/06/2014; 28/01/2015; 23/03/2015; 05/05/2015; 29/06/2015; 11/07/2016; 27/09/2016; 23/11/2016; 01/06/2017; 29/11/2017; 04/06/2018, 26/09/2018; 06/11/2018; 25/07/2019; 07/11/2019; 02/12/2020; 29/03/2022 mediante diligencia presenta escrito solicitando se sirva dictar sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa:



ALEGATOS


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil CHICLE ADMAS, S.A; en su recurso expresa que “pagó a la municipalidad de Baruta el Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondientes al tercer (3°) y cuarto (4°) trimestre de 1997 y primero (1ero) segundo (2do) y tercer (3ero) trimestre de año 1998, lo cual significa un pago indebido de impuesto municipal, según consta de planillas de pagos municipales Nos. 327081 y 327083 correspondientes al tercer (3ero) y cuarto (4to) trimestre de año 1997, cada una por la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (22.229.228,94 Bs), y las planillas de pagos municipales números 327084, 361639 y 006202 correspondientes al primer (1ro) segundo (2do) y tercer (3er) trimestre de año 1998, cada una por la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (12.481.554,94 Bs); las cuales hacen un total de Ochenta un Millones Novecientos Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (81.903.122,70 Bs) (…)”

Asegura la representación judicial de la sociedad mercantil que “CHICLE ADAMS, S.A; le informó a al Municipio Baruta, mediante comunicación de fecha 05 de junio de 1998 enviada a la Gerencia de Liquidación del Municipio Baruta, (…), que había dejado de realizar actividades gravables en ese municipio el 30 de abril de 1997 dado el cierre de la Planta ubicada en la Trinidad avenida Luis de Camoens, edificio Chicle Adams, y solicitó la realización de una auditoria y suspensión de la Patente de Industria y Comercio.” (sic)

Adujo que “ante la falta de respuesta de la Municipalidad, en fecha 12 de enero de 1.999 CHICLE ADAMS, S.A. interpuso un escrito ante el Municipio Baruta, dirigido al Alcalde, en el cual se refiere al asunto del “Reintegro de cantidades indebidamente pagadas” (…), mediante el cual [su] representada solicita al Municipio Baruta el reintegro de la cantidad de Bs. 81.903.122,122,70, indebidamente pagadas a dicha municipalidad por Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC) correspondiente al 3ro y 4to trimestre de 1997 y al 1ro y 2do y 3er trimestre de 1998.”

Acotó que desde la fecha de la interposición del escrito antes mencionado, y hasta la fecha de la presentación del presente Recurso Contencioso Tributario, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Máxima Autoridad Municipal.

Del Reintegro.

Citó el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente en materia municipal según lo dispone su artículo 1 del mismo código en lo referente a la repetición de lo pagado indebidamente a la Administración Tributaria.

A su vez indicó que “De la norma anterior se desprende la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar a la Administración Tributaria respectiva el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas.”

Asimismo, agregó que el artículo 180 del Código Orgánico Tributario contempla el plazo del que dispone la Administración Tributaria para decidir la solicitud de repetición de pagos efectuada y adicionalmente faculta a los contribuyentes a considerar que al haber fenecido dicho lapso sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Administración, hubo una denegación de su solicitud.
En este mismo orden de ideas, hace mención del articulo 182 ejusdem, otorga al contribuyente la posibilidad de acudir a la instancia jurisdiccional al verse desfavorecido por la decisión de la Administración Tributaria.

“Vencido el lapso previsto (se refiere al lapso contemplado en el artículo 180) sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario. (…)

Arguyó que “De la revisión de los hechos ocurridos (…) y de los artículos citados se evidencia que [su] representada se encuentra en el supuesto contemplado en los artículos 180 y 182, por cuanto la comunicación consignada al Alcalde en fecha 12 de enero de 1999, en la cual se solicita la repetición del pago correspondiente al tercer (3ro) y cuarto (4to) trimestre de año 1997 y al primer (1ro), segundo (2do) y tercer (3er) trimestre de año 1998, impuesto no ha sido respondido hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Igualmente expresa que “la razón en la cual estriba la consideración por parte de [su] representada de los citados pagos como “indebidos” estriba en que durante tales periodos no ocurrió el “hecho imponible” que causa la obligación de pagos del IPIC, a pesar de estar definida la “base imponible”, pero al no concurrir ambos elementos, es decir, el “hecho imponible” y la “base imponible” no subsiste la obligación del pago; en consecuencia, los pagos hechos por mi representada correspondientes a períodos en los que no hubo “hecho imponible”, vale decir no hubo realización de actividad industrial, comercial o de servicios, por tanto son pagos indebidos y sujetos a repetición por parte de la autoridad Municipal.

En este mismo orden de ideas, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual al referirse al hecho generador de esa obligación tributaria, los cuales rezan que:

Artículo 3: “La patente de Industria y Comercio se causa por el ejercicio en jurisdicción del Municipio Baruta, de una o varias de las actividades contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas establecido en esta Ordenanza y de otras actividades que, sin estar especificadas en la misma por causa de su novedad o complejidad, constituyen actos de comercio y se ejercen con fines de lucro.”

Artículo 5: “El monto de la patente se determina mediante la aplicación a la base imponible, de la alícuota que, según el Clasificador de Actividades Económicas, corresponde a cada actividad desarrollada por el contribuyente durante el ejercicio gravable.”

Respecto a la obligación de pagar el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, indicó que resulta pertinente citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.498, de fecha 09 de enero de 1985, la cual aclara la especialidad del funcionamiento del “hecho imponible” y la “base imponible”.

En base a los razonamientos antes mocionados, indicó que “ resulta evidente que el Municipio adeuda a [su] representada los pagos indebidamente realizados correspondiente al 3ro y 4to trimestre de 1997 y al 1ro, 2do y 3er trimestre de 1998, periodos éstos en los que no realizó actividades gravadas en el Municipio Baruta, según consta en diversos documentos, tales como documentos de venta a un tercero del local en el Municipio Baruta, transferencias de líneas telefónicas correspondientes a dicho inmueble, etc.” (sic)

Adujo que “resalta entre los documentos que prueban que el 30 de abril de 1997 ocurrió el cese de actividades de [su] representada en el Municipio Baruta, la Resolución N° 68 del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en la que se impone a [su] representada el pago de Bs. 347.3253090,00 por haber ejercido actividades en dicho municipio a partir de mayo de 1997 sin haber obtenido la Patente de industria y Comercio, ante tal pretensión [su] representada se allanó quedando dicha Resolución definitivamente firme y procediendo [su] representada a cancelar al Municipio Sucre la cantidad antes mencionada, el allanamiento y pago de la Resolución del Municipio Sucre es muestra irrefutable de la veracidad del traslado de las operaciones de [su] representada del Municipio Baruta al Municipio Sucre (…)”

Manifestó que lo determinante en la Patente de Industria y Comercio es la realización de actividades lucrativas en jurisdicción de un determinado Municipio y que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la Patente de Industria y Comercio grava el ejercicio de actividades industriales y comerciales en el Municipio respectivo, de manera que el hecho imponible es la realización de una actividad industrial o comercial y tiene un ámbito territorial en el cual se tiene consumado, que es la jurisdicción en este caso, del Municipio Baruta.

Finalmente, solicitó ”(…) el reintegro de la cantidad de Ochenta y Un Millones Novecientos Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (81.903.122,70 Bs), indebidamente pagada a dicha Municipalidad así como los intereses devengados por esta cantidad pagada indebidamente, calculada de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, en atención a lo contemplado por el artículo 183 del Código Orgánico Tributario.”


I.II De la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La abogada representante del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; hoy, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito del acto de informes, rechazó formalmente y de manera categórica las pretensiones expuestas por la contribuyente, por no estar las mismas ajustadas a derecho, a la verdad ni a los supuestos de hecho referentes al caso que nos ocupa y en tal sentido, rechazó la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente mediante el cual indica que la Empresa Chicle Adams fundamenta su reclamo ante la Administración Tributaria Municipal en el hecho de que la empresa cesó sus actividades gravables en el Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 30 de abril de 1997, dado el cierre de la planta ubicada en la Trinidad y en consecuencia, considera que los pagos realizados al Municipio Baruta por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio realizados el tercer (3er) y cuarto (4to) trimestre de 1997 y el primer (1er), segundo (2do) y tercer (3er) trimestre de 1998, fueron indebidos toda vez que en los citados periodos no ocurrió el hecho imponible que causa la obligación de pagar el Impuesto de Patente de Industria y comercio, por lo que acotó que es conveniente señalar que la patente de Industria y Comercio constituye uno de los ingresos municipales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dichos ingresos son reglados por los propios Municipios a través de las Ordenanzas.

Asegura que “para el establecimiento de las patentes y la forma de su cálculo las Municipalidades suelen adoptar dos sistemas:
1.- El de fijar una cierta cantidad de Bolívares como monto único de la patente, sin tomar en cuenta la magnitud, ni la clase o característica de la actividad comercial o industrial del contribuyente.

2.- El de fijar el monto de la patente mediante un cálculo proporcional al volumen financiero de la respectiva actividad comercial o industria. Para fijar dicho monto las municipalidades toman en cuenta diversos criterios como por ejemplo el volumen bruto de las ventas, la cantidad total de ingresos”

Indicó que en el Municipio Baruta el acto normativo que regula la materia bajo estudio es la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 028-02/99 de fecha 09 de febrero de 1999, en la cual se contempla todo lo relacionado con el impuesto antes mencionado.

Arguyó que “Dicha Patente se causa por el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta de una o de varias de las actividades contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas contenido en la mencionada Ordenanza y cuya base imponible va estar constituida por el monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio anual”

Adujo que según dispone el artículo 5 de la Ordenanza bajo análisis que la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta se determina mediante la aplicación a la base imponible, de la alícuota que, según el clasificador de actividades económicas, corresponde a cada actividad desarrollada por el contribuyente durante el ejercicio gravable.

Destacó que la Ordenanza que regula la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta utilizó como sistema de determinación del impuesto el de fijar el monto de la patente mediante un cálculo proporcional al volumen financiero de la respectiva actividad comercial o industrial.

Acotó que el artículo 24 de la referida Ordenanza, establece la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con el deber formal de presentar entre el primero (01) y el treinta (31) de enero de cada año, la declaración jurada que contenga:

“1. La relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior, por cada una de las actividades gravadas en esta Ordenanza y debidamente autorizada por la administración tributaria municipal.

2. El monto de la patente que le corresponda pagar, determinado de conformidad con las disposiciones esta Ordenanza.”

En el mismo orden de ideas, resaltó que lo que grava la patente no es el conjunto de actividades cuyo monto sirve de base para el cálculo de la misma sino la realización, durante el año al cual corresponda la patente, de labores comerciales o industriales.

Asimismo, con el fin de analizar cuál es la consecuencia del cese de actividades de la recurrente, con relación al impuesto liquidado para ese mismo ejercicio, citó el artículo 26 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, el cual establece que:

“(…) En los casos de establecimientos que hayan cesado en sus actividades, o cuando se trate de la conclusión de las obras previstas en el artículo 17 de esta Ordenanza, se considerará terminado el ejercicio, el día de cesación de actividades o el de la conclusión de dichas obras, respectivamente, y los contribuyentes deberán pagar la patente y presentar la declaración correspondiente al periodo, dentro del mes siguiente a la fecha de terminación.”

Respecto a la norma citada indicó que la misma “establece de manera clara e inequívoca que una vez el contribuyente haya cesado en el ejercicio de sus actividades industriales o comerciales en el Municipio Baruta, debe pagar la patente (entendida esta en su aceptación de permiso) y presentar la declaración correspondiente al periodo, es decir, que en dicha declaración debe el contribuyente indicarle a la Administración Municipal cuales fueron sus ingresos desde el inicio del ejercicio fiscal hasta la fecha de la cesación de sus actividades gravables en el Municipio e igualmente determinar y liquidar la Patente correspondiente, mediante la aplicación a la base imponible (ingresos obtenidos en dicho periodo) de la alícuota que según el Clasificador de Actividades Económicas, corresponde a cada actividad desarrollada por el contribuyente durante el referido periodo. Para de esta manera cumplir con sus obligaciones tributarias.”

Asimismo, indicó que “de la norma antes transcrita se derivan dos obligaciones a cargo del contribuyente que cese sus actividades en el Municipio Baruta, a saber:
1. El deber en que se encuentran de pagar la patente.
2. El deber de presentar la declaración correspondiente al período, dentro del mes siguiente a la fecha de la terminación o cese de las actividades.”

Adujo que en el caso de autos, la contribuyente no cumplió con el deber de presentar la declaración dentro del mes siguiente a la fecha de la terminación o cese de actividades y en consecuencia, la Administración Municipal debe sancionar al contribuyente por incumplir con sus deberes formales de acuerdo a las normas contempladas en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

Respecto a las pruebas presentadas por la contribuyente a los fines de demostrar los hechos, indicó que la misma se limita a señalar que cesó sus actividades gravables en el Municipio el 30 de abril de 1997, lo cual fue notificado a través de una comunicación dirigida a la Gerencia de Liquidación del municipio Baruta en fecha 05 de junio de 1998, es decir, más de un (01) año después del supuesto cese de actividades gravables en el Municipio Baruta e igualmente, promovió un documento de compra – venta de la planta a fin de demostrar el cese de sus actividades gravables en dicho Municipio, ello aunado al hecho de que la contribuyente CHICLE ADAMS, S.A; presentó Declaración Jurada de Ingresos

Brutos correspondientes al periodo impositivo 1997 y 1998, en el cual se deja constancia de las actividades desarrolladas por la contribuyente de autos y los ingresos brutos por ella obtenidos.

En otro orden de ideas, pasó la recurrida a determinar la procedencia del reintegro objeto de la presente controversia en los siguientes términos: “es conveniente tener en cuenta que el único articulo en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio que se refiere al reintegro es el artículo 8, el cual dispone que de las verificaciones que de la autoliquidación haga la Administración Tributaria, resultare que el contribuyente ha pagado menos de la patente correspondiente al periodo gravable, se expedirá la respectiva planilla de liquidación complementaría; y si hubiere pagado de más, se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se reconocerán mediante el acto individual expreso, el derecho del contribuyente a rebajar en sus próximas declaraciones el monto pagado en exceso o a solicitar el Reintegro del mismo.

Delimitado lo anterior, la representación municipal rechazó, negó y contradijo la petición de la recurrente, en virtud que la empresa CHICLE ADAMS, S.A; en la Declaración Jurada del año impositivo 1997, se encontraba ejerciendo actividades industriales y comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En sintonía con lo antes expuesto, adujo que respecto a la Declaración Jurada del año impositivo 1998, la misma recurrente confirma haber ejercido actividades en el municipio durante los tres (03) primeros trimestres del año, en virtud que presuntamente sus actividades gravables en el Municipio cesaron el día 30 de abril de 1997, cierre este que comunicó al Municipio Baruta un año después del supuesto cese de actividades.

Finalmente, solicitó que en el caso que este Juzgado declare procedente el reintegro del impuesto, sancione a la empresa por incumplimiento de los deberes formales contemplados en el artículo 25 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio en concordancia con los artículos 58 y 59 ejusdem.



II
MOTIVA

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil CHICLE ADMAS, S.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia:
En consideración a los hechos planteados y vista la complejidad propia del caso bajo análisis, este Tribunal a fin de resolver la controversia, debe establecer inicialmente cuál es el marco legal regulatorio de la relación jurídica tributaria bajo estudio, a los fines de luego poder determinar la procedencia o no del reintegro solicitado por la Contribuyente recurrente.

Así las cosas, en el ámbito temporal y material interno que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables ratione temporis al caso de autos el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4727 de fecha 27 de mayo de 1994 y la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Ext. 028-02/99 de fecha 09 de febrero de 1999.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la Contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario por considerar que el supuesto de hecho se encuadra perfectamente en lo establecido en los artículos 205, 208 y 210 del código orgánico tributario del año 2020, (art. 177,180 y 182 COT 1994) aplicable al ámbito municipal por remisión expresa del artículo 1 ejusdem, los cuales establecen que:

“Articulo 205: Los contribuyentes o responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”

“Articulo 208: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber obtenido contestación es equivalente a denegatoria de la misma (…)”

“Articulo 210: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario (…)”

Ahora bien, según se desprende de autos, la Contribuyente en fecha 12 de enero de 1999 dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la repetición por el pago indebido efectuado a dicha municipalidad por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al tercer (3er) y cuarto (4to) trimestre del año 1997 y al primero (1ero), segundo (2do) y tercer (3er) trimestre del año 1998, del cual no recibió respuesta hasta la fecha en que interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario

Delimitado lo anterior, a fin de determinar si el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, estima de vital importancia quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 288 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
“Artículo 288 El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.”

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que; la sociedad mercantil CHICLE ADMAS, S.A., interpuso su solicitud de reintegro ante el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1999. Ante la máxima autoridad jerárquica; es decir, el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, no emitió decisión alguna sobre la reclamación efectuada por la Contribuyente Chicles Adams S.A; dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir del día 12 de enero de 1999, fecha esta en que la contribuyente interpuso su solicitud de reintegro, motivo por el cual la contribuyente a partir del día 15 de marzo de 1999, pudo considerar que operó el silencio administrativo respecto de su solicitud y en consecuencia la misma había sido negada tácitamente por la Administración Municipal, por lo que quedó habilitada desde la citada fecha para interponer Recurso Contencioso Tributario contra dicha decisión dentro de los 25 días hábiles siguientes, todo ello conforme a los artículos 205, 208 y 210 del Código Orgánico Tributario (art. 177,180 y 182 COT 1994).

En virtud de lo anterior, se colige con meridiana claridad que la Contribuyente se encontraba habilitada para interponer su Recurso Contencioso Tributario entre los días 15 de marzo y 20 de abril del año 1999. Finalmente, se observa que la sociedad mercantil interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 10 de noviembre de 1999.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la presente causa fue interpuesta de manera extemporánea por la contribuyente, toda vez que el lapso hábil para su interposición feneció en fecha 20 de abril de 1999 y el mismo fue interpuesto en fecha 10 de noviembre del mismo año; aproximadamente siete (07) meses después del vencimiento del lapso establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara Inadmisible por Caducidad el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos ratione temporis. Así se declara.

Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos de esta controversia. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad número 10.712.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Chicle Adams, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No. 25, Tomo 77-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00000471-4.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria (a).

Yaritza Gil Bermúdez.

Asunto Principal: AF47-U-1999-000061
ASUNTO ANTIGUO: 1347


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil dos (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 02/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria (a),

Yaritza Gil Bermúdez.





YARITZA GIL BERMÚDEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede de la Sentencia Definitiva Nº 02/2022, es traslado fiel y exacto a su original, el cual corre inserto en Asunto Nº: AF47-U-1999-000061(1347) contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CHICLE ADAMS, S.A., En Caracas, dieciocho (18) de mayo del año dos mil dos (2022)


LA SECRETARIA



YARITZA GIL BERMÚDEZ