REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2022
212º y 163º



El 06 de agosto de 1999, Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Lionel Rodríguez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.900.976 y 3.189.792, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos. 28.681 y 12.481, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según se desprende de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07032176-8 interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el oficio asignado bajo el número 05-00-03-5590 de fecha 01 de julio de 1999, contentivo de la Resolución signada con el número 04-00-02-02-082 de fecha 15 de junio 1.999, confirmatorio del Acta de Reparo número 05-00-03-2014 de 15 de marzo de 1.999, emitida por el Director de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en fecha 06 de enero de 1999 declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, contra el Reparo número 05-00-03-0014 de fecha 15 de marzo de 1.999, por la cantidad de (13.427.485,94 Bs) Trece Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (para la actualidad año 2022 el monto 0,000001 Bolívares) por concepto de impuesto de importación de la mercancía denominada “Trigo y Morcajo” (Traquillón), código arancelario 1001.90.20, arribada a Venezuela en el Buque CATHERINE, practicada fiscalización en la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde observaron una autoliquidación por un monto menor al correspondiente en la Planilla de Determinación de Derechos Importación, identificada con el formulario número 17043653 y 17032312.

El 12 de agosto de 1999, se le dio entrada al recurso y se ordenó la notificación del Contralor General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 02 de febrero de 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 18 de mayo de 2000, la ciudadana Mirna Jasibit Cortez Petit, venezolana, titular de la cédula de identidad 6.793.194, inscrita ante el instituto social del Abogado bajo el número 47.555, en su carácter de abogada, representante de la República, mediante diligencia consigna escrito de informes

En fecha 18 de mayo de 2000, los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Lionel Rodríguez Alvarez, antes identificados, en representación judicial de la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, C.A., consignaron escritos de informes.

En fecha 02 de julio de 2000, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones sobre los informes.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano Ismael Ramírez Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A, mediante diligencia suscrita, solicita dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2020, el ciudadano William Martin Ferrer, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, en sustitución de la Contraloría General de la República, mediante diligencia suscrita, solicita dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa:


ALEGATOS


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

El oficio distinguido con el número 05-00-03-5590, de fecha 01 de julio de 1999, notificado a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 del julio de 1999, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo numero 05-00-03-014 de fecha 15 de marzo de 1999, el cual fue apelado mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico en fecha 30 de abril de 1999, en el cual se determinó que era plenamente aplicable al producto marcado “Trigo” el valor CIF US$/TM 203, tal como lo recoge la Circular del Ministerio de Hacienda- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con las letras y números SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 del 24 de septiembre de 1996, y en consecuencia, le resultaba aplicable el gravamen del 7%, señalado en el reparo impugnado, contemplado en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables de la Franja del Trigo y Productos Vinculados, de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría, números 3136, 2458 y 132, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial número 36.002 del 17 de julio de 1996, en la cual se estableció el porcentaje de Derechos Ad-Valorem, correspondiente a los productos importados, con inclusión de la rebaja o gravamen adicional que resultara procedente en aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, en virtud de lo cual se declaró Sin Lugar el recurso y en consecuencia, se confirmó el Reparo número 05-00-03-0014 de fecha 15 de marzo de 1999, formulado por ese Organismo Contralor a cargo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.427.485,94).

Alega igualmente que del acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, tal es el caso que de conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario constituido por el Acuerdo de Cartagena, (hoy Comisión de la Comunidad Andina de Naciones), cuyas decisiones son de aplicación preeminente, en el presente caso eran aplicables las disposiciones de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Sistema Andino de Franjas de Precios” y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la cual establece los Precios Fijos y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas y Precios para el periodo abril 1995 – marzo 1996 ambas publicadas en la Gaceta Oficial N° 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995, encontrándose la mercancía por ellos importada incluida entre los productos regulados por dichos instrumentos normativos internacionales, identificado como Trigo, con el código arancelario 1001.10.90

Que en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3.194 del Ministerio de Hacienda, el precio de referencia CIF para el producto marcador Trigo código arancelario 1001.10.90, es de 213 CIF/US$ TM con un arancel externo común (AEC) del 15%, por lo que siendo el precio techo del producto marcador de 188 CIF/US$ TM, y que el precio de referencia CIF oficial para el momento era de 213 CIF/US$ TM con un ad-valorem del 2% para productos vinculados “B”, le era aplicable la rebaja arancelaria contemplada en la Tabla Aduanera del Trigo y Productos Vinculados, la cual para el momento de la nacionalización de la mercancía era del -13%.

Adujo que se desprende del citado ordenamiento jurídico andino, que el precio de referencia CIF de la mercancía declarada como “Trigo y Morcajo (Tranquillón). Los demás: Los demás Trigos. Trigo N° 2”, código arancelario 1001.90.20, el cual se encuentra incluido dentro de los productos vinculados del producto marcador denominado “Trigo”, del código arancelario 1001.10.90, constituye la base gravable para la aplicación de los derechos de importación y sirve de base para determinar los porcentajes del gravamen adicional o de la rebaja arancelaria, según corresponda.

Acotó que la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ambas publicadas en Gaceta Oficial número 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995 y en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión Andina, en febrero de ese mismo año, son de aplicación directa e inmediata a todas las Gerencias de Aduanas Principales que conforman el nivel operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Indicó que el acto administrativo impugnado expresa que el precio marcador que ha debido utilizarse para la autoliquidación efectuada por ellos es el de CIF/TM US$ 203 de conformidad con la circular del Ministerio de Hacienda N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y no el establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 3.3.194 de fecha 23 de septiembre de 1996 publicada en la Gaceta Oficial Número ordinario 36.053 de fecha 27 de septiembre de 1996.

Asimismo, agregó que en fecha 30 de mayo de 1996, fueron establecidos los derechos ad-valorem variables mediante Resolución conjunta números 3.110, 1.881 y 108 celebrada entre los Ministerios de Hacienda, fomento y Agricultura y Cría, publicada en Gaceta Oficial N° 35.978 de fecha 11 de junio de 1996, la cual en el tercer aparte de su artículo 2 establece que:

“El Ministerio de Hacienda publicará quincenalmente mediante Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, los precios vigentes a los que se refiere este artículo, que servirán de base imponible para el cálculo de los derechos ad-valorem de los productos marcadores”

En este mismo orden de ideas, indicó que en fecha 23 de septiembre de 1996, mediante Resolución 3.194 publicada en Gaceta Oficial número 36.053, ordinaria de fecha 27 de septiembre de 1996, fue establecido como precio oficial US$ CIF/TM de la mercancía marcador Trigo, código arancelario 1001.10.990, y productos vinculados, la cantidad de 213$ Dólares Americanos.

Manifestó que la Administración Tributaria mediante el acto impugnado expresa que el precio marcador que ha debido utilizarse para la autoliquidación es el de CIF/TM US. $ 203, de conformidad con la Circular del Ministerio de Hacienda N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no el establecido de conformidad con la Resolución 3.194 de fecha 27 de septiembre de 1996 el cual era de US$/TM 213, ya que la misma Resolución, tal como se desprende de su artículo 3, estableció que entraría en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, esto es, 28 de septiembre de 1996, hasta que fuese derogada por otro acto de igual contenido y jerarquía, lo cual efectivamente ocurrió por medio de la Resolución N° 3.204 de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.063 de fecha 11 de octubre de 1996 y en consecuencia, vigente a partir del día 12 de octubre de 1996, en virtud de lo cual estima el contribuyente que la Administración yerra al considerar un precio CIF aplicable al caso de autos diferente al señalado en la Resolución 3.194 del Ministerio de Hacienda.

En este mismo orden de ideas, indicó que la Administración pareciera no tomar en cuenta que las Resoluciones signadas con los números 3.194 y 3.204 emanadas del Ministerio de Hacienda, fueron dictadas por la existencia de Tablas Aduaneras por medio de la cuales, en atención a lo pautado en las decisiones 371 y 375 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución conjunta número 3110, 1881 y 108 celebrada entre los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, publicadas en Gaceta Oficial N° 35.978 ordinaria de fecha 11 de junio de 1996.

Alegó que la Circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, a la cual hace referencia el Órgano Contralor, no podía tener vigencia ya que no se cumplió con las normas establecidas para su publicación y divulgación previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Publicaciones, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales:
“En la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, se publicarán además los decretos, resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o ajuicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación”

Artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Todas las entidades públicas sometidas a la presente ley prepararán y publicaran en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las dependencias al servicio al público, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.”


En este sentido, agregó que para que dicho acto administrativo hubiese estado vigente para la fecha de la llegada de la mercancía y por tanto hubiese sido de obligatorio cumplimiento, la misma debió ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela tal como lo dispone la normativa supra mencionada y no mediante una Circular Informativa del Servicio Nacional de Administración Tributaria.

En virtud de lo anterior, adujo que resulta improcedente e inaplicable el precio de referencia estipulado en la circular dictada por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ya que la vigencia de la misma no se adapta a los parámetros legales y jurídicos establecidos en la legislación vigente para su obligatoria aplicación.

Precisado lo anterior, el contribuyente concluyó que el impuesto arancelario aplicable era la tarifa ad-valorem del 2% de conformidad con lo establecido en la Resolución conjunta número 3110, 1881 y 108 celebrada entre los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, publicadas en Gaceta Oficial N° 35.978 ordinaria de fecha 11 de junio de 1996, y no el 7% exigido por la Contraloría General de la República en el Reparo N° 05-00-03-0014 de fecha 15 de marzo de 1999.


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratificó el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, expuestos en el escrito recursivo y en el escrito del acto de informes, en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente mediante el cual denuncia la Improcedencia de la Aplicación de la Circular N°SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996 al caso sub examine, indicó que tal y como se desprende de los autos, la mercancía importada por la recurrente se encuentra incluida entre los productos regulados por el Sistema Andino de Franjas de Precios, el cual fue adoptado en el Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969, y al que se encuentra adherida Venezuela desde el 13 de febrero de 1973, sistema este que quedó establecido mediante Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta, publicadas en Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena, números 167 del 07 de diciembre de 1994 y 172 del 10 de febrero de 1995, vigentes a partir de los días 1 y 10 de febrero de 1995, respectivamente, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.888, extraordinaria del 17 de abril de 1995.

A su vez, agregó que la implantación de este sistema tuvo por objeto la estabilización del costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por las continuas fluctuaciones de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, debido a las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos, lo que obligó a los países miembros del Grupo Andino, afectados por tales distorsiones, a buscar mecanismos de estabilización de precios para la defensa de sus productores y consumidores al facilitarles la programación de sus inversiones.

Indicó que la Resolución 360 de la Junta y la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy vigentes, establecen las normas y estructura del Sistema Andino de Franjas de Precios, y son de aplicación directa e inmediata para cada uno de los países miembros.

Adujo que en el caso de los actos emanados de los Órganos del Acuerdo de Cartagena; hoy Comunidad Andina de Naciones, los mismos tienen aplicación directa e inmediata en nuestro país desde el momento en que son publicados en la Gaceta Oficial de la Junta del Acuerdo de Cartagena, es decir, que desde ese instante, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta entran en vigencia y por tanto, pasan a ser obligatoria aplicación en el ámbito de todos los países miembros, aun cuando colinden con normas internas, todo ello en virtud de que para cumplir con los objetivos que dieron origen a la integración, la normativa comunitaria que dictan sus órganos debe ser aplicada simultáneamente, en todos los países miembros, pues, lo contrario podría crea un derecho desigual que beneficiase a unos países en perjuicio de otros y condujese a la dispersión del orden jurídico derivado del proceso de integración sub-regional, lo cual, en definitiva impediría el éxito del proceso integracionista.

Ratificó que el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, contenido en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, adquirieron vigencia a partir de los días 1 y 10 de enero de 1995, respectivamente, de modo que para el 11 de octubre de 1996, fecha en que llegó la mercancía a puerto Venezolano, resultaban aplicables sus disposiciones a los efectos de calcular los respectivos derechos arancelarios con preferencia a cualesquiera otras normas existentes en la materia.

Arguyó que en base a los razonamientos antes expuestos se observa que el precio de referencia CIF del producto marcador “Trigo” identificado con el código arancelario 1001.10.901 del cual es producto vinculado la mercancía importada declarada como: “Trigo y Morcajo (Tranquillon). Los demás trigos. Trigo N° 2, código arancelario 1001.90.20, constituye la base gravable para la aplicación de los derechos de importación y sirve de base para determinar los porcentajes de gravamen o rebaja arancelaria.

Respecto a la rebaja arancelaria estipulada en la Decisión 371, antes mencionada, indicó que la misma se aplicará a los productos marcadores, siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.

En el mismo orden de ideas, acotó que dicho precio se obtiene del promedio quincenal de precios de los productos marcadores, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales observadas en los mercados expresamente señalados en su anexo 1; y se utiliza para determinar el porcentaje de los derechos variables adicionales o de la rebaja arancelaria, según el caso, y constituye, además, la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

En lo que al caso de marras se refiere, señaló que el Órgano Administrativo del Acuerdo de Cartagena, mediante Circular N° 37 de fecha 17 de septiembre de 1996, informó los precios de referencia CIF del Sistema Andino de Franjas de Precios, vigentes durante la primera quincena del mes de octubre de 1996, y el correspondiente al referido producto marcador “Trigo” se fijo en CIF US$/TM 203, tal como se infiere de la Circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/1/026 del 24 de septiembre de 1996.

En lo atinente al vicio de falta de vigencia de la Circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, por no haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, adujo que la mencionada Circular refleja los precios de referencia fijados por la Junta del Acuerdo de Cartagena, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 9 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del mencionado acuerdo y en sí mismas no constituyen un acto normativo del SENIAT, por cuanto mediante ella no se están fijando los referidos precios sino se les está comunicando a los Gerentes de las Aduanas Principales los precios fijados por el Órgano Comunitario, quien es el facultado para ello de conformidad con la normativa del Sistema Andino de Franjas de Precios, de manera que la validez de los mismos deviene de que son establecidos por la Junta del Acuerdo y no por ninguna otra norma de carácter interno.

Concluyó indicando que la contribuyente en el proceso de autoliquidación del impuesto, no aplicó el precio de referencia US4$/TM 203 del producto marcador “Trigo” previsto en la Circular número SAT/GGDT/GA/200/96/1/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, ni el gravamen del 7% contemplado en la Tabla de Derechos Ad-Valorem de la Franja de Precios Vinculados de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, números 3136,248 y 132, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial N° 36.002 de fecha 17 de julio de 1996, a efectos de determinar el arancel o gravamen total, por lo que tanto el reparo que le fue formulado como la Resolución que lo confirma a su decir, se encuentran ajustadas a derecho.


II
MOTIVA

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el número 05-00-03-5590, de fecha 01 de julio de 1999, notificado a la Sociedad Mercantil en fecha 02 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo numero 05-00-03-014 de fecha 15 de marzo de 1999.
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

En consideración a los hechos planteados y vista la complejidad propia del sistema de valoración en aduanas, se debe establecer inicialmente cuál es el marco legal regulatorio de la operación aduanera de importación objeto del presente caso, a los fines de luego poder determinar el valor de la referida mercancía, es decir, la base de medición o base imponible, para así cuantificar correctamente el monto de los respectivos impuestos de importación.

Así las cosas, en el ámbito temporal y material (interno) que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991; y el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto número 989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 5.039 de fecha 9 de febrero de 1996.

En este orden de ideas, pero en el ámbito del ordenamiento jurídico sub-regional andino (comunitario), el cual en la actualidad no es aplicable considerando que Venezuela anunció su retiro de la Comunidad Andina de Naciones; anteriormente conocida como Junta del Acuerdo de Cartagena, en fecha 19 de abril de 2006, aunque al momento del arribo de la mencionada mercancía al territorio nacional, resultaban de estricto y exigible cumplimiento los preceptos de carácter normativo de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena como órganos principales de dicho Acuerdo, aplicables al caso concreto aquellos contenidos en la Decisión de la Comisión número 371, en concordancia con la Resolución número 360, publicados la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.888 de fecha 17 de abril de 1995, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), el cual forma parte de nuestra legislación interna conforme a la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994, Acuerdo suscrito por Venezuela el 15 de abril de 1994.

Precisado lo anterior se pasa a conocer sobre la materia de fondo debatida, consistente en determinar si la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, como consignatario aceptante de la referida mercancía importada, autoliquidó y pagó los respectivos derechos aduaneros por un monto menor al causado, al haber calculado erróneamente la base imponible, en cuyo supuesto resultara legalmente procedente el reparo impuesto a su cargo por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, según la Ley Aprobatoria dictada por el entonces Congreso de la República y publicada en la Gaceta Oficial número 1.620 Extraordinario del 1° noviembre de 1973, nuestro país se adhirió al Acuerdo de Integración Sub-regional Andino, sujetando su actuación internacional en las materias reguladas por el Acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo; en consecuencia, la normativa dictada en el seno de la organización pasó a formar parte del ordenamiento interno venezolano.

Así, fueron acogidas toda una serie de disposiciones del orden comunitario, dentro de las cuales destacan las relativas al tratamiento arancelario al cual quedaban sujetas las operaciones aduaneras de los países miembros con la implementación de un Arancel Externo Común, conjuntamente con toda una serie de normativas dictadas para fomentar el intercambio comercial entre los países andinos, entre éstos y terceros Estados.

Bajo este mismo contexto comunitario se reguló lo relativo al denominado Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, implementado con el objetivo fundamental de lograr el equilibrio entre los costos de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por la marcada inestabilidad de sus precios internacionales. Dicho sistema fue recogido en la Decisión 371 y en la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Gaceta Oficial No. 4.888 Extraordinario del 17 de abril de 1995), así como en posteriores decisiones y resoluciones dictadas por el organismo; tales regulaciones establecieron la aplicación de derechos variables adicionales al arancel externo común, fluctuantes dentro del sistema de franjas determinativas de niveles piso y techo, así como rebajas para reducir los costos de importación.

En tal sentido, se advierte que la Decisión 371 reguló lo relativo al cálculo de los derechos variables y de las rebajas arancelarias, estableciendo que el precio de referencia a considerar a los efectos del cálculo de dichos gravámenes y rebajas seria determinado quincenalmente por tal organismo con base a la observancia de los mercados internacionales y específicamente, para el caso de los productos marcadores, el precio de referencia CIF constituiría la base gravable de aplicación de los señalados derechos de importación, todo ello según se indica en el Artículo 9 de dicha decisión.

Asimismo, se evidencia que la Junta del Acuerdo mediante Resolución debería fijar anualmente los precios piso y techo así como las respectivas tablas aduaneras de aplicación del referido sistema; indicando, que los aludidos precios de referencia a los que se refiere el artículo 9 de la citada decisión, serían comunicados por la Junta a los organismos de enlace y a los Ministerios de Agricultura de los respectivos países miembros durante la semana siguiente a la quincena en la cual se basen tales precios, todo ello conforme lo dispone el Artículo 22 de la decisión in comento.

Como quiera que lo controvertido en el presente caso es la aplicación de los precios fijados por el Sistema Andino de Franjas de Precios, considera pertinente este Tribunal hacer suyas a los efectos de resolver el presente asunto, las siguientes consideraciones contenidas en la Sentencia 584, de fecha 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal:

“… con relación a las decisiones y resoluciones y en general sobre la normativa emanada de los órganos del Acuerdo de Cartagena, que éstas forman parte del ordenamiento positivo venezolano en tanto se ajusten a éste y no contraríen las disposiciones del mismo, es decir, que la vigencia y aplicabilidad de la señalada normativa resulte compatible con la normativa propia; luego, en el caso que nos ocupa, pudo advertir esta Sala de la simple observancia de las referidas normas emanadas de la citada Junta del Acuerdo que ellas regulan precios referenciales, obtenidos a partir de los índices de las cotizaciones comerciales observadas en mercados internacionales, a su vez, debe indicarse, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia citada supra), que tales precios de referencia no constituyen “Precios Oficiales” y deben diferenciarse de éstos. Así, los precios de referencia sólo constituyen una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro de Finanzas), según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.

Por tal virtud, si bien es cierto que tales resoluciones emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena formaban parte, para la señalada fecha, del ordenamiento positivo venezolano y se encontraba en vigencia, las mismas no contenían precios oficiales que debiesen tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios. El acto de fijación de tales precios estaba contenido en la Resolución No. 3.443 del Ministerio de Hacienda que había señalado, efectivamente, los precios de las mercancías correspondientes a los productos marcadores de dicho sistema.

Tal afirmación resulta corroborada por la propia Administración cuando señala en el texto de la Circular No. GA/200/97/1015, dictada por el Gerente de Aduanas para impartir sus instrucciones sobre la forma cómo debían calcularse los derechos ad valorem variables correspondientes al Sistema de Franjas de Precios, que: “Para la determinación de la base imponible en el caso de los productos marcadores, se tomarán los precios oficiales que estén vigentes según la última Resolución del Ministerio de Hacienda que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, independientemente de que éstos puedan ser distintos a los precios referenciales ya señalados. En caso de que sean distintos, la oficina aduanera deberá considerar que las diferencias se deben a retrasos en la publicación de los precios oficiales en la referida Gaceta Oficial, razón por la cual la base imponible se establecerá estrictamente conforme a los últimos precios referenciales publicados”; en consecuencia, la normativa que resultaba legalmente aplicable a los efectos del correspondiente cálculo de los señalados gravámenes era la Resolución No. 3.443, ya que ésta había emanado del órgano legalmente competente y contenía los precios oficiales que debían aplicarse para la determinación de los señalados gravámenes…”.(Negrillas de este Juzgado).


Es así como tenemos que, acorde con la explicación normativa realizada por la Sala, que tiene perfecta aplicación al caso de marras, las resoluciones emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena formaban parte del ordenamiento positivo venezolano desde la fecha de su emisión estando vigentes al período allí establecido, en forma temporal, y así expresamente estaba establecido; por lo que debe quedar claro que las mismas no contienen precios oficiales que debían tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios, pues el acto de fijación de tales precios debía emanar del Ministerio de Hacienda y ser publicado en la Gaceta Oficial, todo ello de conformidad con los artículos 278 al 281 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante lo anterior, se observa del criterio Jurisprudencial supra citado que en caso de que exista alguna diferencia entre los precios oficiales que estén vigentes según la última Resolución del Ministerio de Hacienda que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los precios referenciales emanados de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la oficina aduanera deberá considerar que las diferencias se deben a retrasos en la publicación de los precios oficiales en la referida Gaceta Oficial, razón por la cual la base imponible se establecerá estrictamente conforme a los últimos precios referenciales publicados en la Gaceta Oficial.

En este mismo orden de ideas, respecto a los vicios de que presuntamente se encuentra viciada la circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, estima pertinente este Juzgado traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos números 855 de fecha 7 de julio de 1999 y 6 del 20 de enero de 2000 de la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia; y números 1.816 de fecha 20 de noviembre de 2003, 1577 del 20 de junio de 2006 y 1475 de fecha 14 de agosto de 2007, dictados por la Sala Político-Administrativa y ratificado por la misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2012 números 01426, Decisiones estas que se mantienen vigentes por no contrariar los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El criterio sostenido fue el siguiente:
“(…) Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional (sic), cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares”.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. R.D.S., H.. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
(...)
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.
(…) Así pues, del contenido de estas instrucciones, de observancia obligatoria para los agentes administrativos responsables de la valoración aduanera, se desprende que su finalidad era orientar a estos funcionarios fiscales, para que, en el desempeño de sus tareas valoradoras, realizadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su respectivo Reglamento, contaran además con los antecedentes sobre precios ofertables de los vehículos automóviles correspondiente al año respectivo, que normalmente se comercializaba en el mercado norteamericano, y lo utilizaron como apoyo en la determinación de la base imponible de las referidas mercancías, y de esa manera, coadyuvaren en la prevención de las infracciones aduaneras y a una actuación uniforme de la administración con el fin de evitar situaciones y actos contradictorios que desvirtúen los principios de generalidad. (Negrillas de este Juzgado).
Visto lo anterior, de la revisión de la Circular bajo estudio, se desprende que a través de dicho instrumento la autoridad aduanera procedió a girar sus instrucciones sobre cómo aplicar las normas del Sistema Andino de Franjas de Precios. De la misma forma y por ser dichas disposiciones emanadas de un órgano jerárquico y competente para impartirlas (Intendente Nacional de Aduanas), resultaban de ineludible observancia para los funcionarios aduaneros, visto que el propio texto de las mismas estableció la obligatoriedad respecto a los Gerentes y Jefes de Operaciones de las distintas aduanas del país de difundir tales instrucciones entre los funcionarios adscritos a dichas dependencias encargados de efectuar el reconocimiento de las mercancías objeto de importación, por lo que se desprende que su finalidad era orientar a tales funcionarios para que efectuaran la determinación de los gravámenes ad-valorem variables a los cuales resultaban sujetas las mercancías reguladas por el referido Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios.
Respecto a la fuerza o carácter vinculante que dichas Circulares pudieran tener, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 número 01426, que efectivamente, tal y como se señaló antes, las circulares son actos administrativos que entrañan una declaración o instrucción de un superior jerárquico a sus subordinados con relación a un determinado asunto o materia que deban éstos manejar, es decir, contienen las instrucciones dictadas por la autoridad competente a sus funcionarios subalternos sobre puntos relativos a la ejecución de un determinado servicio o a la interpretación de una ley o reglamento; tales instrucciones resultan, a su vez, subordinadas a las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el ámbito material en el cual han sido dictadas, a tenor de lo establecido en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y en consecuencia, estima que la observancia de las Circulares se encuentra dirigida a la actividad interna de la Administración y no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares.
Debe indicarse con relación a las decisiones y resoluciones y en general sobre la normativa emanada de los órganos del Acuerdo de Cartagena, que estas formaban parte del ordenamiento positivo venezolano, en razón del tiempo, en tanto se ajustasen al mismo y no lo contrariaran en sus disposiciones, es decir, que la vigencia y aplicabilidad de la señalada normativa resultara compatible con la normativa propia; luego, en el caso que nos ocupa, pudo advertir este Tribunal de la simple observancia de las referidas normas emanadas de la citada Junta del Acuerdo, que ellas regulan precios referenciales, obtenidos a partir de los índices de las cotizaciones comerciales observadas en mercados internacionales; a su vez, debe indicarse, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tales precios de referencia no constituyen “Precios Oficiales” y deben diferenciarse de estos. Así, los precios de referencia sólo constituyen una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según lo preceptuado en los artículos 278 al 281 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que los precios contenidos en la Circulares antes ampliamente descritas, son meramente referenciales, con lo cual su observancia queda reservada a la actividad interna de la Administración Aduanera. Así se declara.
En tal virtud, y por las razones expuestas anteriormente este Juzgador revoca el reparo efectuado por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, en virtud que la Circular N°SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, no había sido publicada en Gaceta Oficial para la fecha del arribo de la mercancía y por lo tanto resultaba inaplicable a la esfera jurídica de los terceros ajenos a la Administración Tributaria. Así se declara.

En razón de la revocatoria del reparo numero 05-00-03-014 de fecha 15 de marzo de 1999 impuesto por la Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal considera improcedente las multas impuestas en el mismo. Así se declara

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Lionel Rodríguez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.900.978 y 3.189.792, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 12.481., actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-07032176-8., contra el Reparo 05-00-03-014 de fecha 15 de marzo de 1999, impuesto por la Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal considera improcedente la multa impuesta. En consecuencia, se declara:

Inválido y sin efectos el oficio distinguido con el número 05-00-03-5590, de fecha 01 de julio de 1999, notificado al Contribuyente en fecha 02 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se confirmó el reparo efectuado por la Contraloría General de la República, en virtud que la Circular N°SAT/GGDT/GA/200/96/I/026 de fecha 24 de septiembre de 1996, no había sido publicada en Gaceta Oficial para la fecha del arribo de la mercancía y por lo tanto resultaba inaplicable a la esfera jurídica de los terceros ajenos a la Administración Tributaria. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria (a).

Yaritza Gil Bermúdez.

Asunto Principal: AF47-U-1999-000108
ASUNTO ANTIGUO: 1283


En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil dos (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 03/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria (a)

Yaritza Gil Bermúdez.