Asunto Principal: AP41-U-2022-000032 Sentencia Interlocutoria N°015/2022 Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000003
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2022
212º y 163º
El 04 de abril de 2022, los ciudadanos Ricardo Navarro Urbaez y Gladys Rodríguez Bogady, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.306.442 y 19.125.398, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 198.698, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el número 5, Tomo 64-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00070382-5, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributarlo, contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan sus derechos constitucionales en razón de la incompetencia, la violación al derecho al debido procedimiento, derecho a la defensa y desviación de poder.
En esa misma fecha, 04 de abril de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 05 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 06 de abril de 2022, el apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario interpuesto y de las actuaciones correspondientes al mismo, para su certificación por secretaría, a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada; ratificando el pedimento para que se dicte la medida de amparo cautelar en protección de sus derechos constitucionales que considera violentados.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar.
El 07 de abril de 2022, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 010/2022, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En esa misma fecha, 07 de abril de 2022, se libraron las notificaciones correspondientes de la decisión cautelar dirigidas al Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cuales fueron consignadas en el expediente el 21 de abril de 2022.
El 25 de abril de 2022, el representante de la sociedad recurrente presentó escrito a los fines de informar, situaciones acaecidas en referencia a la medida cautelar decretada por el Tribunal, solicitando se notifique a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se abstenga de seguir ejecutando la fiscalización suspendida por el Tribunal en sede cautelar constitucional, hasta tanto sea decidido definitivamente el recurso contencioso tributario.
El 04 de mayo de 2022, el representante de la sociedad recurrente ratifica su solicitud, a los fines de que se notifique nuevamente a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se abstenga de seguir ejecutando la fiscalización suspendida por el Tribunal en sede cautelar constitucional.
El 11 de mayo de 2022, el ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la medida cautelar declarada procedente por este Tribunal.
El 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó observaciones al escrito de oposición presentado por la representación de la República.
El 23 de mayo de 2022, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil recurrente.
Por lo que una vez concluida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en los términos siguientes:
I
ALEGATOS
La representación de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene en su oposición:
Con respecto a las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace referencia a la sentencia número 912 del 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala mediante sentencia número 00693 del 14 de mayo de 2014, en lo que respecta a la figura de la vía de hecho.
Señala, que los apoderados judiciales de la sociedad recurrente alegaron que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación, mucho menos de verificación, si no se había realizado una verificación o fiscalización sin una determinación previa, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias, que su función es posterior y no está autorizado por ley para usurpar o ejercer funciones que no se le han otorgado o que tienen que ejercerse con unas condiciones previas, que al materializarse y solo cuando se materialicen se podrán ejercer por mandato constituyente y de la propia Providencia de creación.
Sobre este particular, la representación de la República indica que acompaña a su escrito copias simples de los siguientes actos, donde se evidencian las actuaciones previas de la Administración: Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/03075 de fecha 12 de diciembre de 2019; Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2019/ISLR/03075-07 de fecha 18 de mayo de 2020; Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/ISLR/03075/00564 de fecha 25 de junio de 2020.
Que las investigaciones que se iniciaron a la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), tienen sus actuaciones previas debidamente notificadas y culminadas a la contribuyente objeto de investigación, mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/03075 de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la sociedad recurrente, en unas supuestas actuaciones desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales a su entender, se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constituciones de sus representadas en razón de la incompetencia, la violación del derecho al debido procedimiento, derecho a la defensa y desviación de poder, ya que para que exista dicha figura se requiere la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación, cuestión que, según señala, no ocurrió en el presente caso.
Con respecto a la decisión de este Tribunal, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar en contra de las supuestas actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación de la República considera que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos.
Alega que, en primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris y que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), no son suficientes para la procedencia del mismo y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición. En segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por los apoderados judiciales se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe en su escrito.
Que el actuar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de emitir la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022 y las actuaciones generadas en virtud de la misma SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/2022/PA-0010-01 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ 2022/ PA-0010-03, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son actos que considera que dan comienzo a dicho procedimiento.
Que los actos administrativos de mero trámite no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede judicial, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Que el inicio o no de un procedimiento varía de acuerdo a las políticas y estrategias que pueda aplicar la Administración Tributaria, por lo que hace referencia al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, según el cual, a los efectos de la validez del procedimiento de fiscalización, el mismo debe iniciarse solo a través de la respectiva Providencia emanada de la Administración Tributaria y por mandato expreso debe ser notificada al contribuyente o responsable.
Que en el caso bajo estudio, el procedimiento de fiscalización y determinación sobre base cierta, se inició con la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022 y las actuaciones generadas en virtud de la misma SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/2022/PA-0010-01 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ 2022/ PA-0010-03, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se autorizó a los funcionarios de la Administración Tributaria en ellas señalados, para el ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; razón por la cual, la representación de la República considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris.
En cuanto al otro supuesto, referido al peligro de daño, periculum in damni, la representación de la República arguye que los alegatos invocados de manera general por la sociedad recurrente, además de estar desprovistos de comprobación alguna por parte de los apoderados judiciales, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño. Al respecto, hace referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del cual colige, que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, el Tribunal competente debe verificar una serie de requisitos o condiciones fundamentales.
La representación de la República considera que los apoderados judiciales, no demostraron ante este Honorable Tribunal que la ejecución del acto administrativo causara graves daños o de difícil reparación, pues simplemente se limitaron a enunciar una serie de supuestos daños, sin prueba alguna para sustentar tales afirmaciones.
Concluye que, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que le han causado o se lo podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso, por no demostrar en su solicitud que el presunto daño que pudiera sufrir en caso de no decretarse la medida, resultase irreparable por la sentencia definitiva. Por lo tanto, estima que en el presente caso los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.
Por su parte, la sociedad recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), en su escrito de promoción de pruebas, presentado dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
Que promueve y ratifica el mérito favorable de los instrumentos consignados con el escrito del recurso contencioso tributario y con el escrito presentado el 21 de abril de 2022, así como de los instrumentos consignados en el presente cuaderno separado, correspondiente a la medida cautelar de amparo.
Señala, que siendo que en fecha 07 de abril de 2022, se dictó fallo cautelar que suspende los efectos de las actas recurridas, la recurrente advirtió al Tribunal en fechas 25 de abril de 2022 y 04 de mayo de 2022, que el órgano exactor, a pesar de haber sido notificado en fecha 12 de abril de 2022, insistió en la fiscalización a la sociedad recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), a través de vías de hecho, levantando nuevas Actas de Requerimientos con base en la Providencia Administrativa objeto de suspensión de la cautelar; por lo cual solicita sea ratificada la decisión cautelar de fecha 07 de abril de 2022.
Asimismo, en su escrito de observaciones a la oposición efectuada por la representación de la República, la sociedad recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), señala:
Que en el presente cuaderno separado fue decretado un Amparo Cautelar, por lo que las actuaciones de la presente incidencia cautelar están siendo tramitadas en Sede Constitucional, no obstante que su incidencia se tramita procesalmente con las previsiones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y que no por ello, puede considerarse la medida aquí decretada como si se tratase de una cautelar decretada en sede ordinaria.
Que la Gerencia de Control Posterior, es una dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creada mediante Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, la cual define la conformación de dicha dependencia, su ámbito de competencia y aplicación así como las atribuciones de la misma señaladas en su artículo 4, pero limitadas a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 204 del Código Orgánica Tributario.
Que es necesario, en primer lugar, observar lo que señala la República, respecto a que: “… ya que para que exista dicha figura (VIAS DE HECHO) se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación, cuestión que no ocurrió en el presente caso…”
Que tal alegato esta fuera de lugar, ya que considera que para que exista dicha figura (VIAS DE HECHO) no se requiere la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación, basta que la decisión no cubra todos los elementos legales para que se configure la vía de hecho, por actuaciones no previstas, ni cubiertas en la decisión, cuestión que, según señala, sí ocurrió en el presente caso.
Que en el presente caso, las actuaciones previas no solo están referidas a la fiscalización previa que debe haberse efectuado en tributos internos, sino también a la actuación previa que abrió la puerta a las actuaciones de la Gerencia de Control Posterior.
En cuanto a lo señalado por la representación de la República en su oposición, relativo a que: “…las investigaciones que se iniciaron a la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), tiene sus actuaciones previas debidamente notificadas y culminadas a la contribuyente objeto de investigación, mediante acto administrativo identificado con la sigla y número Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISR/03075 de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT…”
La recurrente expresa, que debe entenderse entonces que hubo una fiscalización previa y que por existir tal fiscalización, Control Posterior tiene la facultad absoluta de efectuar una fiscalización posterior, pero en el caso que nos ocupa, la recurrente señala que: “¿De qué va esa fiscalización? ¿Dónde consta que por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto? O tal vez ¿existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción?”.
Que en el presente caso, tal situación no consta en ninguna “acta Administrativa”, de “requerimiento” o de “constancia”, y que sí consta que nunca fue notificada a la recurrente; por lo que considera que al no existir alguno de esos elementos constitutivos, lo que existe son vías de hecho.
Al respecto, hace referencia al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, señalando, que de dicha norma se desprende que al contribuyente se le deben respetar sus derechos constitucionales y que debe estar plenamente informado de los motivos de la fiscalización de la que es objeto, ya que con ello, no solo se respeta y preserva el derecho a la defensa del contribuyente y por ende, el debido proceso, sino que ello deviene de la presunción de la buena fe del sujeto pasivo.
Que en contraposición a lo señalado, la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, únicamente señala: “…con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 01/06/2018 hasta 31/05/2019, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario…”, pero que no consta un procedimiento previo.
Que no obstante, a criterio del opositor, como no hay “…falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación…”, al parecer de la representación de la República, no existe vías de hecho, pero, según la recurrente, la realidad es otra, toda vez que está plenamente configurada esa vía.
Que en consecuencia, absolutamente todas las actuaciones posteriores a la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/ GGCA/ GCT/ DCPT/ ISLR/ 2022/ PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, se encuentran viciadas de nulidad, pues todos los hechos acaecidos y narrados en el recurso contencioso tributario, según señala, son actos meramente ejecutados a través de vías de hecho, y todo lo que accesoriamente fue ejecutado nació de un acta írrita, por lo cual tiene la misma naturaleza del acto del que emanó; por lo cual, solicita que los alegatos de la oposición efectuada por la representación de la República respecto de las vías de hecho, sean desechados y se confirme la decisión cautelar.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas en materia de amparo constitucional en sede cautelar, la recurrente expresa que no puede aplicársele las disposiciones ordinarias de procedencia concebidas para la materia civil, contenidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que su trámite de incidencia sea efectuado a través de las disposiciones ordinarias contenidas en los artículos 602 y 603 eiusdem.
Al respecto, hace referencia a la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando, que de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia invocada, el juez en Sede Constitucional no aprecia la procedibilidad de las cautelares solicitadas como si se tratase de un procedimiento ordinario, en el que la parte solicitante de la cautelar nominada o innominada debe traer medios probatorios de donde se desprenda el fumus bonis iuris, el periculum in mora o periculum in damni.
Que no obstante lo anterior, a pesar de encontrarnos en Sede Constitucional, la Juez a mayor abundamiento consideró en su decisión apreciar la presencia de estos requisitos clásicos, dejando plasmado en el texto decisorio la existencia de estos en la medida cautelar, a pesar de no estar compelida a efectuar tal apreciación en virtud de lo cual, siendo que lo que abunda no perjudica sino por el contrario mantiene la justa legalidad requerida en esta materia, solicita se desechen los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la República y se confirme la medida cautelar decretada.
Por último, la recurrente señala como comentario en cuanto al señalamiento de la opositora respecto de la naturaleza de los actos administrativos y su recurribilidad, que poco importa si estos son recurribles o no, si están en franca violación de derechos constitucionales, estos no escapan del control constitucional que detenta el Poder Judicial, a través de sus diferentes órganos de justicia, en virtud de lo cual tales alegatos como medio opositor en la causa que compete debe ser desechada, confirmando la cautelar decretada en toda y cada una de sus partes y así solicita sea declarado.
II
MOTIVA
Vistos los escritos tanto de oposición, como de pruebas y de observaciones a la oposición y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución, exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, garantizando al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”
Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la violación de derechos constitucionales, así como en el evidente daño que causaría una actuación de un ente incompetente, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones:
El amparo constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente, según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.
Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.
Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, según el cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, por lo que este Tribunal procedió a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada.
Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente (número 00132 del 15 de marzo de 2022), ratificó este criterio señalando lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente)”.
Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y, de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares, la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.
Esta sentencia, identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación de la República expresa en su escrito de oposición, que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos.
Al respecto, alega la representación de la República que, en primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris y que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), no son suficientes para la procedencia del mismo y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición. En segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por los apoderados judiciales se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Razón por la cual, la representación de la República considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris.
Así las cosas, con respecto a este argumento de la representación de la República, según el cual considera que en la decisión número 010/2022 dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos y que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, se debe señalar, que ese necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la cautelar objeto de debate en virtud de la incidencia que hoy se dilucida, cuando se señaló, al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se transcribe parcialmente de dicha decisión:
“Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la sociedad recurrentes, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos, deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(omissis)
Dicho esto, este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenerse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Adaptando lo anterior al presente caso, resulta necesario para esta Juzgadora analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente, concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado.
Al respecto, se observa que en el caso de autos, se denuncia, en primer lugar, la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce a la violación del debido procedimiento administrativo, acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocando igualmente la garantía de la igualdad, con fundamento em el artículo 21 del texto constitucional.
Observa este Tribunal, que en el presente caso, se inicia un procedimiento de fiscalización y determinación mediante Providencia Administrativa y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requiere a la sociedad recurrente una serie de documentos con el objeto de determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Del análisis de la documentación presentada, en especial, la ya mencionada Providencia Autorizatoria, el Tribunal aprecia de su contenido que la misma no especifica el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o de control posterior, solo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de fiscalización y determinación, eso sí, precisando el tributo y ejercicio respectivo.
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de apreciar si existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, el cual dispone:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación (sic) o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”
De igual forma, es menester citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas estas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, a saber:
(omissis)
Al observarse la normativa transcrita, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, ya identificada, por lo cual es necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.
Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento.
Iniciar un procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación al derecho a la defensa y esas actuaciones presuntamente írritas (según el dicho de la recurrente), también son prueba de la denunciada vía de hecho, la cual será objeto de análisis en la sentencia definitiva.
(omissis)
Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(omissis)
Delimitado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos, a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, del análisis de las documentales que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia que en el presente caso, se haya cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento, enmarcado en la denuncia del tratamiento desigual, que contraría el artículo 21 Constitucional y que además, demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que no cumplió y de esta forma, garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Al respecto, este Tribunal, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, conforme a lo expuesto, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento, la cual es originada a su vez, por la incompetencia de los funcionarios; por lo que queda demostrado en el presente caso, la existencia de la apariencia de buen derecho. Así se declara.” (Destacado añadido por este Tribunal Superior).
De lo transcrito se aprecia claramente, que esta Juzgadora realizó un análisis preliminar de la situación planteada, sin que ese pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo, que la problemática proviene de unas actuaciones materiales que como consecuencia de su impugnación a través del recurso contencioso tributario incoado, a ser decidido posteriormente por este mismo Tribunal y que a criterio de la sociedad recurrente, este no cumple con el debido procedimiento administrativo, hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente, quien a juicio de este Tribunal detentaría un fumus boni iuris constitucional suficiente a los fines de estimar que la falta de procedimiento tiene la apariencia de derecho requerida; la cual se traduce en una violación a los derechos constitucionales invocados, justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la consecuencia lesiva hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo, a fin de evitar que se produzca un daño ante la actuación de la Administración Tributaria.
Ciertamente, la prueba fundamental de la presunción de buen derecho es la naturaleza de las actuaciones impugnadas, de cuyo análisis, así como de la totalidad de las pruebas y escritos que reposan en autos, incorporados al expediente tanto con el escrito recursivo como en el expediente administrativo consignado por la representación de la República, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia, que su contenido concuerda con las actuaciones denunciadas por la sociedad recurrente como lesivas de sus derechos constitucionales y que lejos de desvirtuar la inexistencia del cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar de amparo, por el contrario, confirman las presunciones esgrimidas, vale decir, que en lugar de otorgar elementos de convicción para su revocatoria, refuerzan los dichos y las probanzas que se analizan en la sentencia dictada por este Tribunal sobre la presunción grave de violación constitucional, esto es, no se puede apreciar la existencia de un aspecto sustancial que permita a esta Juzgadora considerar que la situación lesiva no se ajusta a la realidad planteada en el expediente.
Al contrario de lo que se pretende por parte de la representación fiscal en su oposición, de descartar la protección cautelar al proponer en esta incidencia aspectos que corresponden al fondo de la controversia y que por ende, no corresponde pronunciarse en esta instancia incidental, ya que en su oportunidad legal correspondiente se apreciarán todos los argumentos, defensas y probanzas para establecer quien tiene efectivamente la razón, no obstante, mientras dure el proceso y exista una apariencia de derecho no desvirtuada, la protección cautelar de amparo se mantendrá hasta la sentencia definitiva que ponga fin al debate; siendo improcedente la oposición por este concepto. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la representación de la República también manifiesta en su oposición que los alegatos invocados de manera general por la recurrente, además de estar desprovistos de comprobación alguna, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño; considerando que los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.
Sobre el particular invocado, ya el Tribunal se pronunció precedentemente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señalando que el análisis preciso que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la decisión de la cautelar de amparo objeto de debate en la presente incidencia e igualmente, cuando se analizaron los requisitos para la procedencia del periculum in mora o periculum in damni, de la siguiente manera:
“Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado y tal como lo señala la sociedad recurrente en su escrito, el procedimiento generado por una autoridad presuntamente incompetente el cual carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, impregnada además del vicio de desviación de poder, ponen en peligro su actividad económica y de no suspenderse las actuaciones materiales a través del amparo cautelar, generará a la postre una decisión administrativa determinativa que posiblemente exigirá una cantidad de dinero que no pudo ser fiscalizada por esos funcionarios; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo.
Además, existe el riesgo cierto e inminente de que luego de la írrita fiscalización, se concluya con una determinación formulada por parte de un ente carente de competencias para hacerlo y que ejerciendo funciones de Control Posterior, pretende suplir a otras dependencias competentes dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual evidentemente, le ocasionaría un importante daño económico, no solo por el acto administrativo que se emita a futuro sino también al sumarse la duración del presente proceso judicial; por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.”
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que en la presente incidencia sí se analizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el periculum in mora o periculum in damni y se demostró de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe el riesgo de un daño de difícil reparación, esto es, el peligro de causarle daños irreparables a la esfera patrimonial de la recurrente (sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto), no solo por el acto administrativo que se emita a futuro sino también al sumarse la consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa.
Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumus boni iuris y se de por justificado el extremo del periculum in damni.
Por lo tanto, no es que no se haya apreciado el periculum in mora, justamente es que la protección cautelar a través de la medida de amparo cautelar, tiene rasgos diferenciadores con la medida de suspensión de efectos prevista en el Código Orgánico Tributario, siendo su tratamiento distinto en cuanto a los extremos que se exigen para su procedencia, donde la sola verificación de la apariencia de buen derecho es demostración suficiente del eventual daño que se ocasiona por la presunción grave y demostrada de derechos constitucionales.
De esta forma, no se aprecia irregularidad procesal ni fundamento para la oposición a la cautelar dictada en fecha 07 de abril de 2022, debido a que este Tribunal se ciñó a la decisión unificadora de proceso, vinculante y ampliada mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00460 de fecha 17 julio de 2019; siendo improcedente este argumento de oposición según el cual el Tribunal no apreció el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), que el Tribunal no haya verificado las condiciones fundamentales de procedencia de la misma, tal como lo alega la representación de la República, razón por la cual, se desestima este argumento formulado en su escrito de oposición. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la representación de la República.
Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria número 010/2022, dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y suspende los efectos de los procedimientos iniciados por la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/ PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, y las actuaciones generadas en virtud de la misma, SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/2022/PA-0010-01 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-03.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto Principal: AP41-U-2022-000032
Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000003
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), bajo el número 015/2022, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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