Asunto: AP41-U-2018-000002 Sentencia Definitiva Nº 003/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2022
212º y 163º
El 31 de enero de 2018, el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.885.008, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el número 17, Tomo 155-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31081642-5, asistido por las ciudadanas Donatella Blumetti y Lorena Morales Calderón, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.321.451 y 6.346.756, respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.391 y 49.059, también respectivamente, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2017, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 26 de agosto de 2013, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166 del 08 de mayo de 2013, dictada por la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, determinando el pago de la cantidad de Bs. 50.888.063,44 (actualmente Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias), por concepto de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2012, con fundamento en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el momento, e imponiendo la sanción de multa, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, por la cantidad de Bs. 57.249.071,37 (actualmente Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 31 de enero de 2018, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 05 de febrero de 2018, este Tribunal le da entrada al recurso contencioso tributario y ordena las notificaciones de ley.
El 06 de agosto de 2018, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el recurso contencioso tributario.
El 31 de octubre de 2018, el ciudadano Amilcar José Gómez Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de junio de 2019, la representante de la sociedad recurrente presentó informes.
El 10 de junio de 2019, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes. Asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
Señala que el 16 de agosto de 2013, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual surge en virtud de un procedimiento de verificación a la declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2012, en la cual determinó la omisión del pago del impuesto, que debió ser pagado el 01 de abril de 2013, motivo por el cual impuso una multa por el retraso en el pago del referido impuesto.
Que el 22 de mayo de 2013, presentó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, un escrito en el cual indicó la existencia de una situación irregular con relación a la Declaración número 1390605160, del ejercicio fiscal 2012, toda vez que lejos del enriquecimiento que se le atribuye en dicha declaración sustitutiva, la cual, según señala, obra de un fraude del que ha sido víctima, sufrió una pérdida de Bs. 196.872,21; situación de la que ya había tenido conocimiento a través de la notificación de actos similares, a varias de las empresas del grupo económico del que forma parte la recurrente.
Que en dicha comunicación dejó constancia de que la información contenida en la referida declaración era falsa, por lo cual había presentado la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando a su vez al Departamento de Informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que colaborara con la investigación sobre el acceso indebido, revisando el IP de dos fechas, 01 y 05 de abril de 2013, en la cual cuatro empresas del grupo, incluyendo a la sociedad recurrente FREEJAZZ FM 105.7 C.A., fueron afectadas con la presentación de declaraciones definitivas de rentas falsas.
Que a pesar de que presentó la documentación que acreditaba haber sido objeto de un fraude electrónico y el señalamiento de que la información contenida en la declaración en cuestión era falsa, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no dio respuesta alguna a la solicitud presentada.
Que ante la absoluta falta de respuesta de parte de la Administración Tributaria, interpuso el 26 de septiembre de 2013, recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción y el 13 de diciembre de 2017, fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 del 26 de septiembre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Destaca que a través de la Resolución de Imposición, únicamente se liquida una sanción sin que se haya hecho una determinación de tributo alguno, no obstante, mediante la Resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, se le exhorta al pago del impuesto sobre la renta determinado en la declaración sustitutiva número 1390605160, para el ejercicio 2012, declaración la cual la recurrente niega y solicita su nulidad y exclusión del sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); añade, que mal puede pretenderse el pago de un tributo que no se encuentra contenido en acto administrativo alguno determinativo de tributos.
La recurrente alega, como punto previo, la invalidez absoluta de la notificación por carteles, supuestamente efectuada el 27 de junio de 2017; señala, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 171, 172, numeral 1, 177 y 158 del Código Orgánico Tributario, la Resolución impugnada adquirió eficacia únicamente a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue notificado personalmente a la sociedad recurrente, por medio de su director.
Que ante la supuesta imposibilidad de practicar la notificación personal del acto impugnado, por constancia escrita o por correspondencia postal, el 27 de junio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital publicó un cartel de notificación en la página 12 del Diario “VEA”, correspondiente a esa fecha, en el que se omitió por completo cumplir con la indicación de los recursos que contra el acto hoy impugnado exigen los artículos 176 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de dichas notificaciones y, en consecuencia, para la eficacia de los actos así notificados.
Que de conformidad con los artículos 171 y 177 del Código Orgánico Tributario, la notificación así practicada es absolutamente nula, de modo que ésta no puede surtir efecto alguno sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, lo que, en el caso de la recurrente, ha ocurrido el 13 de diciembre de 2017, con la notificación personal practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.
La sociedad recurrente también alega, la imposibilidad de que un acto administrativo viciado de nulidad absoluta adquiera firmeza; señala, que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, lo cual les impide adquirir firmeza y, en consecuencia, considera que es legítima su impugnación en cualquier tiempo.
Que la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción, fue expresamente reconocida por la Gerencia Regional de Tributos Internos en el texto de la Resolución del Jerárquico, al afirmar en la página 5 de dicho acto la constatación de la “omisión de la base legal en que se fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida”, vicio que conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado.
También expresa, que a través de la Resolución de Imposición de Sanción, la Administración Tributaria únicamente le impone una sanción por Bs. 508.880,63, pero no hace determinación alguna de tributos, al tratarse solo de un procedimiento de verificación para comprobar el cumplimiento de deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción.
Que la determinación tributaria se encuentra contenida en la Declaración número 1390605160, cuya nulidad, según señala, ha denunciado en dos oportunidades ante la Administración Tributaria en virtud de su falsedad, por cuanto dicha declaración fue registrada en el sistema electrónico de control fiscal de la Administración Tributaria por terceros ajenos a la sociedad recurrente, sin su consentimiento y de manera ilegal y fraudulenta, lo cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), apenas tuvo conocimiento de que se había presentado tal declaración.
Que en caso de considerarse que la Resolución de Imposición de Sanción se encuentra firme, ello implicaría únicamente la firmeza de la sanción impuesta por Bs. 508.880,63, por tratarse del único elemento constitutivo contenido en dicho acto, no susceptible de subsanación alguna como inconstitucionalmente pretende la Administración Tributaria.
Que en tal virtud, al no existir acto administrativo alguno contentivo de la determinación del impuesto sobre la renta, supuestamente adeudado para el ejercicio 2012, mal podría pretenderse que la determinación contenida en la referida declaración de rentas se encuentre firme y que, por el contrario, ha rechazado tres veces el valor de dicha declaración y solicitado su nulidad, sin que su petición haya sido atendida en forma alguna por la Administración Tributaria, lo que vicia de nulidad la pretensión de la Resolución impugnada, de exhortar a la recurrente al pago del impuesto sobre la renta determinado a través de una declaración completamente ilegal, producto de un hecho irregular, extraño y no imputable a la recurrente, ni mucho menos la pretensión del mencionado acto, así como la de la Resolución de Imposición de Sanción, de castigarla por el supuesto retardo o por la hipotética falta de pago en una obligación tributaria que no se ha causado en modo alguno, en tanto que la sociedad recurrente no obtuvo enriquecimientos gravables en el ejercicio fiscal del 2012.
En cuanto a los vicios de los que adolecen los actos impugnados, la sociedad recurrente invoca, en primer lugar, la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa, al exhortarla al pago del impuesto contenido en la declaración número 1390605160, sin emitir pronunciamiento acerca de la petición efectuada de que se anulara dicha declaración u ordenar a la División correspondiente la sustanciación y decisión de la petición formulada por la recurrente.
Que la recurrente tuvo conocimiento de la declaración número 1390605160, en virtud de la notificación, el 22 de mayo de 2013, de Resoluciones de Imposición de Sanción a varias empresas del mismo grupo económico de FREEJAZZ FM 105.7 C.A., y que ese mismo día, presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia de que dicha declaración era falsa, toda vez que la empresa sufrió una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21, en el ejercicio fiscal 2012, y que había sido realizada sin el consentimiento de la recurrente, a través del “uso abusivo” del acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de causarle un daño.
Que por tales razones, la recurrente presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y solicitó al Departamento de Informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que colaborara con la investigación del acceso indebido, revisando el IP de dos fechas, 01 y 05 de abril de 2013, en las cuales cuatro empresas del grupo, incluyendo a la recurrente, fueron afectadas con la presentación de declaraciones falsas; señalando que a dicha comunicación acompañó el análisis solicitado al experto informático y la copia de la denuncia presentada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que posteriormente, el 16 de agosto de 2013, la recurrente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, mediante la cual se le impone multa por Bs. 508.880,63 y se le exhorta al pago del impuesto determinado a través de una declaración absolutamente nula por “fraudulenta”, y que nuevamente, dejó constancia de haber sido víctima de un fraude informático, negando el contenido de la declaración y solicitando una investigación del departamento de informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que por el contrario, su solicitud fue ignorada al punto de reiterarse la procedencia de la imposición de la sanción, lo cual partiría de la consideración de que la información contenida en la declaración era cierta, a pesar de su falsedad y que tal actuación de la Administración Tributaria, conlleva a una flagrante violación del derecho a petición y oportuna respuesta de la recurrente.
Que en el caso concreto, la violación del derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna y adecuada se verificó por cuanto la recurrente solicitó en varias oportunidades a la Gerencia Regional pronunciarse acerca de la nulidad de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en virtud de su evidente falsedad y que igualmente solicitó la colaboración del departamento de informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin haber obtenido pronunciamiento alguno al respecto.
Que la Resolución del Jerárquico, omitió cualquier consideración acerca de la petición formulada y que con ello, se viola flagrantemente el derecho a la petición y oportuna respuesta y que si la Administración Tributaria consideró improcedente el recurso jerárquico interpuesto, únicamente podía referirse a la multa impuesta. Sin embargo, señala que ningún acto existente contiene una determinación de oficio del tributo supuestamente adeudado para el ejercicio 2012; por lo que mal podría considerarse que esta determinación ha adquirido firmeza.
Que de esta forma, con la decisión de la Resolución del Jerárquico, la Administración Tributaria parece asimilar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción a la determinación tributaria.
Que la situación planteada, genera dos procedimientos distintos: uno iniciado de oficio por la Administración, relativo a la imposición de sanciones por supuesta omisión de pago de tributos y otro procedimiento iniciado a instancia de parte, referido a la solicitud de nulidad de la declaración, es decir, el primero dio lugar a la Resolución de Imposición de Sanción y el segundo, no ha sido sustanciado ni considerado por la Administración Tributaria, a pesar de que la eventual imposición de sanciones a la recurrente, depende del pronunciamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la validez de la determinación contenida en la declaración número 1390605160.
Que la Administración Tributaria debió, en protección del derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la defensa de la recurrente, pronunciarse con ocasión de la Resolución del Jerárquico o bien emitiendo pronunciamiento acerca de la petición formulada en tres oportunidades por la recurrente, de que se anulara dicha declaración u ordenar a la División correspondiente la sustanciación y decisión de la petición formulada por la recurrente.
Que por el contrario, la Administración Tributaria se limita únicamente a exhortar a la recurrente al pago del monto determinado en la declaración presentada, silenciando la grave situación de ilegalidad de la declaración número 1390605160, cuya procedencia hace írrita la imposición de cualquier tipo de sanciones a cargo de la recurrente; lo cual deja en evidencia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
La recurrente también invoca el falso supuesto de hecho de la Resolución recurrida, toda vez que no existe una determinación tributaria firme, señalando que no podía válidamente exhortar al pago del tributo, cuya determinación se encuentra cuestionada. La determinación del tributo en el caso concreto está contenida en una declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, cuya presentación ha sido negada por la sociedad mercantil recurrente, por considerar que la misma ha sido producto de un fraude informático del cual la recurrente ha sido víctima y que ha solicitado reiteradas veces su nulidad y exclusión del sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que no existe determinación alguna efectuada por la Administración Tributaria, contenida en ningún acto administrativo ni existe determinación válida que arroje una supuesta obligación de la recurrente por concepto de impuesto sobre la renta causado y no pagado para el ejercicio fiscal 2012; considerando que la recurrente, según señala, no obtuvo enriquecimiento neto gravable alguno para el mencionado ejercicio y que al contrario, obtuvo una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21.
Concluye en cuanto a este aspecto, que la Administración Tributaria debió constatar la existencia de una petición formulada en varias oportunidades por la recurrente, que no había sido resuelta y proceder a dar respuesta o remitir el expediente a la División correspondiente para la tramitación del procedimiento respectivo, pero que no podía la Administración Tributaria otorgar firmeza a la declaración presentada sobre la cual se había solicitado la nulidad, sin dar respuesta a la petición formulada, ni mucho menos pretender negar eficacia probatoria a la denuncia del fraude del que fue objeto, debidamente interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la que dimana una presunción grave de la comisión de un delito del cual la recurrente es la víctima; lo cual pone en evidencia que la Resolución impugnada se encuentra sustentada en un falso supuesto de hecho, viciando de nulidad a dicho acto.
Además de lo anterior, la sociedad recurrente invoca la violación del derecho a la defensa, por considerar que los actos anulables pueden ser revocados en perjuicio de los administrados, señalando, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por estar sustentada en un falso supuesto de derecho, toda vez que modifica, en perjuicio de la sociedad recurrente, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción.
Que en la Resolución del Jerárquico, se deja constancia de que la Resolución de Imposición de Sanción está sustentada en un falso supuesto de derecho “…pues el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto resultante en su declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta N° 1390605160…lo cual a la luz del artículo 111 eiusdem lo hace acreedor de la sanción del 112,5% del impuesto omitido”. Por ello, “…esta instancia administrativa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar el artículo 111 del Código Orgánico Tributario…”.
Que no obstante lo anterior, la afirmación de la Gerencia Regional es absolutamente equívoca y se traduce en una violación directa del derecho a la defensa; señala que el error en la calificación de los hechos a efectos de la imposición de una sanción constituye un vicio de nulidad absoluta, siendo imposible su modificación sobrevenida y que en ningún caso, será posible efectuar una modificación de una calificación sin que se le otorgue la oportunidad al imputado de defenderse de ello, so pena de la violación de su derecho a la defensa.
Que no es posible para la Administración la modificación del contenido de los actos administrativos generadores de derechos subjetivos en perjuicio del administrado, sino que tal posibilidad está únicamente limitada a los supuestos de reforma favorable al administrado; por lo que en ningún caso, la Resolución de Imposición de Sanción puede ser modificada para desfavorecer las expectativas del particular generadas con un acto administrativo anterior, menos aún cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios, en donde resultan plenamente aplicables los principios del Derecho Penal.
Que en aras del respeto de la cosa juzgada, así como del principio de seguridad jurídica, mal podría la Gerencia Regional después de declarar la firmeza de la Resolución de Imposición de Sanción, proceder a modificar los términos de la misma y cambiar la calificación del ilícito imputado en perjuicio de los derechos de la sociedad recurrente; por lo cual solicita sea declarada la nulidad de la Resolución, por ser violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 299 eiusdem.
La sociedad recurrente también denuncia que la Resolución de Imposición de Sanción, está viciada de nulidad relativa por adolecer de ausencia de base legal, al no haber citado las bases legales que sustentan la imposición de la sanción, lo cual conduce a que la Resolución recurrida esté sustentada en un falso supuesto, por haber calificado a dicha ausencia de base legal como un error material.
Que no obstante, si bien la Resolución impugnada constata la existencia de la ausencia de base legal con lo que reconoce expresamente la nulidad absoluta que la vicia y considera que dicha omisión califica como un error material, subsanable conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como si fuese un vicio de nulidad relativa.
En consecuencia, expresa que la Resolución impugnada se encuentra sustentada en un falso supuesto, al calificar erradamente el vicio de ausencia de base legal del que adolecería la Resolución de Imposición de Sanción, lo cual conlleva a su nulidad.
Que la propia Resolución reconoce expresamente que la Resolución de Imposición de Sanción carece de base legal, al no indicarse las normas que fundamentan dicho acto y que sin embargo, la Administración Tributaria considera que tal situación se debe a un error material, lo cual se traduce en un falso supuesto en la calificación de la omisión legal, por cuanto la ausencia del señalamiento del fundamento jurídico de un acto administrativo es un vicio de nulidad relativa y no un mero error material.
En consecuencia, alega que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, por estar sustentada en un falso supuesto, al calificar erradamente como un error material la omisión de la base legal en la Resolución de Imposición de Sanción y que asimismo, la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de nulidad, por lo cual no es susceptible de ser subsanada, por adolecer de base legal, tal como lo indica la propia Gerencia Regional.
En virtud de lo anterior, la recurrente considera que resulta evidente que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por estar fundamentados en un falso supuesto, así como por ausencia de base legal, de conformidad con los artículos 158 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
Invoca la falta de prueba de los hechos narrados por la recurrente y la consecuente validez de la declaración sustitutiva, por la improcedencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto señala, que la recurrente alega el haber realizado denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales no constan en autos y ante la propia Administración Tributaria, lo cual considera suficiente para negar la existencia de la obligación tributaria y la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en los actos administrativos impugnados.
Que comparte lo sostenido por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, respecto al hecho de que la sociedad recurrente no aportó suficientes elementos de convicción que enervaran los dichos de la Resolución de Imposición de Sanción, que fue impugnada con la interposición del recurso jerárquico de marras.
Que un delito de fraude, como el aducido por la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7. C.A., no se prueba meramente con supuestas denuncias o con la sola consignación de la supuesta declaración fraudulenta para hacer procedente el alegato de nulidad de los actos de la Administración, los cuales cuentan con una presunción de validez iuris tantum, lo cual amerita que sus dichos, para ser desvirtuados, deben ser demostrados como erróneos; es decir, que en un caso como el de autos, la recurrente debió aportar los medios probatorios que evidenciaran que la realidad financiera de la empresa para el período fiscal bajo análisis, se contrapone a lo reflejado en la supuesta declaración fraudulenta y se apega a la primera declaración realizada; cuestión esta que no sucedió en sede administrativa y mucho menos en sede jurisdiccional, cuando no hizo un uso debido de su derecho a promover pruebas.
Que además, le llama poderosamente la atención el hecho de que la propia recurrente en su escrito, señalara que “…una persona No Autorizada quien conocía la clave y el usuario del perfil de mi representada manipulo (sic) e incluyo (sic) Ingresos inexistentes en la Declaración Originaria la cual refleja la realidad financiera y contable con lo expresado en los libros Legales…” y que con ello, la recurrente reconoce que: i) los medios probatorios idóneos, para evidenciar lo fraudulento de la declaración sustitutiva son sus libros contables, y ii) que no actúa como un buen padre de familia, si no guarda con suficiente celo los datos confidenciales que le permiten ingresar al portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde realiza sus respectivas declaraciones, si terceros, supuestamente no autorizados, manejan tal información y en definitiva, que la Administración Tributaria actuó a razón de una declaración atribuible a la recurrente.
Que se constata en autos que en sede administrativa, la Administración Tributaria le notificó a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2014, el auto de admisión del recurso jerárquico, donde se deja constancia de que se abrió el correspondiente lapso probatorio garantizando así el derecho al debido proceso de ésta, sin embargo, no hizo uso de su derecho a probar y de ello dejó constancia la alzada administrativa.
Que la sociedad recurrente, en ejercicio a su derecho a la defensa, inició el presente juicio mediante la interposición del recurso contencioso tributario bajo análisis y que se evidencia de autos que en el curso de esta causa, tampoco ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes a objeto de sustentar sus alegatos.
Además señala, que el hecho de que la recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico solicitara la aplicación de atenuantes, por “…No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas Tributarias durante los tres (3) años anteriores…”, se puede inferir una suerte de aceptación a los dichos de la Administración Tributaria, en su opinión, resulta incongruente que por un lado, niegue la validez de la declaración sustitutiva de marras y por otro, pida la aplicación de una atenuante.
Que no existiendo elementos de convicción suficientes para sostener que la declaración sustitutiva del impuesto sobre la renta número 1390605160 de fecha 1° de abril de 2013, sea fraudulenta, la Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias autodeterminadas por la recurrente, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto ha partido de los propios hechos declarados por la misma y, en consecuencia, al no demostrar que tal declaración sea errada, la representación de la República solicita sean desechados sus argumentos.
Seguidamente, la representación de la República hace referencia a los errores subsanados por la alzada administrativa y el garantizado derecho a la defensa, petición y oportuna respuesta, así como a la sentencia número 00499 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto señala que, en el caso de autos, las denuncias argüidas por la sociedad recurrente implican verificar si en el caso de autos se respetó la garantía constitucional relativa al debido proceso y, por ende, los derechos a la defensa, petición y oportuna respuesta.
Que así las cosas, de un examen del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2013, la Administración Tributaria dicta una Resolución de Imposición de Sanción por detectar la omisión del pago del impuesto autodeterminado por la sociedad recurrente, en la declaración sustitutiva de marras.
Que el 24 de mayo de 2013, el representante legal de la sociedad recurrente, mediante una simple comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no varias como lo pretende hacer ver la accionante, dejando constancia del conocimiento de la Resolución de Imposición, solicita “…se suspenda o anule la planilla de cobranza, tanto de multa como de Impuesto Calculado en función de esta Ilícita Planilla de Declaración Sustitutiva…” y donde además indica que la Administración Tributaria “…podrán revisar nuestros ingresos, egresos, movimientos bancarios, para cotejar lo absurdo de estas Declaraciones…”, cuestión que, según señala, no ocurrió, ya que nunca fueron aportados los correspondientes elementos probatorios.
Que la misma representación de la recurrente formaliza la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción, mediante escrito contentivo del recurso jerárquico incoado en fecha 26 de agosto de 2016, tomando como argumento fundamental el supuesto fraude sufrido por la misma, sin anexar ningún documento que evidencie tal situación, sino por el contrario señala expresamente que sería demostrado el delito “…en la fase de pruebas de esta instancia…”
Que mal puede pretender la recurrente que la Administración Tributaria sustancie dos procedimientos administrativos, uno por la solicitud de anulación de la declaración sustitutiva de marras y otro por la impugnación del acto administrativo nacido a razón de la misma declaración, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el presente caso, se configura el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, por cuanto resulta manifiesta la relación existente entre la comunicación de la recurrente de fecha 24 de mayo de 2013 y su recurso jerárquico de fecha 26 de agosto de 2013, ambas actuaciones presentadas ante una misma oficina, vale decir, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que siendo que la recurrente anunció en el recurso jerárquico que dentro de la fase probatoria, demostraría su situación financiera para el ejercicio fiscal 2012 y el fraude supuestamente sufrido, la Administración Tributaria, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, procedió a notificarle en fecha 20 de noviembre de 2014, el auto de admisión de su recurso jerárquico, a los fines de que se aportaran los elementos probatorios que considerara pertinentes; sin embargo, señala que se evidencia en autos que no hizo uso de tal derecho en sede administrativa y tampoco ante este órgano jurisdiccional.
Que en debida respuesta a la sociedad recurrente, la Administración Tributaria procedió a decidir sobre el fondo de lo controvertido tomando en consideración los autos contenidos en el expediente administrativo, emitiendo en consecuencia la Resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente y que es objeto del presente recurso contencioso tributario, visto que la misma procedió a impugnar tal decisión en ejercicio nuevamente de su derecho a la defensa.
Que en virtud de lo anterior, mal puede vislumbrarse una violación a la garantía constitucional del debido proceso, cuando es manifiestamente evidente que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y respuesta a la recurrente, por lo cual solicita se desechen tales alegatos.
Por último, en cuanto a los argumentos de la recurrente referidos a que en la Resolución de Imposición de Sanción existía ausencia de base legal para sancionarla y que luego la alzada administrativa procedió a perjudicar su posición con una situación más gravosa, la representación de la República expresa, que se evidencia del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 08 de mayo de 2013, que la Administración Tributaria en el marco de un procedimiento de verificación constató “…la omisión del pago…” del impuesto sobre la renta de la sociedad recurrente para el período fiscal 2012, por lo cual la sanciona con multa del 1% del tributo omitido, con base en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la multa procedente por pago retrasado, es decir, cuando el cumplimiento de la obligación tributaria se da fuera de la oportunidad prevista y sin que medie alguna investigación por parte de la Administración Tributaria.
Que en el caso de autos no solo no existe pago alguno, sino que también se está ante un procedimiento de verificación, por lo cual, no es aplicable la norma prevista en el referido artículo 110 eiusdem. Por lo tanto, considera que resulta claro el simple error material por cuanto se erró al señalar el artículo 110 y no el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Que del contenido del mencionado artículo 111, se constata que la omisión del pago se sanciona con multa del 25% al 200% del tributo omitido, de la cual se infiere que en virtud de la falta de pago, procede una multa; por lo cual considera que el superior jerarca actuó ajustado a derecho al valerse de la potestad de autotutela para subsanar tal error.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: (i) nulidad de la Resolución impugnada, por violación al derecho de petición y oportuna respuesta, así como al derecho a la defensa, al exhortarla al pago del impuesto contenido en la declaración número 1390605160; ii) falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución impugnada no podía exhortarla al pago de un tributo cuya determinación se encuentra cuestionada; iii) nulidad de la Resolución impugnada, por violación al derecho a la defensa, al modificar, en su perjuicio, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción; y iv) nulidad relativa de la Resolución de Imposición de Sanción, por ausencia de base legal.
Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:
II.I Punto previo
La recurrente alega, como punto previo, la invalidez absoluta de la notificación por carteles, supuestamente efectuada el 27 de junio de 2017; señala, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 171, 172, numeral 1, 177 y 158 del Código Orgánico Tributario, la Resolución impugnada adquirió eficacia únicamente a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue notificado personalmente a la sociedad recurrente, por medio de su director.
Al respecto, este Tribunal estima necesario observar la normativa del Código Orgánico Tributario referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
(omissis)
Artículo 175. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Artículo 176. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 177: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código.
Artículo 178: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades (…)”
De las normas previamente transcritas, se observan las formas en las que puede ser realizada la notificación en materia tributaria, entre las cuales destaca la efectuada en forma personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable.
En cuanto a los supuestos en los cuales no sea posible efectuar la notificación por los medios previstos en el mencionado artículo 172, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan; señalando igualmente, que cuando la notificación sea practicada por aviso, surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada. Tal situación, se relaciona con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo previsto en dicha norma, lo cual no afecta la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues lo importante es que se haya realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas.
Considerando lo expuesto, se aprecia que en el caso bajo estudio se presentan dos notificaciones, a saber: la primera de ellas, la que se realizó por prensa, sin que se hayan agotado los presupuestos para su procedencia y que permitiría que iniciaran los plazos correspondientes, la segunda, la personal, que en realidad vino a sustituir la primera de las nombradas.
Como quiera que no hay un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, debe interpretar este Tribunal, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obvió la notificación por carteles para darle validez a la notificación personal, siendo patente de esto, la situación fáctica particular de permitir el ejercicio de los recursos conforme a los lapsos que iniciaron luego de la materialización de la notificación el 13 de diciembre de 2017, dejando sin efecto, tácitamente, la realizada por carteles, sin embargo, el Tribunal debe declarar su nulidad al no agotarse la notificación personal.
En esta dirección, de la lectura de la Resolución recurrida, se aprecia que la notificación del acto fue practicada al ciudadano Omar Jeanton, titular de la cédula de identidad número 3.885.008, en su carácter de “Director” de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 52 del expediente judicial), hecho que corrobora que la Administración Tributaria, no tomó por válida la notificación hecha con anterioridad y por prensa.
En este sentido, ciertamente, como lo señala la recurrente, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, adquirió eficacia a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual dicho acto fue notificado personalmente a la recurrente, en la persona de su Director.
En consecuencia, en el caso concreto, la notificación efectuada mediante cartel publicado en el Diario “Vea”, el 27 de junio de 2017, es nula y no puede surtir efecto alguno, al quedar demostrado que la misma no cumplió con los trámites legales para su realización; por lo que se declara que el acto adquirió eficacia a partir de la fecha de la notificación personal, esto es, el 13 de diciembre de 2017. Así se declara.
II.II Fondo de la controversia
(i) La recurrente denuncia que la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, está viciada de nulidad por violación al derecho de petición y oportuna respuesta, así como al derecho a la defensa, al exhortarla al pago del impuesto contenido en la Declaración número 1390605160, sin emitir pronunciamiento acerca de la petición efectuada en varias oportunidades de que se anulara dicha declaración, por ser producto de un acto ilícito que no le es imputable a la recurrente y que lesiona sus derechos y por no ordenar a la División correspondiente, la sustanciación y decisión de la petición formulada por la recurrente.
Al respecto, la recurrente explica que tuvo conocimiento de la declaración número 1390605160, en virtud de la notificación, el 22 de mayo de 2013, de Resoluciones de Imposición de Sanción a varias empresas del mismo grupo económico de FREEJAZZ FM 105.7 C.A., y que ese mismo día, presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia de que dicha declaración era falsa, toda vez que la empresa sufrió una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21, en el ejercicio fiscal 2012, y que había sido realizada sin el consentimiento de la recurrente, a través del “uso abusivo” del acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de causarle un daño.
Por tal motivo, señala que presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y solicitó al Departamento de Informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que colaborara con la investigación del acceso indebido, revisando el IP de dos fechas, 1° y 05 de abril de 2013, en las cuales cuatro empresas del grupo, incluyendo a la recurrente, fueron afectadas con la presentación de declaraciones falsas y que posteriormente, el 16 de agosto de 2013, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, mediante la cual se le impone multa por Bs. 508.880,63 y se le exhorta al pago del impuesto determinado a través de una declaración absolutamente nula por “fraudulenta”.
Alega que en el caso concreto, la violación del derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna y adecuada se verificó, por cuanto, la recurrente solicitó en varias oportunidades a la Gerencia Regional pronunciarse acerca de la nulidad de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en virtud de su evidente falsedad y que igualmente solicitó la colaboración del departamento de informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin haber obtenido pronunciamiento alguno al respecto.
Sobre este particular, es importante destacar que el derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.
En cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01320 de fecha 30 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener respuesta oportuna y adecuada, la cual ha sido objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la sentencia Nro. 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Oscar Antonio Rojas Hernández, ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00408 del 22 de abril de 2015, caso: Industrias Venoco, C.A. y otros, estableciendo que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración, teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo, se ha establecido que cuando ésta se pronuncie desfavorablemente sobre una solicitud formulada, no puede asumirse que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable.”
Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria procedió a verificar la declaración sustitutiva número 1390605160 y el pago del impuesto sobre la renta resultante, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, de la sociedad mercantil recurrente FREEJAZZ FM 105.7, C.A., detectando la omisión de dicho pago por la cantidad de Bs. 50.888.063,44, por lo que procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166 de fecha 08 de mayo de 2013, y aplicó la sanción tipificada en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario (2001), relativa a una multa por la cantidad de Bs. 508.880,63.
Luego, la sociedad recurrente presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por esa Gerencia el 24 de mayo de 2013, dejando constancia que dicha declaración era falsa, toda vez que la empresa sufrió una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21, en el ejercicio fiscal 2012, y que había sido realizada sin el consentimiento de la recurrente, a través del “uso abusivo” del acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de causarle un daño; y el 26 de agosto de 2013, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, tal como lo expuso la representación de la República en sus informes, tanto el escrito presentado por la sociedad recurrente el 24 de mayo de 2013, como el recurso jerárquico interpuesto el 26 de agosto de 2013, guardan relación entre sí, al basarse en los mismos hechos y ambos fueron presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que mal puede pretenderse que la Administración Tributaria sustancie dos procedimientos administrativos distintos, a saber, la solicitud de anulación de la declaración y el acto administrativo que se origina en virtud de dicha declaración, cuando la misma impugnación fue efectuada por la sociedad mercantil recurrente mediante el ejercicio del recurso jerárquico.
Por lo tanto, siendo que la Administración Tributaria decidió el recurso jerárquico a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, el cual fue declarado sin lugar y siendo que se exige como requisito de procedencia que el retardo en la oportuna respuesta sea originado por la Administración Tributaria, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto judicial, por cuanto en la situación presuntamente lesiva por retardo, ciertamente la Administración Tributaria emitió una respuesta, en consecuencia, tal situación no comporta la violación del derecho de petición y oportuna respuesta denunciado por la sociedad recurrente. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la violación al derecho a la defensa, el Tribunal aprecia que en el presente caso no existe tal violación, ya que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, se debe hacer notar que la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, situación que demuestra que efectivamente se permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación al derecho a la defensa. Así se declara.
ii) En cuanto a la denuncia acerca del falso supuesto de hecho, por considerar la recurrente que la Resolución impugnada no podía exhortarla al pago de un tributo cuya determinación se encuentra cuestionada, el Tribunal observa:
En el presente caso, se aprecia del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, que la misma surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., detectándose la omisión del pago de dicho impuesto, el cual debía ser pagado el 01 de abril de 2013, por lo cual la Administración Tributaria procedió a exigir el pago del impuesto por la cantidad de Bs. 50.888.063,44, y multa por la cantidad de Bs. 508.880,63, con base en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario (2001).
Al respecto, la recurrente alega que la determinación efectuada en el caso concreto, está contenida en una declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, cuya presentación en todo momento ha sido negada por la sociedad recurrente, al ser producto de un “fraude informático”, del cual ha sido víctima y que en reiteradas oportunidades solicitó su nulidad y exclusión del sistema llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); manifestando que denunció el fraude electrónico del cual fue víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Además señala, que no obtuvo enriquecimiento neto gravable alguno para el mencionado ejercicio sino que, por el contrario, obtuvo una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21.
En cuanto a la situación planteada, se observa de los autos, en primer lugar, que la recurrente señala en su escrito que durante el ejercicio 2012, no obtuvo enriquecimiento neto gravable alguno y que, por el contrario, obtuvo una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21.
Al respecto, quien aquí decide, estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, así, se observa del expediente administrativo que consta la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta número 1390424776 (folio 120), de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., presentada en fecha 25 de marzo de 2013, para el ejercicio 2012, de cuyo contenido se aprecia, que señala en la Sección “C”, Casilla “1”, correspondiente al Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal y en la Casilla “3”, relativo al Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal, la cantidad de “-196.872,21”.
Asimismo, consta Declaración Sustitutiva de Impuesto sobre la Renta número 1390605160 (folio 130), de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., presentada el 01 de abril de 2013, para el ejercicio 2012, en la cual refleja en la Sección “C”, Casilla “1”, correspondiente al Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal y en la Casilla “3”, relativo al Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal, la cantidad de “149.803.127,79”, indicando en la Casilla “10”, relativa al Total de Impuesto Determinado, la cantidad de “50.888.063,44”.
En segundo lugar, se observa de los documentos que forman parte del expediente, escrito con fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por el Director de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM, 105.7, C.A., ciudadano Omar Jeantón y recibido el 24 de mayo de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 53 del expediente), mediante el cual, denuncia la situación irregular con la declaración sustitutiva número 1390605160, de fecha 01 de abril de 2012, del ejercicio fiscal 2012, sustituyendo la declaración original número 1390424776, de fecha 25 de marzo de 2013, presentada por la recurrente; solicitando se suspenda o anule la planilla de cobranza, tanto de multa como de impuesto, calculados con base en dicha planilla que, según señala, no fue emitida por la empresa. Asimismo, expresa que a los fines de verificación, podrían revisar ingresos, egresos, movimientos bancarios, para cotejar y determinar el responsable de la declaración fraudulenta.
También señala en dicho escrito, que: “…quedamos sorprendidos con la Declaración de Ingresos totalmente falso y que evidencia una intención de perjudicar, por lo que hemos iniciado la denuncia correspondiente a los fines de determinar el responsable y se investigue, según denuncia anexa por parte del C.I.C.P.C., solicitando a su vez en el Dpto. de Informática del Seniat para que colabore con este acceso indebido, revisando el IPC de las dos fechas: el 1° y el 5 del mes de abril del presente año en la que fuimos víctimas las cuatro (4) empresas afectadas con esta Falsa Declaración”.
A este respecto, consta en autos, denuncia con fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 55 del expediente judicial), efectuada por el ciudadano Omar Guillermo Jeanton Hernández, titular de la cédula de identidad número 3.885.008, la cual, entre otras cosas, indica: “MANIFESTÓ EL DENUNCIANTE QUE PERSONAS DESCONOCIDAS INGRESARON AL PORTAL WEB DEL SENIAT Y REALIZARON MODIFICACIONES EN LAS PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EMPRESAS EMISORA CULTURAL DE CARACAS, FREEJAZZ FM 105.7, FUSION FM 97.3 Y PRODUCCIONES CACAO MUSICA C.A., HASTA LA PRESENTE FECHA NO DAÑO PATRIMONIAL, PERO PODRÍA GENERARSE SI NO SE ACLARA Y SE RESUELVE DICHA SITUACIÓN”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal se encuentra con dos aspectos que deben ser objeto de prueba, como lo es, por una parte, la cantidad de ingresos declarados (pérdida fiscal) y, por la otra, aquellos que conforme a la declaración sustitutiva, se deducen que nunca fueron recibidos o que fueron incluidos en una declaración en el portal por persona ajena, a través de la alteración electrónica o “fraude informático”.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales, este Tribunal aprecia en el caso de autos, lo siguiente:
En cuanto al primer aspecto, según el cual la recurrente alega que no obtuvo enriquecimiento neto gravable alguno para el ejercicio 2012 y que por el contrario, obtuvo una pérdida fiscal de Bs. 196.872,21, se observa, que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo, documento alguno que demuestre cuáles fueron realmente los ingresos o pérdidas obtenidas por la sociedad mercantil recurrente para el ejercicio fiscal 2012, únicamente constan en el expediente, la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta número 1390424776 (folio 120), de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., presentada en fecha 25 de marzo de 2013, para el ejercicio 2012, que señala en la casilla relativa al Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal, la cantidad de “-196.872,21” y la Declaración Sustitutiva de Impuesto sobre la Renta número 1390605160 (folio 130), de la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., presentada el 01 de abril de 2013, para el ejercicio 2012, en la cual indica en la casilla correspondiente al Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal, la cantidad de “149.803.127,79”, y en la casilla relativa al Total de Impuesto Determinado, la cantidad de “50.888.063,44”.
Sin embargo, no consta en el expediente que la sociedad recurrente haya consignado documento alguno que demuestre la cantidad que percibió o no para el ejercicio 2012, vale decir, que correspondía a la sociedad recurrente aportar los medios probatorios que comprobaran la realidad financiera de la empresa para el ejercicio fiscal 2012, y que desvirtuara lo expresado en la declaración sustitutiva que denuncia es “falsa”, demostrando así lo reflejado en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta número 1390424776, efectuada por la sociedad recurrente el 25 de marzo de 2013.
En cuanto al otro aspecto, aquel que deviene de que la Declaración Sustitutiva número 1390605160, presentada el 01 de abril de 2013, para el ejercicio 2012, es falsa, el Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis, la sociedad recurrente no demostró sus alegatos relativos a que dicha declaración sustitutiva es producto de un “fraude informático” o “fraude electrónico”.
Es de aclarar, que el presente asunto se trata de declaraciones cuyos montos no ingresaron al Tesoro Nacional, debido a que se presume la comisión de un hecho denominado por la recurrente como “fraude informático”, que evitó que esto ocurriese.
De esta forma, se observa que, en cuanto a este particular, la recurrente con el objeto de probar sus afirmaciones, sólo consignó copia simple de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 07 de noviembre de 2013, la cual consta en el folio 55 del expediente judicial.
Ahora, si bien existe una presunción de la comisión de un hecho punible, el cual fue presuntamente catalogado como un delito informático denominado “acceso indebido”, conforme a la copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sociedad recurrente debía aportar el original a los fines de demostrar, mediante el cotejo, que tal denuncia, en principio, es cierta. Esto no quiere decir que los hechos sean falsos o que no ha sido víctima de un delito, pero para que sea eximido de la sanción debe probar que no obtuvo ese enriquecimiento señalado en la declaración o que obtuvo la alegada pérdida fiscal, vale decir, demostrar cuáles fueron sus ingresos, egresos, etc., durante el ejercicio verificado, ya que cualquier eximente operará siempre y cuando se compruebe que hayan ingresado al Tesoro Nacional las cantidades y que no figuren en el denominado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) o Sistema Convenio III, según el caso que corresponda; en otras palabras, no se ha comprobado ante esta instancia judicial, que se haya pagado el tributo en cuestión.
Se debe hacer notar, que tal situación denunciada por la sociedad recurrente constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria, que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación, con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de la veracidad de dichas circunstancias, estas le atañen única y exclusivamente al contribuyente por ser el deudor de dicha obligación tributaria.
En este sentido, es de recordar que las declaraciones de los impuestos nacionales, sean directos o indirectos y el cumplimiento de los deberes formales, se realizan una vez ocurrido el hecho imponible y dentro del plazo previsto en las normas, estando obligados los contribuyentes a realizar bona fide las declaraciones a que hubiere lugar y a cumplir con el pago y demás deberes formales, sin la presencia de la Administración Tributaria, quiere decir, que se trata de una determinación del sujeto pasivo, la cual posteriormente revisa la Administración Tributaria a través de los procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter legal o sublegal, desconociendo la Administración Tributaria en la fase inicial de la investigación si el contribuyente actuó ajustado a derecho o si incumplió con la normativa, siendo una incertidumbre para el sujeto activo al momento en el cual notifica la Providencia (Parágrafo Único del artículo 182 del Código Orgánico Tributario), que lo autoriza a verificar si se ha incumplido con los deberes formales.
Al respecto, debe indicarse que al efectuarse esta declaración de forma electrónica, se requiere de un método de autenticación a través de un usuario y clave creados por los propios contribuyentes a través de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que permiten la identificación del declarante y una vez finalizada la declaración pertinente, se emite un certificado de la declaración efectuada a nombre del contribuyente respectivo; constituyendo esta declaración de impuestos una declaración de buena fe.
Considerando lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el caso sub iudice, la sociedad mercantil recurrente FREEJAZZ FM 105.7, C.A., es responsable de la información reflejada en la declaración sustitutiva de impuesto sobre la renta número 1390605160 de fecha 01 de abril de 2013, correspondiente al ejercicio 2012; por lo que la sola enunciación de la recurrente al señalar que no efectuó la mencionada declaración de impuesto sobre la renta, no es suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado.
Al respecto, es importante resaltar que dentro de las disposiciones del Código Orgánico Tributario, existe la posibilidad de realizar una declaración sustitutiva; por lo cual, los contribuyentes deben tener el cuidado de un buen padre de familia y al darse cuenta del presunto “fraude electrónico”, tenía la posibilidad de realizar esa declaración sustitutiva.
Así, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no observa que la recurrente haya aportado al presente proceso judicial, los elementos probatorios favorables tendentes a demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado en el presente caso; de hecho, vale denotar que la recurrente no promovió pruebas durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento.
De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.
En esta perspectiva, nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del pago de impuestos y de sanciones de multa, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto administrativo impugnado; siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negritas añadidas por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, al apreciarse que en el presente caso la recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran demostrar que la declaración sustitutiva de impuesto sobre la renta, presentada para el ejercicio 2012, fue producto de un “fraude informático” y que demostraran cuáles fueron realmente sus ingresos durante el ejercicio 2012, y así lograr desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo tanto, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el impuesto e imponer la multa correspondiente. Así se declara.
En razón de lo que antecede, al haber quedado demostrado que la sociedad recurrente, indistintamente de las razones para su omisión, no cumplió con su obligación y no haber desvirtuado la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto recurrido, trae como consecuencia que esta Juzgadora asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente con relación al falso supuesto de hecho. Se declara.
iii) Con relación a la denuncia sobre la nulidad de la Resolución impugnada, por violación al derecho a la defensa, al modificar en su perjuicio, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción, la recurrente alega, que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho.
En este sentido, el Tribunal aprecia del contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000275 de fecha 22 de julio de 2016, objeto del presente recurso, que la misma señala:
“…se observa que la Administración Tributaria procedió a verificar la declaración sustitutiva N° 1390605160 y el pago del Impuesto Sobre La Renta resultante, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, detectando la omisión de dicho pago, por lo que procedió a emitir la Resolución recurrida y aplicó la sanción tipificada en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho, toda vez que lo procedente es aplicar la sanción tipificada en el artículo 111 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
(omissis)
En tal sentido, esta Alzada considera que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto resultante en su declaración sustitutiva de Impuesto Sobre La Renta N° 1390605160 de fecha 01-04-2013, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012, lo cual a la luz del artículo 111 eiusdem lo hace acreedor de la sanción del 112,5% del impuesto omitido.
En consecuencia, esta Instancia Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando así convalidada la decisión sobre el particular contenida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR-2013-N°2166 de fecha 08-05-2013, y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior se observa, que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a verificar la declaración sustitutiva número 1390605160 y el pago del impuesto sobre la renta resultante, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, detectando la omisión de dicho pago, por lo que procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166 de fecha 08 de mayo de 2013, y aplicó la sanción tipificada en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario (2001).
Al respecto, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, aquí recurrida, indica que la Resolución de Imposición de Sanción se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto sobre la renta, por parte de la recurrente, lo cual la hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento; por lo que procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa de falso supuesto de derecho, que afecta a la Resolución de Imposición de Sanción.
Al respecto, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, los cuales establecen:
“Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido (…)”
Sobre el particular, se observa que en el caso de autos, el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto resultante en la declaración sustitutiva de impuesto sobre la renta número 1390605160 de fecha 01 de abril de 2013, correspondiente al ejercicio 2012, por lo tanto, efectivamente la sanción aplicable es la prevista en el mencionado artículo 111, ya que el presente caso se refiere a la omisión en el pago del impuesto, siendo que el artículo 110, tipifica la sanción por retraso en el pago, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sociedad recurrente no demostró haber efectuado el pago del impuesto correspondiente, tal situación da origen a la sanción impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), al encuadrarse la conducta de la recurrente en el tipo estatuido en dicha norma y siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho allí tipificado; por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, este Tribunal igualmente la declara improcedente, al apreciarse que en el presente caso no existe tal violación, ya que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra.
De hecho, se aprecia que la sociedad recurrente ejerció tanto el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166 del 08 de mayo de 2013, como el recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, situación que demuestra que efectivamente se permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
iv) Con relación a la denuncia sobre la nulidad relativa de la Resolución de Imposición de Sanción, por ausencia de base legal, al no haber citado las bases legales que sustentan la imposición de la sanción, lo cual conduce a que la Resolución recurrida esté sustentada en un falso supuesto, por haber calificado a dicha ausencia de base legal como un error material.
El Tribunal observa, que en el caso bajo estudio, la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°2166 del 08 de mayo de 2013, sí señala la base legal en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la sanción a la sociedad recurrente, pues impuso multa a la recurrente con base en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario (2001).
No obstante, si bien la Administración Tributaria, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, aquí impugnada, consideró que la Resolución de Imposición de Sanción se encontraba viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, siendo que el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto resultante en su declaración sustitutiva de impuesto sobre la renta, en consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 246 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto, considerando correcto aplicar el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001).
En razón de lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el presente caso no es procedente la denuncia relativa a la ausencia de base legal, ya que la Resolución de Imposición de Sanción no carece de base legal, por cuanto indica la norma en la cual se fundamentó y aún cuando dicha norma fue calificada como un error material posteriormente mediante la Resolución recurrida, lo cierto es que existe un señalamiento jurídico en el acto, el cual no puede traducirse en una omisión de las bases legales que sustentan la imposición de la sanción; motivo por el cual, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FREEJAZZ FM 105.7, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000404 de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.
Se exime de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2018-000002
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm), bajo el número 003/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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