Asunto: AP41-U-2021-000084 Sentencia Interlocutoria N°013/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2022, por la ciudadana Luzmely Rey, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual promueve:

I. Mérito favorable de los autos del proceso y del cúmulo de pruebas que fueron presentadas en sede administrativa, esto es, en el procedimiento de control aduanero posterior llevado en la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dio lugar a la multa establecida en la Resolución y en el procedimiento que se llevó a cabo con la interposición del recurso jerárquico ejercido contra el acto que fundamenta dicha multa.

II. Documentales.

II.I. Copias simples de las facturas emitidas por el proveedor NESTRADE, correspondiente a las importaciones objeto de fiscalización, acompañadas de la correspondiente DUA y DVA, las cuales, según señala, también constan en el expediente administrativo, con el objeto de demostrar las condiciones de la compraventa entre NESTRADE y NESTLÉ VENEZUELA, y su relación de vendedor y comprador, las cuales se detallan a continuación:

Nº FACTURA MONTO DUA FECHA DVA ANEXO
1130115628 USD 288.200,00 C26489 05/08/2015 Nº369485 “A.1”
1129492595 EUR 1.780.157,23 C22641 01/07/2015 Nº3169551 “A.2”
1129654282 USD 64.849,66 C25391 22/07/2015 Nº3169486 “A.3”
1129573129 USD 288.200,00 C19620 01/06/2015 Nº3169510 “A.4”
112820602 USD 288.200,00 C22158 29/06/2015 Nº3169546 “A.5”
1129450397 USD 203.556,57 C19106 27/05/2015 Nº3169505 “A.6”
1129403401 USD 485.190,47 C19312 28/05/2015 Nº3169512 “A.7”
1129700144 USD 73.676,10 C20532 09/06/2015 Nº3169527 “A.8”
1129542124 USD 214.628,64 C33821 14/05/2015 Nº24025 “A.9”
1129519722 USD 13.592,21 C33037 12/05/2015 Nº23872 “A.10”
1129480707 USD 179.234,37 C18261 19/05/2015 Nº3169498 “A.11”
11297179823 EUR 13.300,47 C23439 06/04/2015 Nº16704 “A.12”
1128098048 USD 21.332,00 C10443 06/03/2015 Nº3164019 “A.13”
1128912483 EUR 1.493.959,25 C12148 18/03/2015 Nº3164036 “A.14”
1128896702 EUR 2.367.938,00 C13059 26/03/2015 Nº3164039 “A.15”
1128684923 EUR 551.950,00 C13315 31/03/2015 Nº3164042 “A.16”
1128878196 EUR 236.254,85 C9138 26/02/2015 Nº3164017 “A.17”
1128258045 USD 66.988,79 C3083 20/01/2015 Nº3164077 “A.18”
1128244308 USD 20.978,75 C3498 Nº3164084 “A.19”
1128347797 USD 333.646,44 C4952 22/01/2015 Nº3381 “A.20”
1128315428 EUR 541.841,24 C601 06/01/2015 Nº329 “A.21”
1128543026 USD 67.724,19 C6446 28/01/2015 Nº4661 “A.22”
11228204268 USD 79.230,39 C956 07/01/2015 Nº84447 “A.23”
1128872376 USD 291.493,56 C16073 24/04/2015 Nº3164062 “A.24”
1231184602 USD 224.928,17 C524280 17/11/2016 Nº20792 “A.25”
1231344066 USD 15.372,49 C50910 09/11/2016 Nº38450 “A.26”
1231169072 USD454.136,57 C51409 11/11/2016 Nº38673 “A.27”
1231312458

1231444267 EUR 1.619.919,70

EURO 319.384,68 C526855 15/12/2016 Nº22952 “A.28”
1231494968 USD 88.635,37 C527427 21/12/2016 Nº23469 “A.29”
1233042739 EUR 12.346,31 C55114 05/12/2016 Nº41468 “A.30”
1233194436 USD 57.049,23 C57025 15/12/2016 Nº42845 “A.31”
1233086975 USD 240.679,43 C58281 23/12/2016 Nº43635 “A.32”


II.II. Copias simples de los estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & Young (EY), por el otro, con el objeto de demostrar la forma en que NESTLÉ VENEZUELA maneja sus operaciones con partes vinculadas, incluyendo a NESTRADE, C.A. y establece la metodología para la determinación y registro de precios de transferencia.

II.III. Copias simples de las declaraciones informativas de precios de transferencia (Forma PT-99) correspondiente a los años 2015 y 2016, a los fines de demostrar que la recurrente realizó las declaraciones informativas (PT-99) en el año correspondiente a cada ejercicio respectivo, en las cuales, entre otros aspectos, se registran las operaciones entre partes vinculadas y se informaron las operaciones con NESTRADE y todos los proveedores internacionales vinculados.

II.IV. Copia simple del instructivo para vaciar los datos en las planillas de declaración informativa de precios de transferencia (Forma PT-99) y sus anexos, denominado “Instructivo para la elaboración de la declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero (Forma PT-99) y sus Anexos A, B, C, D y E”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual se encuentra disponible en el portal fiscal de dicha institución, para demostrar que la recurrente realizó las declaraciones informativas de precios de transferencia conforme a los parámetros que establece el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II.V. Copias simples de las Declaraciones del Valor en Aduana (DVA) de las mercancías registradas junto a las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA) en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en las que NESTLÉ VENEZUELA manifestó que sí existía vinculación con la empresa NESTRADE, las cuales se detallan a continuación:
DVA VINCULACIÓN DUA FECHA ANEXO
Nº 13942 SÍ C 515767 25/08/2016 “G.1”
Nº 38450 SÍ C50910 09/11/2016 “G.2”
Nº 22952 SÍ C526855 15/12/2016 “G.3”
Nº 23469 SÍ C527427 21/12/2016 “G.4”
Nº 20792 SÍ C524280 17/11/2016 “G.5”
Nº 38673 SÍ C51409 11/11/2016 “G.6”

II.VI. Copias simples de las facturas comerciales emitidas por los distintos proveedores internacionales correspondientes a las importaciones de fórmulas lácteas objeto de fiscalización, las cuales se indican a continuación:
FACTURA MONTO PROVEEDOR DUA FECHA ANEXO
1149543345 EUR 70.815,59
NESTLÉ

DEUTSCHLAND

AG EXPORT C500595 11/03/2016 “H.1”
1150518065 EUR 84.470,00 C525135 25/11/2016 “H.2”
115097695 EUR 84.165,19 C500993 17/03/2016 “H.3”
1150453073 EUR 84.372,01 C519295 28/09/2016 “H.4”
1150441602 EUR 84.371,58 C520101 05/10/2016 “H.5”
1150425245 EUR 82.756,80 C515755 25/08/2016 “H.6”
1150518066 EUR 84.470,94 C525151 25/11/2016 “H.7”
1149917855 EUR 74.273,20 C501634 29/03/2016 “H.8”
1149924106 EUR 84.162,19 C500994 13/03/2016 “H.9”
1150453151 EUR 84.372,01 C519297 28/09/2016 “H.10”
1149536957 EUR 84.381,64 C516850 06/09/2016 “H.11”
FNOE26524 USD 59.057,68


NESTLÉ

MÉXICO S.A.

DE C.V.
C517491 12/09/2016 “H.12”
FNOE23181
FNOE23182
FNOE23183
FNOE23184
FNOE23185 USD 65.380,76
USD 65.380,76
USD 65.380,76
USD 65.380,76
USD 65.380,76 C504677 28/04/2016 “H.13”
FNOE28228 USD 61.499,72 C525301 29/11/2016 “H.14”
FNOE26523 USD 59.057,68 C517487 12/09/2016 “H.15”
FNOE28222 USD 61.499,72 C524544 21/11/2016 “H.16”
FNOE25762
FNOE25763
FNOE25764
FNOE25765 USD 57.950,04
USD 57.950,04
USD 57.950,04
USD 57.950,04 C514648 17/08/2016 “H.17”
FNOE27193 USD 63.295,12 C523361 08/11/2016 “H.18”
FNOE27194 USD 63.295,12 C523305 08/11/2016 “H.19”
FNOE28224 USD 61.499,79 C524369 18/11/2016 “H.20”
FNOE25057
FNOE25058
FNOE25059 USD 51.768,00
USD 51.768,00
USD 51.768,00 C512737 27/07/2016 “H.21”
FNOE28225 USD 61.499,72 C524600 21/11/2016 “H.22”
NES049627/2016 USD 73.705,12 NESTLÉ BRASIL LTDA C500715 15/03/2016 “H.23”
NES050881/2016 USD 73.656,20 C510529 30/06/2016 “H.24”

II.VII. Copia simple de las Actas de Requerimiento con sus correspondientes Actas de Recepción, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, las cuales se especifican a continuación:
A) Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2018/PA-0042-01, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de mayo de 2018, mediante la cual dicha Gerencia solicitó una serie de documentos corporativos de NESTLÉ VENEZUELA y de las importaciones realizadas en el período 2015 y 2016.
B) Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-02 de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de los documentos requeridos en el Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2018/PA-0042-01, exceptuando el punto 19, relativo al “Certificado de Reintegro al BCV”.
C) Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-03, de fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la consignación de documentos adicionales.
D) Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-04 de fecha 10 de julio de 2018, mediante la cual la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que NESTLÉ VENEZUELA cumplió con los requerimientos solicitados en el Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-03.
E) Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-06, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se ratificó la solicitud de consignación de las Declaraciones Únicas de Aduanas registradas en la Declaración de Precios de Transferencia PT99 para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
F) Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-07 de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido la totalidad de la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/PA-0042-06.
II.VIII. Copia simple del artículo especializado sobre “Fórmulas infantiles especiales”, publicado por la Asociación Española de Pediatría en la revista “Anales Españoles de Pediatría”, en el cual se explican las diferencias entre varias categorías de fórmulas infantiles, a los fines de demostrar que las fórmulas infantiles importadas por NESTLÉ VENEZUELA, son únicas.

III. Prueba de Testigo Experto:

Promueve como testigo experto, al ciudadano Thomy Céfalo, venezolano, mayor de edad, de profesión contador público y abogado, domiciliado en Caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad número 6.093.472, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

IV. Solicitud de consignación del expediente administrativo.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2022, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual promueve:

I. Documentales

I.I. Instrumento titulado “ANEXO A – FORMA PT- 99 DETALLE DE OPERACIONES EFECTUADAS CON PARTES VINCULADAS”, el cual cursa al folio 41 del expediente administrativo, correspondiente a la Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero correspondiente al período 2016, presentada por la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de junio de 2017 y recibida con el número 018509, la cual cursa a los folios 38 al 43 de la foliatura original del expediente administrativo.

I.II. Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCA/2018/PA/0042-5, suscrito en fecha 24 de agosto de 2018 por las ciudadanas Yusney María García Méndez y María Beatriz Álvarez, la primera en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la segunda en su carácter de Gerente de Impuestos de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., la cual cursa a los folios 13 al 22 del expediente administrativo.

I.III. Declaración del Valor de Aduana, presentados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fechas 05/01/2015, 06/01/2015, 07/01/2015, 22/01/2015, 28/01/2015, 12/02/2015, 24/02/2015 (tres de la misma fecha), 26/02/2015, 30/04/2015, 09/05/2015, 14/05/2015, 01/06/2015 (dos de la misma fecha), 10/06/15, 11/07/2015, 25/08/2015 y 11/11/2016 respectivamente, identificados con los números 234 (folios 878 y 879), 601 (folios 600 y 601),956 (folios 1.420 y 1.421), 4952 (folios1.300 y 1.301), 6446 (folios1.321 y 1.322), 10598 (folios 679 y 684), 3164017 (folios 1.004 y 1.005), 3164039 (folios 1.464 y 1.465), 3169510 (folios 1.114 y 1.115), 33821 (folios 520 y 521), 3169527 (folios 1.083 y 1.084), 3169546 (folios 481 y 482), 3169485 (folios 923 y 924), 515767 (folios 1.043 y 1.044), 51409 (folios 1.232 y 1.233) también respectivamente, en los que la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., declaró “NO” tener vinculación con su proveedor NESTRADE, S.A., por lo cual declaró que “NO” hubo influencia en el precio de la mercancía importada.

I.IV. Declaración del Valor de Aduana, presentados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de diciembre de 2016, identificado con el número 526855, el cual cursa a los folios 1.408 y 1.409 del expediente administrativo, en los que la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., declaró “SI” tener vinculación con su proveedor NESTRADE, S.A., por lo cual señaló que “SI” hubo influencia en el precio de la mercancía importada.

I.V. Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2018/PA-0042-00018 de fecha 04 de junio de 2019, dictado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de julio de 2019, mediante el cual la Administración Aduanera le impone multas por encontrar diferencias entre los valores declarados y los valores determinados por un total de Bs.S. 170.753.751.859,06 (actualmente Bs. 170.753,75), el cual corre inserto a los folios 1.671 al 1.694 del expediente administrativo.

I.VI. Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2021-0098 de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en fecha 03 de septiembre de 2021, mediante la cual la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2018/PA-0042-00018 de fecha 04 de junio de 2019, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia modificó las multas impuestas.

Visto asimismo, el escrito presentado el 02 de mayo de 2022, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, antes identificado, quien actúa en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad recurrente, señalando:

“…en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2022, consignado por la representación de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., promovió en el punto número “2” del capítulo “IV PRUEBAS DOCUMENTALES”, instrumentos que corresponden a “…copias simples de los estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & Young (EY), por el otro, marcados con la letra B y C respectivamente…”.
Los instrumentos señalados en el párrafo anterior, que fueron incorporados a los autos en copia simple (y que a todo evento impugnamos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), constituyen pruebas documentales emanadas por terceros que no son parte en el presente juicio.
En este sentido, es menester hacer referencia a la norma prevista en el artículo 431 eiusdem, que señala expresamente que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero prueba testimonial”.
La norma invocada supra, prevé el mecanismo que debe usar la parte que pretenda valerse de este tipo de documentales en juicio, es decir, que de forma concurrente la promovente de una prueba documental emanada de un tercero, debe a la vez, promover un medio que permita su ratificación en juicio; ya que la falta de ello implicaría la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la prueba.
(omissis)
Así las cosas, esta representación judicial de la República se encuentra en el deber de oponerse a la admisibilidad de las referidas pruebas, a razón de que deben ser declaradas como inadmisibles, por no haber sido promovidas conjuntamente con un medio que permitiera su ratificación por parte de los terceros que las emanaron.
En otras palabras, vista la inobservancia de la representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se declare inadmisibles las documentales emanadas por terceros, constituidas por los “Estudios de Precios de Transferencia” emitidos por KPMG Venezuela y Ernst &Young.
(omissis)
Se advierte en cuanto a las documentales emanadas de terceros, promovidas por la contribuyente con las letras “B” y “C”, que las referidas documentales carecen de valor probatorio por no estar suscritas por las personas de quienes presuntamente emanas.
(omissis)
Ciudadana Juez, la representación judicial de la contribuyente promovió como testigo experto al ciudadano Thomy Céfalo, venezolano, mayor de edad, contador pública y abogado, titulas de la cédula de identidad número 6.093.472, quien se desempeña actualmente como socio de la División de Asesoría Tributaria y legal de la firma internacional Mazars, que es representada en Venezuela por la sociedad Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados.
El objeto de su promoción ha sido delimitado por la contribuyente de forma que demuestre “…que i) en ningún caso se negó u oculto la vinculación con la empresa NESTRADE, ii) que la relación con NESTLÉ VENEZUELA no es ser un comisionista de compra de esta última, y iii) que el porcentaje registrado en el ítem 22 del Anexo A de la declaración informativa de precios de transferencia (Forma PT-99) no corresponde a una comisión de compra”; se debe advertir que la probanza de lo aquí señalado, se debería realizar con medios probatorios idóneos para ello, como por ejemplo, mediante pruebas documentales, experticias o informes; no así por medio de un testigo experto, que constituye prueba idónea para finalidades distintas a las que busca la contribuyente con su promoción y evacuación.
En corolario a lo anterior, esta representación fiscal debe agregar que pudiera existir duda razonable sobre la imparcialidad que pudiere tener el testigo experto promovido, para la oportunidad en que se fijé la evacuación de su testimonial (en caso de que los argumentos previos no sean considerados para inadmitir la prueba de marras).
Ello obedece a que la sociedad Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados, en la cual participa el referido ciudadano, con el carácter de socio, se encuentra actualmente en el desarrollo de un juicio también contra el SENIAT, a razón del Recurso Contencioso Tributario que está siendo tramitado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente identificado con el alfanúmero AP41-U-2021-000092; lo cual puede vislumbrarse de la copia de la boleta de notificación emitida por el referido órgano jurisdiccional, que se anexa marcada con la letra “A”.
Así las cosas, siendo que el referido ciudadano se encuentra muy vinculado a una causa actualmente activa, podría considerarse que su subjetividad estaría comprometida, ya que la causa igual que esta, coinciden en constituir juicios contra el SENIAT (sic); y sería natural que se piense, al menos en esta oportunidad, que al tener intereses en litigio, frente a la misma parte, se pueda entender que tenga inclinación a favorecer a la contribuyente en su testimonio.
(omissis)
Por todas estas razones, solicito se considere como impertinente la prueba de testigo experto y en consecuencia de declare como inadmisible la misma.”

Y finalmente, visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2022, por la abogada Luzmely Rey, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual expone sus consideraciones con respecto a la oposición presentada por la representación de la República, señalando:

“…En cuanto a la oposición a las pruebas documentales marcadas como Anexos “B” y “C” correspondientes a los estudios de precios de transferencias de los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & Young (EY), por el otro, es importante destacar que estas pruebas documentales rielan en el expediente administrativo relacionado al procedimiento recursivo que dio lugar a la Resolución de Multa emanada de la GGSJ del SENIAT, actualmente recurrida por este tribunal. Dichos documentos forman parte fundamental en la presente causa y por ello insistimos que sean admitidas, consideradas y valoradas en la sentencia definitiva por forma parte del expediente administrativo, y cuya obligación de traerlo a los autos sería del SENIAT, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
2. En relación con la idoneidad de la prueba del testigo experto, destacamos los siguientes aspectos:
En primer lugar, conforme al artículo 166 y 300 del Código Orgánico Tributario podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, por un lado, y a los efectos de su promoción, evacuación y valoración, los jueces podrán valerse de las normas que establezca el Código de Procedimiento Civil (CPC) y demás normas aplicables, por el otro. Asimismo, el artículo 395 del CPC establece la posibilidad de invocar en el proceso todos los medios de pruebas que sean admitidos en derecho, que no estén prohibidos y que se consideren convenientes para el esclarecimiento de los hechos y por lo tanto la demostración de las pretensiones.
En ese sentido, tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas, destacamos ante este Tribunal la idoneidad y pertinencia de dicha prueba, debido a que representa una prueba fundamental para demostrar las pretensiones de nuestra representada en el proceso.
En segundo lugar, destacamos que el hecho de que el testigo experto actué en otro proceso asignado a otro Tribunal no es motivo para dudar de su experticia ni de su imparcialidad en el proceso asignado a otro Tribunal no es motivo para dudar de su experticia ni de su imparcialidad en el proceso en cuestión. Considerando, además, que la causa a la que alude la representación judicial de la República no se relaciona al recurso contencioso tributario ejercido por nuestra representada con la Resolución de Multa emanada de la GGSJ del SENIAT.
En tercer lugar, el testigo experto no actúa en dicho proceso contra el SENIAT, las acciones aquí ejercidas median contra el acto que impone la sanción y por tal motivo al impugnarse se pretende la nulidad del acto.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que al momento de pronunciarse la admisión considere la pertinencia de la prueba de testigo experto toda vez que los argumentos expuestos por la representación judicial no invalidan la conducencia, pertinencia o legalidad de la prueba, y debería ser admitida por ser parte fundamental dentro del proceso.”

Siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y sobre el escrito de oposición presentado por la representación de la República, así como el escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la sociedad recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Analizado el escrito consignado por la sociedad recurrente, el Tribunal observa que promueve como medio probatorio la prueba documental constituida por las copias simples de los estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & &Young (EY).

Por su parte, la representación de la República se opone a la admisión de la mencionada prueba documental, señalando que: “Los instrumentos señalados en el párrafo anterior, que fueron incorporados a los autos en copia simple (y que a todo evento impugnamos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), constituyen pruebas documentales emanadas por terceros que no son parte en el presente juicio…”, con fundamento en la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la representación de la República se opone a la admisibilidad de las referidas pruebas, por no haber sido promovidas conjuntamente con un medio que permitiera su ratificación por parte de los terceros que las cuales se originaron. Del mismo modo, señala que las referidas documentales carecen de valor probatorio, por no estar suscritas por las personas de quienes presuntamente emanan.

Finalmente, con relación a este medio probatorio, la recurrente indicó que: “…Dichos documentos forman parte fundamental en la presente causa y por ello insistimos que sean admitidas, consideradas y valoradas en la sentencia definitiva por formar parte del expediente administrativo, y cuya obligación de traerlo a los autos sería del SENIAT, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sobre este particular y con respecto a la oposición a la admisión de la referida prueba documental, este Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica; aún cuando el artículo 296 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas no podrán admitirse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, es preciso señalar que la inadmisibilidad de los medios probatorios deviene en la ilegalidad o en la impertinencia de los mismos, para demostrar los puntos debatidos en el proceso. Es por ello, que la ilegalidad deviene de la prohibición de la ley de utilizar algún medio de prueba y, por otra parte, la impertinencia está relacionada con el vínculo o nexo entre lo que se pretende probar y el objeto del debate procesal.

Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través de su sentencia número 1141, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, lo siguiente:

“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Asimismo, en lo atinente a la oposición a la prueba documental en referencia, por tratarse de copia simple, el Tribunal considera pertinente copiar a la letra el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar mediante sentencia número 1045 de fecha 09 de julio de 2003, lo siguiente:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

En consideración a lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la promoción de la prueba documental constituida por los “Estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & &Young (EY), por el otro”, por lo que, el Tribunal aprecia, que dicho medio probatorio no resulta ilegal ni impertinente, por cuanto el mismo versa sobre hechos relevantes al proceso y cuyo contenido será analizado en la sentencia definitiva. Del mismo modo, las copias fotostáticas tampoco constituyen un medio probatorio que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición formulada a la documental en cuestión. Así se declara.

Aunado a lo anterior, señala la recurrente en su escrito de consideraciones que dichas documentales fueron consignadas por la misma en sede administrativa y que en consecuencia, forman parte integrante del expediente administrativo; al respecto, se debe indicar que en el presente caso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitó la remisión del expediente administrativo mediante auto de entrada de fecha 16 de noviembre de 2021, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 068/2021, sin embargo, hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado por la representación de la República, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de admisión de pruebas.

Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:

“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”


De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).

En razón a lo expuesto, este Tribunal ratifica la solicitud de remisión del expediente administrativo efectuada mediante auto de entrada de fecha 16 de noviembre de 2021, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 068/2021. Se declara.

Con relación a la oposición a la prueba de testigo experto, la representación de la República, señala:
“…se debe advertir que la probanza de lo aquí señalado, se debería realizar con medios probatorios idóneos para ello, como por ejemplo, mediante pruebas documentales, experticias o informes; no así por medio de un testigo experto, que constituye prueba idónea para finalidades distintas a las que busca la contribuyente con su promoción y evacuación.
En corolario a lo anterior, esta representación fiscal debe agregar que pudiera existir duda razonable sobre la imparcialidad que pudiere tener el testigo experto promovido, para la oportunidad en que se fije la evacuación de su testimonial (…)
Así las cosas, siendo que el referido ciudadano se encuentra muy vinculado a una causa actualmente activa, podría considerarse que su subjetividad estaría comprometida, ya que su causa al igual que esta, coinciden en constituir juicios contra el SENIAT; y sería natural que se piense, al menos en esta oportunidad, que al tener intereses en litigio, frente a la misma parte, se puede entender que tenga inclinación a favorecer a la contribuyente con su testimonio.
Por todas estas razones, solicito se considere como impertinente la prueba de testigo experto y en consecuencia se declare como inadmisible la misma.”

Sobre la prueba de testigo experto, este Tribunal debe señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 6140 de fecha 09 de noviembre 2005, estableció lo siguiente:

“Los fundamentos de la oposición a la admisión de la señalada prueba, así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio constituye una duplicidad de la prueba de experticia promovida por la contribuyente y una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la experticia, a la cual resultarían aplicables las reglas de una y otra, situación ésta no admitida por la doctrina, ni por la jurisprudencia.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 1141 de fecha 05 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a la prueba de “Testigo Experto o Perito Testigo” promovida por la contribuyente, por resultar ésta -a su entender- “impertinente e inconducente”, toda vez que con ella se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho que sólo le competen a los jueces en su labor de interpretación de las normas, pues la empresa promovente lo que pretende demostrar con dicha prueba, es la “procedencia de la retención en los supuestos de operación de compensación y dación en pago y la deducibilidad de las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito”.
(omissis)
Ahora bien, pudo esta Sala advertir que la señalada prueba fue promovida en la persona de Ángel Hernández, a fin de que éste “como profesional imparcial e independiente que es” y especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos, en relación a la procedencia de las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
De esta manera, en los términos como fue propuesta dicha prueba se observa que el objeto de la misma era demostrar por parte de la sociedad mercantil recurrente, la procedencia de la retención en los rubros de operación de compensación y dación en pago, así como la deducibilidad de las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito. En tal sentido, juzga esta Máxima Instancia, que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por la representación fiscal y decidido erróneamente por el Tribunal a quo.
Asimismo, advierte esta Sala que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.”

Se infiere de lo expuesto, que mediante la prueba de testigo experto se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos en discusión, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Conforme a lo expresado, el Tribunal no puede negar el nexo que existe entre el acto recurrido, el recurso contencioso tributario y la actividad probatoria que se desprende del procedimiento judicial; en este sentido, no se aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, puesto que existe una relación entre los hechos y lo que se pretende probar -salvo su apreciación en la definitiva-, por lo que es improcedente la oposición planteada por la representación fiscal en contra de este medio probatorio. Se declara.

Con respecto a las pruebas sobre las cuales no hubo oposición, esto es, el resto de las documentales promovidas en el escrito presentado por la sociedad recurrente, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la representación de la República, las cuales forman parte del expediente administrativo, el Tribunal le informa que una vez sea consignado a los autos, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo. Así se declara

Como consecuencia de lo anterior, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición y de consideraciones a la oposición y resueltas cada una de las incidencias planteadas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las documentales promovidas y la prueba de testigo experto, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva y, por lo tanto, declara sin lugar la oposición formulada por la representación de la República; en consecuencia:

Primero: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo experto solicitada por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano Thomy Céfalo, titular de la cédula de identidad número 6.093.472.

Segundo: Se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso o a todo evento, cumpla con el contenido del oficio 068/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante el cual este Tribunal le requiere el expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 013/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2021-000084