JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de mayo de 2021.
212º y 163º
Exp. 7573
En fecha 16 de julio de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentiva del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 21.085 y 41.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VICTORIA BETHENCOURD HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.753, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 16 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 17 de julio de 2012, quedando signado con el Nº 7573 nomenclatura de este Tribunal.
El 23 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 16 de diciembre de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0539, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y oficio de notificación Nro. 19-0540 dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 28 de abril de 2022, es Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó las resultas de los oficios N° 19-05-39 y N° 19-05-40 dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:
Que, en fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana María Victoria Betancourt Hernández, según consta en oficio N° ORRHH/DAL/DJP/N° 00395-15, fue notificada de su Jubilación, en la cual se calculó mal el monto de jubilación, debido a la omisión del Bono de Productividad actualmente denominado “Bono de Eficiencia Bimensual”, que debe ser computado como salario, por su productividad y concurrencia, tal y como en lo adelante se expresa.
Que, “[l]a ciudadana MARÍA VICTORIA BETANCOURT HERNÁNDEZ, como fuera expuesto, ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Pública, luego de haber laborado por 26 largos años en la administración pública y cumplió con todos los requisitos que exige la Ley.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que, “[n]uestra Mandante desde el año 2013, disfrutó de una bonificación aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que, “[e]ste beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de “Bono de Producción”, con forma de pago Bimensual con la finalidad de Incentivar la labor causada por su personal, posteriormente fue denominado “Bono de Productividad” y a partir de la fecha nueve (09) de junio del presente año el Ministerio demandado lo denomina “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante. Permanente y regular, con un incremento de hasta 160 % aplicado sobre el salario base más prima hogar, prima de transporte, prima de antigüedad, prima profesional y dentro de los parámetros de Salarios; con lo cual lo concluye definitivamente dentro de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal vigente.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que, “[e]n este mismo sentido, dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de Función Pública vigente, dispone, que “las primas de carácter permanente” son salario.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Señaló, “[c]iudadano juez, la funcionaria aquí demandante, disfrutaba de este complemento salarial de forma bimensual, sin alteraciones y se les hacía constar en sus recibidos salariales, con la finalidad de dejar constancia de esta circunstancia.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
En el aparte titulado “de la situaciones violatoria de los derechos de la demandante, cometidos en ejercicio de la actividad administrativa funcionarial por el ministerio del poder popular para transporte y obras públicas.”, la representación judicial señaló, “[e]n el caso de nuestra demandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra4, que no les ha sido computado como salario ni las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad”, actualmente denominado “Bono de eficiencia Bimensual” del que habían venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se han encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida, producto de esta ilegal situación, lo cual no es ni remotamente el supuesto tutelado y previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “(…) nuestra representada, al ser notificada de la jubilación, se percató que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fueron beneficiados, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el “Bono de productividad”, actualmente denominado “Bono de eficiencia Bimensual” en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones, que establece impositivamente que el salario “base para el cálculo de toda jubilación” debe corresponder al promedio de salarios devengados por el trabajador en los últimos 12 meses anteriores al beneficio, para así, establecer la pensión de jubilación y de esta manera, proceder a la liquidación de prestaciones sociales.”
Que, “[e]l Salario que debió tomarse en consideración en este período, debió incluir el Bono de Eficiencia Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleados y Funcionarios activos. Pero es el caso que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del Salario (…)” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que “[l]a errada fijación de la Pensión de jubilación correspondiente a la trabajadora referida, fue realizado en franca contravención a los dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
DE LA CONCEPCION DE SALARIO, QUE COMPRENDE EL BONO O PRIMAS.
Que, “[l]os principios del derecho del Trabajo, son aplicables por similitud en el ámbito del derecho Funcionarial, pues se trata del derecho laboral que corresponde a los trabajadores del área pública y quienes desempeñan una labor cuyo patrono es el Poder Público, definido en el artículo 136 de la Constitución. En este sentido, muchas de las instituciones y concepciones en materia laboral, son extensibles por aplicación directa de principios, valores y derechos constitucionales de las instituciones que le acompañan, así, quisiéramos exponer la concepción que contiene la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N°6.076 del 07 de mayo de 2012, que ha establecido en desarrollo por progresividad de principios constitucionales , un concepto de Salario.” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que, “(…) esta concepción, moderna y amplia antes citada, constituye una verdadera evolución sobre lo expresado en el antiguo Reglamento de Ley del Trabajo, que establecía una definición de lo que se debía entender por salario por productividad, norma establecida en el Artículo 76 del citado Reglamento.”
Destacó, “ (…) se puede observar, que esta concepción alguna vez dispuesta en la Ley, es diametralmente opuesta a la concepción del erróneamente denominado “Bono de Productividad”, actualmente denominado “Bono de Eficiencia Bimensual”, que es cancelado por el Ministerio demandado, y que corresponde con el concepto que el Derecho del Trabajo ofrece, con lo cual lo incluye definitivamente dentro de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal vigente.”
Que, “[e]sta omisión, llevó a nuestra mandante, a solicitar la revisión del cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación, con la finalidad de que fuera corregido y subsanado este error, pero la repuesta de la administración, lamentablemente, fue en insistir en mantener su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es salario, lo que evidentemente rompe con lo dispuesto para casos similares por la Jurisprudencia, la doctrina, la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes vinculantes vigentes.” (Corchetes de este Tribunal)
Expreso la representación judicial, el derecho de revisión de la pensión de jubilación del cual goza su representada y la falta de reconocimiento de los derechos de recalculo de la pensión de Jubilación y los errores en el cálculo de las prestaciones sociales de la Funcionario.
Finalmente solicitó:
1.- Se condene al demandado al recalculo y al pago del monto de la jubilación.
2.- Se condene al demandado a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del bono de productividad a la querellante.
2.1.- Que este Juzgado al momento de la sentencia ordene su recalculo por medio de una experticia complementaria del fallo.
3.- Se condene al demandado a realizar el proceso de homologación del salario de la mandante en las mismas condiciones que percibe el trabajador que actualmente ocupa el cargo de Jefe de División.
4.- Se condene al demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo
5.- Se condene al demandado al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensual, que se general desde la introducción de la presente demanda hasta la cancelación definitiva por la ejecución del fallo.
6.- Se condene al demandado a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo.
7.- Se condene el recalculo de los montos de jubilación y que los mismos tengan incidencia en todo lo que corresponda al pago de bonos y demás beneficios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA BETHENCOURD HERNÀNDEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.220.753, asistida por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 21.085 y 41.462, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita es un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, que pretende la impugnación del monto fijado como pago mensual de jubilación, y se demanda su recalculo, todo en base a lo dispuesto de jubilación, y se demanda su recalculo.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:
“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.

Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
1. En fecha 17 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada
2. En fecha 23 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
3. En fecha 16 de diciembre de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0539, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y oficio de notificación Nro. 19-0540 dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

4. En fecha (28) de abril de 2022, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó de manera infructuosa oficios Nro. 19-0539 y N° 19-0540, por cuanto la parte querellante no realizó el impulso procesal correspondiente en relación al traslado y las copias que ocasionan las referidas notificaciones.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 2019, fecha en la cual se libraron los oficios Nros. 19-0539 y 19-0540, los cuales fueron consignados de manera infructuosa por el ciudadano Alguacil en fecha 28 de abril de 2022, por cuanto la parte demandante no realizó el impulso procesal correspondiente en relación al traslado y las copias que ocasionan las referidas notificaciones. En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizad por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante, entiéndase impulsar a los fines de que se practicara las referidas notificaciones.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, en fecha 10 de mayo del 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
Exp: 7573
SJVES/MJMC/cc