JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de mayo del año 2022
212º y 163º
Exp. 7674
En fecha 16 de mayo de 2022, los abogados Juan Veliz y Antonio González abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.039 y 195.182, actuando en carácter de apoderados judicial del ciudadano FELIPER ANTONIO VARGAS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.014.161, interpuso por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora) escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 10 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7673.
En fecha 10 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
Que, “mi representado presta sus servicios, en su condición de COMISARIO GENERAL, en el CICPC con una buena trayectoria, conforme a las evaluaciones que reposan en el expediente llevado por Recursos Humanos y muy buena conducta sin reporte disciplinarios en su expediente.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Que,“([l]a jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial y la doctrina han sido contantes en que el vicio del Falso Supuesto ocurre cuando la Administración al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, al igual que cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al supuesto hecho concreto para resolver la controversia, o la aplica erróneamente por la interpretación dada, vicio este que al afectar la causa del acto acarrea su nulidad, por lo cual es necesario analizar si el acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho”.
Que “(…) en ese sentido queremos delatar tal y como lo hemos indicado anteriormente, que el acto Administrativo que acordó a nuestro mandante la jubilación de oficio mínimo de servicio, contenido en la resolución 104-0045-2022 de fecha veinticinco (25) de enero de 2022 (…) se encuentra infeccionado del falso supuesto de hecho, toda vez que nace de una norma derogada por la derogatoria única de la Ley Orgánica de Prevención Seguridad Social de los órganos de Seguridad Ciudadana y el artículo 42 de la referida ley que indica parágrafo único de forma expresa la jubilación inferior a los 30 años solo procederá o será acordada cuando el funcionario la solicite y no como lo indica la Junta Superior en un punto de cuenta y por disposición del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en absoluta violación de sus derechos constitucionales, quien cabe decir tampoco tiene autoridad ni potestad para conceder jubilaciones por cuanto tal como se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución, nunca tuvo conocimiento de la misma (…) conculcándosele a su vez el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Que, “(…) concluimos que del análisis el acto administrativo que hoy se recurre, se evidencia que el mismo se encuentra infeccionado por el vicio de falso supuesto de derecho; en efecto, el mismo se fundamenta en los artículos 7 y 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Que, “que en el supuesto de los funcionarios que luego de cumplidos los veinte (20) años de servicio, deseen solicitar se les conceda la jubilación, solo a voluntad de estos, ya que es categórica la norma al preceptuar que “podrá” solicitar que se les conceda la jubilación, sin que tampoco ello implique la obligatoriedad de la Institución de concederle el beneficio y que en caso darse, se establece incluso en la norma un porcentaje mínimo y otorga el máximo del 100% a quienes hayas cumplido 30 años de servicio y una edad avanzada”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Que, “(…) para la fecha en que le fue otorgada la misma, solo contaba con 25 años de servicio y 44 años de edad, es por lo que no cumplía con el supuesto de hecho de la norma y no le era dable a la administración, la concesión de la Jubilación otorgada (…)”
Expresó que, “[e]ste proceder arbitrario por parte de la Administración Pública al haber ordenado la jubilación de oficio de nuestro mandante sin haber una solicitud formal al respecto, es contraria a sus intereses y conculca flagrantemente sus derechos a la estabilidad en el desempeño del cargo, la estabilidad laboral, social y desarrollo de su persona quien ha tenido una trayectoria intachable en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Que, “por lo que en sana lógica podemos concluir que el director del mencionado Cuerpo policial no tenía la potestad de conferir la jubilación oficiosa al Comisario General FELIPER ANTONIO VARGAS VALLADARES, sin haberse cumplido con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psiquiátricas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza, que tampoco es el supuesto de nuestro mandante; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto original)
DE LA NULIDADES ABSOLUTAS POR VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL
Que, “ello en virtud de que desde el inicio del proceso el mismo se encuentra viciado de la NULIDAD ABSULUTA por contraria, el debido proceso, y vulnerar lapsos y figuras de autocomposición procesal establecido en las leyes venezolanas.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Señaló que, “cuando de manera expresa en la norma se establece que tal tiempo de servicio, es decir, a partir de esos 20 años de servicio, es que el funcionario ´PODRA SOLICITAR SE LE CONCEDA´, el beneficio de jubilación, pero de dicha norma no nace una obligación para la Administración de su otorgamiento, y menos aun de oficio, como se realizó en el presente caso.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Expuso, “violación del artículo 26 de la Carta Magna, la tutela jurídica efectiva, por cuanto la indebida aplicación de la normativa contenida en el reglamento de jubilaciones y pensiones del personal del Cuerpo Técnico De Policía Judicial, infecciona de nulidad la sentencia por desestimar los derechos fundamentales en materia laboral, por violar la tutela judicial efectiva y por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo un supuesto distinto a los previstos”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Que, “[a]hora bien, si bien en dicho reglamento se prevé la ´posibilidad´ que excepcionalmente y de manera anticipada se ´solicite se conceda´ dicho beneficio al funcionario que haya cumplido 20 años de servicio, no es menos, (sic) cierto que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y ´concesión´ donde de manera expresa se señala que el legitimado para la accionarla es el interesado y no la administración por lo que, ésta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio de 30 años, sin que medie solicitud del interesado, el citado beneficio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Alega, que “(…) [a]ceptar la tesis contraria cercenaría la seguridad jurídica, de todo trabajador que aun encontrándome (sic) dentro de su vida útil para desempeñar cargos o funciones dentro de una determinada institución, sin que por Ley se encuentre determinado el cumplimiento de dicho periodo útil, -como el de 30 años que prevé en este en este caso la normativa reglamentaria- (…) constituiría un despido injustificado o como es el caso una remoción velada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Finalmente expreso que la, “seguridad jurídica se refiere a la casualidad del ordenamiento jurídico, implica CERTEZA de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado (…) el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Finalmente solicito, se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Jubilación de Oficio contenido en la comunicación número 104-0045 de fecha 25/01/2022, emanada del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario General Juan Peñaloza por disposición o instrucción de Director General Nacional del mencionado cuerpo así como de los subsiguientes actos administrativos a tal declaratoria. Asimismo, se reincorpore al ciudadano Feliper Antonio Vargas Valladares, al cargo que venía desempeñando al momento de dictarse el acto de jubilación, ordenando le sean cancelados de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada debidamente indexado, desde la fecha de desincorporación hasta su real y efectiva reincorporación con toda las variaciones que el sueldo asignado a ese cargo haya experimento en el tiempo transcurrido, así como los demás conceptos que forma parte integral del mismo correspondiente a un funcionario activo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. 104-0045 que resolvió la jubilación del hoy querellante, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción señalada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
Exp 7674.
SJVES/MJMC/cris
|