JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.-
Caracas, dos (2) de mayo de año 2022
212º y 163º
Exp. 7672
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, interpuso Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Previa distribución de causa efectuada en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando signada en este Juzgado bajo el número 7672.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que,[m]e venía desempeñando en el cargo de TECNICO RADIOLOGO II, N°85-04380, con horario de trabajo DOMINGOY FERIADO 24 HORAS 7:00AM A 7:00AM, es decir desde el día domingo 7:00AM hasta el día lunes 7:00AM, con fecha de ingreso en la Institución el 21 de noviembre de 2001, y con fecha de ingreso a la administración Pública según antecedentes de servicio que reposan en mi expediente administrativo el 01 de noviembre de 1982, adscrita al centro ambulatorio ´´Dr. Ángel Vicente Ochoa´´ (IVSS), ubicado en El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital. (sic) ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Es el caso que el servicio de radiología del referido centro ambulatorio se encuentra inoperativo no presta servicio a los usuarios desde hace cuatro (4) años aproximadamente, cerrado totalmente, sin posibilidad que se pueda entrar al servicio inclusive desocupada la residencias de los radiólogos utilizada para la pernota y descanso nocturno, el personal de radiología, se mantiene en las afueras del servicio sin realizar las funciones inherentes a sus cargos por causas imputables al ante patronal querellado, ninguno de los funcionarios del servicio de radiología ha sido notificado de reubicación o traslado a otro centro. Ahora bien, se me inicia un procedimiento Disciplinario de destitución sobre hechos falsos con base a un acta que están viciadas de nulidad total y absoluta.” (Negrillas y mayúsculas del texto original)
Señaló, “VICIOS DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE FECHA 08, 15 Y 22 DE FEBRERO DE 2021”, que, “siendo las actas de fecha 08,15 y 22 de febrero de 2021, las pruebas aportadas por la institución donde se fundamentan las causales de destitución en mi contra, es importante destacar una serie de incongruencias e inexactitudes que presentan las mismas que la vician nulidad, como igual, vicios de legalidad contrariando el artículo 431 de código de Procedimiento Civil, que establece en cuanto a los Documentos Privados Emanados de Terceros. ´´Los documentos privados emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser rarificados por el tercero mediante la prueba testimonial´´.En este sentido es importante destacar el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efecto probatorio contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio, por lo que las mismas están viciadas de nulidad (…)”.
Expresó que “(…) por ello niego y contradigo en todas sus partes las causales que formulan en mi contra ya que no estoy ni he estado incursa en acciones ni omisiones contempladas en el numeral 9° del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNDACION PUBLICA. (…)”
Que,“[d]e los hechos narrado podemos determinar con meridiana claridad que las pruebas aportadas por el ante querellado (LAS ACTAS DE FECHA 08, 15 Y 22 DE FEBRERO DE 2022). No demuestran la verdad de los hechos, es imposible determinar si un trabajador no acudió a su puesto de trabajo, a su horario de trabajadocon un acta que supuestamente se levanta en un día distinto o en una hora fuera de su horario (…)”, alegando así, el vicio de falso supuesto de hecho.
Continuó alegando que, “(…)ante de ser objeto de la presente ilegal destitución solicite (sic) formalmente mi jubilación ante el órgano querellado, de igual forma en mi escrito de descargo bajo el procedimiento disciplinario sancionatorio hice valer la referida solicitud no siendo tomada en cuenta la petición referida contrariando y desconociéndose mi derecho constitucional de la jubilación.”
Que, “(…) de lo antes dicho, podemos observar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, vulnera a todas luces los derechos y libertades públicas, consagradas en el artículo, 89, 90 y 148 Constitucional, articulo 78 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, articulo 9, 18 y 20 de la lopa.(sic) De conformidad con el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra. (sic)”
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia sea ordenado mi reenganche al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía por el cual reúna los requisitos.
SEGUNDO: Que se ordene pago de sueldos dejados de percibir desde la ilegal y arbitraria remoción tomando hasta que sea efectivamente reincorporada a mi cargo, con el consecuente pago de los aumentos que se puedan generar durante la sustanciación del presente procedimiento.
TERCERO: Que se ordene que el tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente procedimiento sea considerado como tiempo efectivo e labores a los fines de la antigüedad y fidecomiso.
CUARTO: A los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudadas por los conceptos reclamados en el presente recurso, requerido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC
CUARTO: En circunstancia que sea declarado sin lugar la presente querella se ordene mi jubilación por cumplir con los requisitos de jubilación establecidos en Conversación colectiva del IVSS y el Estatuto de Jubilación.”
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo plasmado en la Providencia Administrativa, identificada bajo el alfanumérico N°DGRHYAP-DAL/21 N°001800, de fecha 09 de febrero de 2022, de efectos particulares emanado por la Presidenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación,de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle ha dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y al DIRECTOR DEL AMBULATORIO “DR. ÁNGEL VICENTE OCHOA”
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.997, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil ventados (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ
Exp 7672
SJVES/MJMC/cris
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