JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de mayo del año 2022
212º y 163º

Exp. 7673

En fecha 28 de abril de 2022, la ciudadana GLEISIS JOHANA MACHADO FERNANDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.565, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY GREGORIO SALCEDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.023.672, interpuso por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora) escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES YCRIMINALISTICAS (CICPC).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 3 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 03 de mayo de 2022, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7673.

En fecha 03 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:

Que, el objeto de la demanda, es “(…) interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Disciplinaria No.34-2021 (…) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) el 28 de enero de 2022, posteriormente “notificada” el 1 de febrero del mismo año, mediante Oficio No. 9700-006-CDRC-0202, Expediente Administrativo 47.208-19, a través del cual se decidió la destitución del funcionario DANNY SALCEDO.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que “(…) la notificación, de trascendental importancia para garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe ser interpretada también a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, establece en su artículo 73 los requisitos que debe de cumplir la notificación para considerarse valida (…)”.
Que “la notificación de DANNY SALCEDO, identificada bajo el Oficio No. 9700-006-CDRC-0202 e inserta en los folios 479-480 del expediente administrativo, posee varios defectos que, dada su notoriedad, permítasenos transcribir parcialmente:
<<…la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación…>>”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original)

Que “la faltad de claridad en cuanto al tiempo y los tribunales competentes para conocer del recurso contencioso administrativo es ostensible. El error es inexcusable. En propósito, citamos la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, según la cual, en virtud de la íntima vinculación con el derecho a la defensa, las notificaciones que o cumplan con todos los requisitos mencionados, no producirán ningún efecto”. (Vid. sentenciaNº 1541, de fecha 4 de julio de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Que, “con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, es forzoso concluir que la notificación se encuentra viciada y, por tanto, no corren los lapsos para la interposición del recurso. (…)”.

Expresó que, “[l]os hechos del presente caso se circunscriben a una situación irregular que se suscitó el 1 de noviembre del año 2019, cuando en la Avenida Baralt, Calle 100, Quinta Crespo, adyacente al Hotel 24, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas (…) dos funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, (…) dejaron constancia de haber avistado un autobús marca Volvo, modelo Marcopolo, color Blanco, placa 6019A25, colisionar contra el elevado de concreto que se encontraba adyacente al Hotel 42 y la sede policial, quedándose atascado.”

Que, “[c]uando se acercaron a la unidad que había colisionado, el chofer del autobús salió gritando “…me tienen secuestrado…” motivo por el cual lo resguardaron, junto a dos compañeros más que se encontraban en el vehículo. Establece la Decision Disciplinaria No. 34.2021 (…) que descendieron 3 presuntos funcionarios del CICPC, señalando que se encontraban en un procedimiento de drogas y solicitando que les fuese entregado el chofer”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “[l]los policías del Municipio Libertador se negaron a lo anterior, en virtud de que los presuntos funcionarios no mostraron credenciales que pudieran corroborar su carácter (…)”.

Continuó, “(…) la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública inició las respectivas averiguaciones para determinar la participación de funcionarios del referido cuerpo de seguridad en tales hechos”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “[e]n fecha 28 de enero del CONSEJO DISCIPLINARIO dictó la DECISIÓN DISCIPLINARIA No. 34-2021, mediante la cual decidió la destitución de 5 funcionarios, entre ellos, DANNY SALCEDO, por cuanto presuntamente sus conductas se encuentran encuadradas dentro del artículo 91, numerales 2, 3 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación vigente ratione temporis (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Señaló que, “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los funcionarios destituidos y, por el contrario, ignoró todas aquellas pruebas que demostraban su inocencia. Lo anterior, vicia la DECISIÓN DISCIPLINARIA No. 34-2021 de nulidad y, por tanto, debe ser anulada”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “el CONSEJO DISCIPLINARIO dictó la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021 mediante la cual destituyó al funcionario DANNY SALCEDO con base en los numerales 2, 3 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación vigente ratione temporis (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO no logró demostrar la vinculación de DANNY SALCEDO en los hechos descritos, a pesar de ello, procedió a destituirlo. En razón de lo anterior, la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021 se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho y, por ello, debe ser anulada. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del texto original. Subrayado de este Tribunal)

Expuso, que “[e]n fecha 2 de noviembre de 2019 la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC realizó las entrevistas a las 3 personas que se encontraban dentro del autobús y que alegaron haber sido secuestradas por presuntos funcionarios””. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) ninguno de los presuntos funcionarios que participo en los presuntos hechos delictivos descritos pudo ser identificado como tal, es decir, según el testimonio de las víctimas, estos no poseían carnets que así los identificaran ni ningún tipo de indumentaria que hiciera alusión a su pertenencia a algún cuerpo de seguridad del Estado”.

Alega, que “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO tomó como cierto y como plena prueba la Entrevista por el Comisario JUAN CARLOS MALUENGA Jefe de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, donde afirmaba que el Comisario MANUEL ARENAS pudo reconocer en los registros fílmicos de las diferentes cámaras de seguridad ubicadas en el lugar del hecho a cuatro de los funcionarios investigados, entre ellos, DANNY SALCEDO”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Que, “(…) la declaración del funcionario JUAN CARLOS MALUENGA fue desvirtuada posteriormente [por] el funcionario MANUEL ARENAS y (ii) aun en el supuesto por nosotros negado, que dicha declaración reflejase la realidad, lo cierto es que constituye simplemente un indicio que nada prueba y que debe ser acompañado con otros medios de pruebas suficientes para arrojar convicción sobre la participación de una persona en la comisión de los hechos delictivos, lo cual o sucedió”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “[m]ediante la experticia antropométrica identificada bajo el numero DIE-CAF00014 se analizaron los videos que se recuperaron del día de los hechos donde aparecieron presuntamente los funcionarios del CICPC.
La conclusión por su relevancia, (…) copiamos textualmente <>”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) la investigación telefónica realizada por ANGERY RODRIGUEZ, se encuentra totalmente viciada. Se trata de una experticia realizada por una funcionaria cuyo conocimiento técnico en telefonía es nulo e inexistente, lo cual, por supuesto, compromete la credibilidad de la misma. Desafortunadamente, el CONSEJO DISCIPLINARIO no valoro tal circunstancia”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) de acuerdo con el CONSEJO DISCIPLINARIO, la mencionada experticia constituye prueba de que los funcionarios destituidos, entre ellos, DANNY SALCEDO, participó en los hechos delictivos y, por tanto, incurrieron en las causales de destitución del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación vigente ratione temporis (…)”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) no había otros indicios ni otras pruebas en el expediente que pudieran demostrar la participación de DANNY SALCEDO, ni de ningún otro funcionario, en los hechos descritos”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Manifestó que, “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO tomó la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021 no valoro las declaraciones de los funcionarios ni estableció como tenía prueba cierta y fehaciente que demostrase la falsedad de los mismos y, por vía de consecuencia, haberlas desvirtuado”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) [e]l funcionario Rafael Delgado adscrito a la División de Investigaciones Internas, efectivamente, solicita a la Fiscalía Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Publico, Área Metropolitana de Caracas, que libre ordenes de aprehensión contra los funcionarios investigados. Lo que omite, una y otra vez, la Inspectoría General y el CONSEJO DISCIPLINARIO, es que la Fiscalía nunca libro las mencionadas ordenes de aprehensión puesto que no había elementos probatorios suficientes”. (Mayúsculas del texto original)

Alegó que, “(…) revisada (…) la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021, vemos que las únicas “pruebas” que utiliza para fundamentar su decisión es la investigación de llamadas telefónicas -viciada de acuerdo con el testimonio de a funcionaria ANGERY RODRIGUEZ- y la entrevista del Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas JUAN CARLOS MALUENGA en la que afirmo que MANUEL ARENAS reconoció a cuatro funcionarios”. (Mayúsculas del texto original)

Que, “(…) una relación de llamadas y declaraciones de funcionarios policiales no arrojan elementos suficientes de convicción, a lo sumo son simplemente indicios.”

Que, “[e]l CONSEJO DISCIPLINARIO no solo no comprobó los hechos delictivos en los que fundamento su decisión para aplicar las causales de destitución previstas en los numeral 2, 3 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación vigente ratione temporis, sino que ignoró todas las pruebas que constaban en el expediente que eran favorables para los funcionarios investigados”. (Mayúsculas del texto original) (Corchetes de este tribunal)

Expuso que, “(…) en virtud de que la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, también se encuentra viciada de incompetencia al haber actuado sobre una hipótesis para la que no tiene facultad alguna de decisión (…)”. Y así solicita sea declarado. (Mayúsculas del texto original)

Asimismo, solicitó la representación judicial, se declare la nulidad de la Decisión disciplinaria Nro. 34-2021, por haber violado los principios de globalidad de la decisión, por estar inmersa en el vicio de silencio de prueba y por violación al principio general de buena fe.

Que existe violación de las garantías judiciales, “(…) resulta menester señalar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido constitucionalmente presupone, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado. Igualmente, aplica <<…sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad>>.

Que, “[a]dicionalmente se violó también la presunción de inocencia cuando la solicitud dirigida a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico, se indicó que se había comprobado la participación directa de los funcionarios investigados.”

Expuso, violación del principio de inmediación, pues a su decir, quienes tomaron la decisión disciplinaria no estaban presentes en la audiencia oral, no escucharon los alegatos y defensas y tampoco estuvieron en presencia de las pruebas evacuadas.

Finalmente solicitó:
i. “Declare la nulidad de la DECISION DISCIPLINARIA No. 34-2021, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de enero de 2021, seguida en el Expediente Administrativo 47.207-19.
ii. Ordene la reincorporación [los] funcionarios DANNY SALCEDO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
iii. Ordene el pago de la remuneración salarial dejada de percibir desde el 1 de febrero de 2022, así como todos los correspondientes beneficios, hasta el momento de su efectiva reincorporación, aplicando al monto la respectiva indexación judicial en virtud de la depreciación de la moneda.”



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Ahora bien, de la notificación consignada anexo al escrito libelar se observa que la misma es fecha 01 de febrero de 2022, y se encuentra sin firma de recibido por el hoy querellante, sin embargo, visto que el escrito de demanda fue interpuesto en fecha 28 de abril del año en curso, mal podría señalarse la caducidad de la acción, por tanto, se entiende entonces que la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 9 días del mes de mayo del Dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

MARIA JOSE MARTINEZ CASTRO

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

MARIA JOSE MARTINEZ CASTRO


Exp 7673
SJVES/MJMC/