REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212 º y 163º

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4104-21

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cinco (05) de mayo del presente año, por la abogada Lismirdi Tortosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.488.919, parte querellante en la presente causa, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes, y a tal efecto observa:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del querellante hace valer las siguientes documentales:
“(…) Acta de matrimonio marcado con la letra “A” (Sic) informe médico e (Sic) nombre de [su] esposo (Sic), es útil, pertinente y necesario a fin de evidenciar patología: (discapacidad permanente), copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, marcadas con las letras B y C respectivamente, por ello invoc[a] la prueba que evidencia el Fuero Especial, lo cual ignoró el Cuerpo de Policía y Solicit[a](sic) así le sea declarado y restituido los beneficios Socio-conomicos (Sic) a [su] representado (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Esta Juzgadora observa en cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, que reposan del folio 36 al 38 del expediente judicial, en copia simple y que fueron promovidas por considerar –la promovente- que: “… es útil, pertinente y necesario a fin de evidenciar patología: (discapacidad permanente), copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, marcadas con las letras B y C respectivamente, por ello invoc[a] la prueba que evidencia el Fuero Especial, lo cual ignoró el Cuerpo de Policía y Solicit[a](sic) así le sea declarado y restituido los beneficios Socio-conomicos(Sic) a [su] representado…”.
Al respecto observa este Juzgado, que las documentales antes referidas constituyen instrumentos en copia simple tendientes a manifestar: i) el nexo existente entre la ciudadana Carla Figuera, titular de la cédula de identidad N°12.783.003, con el hoy querellante; ii) informe médico expedido a favor de la ciudadana Carla Figuera, indicando como cédula de identidad el N°18.441.929, por el Médico Internista Dr. Carlos Paneque, en fecha 25 de abril de 2022; y iii) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carla Figuera, documentales estas que al estar directamente relacionadas con la prenombrada ciudadana, sin tener un objeto determinado en este iter procesal, indefectiblemente no guardan relación alguna con lo controvertido en la presente causa, la cual, versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.488.919, parte querellante en el presente proceso, y, sobre quien recae el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N°016-21, emanado del Consejo Disciplinario de Policía Primero del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2021 –hoy recurrido en nulidad-, motivo por el cual considera quien suscribe que al no versar las documentales promovidas sobre hechos controvertidos en la presente causa, y en atención a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil -el cual señala que serán desechadas aquellas pruebas que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes- las mismas se encuentran incursas en una de las referidas causales, debido a que los hechos que pretende demostrar no son objeto del presente litigio, en consecuencia este Juzgado Superior las declara INADMISIBLES por impertinentes, máxime cuando no se evidencia de autos que la parte promovente haya formulado petitorio cautelar alguno. Y así se declara.-
Por último, en cuanto a la documental consignada (impresión digital) que riela inserta al folio 39 del expediente judicial, la representación judicial del hoy querellante expresó lo siguiente:
(…) consign[a] en copia simple [ininteligible] ordenamiento jurídico Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de invocar el principio Iuris (sic) Novit Curia, y se pueda fundamentar el error cometido por el ente policial al incurrir en un falso supuesto de derecho, originando una destitución [ininteligible] por aplicar la norma más dañina, en lugar de aplicar la que le beneficia. Correj[e] la copia de la Ley, corresponde a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Subrayado y agregados de este Juzgado Superior).
De la referida documental, se observa que tal y como en su contenido lo indica la parte promovente, al invocar el principio del iura novit curia, tal probanza no representa ningún hecho concreto que pueda aportar datos jurídicamente relevantes a la solución de la controversia, sino que por el contrario, se trata de argumentos de derecho, los cuales, como bien es sabido, no son objeto de prueba. Al respecto, cabe destacar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente señala lo siguiente:
“(…) Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de las referidas sentencias, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o el juez conoce el derecho.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)
De igual forma, en la mencionada documental no se logra apreciar número de página, así como un nombre o resolución que lo identifique, en relación a qué o cuál instrumento normativo pertenece el extracto consignado. En consecuencia, y de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de conformidad con el mencionado principio iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la promoción efectuada en este punto del escrito bajo análisis, ya que el estudio de la referida norma -en caso que se considere necesario- será abordado en la sentencia definitiva. Así se establece.-
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 016/2022.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. Nº 4104-21
DDBM/iv*/ljbg.