REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4083-17.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020, por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano JAIRO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.880.732, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión N° 086-2019, de fecha 12 de diciembre 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución.
En esa misma fecha, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, asignándose a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha.
El 8 de octubre de 2020, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El 17 de noviembre de 2021, la abogada Yeimy Armao Cardot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.839, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2021, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, la cual se efectuó el día 25 del mismo mes y año, compareciendo la parte demandada.
El 8 de febrero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, compareciendo la parte querellante y su representante judicial.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado por el ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión N° 086-2019 de fecha 12 de diciembre 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual acordó destituir al accionante del cargo de Supervisor Agregado, bajo los siguientes fundamentos:
Alega que “(…) se [le] apertura [un] procedimiento disciplinario de Destitución, signado con el número ID-RC-0252-18, se [le] notifica de la procedencia de la destitución del cargo de Supervisor Agregado, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifiesta que “(…) se [le] destitu[yó] de manera absurda por el solo hecho de ser un ciudadano más en la ciudad de Caracas que fue objeto de robo, hecho ocurridos el día 3 de Junio de 2018, cuando [se] transladaba a [su] residencia, y presta el apoyo a unos ciudadanos accidentados, que posterior al dejarlo cerca de su presunta residencia, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, [lo] despojaron de [su] arma de reglamento y [su] vehiculo particular (moto), cabe destacar que posterior a los hechos y de manera inmediata inform[ó] a [sus] superiores de lo acontecido y proce[dio] a colocar la respectiva denuncia”.
Denunció, la vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario el órgano disciplinario debió presumir la inocencia del accionante, ya que fue objeto de un hecho delictivo, el cual fue despojado forzosamente del arma de reglamento asignada por el órgano policial, así como su moto, propiedad del mismo.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, en virtud de que fue destituido por un hecho fortuito e inesperado. Asimismo, destacó que no fue objeto de sanciones administrativas, ni tampoco se pudo demostrar en el proceso administrativo sancionatorio no se determinó la culpabilidad para la aplicación de las causales de destitución.
Solicitó, i) que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido; ii) que se ordene al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo; y iii) que el lapso sea considerado en el cálculo de su derecho a las prestaciones sociales.
Finalmente, de forma subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 17 de noviembre de 2021, la abogada Yeimy Armao Cardot, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Argumenta que “(…) no se puede hablar que hubo violación de los derechos ya que, si después de transcurrido todo procedimiento disciplinario, tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente, para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas (…)”.
Alegó que “(…) la medida destitución fue aplicada ajustada a derecho (…) ya que el funcionario actuó de manera imprudente y negligente en un hecho que afectó la prestación del servicio policial y la credibilidad de la función policial, omitiendo la novedad del hecho fortuito que se encontró (…)”.
Solicitó, que se declarara sin lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito del asunto, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión N° 086-2019 de fecha 12 de diciembre 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual acordó destituir al accionante del cargo de Supervisor Agregado.
En ese sentido, el demandante denunció i) la vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional decidir conforme a lo siguiente:
i) De la violación al debido proceso y al principio de inocencia
En cuanto a las referidas transgresiones, el demandante manifestó que en el procedimiento administrativo el órgano disciplinario debió presumir la inocencia del accionante, ya que fue objeto de un hecho delictivo, el cual fue despojado forzosamente del arma de reglamento asignada por el órgano policial, así como su moto, propiedad del mismo.
Contrario a lo anterior, la representación judicial del demandado, indicó que “(…) no se puede hablar que hubo violación de los derechos ya que, si después de transcurrido todo procedimiento disciplinario, tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente, para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas (…)”.
Ahora bien, con relación al debido proceso se destaca, que el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, y en conjunto implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007 de esa Sala).
Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la referida Sala, ha sostenido–tal y como la norma lo prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia N° 1640 de fecha 3 de octubre de 2007 de la Sala Político-Administrativa).
En armonía con lo anterior, con relación al debido proceso, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada, así como asumirlo inocente. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas.
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a revisar el expediente disciplinario consignado en autos, constatando en el mismo lo siguiente:
 Riela al folio 3, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 3 de junio de 2018, emanado de la Inspectoría General para el Control de Actuación Policial, en contra el hoy accionante por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
 Riela del folio 7 al 9, acta de entrevista levantada al ciudadano Jairo José Zacarías Medrano de fecha 6 de junio de 2018.
 Riela del folio 59 al 60, auto de valoración y determinación de cargos presentados el 14 de septiembre de 2018 por la Inspectoría General para el Control de Actuación Policial.
 Riela al folio 62, auto de consignación de promoción de escrito de descargo y evacuación de los medios de pruebas, por parte del ciudadano Jairo José Zacarías Medrano.
 Riela al folio 72, escrito de propuesta disciplinaria de fecha 18 de octubre de 2018, presentada al Consejo Disciplinario de Policía, por parte de la Inspectoría General para el Control de Actuación Policial.
 Riela a los folios 83 al 86, acto de decisión Nro. 086-19 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, dándose por notificado el hoy accionante de la referida decisión en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.
Conforme a los instrumentos ut supra señalados, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el desarrollo del debido proceso, por consiguiente le garantizó el derecho a la defensa al demandante, notificándolo de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente al efecto, lo que permitió que el mismo participara en su procedimiento, tal y como se evidencia al momento de consignar su escrito de descargos. Asimismo, fue debidamente notificado de los trámites posteriores y de la decisión disciplinaria acordada, igualmente contó con la posibilidad de promover sus pruebas que consideró pertinentes para contradecir o desvirtuar lo alegado por la administración, manteniéndose durante el desarrollo del procedimiento disciplinario la presunción de inocencia, en razón de lo cual, una vez revisado el expediente disciplinario del querellante, se observa que el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el órgano correspondiente, cumplió con el debido proceso y garantizó la presunción de inocencia del hoy querellante, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismos. Así se decide.-
ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
En relación a la presente infracción, el recurrente indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, en virtud de que fue destituido por un hecho fortuito e inesperado. Asimismo, destacó que no fue objeto de sanciones administrativas, ni tampoco se pudo demostrar en el proceso administrativo sancionatorio la culpabilidad para la aplicación de las causales de destitución.
Por otro lado, la contraparte argumentó que “(…) la medida destitución fue aplicada ajustada a derecho (…) ya que el funcionario actuó de manera imprudente y negligente en un hecho que afectó la prestación del servicio policial y la credibilidad de la función policial, omitiendo la novedad del hecho fortuito que se encontró (…)”.
Ahora bien, al respecto, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señaló:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, fue destituido del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por manifestarse -previo procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada en los numerales 2, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Tribunal descender a las actas procesales que conforme el presente expediente a los fines de constatar –en atención al criterio jurisprudencial supra referido- los hechos que precedieron en el procedimiento disciplinario instaurado, evidenciando que:
Riela del folio 9 al folio 12 y sus vueltos, el acto administrativo impugnado el cual especifica en el punto denominado “De Los Hechos”, que la Inspectoría General para el Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m), que en fecha 3 de junio de 2018, el referido ciudadano fue despojado de su arma de reglamento Marca: Glock, Modelo: 17, Calibre: 9 m/m, Color: Negro, Serial: GYH-046, la cual fue asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante Acta de Entrega de Bienes Nacionales de fecha 04 de noviembre de 2015 (Vid., folio 25 del expediente disciplinario), así como de su moto particular Modelo: Matrix Elegance, Marca: Keeway, Color: Negro, Año: 2012, todo lo cual ocurrió en la zona de El Gran Muro de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, ante tal escenario riela al folio catorce (14) del expediente judicial que el prenombrado procedió a formular la denuncia en fecha 03 de junio de 2018, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando registrada bajo Nro. K-18-2251-01325, relatando los hechos de la siguiente manera:
“Comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar ya que el día de hoy domingo 03/06/2018, como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente momento para el cual me desplazaba a bordo de mi vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo MATRIX ELEGANCE, color NEGRO, año 2012, placa AE8K60M, (…), por la autopista Francisco Fajardo, a la altura de la entrada de Macaracuay, estado Miranda, sentido Oeste Este, de pronto observé a tres (03) personas dos de sexo femenino y uno masculino en un vehículo tipo moto que parecían que estaban accidentados los cuales me hicieron seña que me parara para auxiliarlos por lo que me detuve, el sujeto me manifiesta que si lo podía empujar hasta Petare, ya que la moto estaba prestando fallas, yo accedí fue hay (sic) donde una de las mujeres se montó en mi moto mientras yo empujaba la otra moto con las dos personas el sujeto me dice que él vivía por la zona colonial de Petare que si lo podía subir hasta la Gran Muralla frente al comando de La Guardia, luego que llegamos a ese lugar el sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de fuego reglamentaria marca GLOCK modelo 17, serial GYH-046 asignada a mi persona con su respectivo cargador contentivo de 17 balas (…)”. (Ver folio 14 del expediente judicial)
Por su parte riela del folio 51 al 53 de expediente disciplinario copia certificada de Comunicación de fecha 03 de junio de 2018, dirigida al Comisario General (CICPC), Director de Investigaciones Penales, mediante la cual le hacen saber la relación de novedades acontecidas, durante el turno de guardia comprendido entre las 08:00 horas de la mañana del día domingo 03 de junio de 2018, hasta las 08:00 horas de la mañana del día lunes 04 de junio de 2018, al mando del Supervisor Jerez Carlos, de donde se aprecia específicamente al vuelto del folio 52, en el ítems número 7, 17:48 Hrs, Notificación de Novedad, en los siguientes términos:
“Siendo la hora antes señalada el jefe de guardia Supervisor Jerez Carlos recibió llamado de parte del Ciudadano Director de Investigaciones Penales Comisario General (…), quien le informó que el Supervisor Zacarías Jairo le había efectuado llamada telefónica indicándole que se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la Parroquia Petare, específicamente ‘El Llanito’, colocando una denuncia en vista que el mismo había sido víctima de robo por parte de ciudadanos desconocidos en la antes mencionada parroquia”.
Evidenciándose así, que efectivamente los hechos que dieron inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria fueron los esbozados en sede administrativa por el ciudadano Jairo José ZacarÍas Medrano, situación acaecida el domingo 3 de junio de 2018, a las dos de la mañana (2:00 a.m.), a la altura de la Autopista Francisco Fajardo, dirección Petare, donde se detuvo al observar a tres personas (un masculino y dos femeninas) montadas en una moto pidiendo auxilio, procediendo a brindar la ayuda hasta el “Gran Muro” de Petare, donde el conductor de la moto auxiliado lo apuntó con un arma de fuego y junto a las otras dos ciudadanas lo despojó de su arma de reglamento y de sus pertenencias personales, siendo amenazado de muerte.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, que establece en los artículos 71 y 72 lo siguiente:
“Artículo 71 De las Armas y Equipos para el uso de la Fuerza
Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
“Artículo 72 Del Registro del Parque de Armas
Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el Reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector”.
De las normas antes referidas se desprende que forma parte de la actuación policial el porte y utilización en el acto de servicio activo, el arma debidamente asignada para la función policial. De tal manera de cada organismo policial debe llevar un registro de armas para su debido control.
Asimismo, debe traerse a colación los Lineamientos y Directrices para la Designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, la cual establece en los artículos 1, 2 y 9, lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos y directrices para la designación de los funcionarios y funcionarías policiales que prestan servicio en los parques o depósitos de armas y municiones, en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales”.
“Artículo 2.Las normas, lineamientos y directrices establecidos en esta Resolución son aplicables a todos los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales”.
“Artículo 9.Los funcionarios y funcionarías policiales que prestan servicio en los parques o depósitos de armas y municiones, además de las obligaciones previstas en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deberán velar por el cumplimiento de las siguientes normas relativas al retiro de arma orgánica desde el parque o depósito de armas, y a la correspondiente devolución, por parte de todo funcionario y funcionaría policial:
1.- El retiro y entrega de armamento debe realizarse bajo las medidas de seguridad correspondientes.
2.- Todo funcionario y funcionaría policial que retire arma orgánica debe encontrarse de servicio, presentar la credencial única emitida por el órgano rector y estar correctamente uniformado.
3.- El funcionario o funcionaría policial debe estar autorizado por el supervisor inmediato para el retiro del armamento, en los casos en que se presente al servicio con retardo.
4.- En caso de requerirse el traslado de una comisión policial fuera de la jurisdicción del cuerpo de policía, la salida del armamento orgánico debe ser Oportunamente informada al órgano rector para su autorización por cualquier vía.
5.- El arma orgánica debe ser entregada al parque o depósito de armas, una vez culminada la jornada de servicio.
Devolución y recepción de armas orgánicas del Parque o Depósito de Armas”.
En atención a lo supra indicado, se observa que todo funcionario policial tiene el deber al momento de ejercer sus funciones de retirar su arma de reglamento y/o asignada presentando la credencial emitida por el órgano rector y estar correctamente uniformado, y una vez culminado su labores el arma orgánica debe ser entregada en el parque o depósito de armas.
Conforme a lo expuesto, observa esta Juzgadora del acta de entrevista de fecha 6 de junio de 2018, que cursa a los folios 7 al 9 del expediente administrativo, que el ciudadano Jairo José Zacarías Medrano, expuso que no se encontraba de servicio activo, y que portaba además su arma de reglamento para el momento de los hechos, portándola dentro de su vestimenta, sin embargo se destaca que el mismo encontraba como pasante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, los numerales 2, 6 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establecen:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2.- Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios o cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito del servicio policial.
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De la lectura de las disposiciones legales anteriormente citadas, este Juzgado considera que los fundamentos de hecho del acto administrativo –hoy recurrido en nulidad-se encuentran debidamente precisados, atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente en sede administrativa, verificándose así en consecuencia que los mismos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración, ello en el entendido que la norma aplicada fue debidamente empleada al demandante toda vez que no estando en servicio activo de sus funciones policiales, actuó con negligencia, impericia y sobre exposición al proceder de la manera que lo hizo sin tomar las consideraciones y medidas necesarias para el resguardo y protección de su arma orgánica, máxime cuando se observa que incumplió con las normas establecidas en los Lineamientos y Directrices para la Designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, incurriendo con su conducta y actuar en imprudencia, insubordinación, e inobservancia de los procedimiento policiales por incumplimiento de sus deberes, al cargar consigo su arma orgánica reglamentaria fuera de sus servicios laborales, ocasionando de esta manera la pérdida de un bien nacional del Estado e importante implemento a resguardo de la seguridad ciudadana, el cual corre inminente peligro en manos equivocadas, lo cual constituye sin lugar un dudas una falta a la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia y motivado a lo aquí expuesto, considera quien suscribe que, el órgano hoy querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo cual desecha tal alegato. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la pretensión subsidiaria al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Superior, observa que no existe –hasta la fecha- ningún elemento probatorio en autos donde se verifique que el patrono haya cumplido con su obligación al referido pago, en razón de lo cual y a los fines de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia N° 2018-0241, de fecha 17 de mayo de 2018 del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° AP42-R-2018-000011), se ordena el pago de las prestaciones sociales generadas durante el servicio activo del hoy accionante.
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no vulneró principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia firme el acto administrativo recurrido contenido en la Decisión N° 086-2019, de fecha 12 de diciembre 2019. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ZACARÍAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.880.732, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión N° 086-2019, de fecha 12 de diciembre 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución, en consecuencia:
2.1.- FIRME el acto administrativo impugnado contenido en la Decisión N° 086-2019, de fecha 12 de diciembre 2019, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
3.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 017/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara

Exp. N° 4083-20
DDBM/iv*.-