REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4125-22.

En fecha 4 de mayo de 2022, el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.495.92, en su carácter de Presidente de la empresa Consorcio Serrano II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 8, del Tomo 23-A, asistido por los abogados Keyla Karelis Yuen Velásquez y Oswaldo Tenorio Jaimes, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.794 y 131.042, respectivamente, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 019, de fecha 21 de enero del año en curso, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DE BARUTA del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 4 de mayo del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4125-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 11 de mayo del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó reformular la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de este mismo año, el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, asistido por el abogado Oswaldo Tenorio Jaimes, ambos supra identificados, consignaron escrito de reformulación de la presente acción.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR

La parte demandante en su escrito de reformulación expuso lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía “(…) no otor[gó] oportuna y adecuada respuesta a la solicitud calificada como ‘Constatación de Uso’, la cual fue recibida y negada por el referido organismo municipal de forma inmotivada lo cual constituye una violación al Derecho de Petición y libre actividad económica por la administración pública (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Que “(…) la solicitud persigue la certificación o aval de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, que conlleve a certificar o permitir la instalación de una actividad comercial comprendida en un restaurante y feria de comida dentro de un inmueble ubicado en la circunscripción de la prenombrada alcaldía(sic) (…) con el propósito de ejercer el derecho al libre comercio (…) presen[tó] la solicitud de ‘Constatación de Uso’, acompañada de los (…) recaudos exigidos por la página web de la alcaldía(sic) de Baruta (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En cuanto a la respuesta otorgada por la Administración Municipal a la solicitud realizada expone que el mencionado organismo “(…) se limitó simplemente a indicar [que] ‘El inmueble objeto de la presente solicitud detenta la zonificación: R2-E (Especial de la Urbanización Cumbres de Curumo: Vivienda Unifamiliar Aislada’, con una motivación vaga, exigua e insuficiente que es contradictoria a la exigencia o espíritu constitucional en otorgar una adecuada y justa respuesta a cada petición (…) con lo cual vulnera no solo la libertad de empresa, sino el derecho a la petición, el derecho a la propiedad, a la oportunidad de generar actividad laboral y a la generación de contribución de impuestos, así como también la posibilidad que [tiene] de crecer no solo en [sus] aspiraciones económicas sino [las] de [su] entorno familiar, dentro de un nuevo esquema de producción comercial que surge dentro de la crisis generada por la PANDEMIA DEL SARS-CoV-2 o COVID-19 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) a criterio de quien incoa el presente recurso, existe violación al derecho a la defensa, así como el debido proceso, porque como se observa en el texto de la resolución de Constatación de Uso, estas actuaciones fueron notificadas al solicitante sin motivación o explicación alguna (…) que si existe una vulneración de los derechos fundamentales de defensa y [al] debido proceso ya que en principio se omitió la notificación a [su] representa[do] en el procedimiento de solicitud de Constatación de Uso (…) trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa porque no se enteró de todas las circunstancias de hecho y de derecho relativas a su pretensión (…) en consecuencia vicia de nulidad absoluta la Resolución recurrida (…)”. (Agregados de este Juzgado).
A continuación, procede a formular su petitorio de la siguiente manera:
“(…) que se declare CON LUGAR el recurso de NULIDAD incoado y, en consecuencia:
● Declare la NULIDAD de la Resolución(sic) Recurrida(sic).
● ACUERDE la medida cautelar solicitado(sic) (…)”. (Mayúsculas originales del escrito).

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En el capítulo denominado “AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, la parte accionante solicita: “(…) sea decretada Medida Cautelar Constitucional a los fines que suspenda los efectos que vierte la Resolución N° 019 (…) siendo que tal decreto resulta necesario e inmediato, en razón que tiene como finalidad evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al negar de forma inmotivada la Constatación de Uso, [lo que] constituye además un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Agregados de este Juzgado).
Considera que la pretensión cautelar tiene fundamento en “…la violación de derechos y principios Constitucionales que acarrean, en lo inmediato, daños de difícil reparación en los derechos (sic) a la defensa, a la libertad de empresa, el derecho de petición, el derecho a la propiedad, a la oportunidad de generar actividad laboral y a la generación de contribución de impuestos, así como también la posibilidad (…) de crecer en [sus] aspiraciones económicas (…)”.
Denuncia que “… el acto administrativo al negar de forma inmotivada la solicitud efectuada (…), relativa a la Constatación de uso, constituye además en un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo”.
En relación a los requisitos de procedencia de la mencionada petición cautelar expone que “(…) existe el riesgo manifiesto, debido a que la Resolución N° 019 (…) incurre en una arbitrariedad e ilegalidad [ya] que al continuar la vigencia de la misma pudiera no solo [causar] un daño en [sus] intereses sino a [su] patrimonio, lo cual haría ilusoria la ejecución de lo decidido en el proceso (…) por cuanto la misma pretende obligar a nuestra representada a pagar la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco millones ciento noventa mil sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 169.745.190.066,34), que como se advierte en [su] escrito es total y absolutamente desproporcionado; Asimismo(sic), es notorio que, motivado a la tramitación de un proceso, en el cual no se ventila, ni decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable [lo cual] conlleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento”. (Agregados de este Juzgado).
Denuncia la violación del contenido de los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Formaliza su petición cautelar en base a los siguientes términos “(…) solici[ta] a este Tribunal que el AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL sea acordado, siendo que tal petición consiste en que se, decrete la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS que surte la Resolución N° 019 de fecha 21 de enero de 2022[,] dictada por la DIRECCION(sic) DE INGENIERIA(sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDIA(sic) DE BARUTA, por cuanto la misma menoscaba los derechos constitucionales que vierten de los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúsculas originales del escrito y agregados de este Juzgado).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la presente acción se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, por lo que al poseer las medidas cautelares un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En ese sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 019, de fecha 21 de enero del año en curso, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DE BARUTA del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se negó la “Constatación de Uso” solicitada por el hoy accionante. Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose de ello, que el organismo demandado pertenece a la administración pública municipal, razón por la cual, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
De manera que, se observa igualmente que el organismo de la administración pública municipal hoy demandado, se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, unidad territorial sobre la cual es competente este Órgano Jurisdiccional conforme al análisis antes expuesto, motivado a ello este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.-

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001; Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido a la naturaleza de la solicitud de medida cautelar (fuero paternal) formulada. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).

V
DE LA ADMISIBILIDAD PREVENTIVA DE LA PRESENTE CAUSA

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, y visto que la presente causa fue interpuesta con medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado Superior admite preliminarmente sin revisar lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de revisar la petición cautelar constitucional. Así se establece.-

VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, estando el primero de ellos, dirigido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 673 y 460, de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora observa que el accionante arguyó en su escrito libelar, la presunta violación a los derechos constitucionales, específicamente: i) el Derecho al Debido Proceso; ii) Derecho a la Defensa; iii) Derecho de petición; iv) Derecho a la libertad económica y v) Derecho a la propiedad privada, todos ellos consagrados en los artículos: 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, sostuvo que solicita la presente cautela constitucional con el fin que se “… suspenda los efectos que vierte la Resolución N° 019 (…) siendo que tal decreto resulta necesario e inmediato, en razón que tiene como finalidad evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al negar de forma inmotivada la Constatación de Uso, [lo que] constituye además un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo (…)”.
En razón de ello, advierte este Juzgado Superior que los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de medida cautelar, son igualmente esgrimidos, sostenidos y alegados como fundamento y petitorio de fondo para la acción principal, vale decir, la nulidad ejercida.
Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión en los términos expuestos, lo que intenta es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Aunado a ello, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad y de inconstitucionalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría –en esta fase- un adelanto de opinión(Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Juzgado Superior, forzosamente declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.-

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33, eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos(a): Síndico(a) Procurador(a) Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Director de Ingeniería Municipal y Fiscal General de la República, mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Cúmplase.-

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.495.920, en su carácter de Presidente de la empresa Consorcio Serrano II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el N° 8, del Tomo 23-A, asistido por los abogados Keyla Karelis Yuen Velásquez y Oswaldo Tenorio Jaimes, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.794 y 131.042, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 019, de fecha 21 de enero del año en curso, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DE BARUTA del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar en los términos solicitados.
4.- Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente amparo cautelar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 018/2022.-

En ésta misma fecha se libraron Oficios: N° JSESCA-0134-2022 dirigido al Síndico(a) Procurador(a) Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, N° JSESCA-0135-2022 dirigido al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Nº JSESCA-0136-2022 dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y N° JSESCA-0137-2022 dirigido al Fiscal General de la República, notificaciones las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4125-22
DDBM/iv*.