REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4123-22.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de abril del año en curso, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signado con el N° 4123-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 013/2022, mediante la cual admitió la presente demanda en cuanto a derecho se refiere y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando las respectivas citaciones y notificaciones de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2022, la parte demandante consignó escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de nulidad en la presente demanda.
Seguidamente en fecha 05 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir la pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada la cual será objeto de revisión a continuación.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó que interpone el presente escrito: “(…) contra de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación, por la violación de [sus] Derechos Fundamentales constitucionalmente previstos de: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Expuso, que a través de oficio N° DSE-22215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, dirigido a su persona y suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, procedieron a dejar sin efecto su credencial de Director.
Indicó que: “(…) Ante esta sorpresiva e intempestiva notificación en razón de la absoluta inexistencia previa, de algún procedimiento administrativo con relación a la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, con relación a [su] desempeño en el cargo de director de dicha institución o con relación a [su] persona respecto al cual hubiere sido notificado o convocado en su momento, amén de la total falta de justificación o motivación de lo que se [le] estaba informando, (…) es decir, sin fórmula de juicio o procedimiento previo, sin dar[le] derecho a ser oído y ejercer [su] defensa, etc., en clara violación de [su] derecho constitucional al debido proceso administrativo y demás derechos que con dicha actuación se [le] han violado.(…) dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y las vías de hecho, requisitos de procedencia de la acción que interpo[ne] (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) la Consultoría Jurídica de Zona Educativa en la persona de la Abogada Jacqueline Franco, luego de revisar los registros que lleva dicha Consultoría Jurídica, manifestó y suscribió en acta, (…) que no existe ni se ha desarrollado procedimiento administrativo alguno en contra de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, ni en contra de ROGER STALIN ARVILLAR a título personal que culminase con la decisión que presuntamente [les] fue notificada. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) la ciudadana NATACHA PUENTE en su condición de Supervisora Circuital levantó acta en el Libro de Acompañamiento Pedagógico folio 100 de fecha el (Sic) 21/04/2022 (…)”.
Adujó que: “(…) los hechos referidos ocurren cuando, en el marco del Cronograma Escolar y Administrativo elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que rige las actividades que deben desarrollar todas las instituciones educativas del país en el presente año escolar 2021-2022, [se encuentran] en período de cierre del Segundo Momento Pedagógico que implica el proceso de cierre de actividades evaluativas, realización del Consejo de Docentes, emisión y entrega de Boletines de Calificaciones, inicio del Proceso de Ingreso al Sector Universitario, consignación de Resúmenes de Rendimiento Estudiantil ante Zona Educativa, recepción de los Títulos de BACHILLER todas los cuales son actuaciones que de[be] realizar como DIRECTOR. En razón del presunto cese de funciones como Director quedo inhabilitado para realizar dichos tramites con lo cual la institución se ha visto perjudicada y con ella la comunidad estudiantil en ella matriculada (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Argumentó que: “(…) Esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, porque durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y resuelve a [su] favor, la demandada prohíbe por intermedio de la Supervisora Circuital [su] acceso a [su] área de trabajo, al ejercicio de las funciones atinentes a [su] cargo afectando con ello el normal funcionamiento administrativo y pedagógico de la institución además de que ejerce coacción indebida por intermedio de la Supervisora Circuital ciudadana NATACHA PUENTES a fin de forzar [su] sustitución en el cargo lo cual no quiere tramitar la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ” tal como lo expresa su representante legal el ciudadano Ingeniero AYARÍ GUERERE DOMÍNGUEZ en oficio de fecha 18/04/2022 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) En razón de la amenaza de intervención por parte de Zona Educativa al plantel, declaratoria de desacato y otras sanciones y la exigencia de postular a otra persona para sustitui[lo] en el cargo de Director, el Ingeniero AYARÍ GUERERE DOMÍNGUEZ se vio obligado a consignar ante la Zona Educativa la postulación (…) otro docente de fecha 28,(Sic) de abril de 2022 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Acotó que: “(…) la presente Acción de Nulidad interpuesta, respetuosamente solicit[a] de este Alto Juzgado Estadal, sentencie la Nulidad de los actos administrativos ejecutados en violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente en perjuicio de [sus] derechos fundamentales arriba señalados, puesto que los mismos han sido vulnerados o transgredidos (Sic) por cuanto la ciudadana GRACIELA RAPISARDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.124.157, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, ha incurrido en abuso de poder y/o en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta Acción de Nulidad (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) La Medida Cautelar solicitada tiene por finalidad asegurar el resultado del Proceso de Anulación del Cese de los efectos de [su] Credencial como Director de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” que en vía judicial contencioso administrativa se tramita en este Juzgado, (…) en razón de las actuaciones que ha venido ejecutando la Supervisora Circuital del sector Profesora NATACHA PUENTES la cual, como lo ha manifestado, se ha limitado a seguir “la línea de Zona Educativa”. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Explanó que: “(…) El cese de [sus] funciones como Director de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” sin procedimiento administrativo alguno, arbitrario, injustificado, [lo] dejan sin trabajo gracias a cuyos ingresos pued[e] atender las necesidades de [sus] hijos quienes dependen de [su] ingreso para su alimentación (Sic) vestido y para todos los gastos propios de un hogar, con lo cual se denuncian (Sic) violan [sus] derechos y garantías constitucionales, siendo consecuencia de la actuación de la Directora de Zona Educativa del Distrito Capital Profesora GRACIELA RAPISARDA, por intermedio de la Supervisora Circuital Profesora NATACHA PUENTES ,(Sic) Adscrita a la Supervisión Intercircuital de la Parroquia El Paraíso directamente adscrita a Zona Educativa, de manera que los efectos del cese de funciones que [le] fue notificado persisten. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) los hechos que se denuncian son violatorios del orden público, violatorios del estado social y además, no han sido consentidos por [el], prueba de eso, es el ejercicio de la presente acción de tutela judicial en tiempo oportuno. A propósito informo que no h[a] optado por vías judiciales distintas a la presente acción de nulidad. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Esgrimió de acuerdo con la competencia que: “(…) la acción de nulidad en el caso de autos, actuando en [su] propio nombre, interpon[e] ante este Juzgado ACCIÓN DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la decisión de la Ciudadana GRACIELA RAPISARDA de suspender los efectos de [su] Credencial como DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ emitida por ZONA EDUCATIVA desde hace más de 20 años cesando sus efectos excluyendo[lo] del Grupo de Directores vía WhatsApp a través del cual se trasmiten las informaciones que permiten recibir y cumplir las orientaciones que emanan del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Denunció: “(…) la VIOLACIÓN DEL 1) DERECHO AL DEBIDO PROCESO; 2) DERECHO A LA DEFENSA; 3) DERECHO A SER OÍDO EN EL PROCESO DONDE SE VENTILAN O SE CONOCEN [SUS] DERECHOS; 4) DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA; Y 5) DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Expresó que: “(…) La ausencia de procedimiento administrativo ajustado a derecho, la violación de [sus] derechos al debido proceso, a ser oído, a la estabilidad laboral aunado a la aptitud de la Profesora GRACIELA RAPISARDA como autoridad educativa en este caso se convirtió en un obstáculo que indebidamente y de manera innecesaria inhibió la posibilidad de continuar ejerciendo [sus] funciones como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó en relación a la violación del derecho a la defensa que: “(…) se produce fundamentalmente cuando se [le] restringió la posibilidad de ejercer los medios de defesa necesario para hacer valer [sus] derechos, por cuanto no se realizó un procedimiento administrativo previo, ni se [le] notificó del inicio del acto administrativo aquí impugnado, aunado a que deliberadamente la Profesora GRACIELA RAPISARDA no dio respuesta a las comunicaciones que se le hicieron llegar incurriendo en omisión administrativa (…) así como las actuaciones derivadas de esa notificación ejecutadas por la Supervisora Circuital Profesora NATACHA PUENTES que incluyen: 1) Exclusión del grupo de whatsapp de Directores a través del cual se informa a los mismo sobre eventos, trámites administrativos solicitados por Zona Educativa y las pautas y lineamientos dirigidos al desarrollo del proceso educativo son actos administrativos, 2) Exclusión de las convocatorias a reuniones de Directores con la Supervisión Circuital o con las Autoridades de Zona Educativa, 3) Prohibición de uso de [su] oficina de Dirección, 4) Prohibición de cumplir funciones directivas, 5)Coacciones indebidas al Administrador del plantel a fin de acelerar [su] sustitución contraviniendo el deseo y decisión de la Directiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ” de mantener[se] en el cargo de Director como lo ha hecho por más de 20 años FORZANDO DE MANERA ARBITRARIA y con evidente abuso de poder [su] sustitución. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) dichos actos pueden ser anulados y sin efecto alguno por la autoridad competente la cual no solo no lo ha hecho sino que insiste en vulnerar [sus] derechos personales, subjetivos, laborales y constitucionales causando[le] daños y perjuicios morales, laborales, poniendo en entredicho [su] prestigio y honor ante [sus] compañeros de trabajo, representantes, estudiantes, otros directores con quienes durante más de 23 años [le] ha correspondido compartir trabajo, experiencias y luchas. El daño moral, emocional, psicológico y administrativo infringido a [su] persona ha sido continuado, persistente e irreparable, habida cuenta que, prohibir[le] desempeñar [sus] funciones como director y accesar a [su] sitio de trabajo es una violación a [sus] derecho al trabajo, a la honra, al buen nombre además de los ya referidos derechos al debido proceso, a ser oído y a la no discriminación. En razón de lo expuesto, deman[da] a la Ciudadana GRACIELA RAPISARDA y al Ciudadano JONATHAN CHUYÉN (Jefe de Supervisión de la Zona Educativa del Distrito Capital por los daños y perjuicios referidos solicitando la indemnización que tenga a bien determinar este honorable tribunal (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente en ejecución…”, de manera de no “…suspender dichos efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado (…) y de no “… suspenderse los efectos de los actos impugnados deber[á] hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad de los actos administrativos que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará [su] patrimonio debido a que no sólo [tiene] que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que [le] genera el presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que también [tiene] que sufragar los costos y costas que genera la demanda que intent[a] para reclamar la indemnización en referencia (…) [ha] tenido que pagar las costas que se derivan de los actos administrativos accionados para impugnar el acto cuya nulidad se está demandando (Sic) así como en el caso de que este proceso judicial condene a pagar la indemnización que [le] corresponda según decisión de este tribunal (…) ordenando además que la ciudadana GRACIELA RAPISARDA [le] devuelva las cantidades que [ha] debido pagar con objeto de los actos administrativos anulados (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Expone en relación al Periculum In Damni que: “(…) sol[o] la ejecución de los actos administrativos impugnados le [han] acarreado y [le] acarrea daños morales en cuanto se [le] ha excluido de los medios de acceso a información dirigida a Directores de planteles; daños laborales por cuanto se [le] ha prohibido accesar a [su] sitio de trabajo, , (Sic) impidiéndose[le] cumplir las funciones inherentes a [su] cargo poniendo en peligro el normal cumplimiento en los trámites dirigidos a garantizar la normalidad de los procedimientos administrativos que de[be] desarrollar para mantener al día al plantel en la consignación de recaudos indispensables para la prosecución de estudios de los estudiantes a [su] cargo, emisión de documentos probatorios de estudios para el cual es un daño de naturaleza económica; daños económicos pues la situación generada por los actos administrativos que [esta] impugnando, se [le] han generado gastos no previstos para impulsar este recurso contencioso administrativo desequilibrándose [su] presupuesto familiar afectándose el poder cubrir gastos indispensables para atender las necesidades de [sus] hijos y otras personas a [su] cargo (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) solicit[a] la protección cautelar ya que consider[a] la existencia de una presunción grave de continuación en la violación de [sus] derechos constitucionales, aunado al hecho de que tem[e] represalias que pueda tomar la Zona Educativa contra [él] en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “PEDRO FONTES”, Plantel Oficial, Código DE S2797D0103, ubicado en la Urbanización Montalbán, Avenida Teherán, al lado del IND donde también labor[a] y que están configurados los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada, por lo que, solicito se acuerde la Medida Cautelar de Amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Explanó que: “(…) lo solicitado se ajusta a derecho, toda vez que al enunciar los derechos constitucionales que [le] fueron vulnerados [ha] referidos supuestos de hechos ocurridos o en curso que [le] han causado y [le] causarían perjuicios, acreditando los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio real y procesal para [su] persona y quienes están a [su] cargo en lo familiar y en lo profesional. (…)”.
En relación a la forma y bien sobre el que recaerá la medida cautelar manifestó que: “(…) SOLICIT[A] muy respetuosamente se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar, de acuerdo a la ley. Que, este juzgado admita la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y proceda a determinar su cuantía y que a efecto de determinar la cuantía de la pretensión referida, el monto por el cual se solicita alcance (Sic) permita que la demandada reponga al demandante los gastos derivados de su arbitrario proceder en el acto administrativo cuya Nulidad Solici[ta]. Como referencia pued[e] aportar que por concepto de Asesoría y apoyo legal se ha pagado ciento cincuenta dólares americanos (150$9, por concepto de reproducción y fotocopiado: ciento ochenta dólares americanos ($180), por concepto de transporte: cincuenta dólares americanos ($50), por concepto de transcripción de documentos: cien dólares ($100) para un total de cuatrocientos diez dólares americanos ($480), declarando[se] incompetente para establecer el monto de la indemnización que debe corresponder[le] por los daños morales, Psicológicos y emocionales que la situación generada por el acto administrativo que se impugna [le] ha producido; razón ésta por lo que dejo a decisión del honorable juez su determinación. (…)”.
En relación a los medios probatorios arguye que: “(…) ofrec[e] el mérito de las copias simples de los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del Acta de Acompañamiento Pedagógico, folio N° 98 de fecha 21/03/2022 identificada con la letra “A”. 2.- Copia fotostática del acta de Acompañamiento Pedagógico folio 100 de fecha el 21/04/2022 (que se anexa identificada con la letra “B. 3.- Copia fotostática de Postulación (que se anexa identificada con el literal “C”) de otro docente de fecha 28, de Abril de 2022 en los términos que allí se especifican (…)”.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTO SOLICITADA

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión realizada al escrito de solicitud presentado, la parte demandante afirma que el poder cautelar se sustenta en que: “(…) la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente en ejecución…”, de manera de no “…suspender dichos efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado (…)”, y de no “… suspenderse los efectos de los actos impugnados deber[á] hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad de los actos administrativos que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial”, por lo que “(…) solicit[a] la protección cautelar ya que consider[a] la existencia de una presunción grave de continuación en la violación de [sus] derechos constitucionales, aunado al hecho de que tem[e] represalias que pueda tomar la Zona Educativa contra [él] en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “PEDRO FONTES”, Plantel Oficial, Código DE S2797D0103, ubicado en la Urbanización Montalbán, Avenida Teherán, al lado del IND donde también labor[a] y que están configurados los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada, por lo que, solicito se acuerde la Medida Cautelar de Amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio (…)”. (Agregados de este Juzgado).
De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Constituyendo el “fumus boni iuris” un cálculo preventivo o un juicio de la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado el cual se alcanza una vez revisado los alegatos y pruebas constantes en autos que lleva la presunción que la medida preventiva es una situación antijurídica y luce fundada en ese estado de la causa. Por lo tanto, el Juez deberá realizar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, para otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial que se genera con la misma, mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En este orden de ideas observa este Juzgado, que la parte accionante fundamento para el requisito relativo al fumus boni juris, en las siguientes circunstancias: “(…)1.- Copia fotostática del Acta de Acompañamiento Pedagógico, folio N° 98 de fecha 21/03/2022 identificada con la letra “A”. 2.- Copia fotostática del acta de Acompañamiento Pedagógico folio 100 de fecha el 21/04/2022 (que se anexa identificada con la letra “B. 3.- Copia fotostática de Postulación (que se anexa identificada con el literal “C”) de otro docente de fecha 28, de Abril de 2022 en los términos que allí se especifican (…)”.
Examinados los elementos aportados en el caso en comento, considera esta sentenciadora que las razones invocadas por el accionante son insuficientes por cuanto no consignó pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas que demuestren los argumentos esgrimidos que fundamentan la solicitud planteada, especialmente en cuanto a que la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, máxime al evidenciar de lo expuesto que los fundamentos aludidos por el hoy demandante corresponden con lo solicitado y alegado de manera equivalente para la causa principal, vale decir, la demanda de nulidad incoada, por lo que al esgrimir y/o fundamentar la solicitud de la medida cautelar solicitada en denuncias de legalidad y de inconstitucionalidad, determina quien suscribe con meridiana precisión que los mismos solo pueden ser resueltos en la definitiva, ya que un pronunciamiento constituiría –en esta fase- un adelanto de opinión (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Juzgado Superior, forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión efectos solicitada. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, todo lo cual se tramita en la Demanda de Nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 019/2022.-

La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4123-22 (cuaderno de medidas)
DDBM/iv*/ljbg.