REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4123-22.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de abril del año en curso, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando signado con el N° 4123-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 013/2022, mediante la cual admitió la presente demanda en cuanto a derecho se refiere y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando las respectivas citaciones y notificaciones de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2022, la parte demandante consignó escrito de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa, ordenándose abrir la pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada la cual será objeto de revisión a continuación.
I
DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO PRESENTADA
En el escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2022, se observa en su petitorio, lo siguiente:
“Que, este juzgado admita la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y proceda a determinar su cuantía y que a efecto de determinar la cuantía de la pretensión referida, el monto por el cual se solicita alcance (Sic) permita que la demandada reponga al demandante los gastos derivados de su arbitrario proceder en el acto administrativo cuya Nulidad Solici[ta]. Como referencia pued[e] aportar que por concepto de Asesoría y apoyo legal se ha pagado ciento cincuenta dólares americanos (150$), por concepto de reproducción y fotocopiado: ciento ochenta dólares americanos ($180), por concepto de transporte: cincuenta dólares americanos ($50), por concepto de transcripción de documentos: cien dólares ($100) para un total de cuatrocientos diez dólares americanos ($480), declarando[se] incompetente para establecer el monto de la indemnización que debe corresponder[le] por los daños morales, Psicológicos y emocionales que la situación generada por el acto administrativo que se impugna [le] ha producido; razón ésta por lo que dejo a decisión del honorable juez su determinación. (…)”.
Siendo lo anterior así, y estando ya admitida la Demanda de Nulidad interpuesta mediante sentencia interlocutoria N° 013/2022, de fecha veintisiete (27) de abril del presente año, en el entendido que mediante el escrito bajo estudio la parte demandante solicitó: “la indemnización de daños y perjuicios y la determinación de la cuantía”, en razón de lo cual se hace necesario traer a colación los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“(…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley
(…)” (Subrayado de este Juzgado).
Vista la previsión de la acumulación como causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
Del análisis de las normas antes mencionadas, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; las que no correspondan al conocimiento del Tribunal por razón de la materia, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, de las cuales el Tribunal evidencie que se podría configurar lo que la doctrina y la Jurisprudencia a determinado como una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso particular, cabe destacar, que el hoy accionante tal y como se ha venido sosteniendo, pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual le revocaron su credencial para ser Director de un plantel de educación privada, sin embargo, en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada consignado en fecha 02 de mayo de 2022, objeto del presente análisis, éste hace alusión a una petición y/o solicitud de indemnización de daños y perjuicios y la determinación de su cuantía, haciendo una estimación de cuatrocientos ochenta dólares americanos (480$), que a su decir, le corresponde por “daños morales, psicológicos y emocionales, que la situación generada por el acto administrativo que se impugna [le ha] producido”, solicitud cuya tramitación posee y tiene sus propias normas y procedimiento en la ley especial de la materia. Y así se establece.
De allí pues que, a la luz de las normas citadas, se advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el escrito bajo análisis, una solicitud distinta a la peticionada en el escrito libelar, el cual fue tomado en cuenta para la admisibilidad de la acción propuesta en principio, siendo necesaria la interposición de forma independiente y por separado; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud por daños y perjuicios y la estimación de su cuantía presentada por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, todo lo cual se tramita en la causa relativa a la Demanda de Nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud por daños y perjuicios y la estimación de su cuantía presentada por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, todo lo cual se tramita en la causa relativa a la Demanda de Nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020/2022.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4123-22.
DDBM/iv*/ljbg.
|