REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4046-18

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2018, por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.827, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por destitución.
Previa distribución de causas, efectuada el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada bajo el número 4046-18, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto la Función Pública, a los fines de la contestación del recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 05 de diciembre de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual únicamente compareció la representación judicial del organismo querellado, y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2019, la secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, este Juzgado Superior, observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL.

Fundamenta la parte querellante que “(…) [en] fecha 01 de noviembre de 2000, comen[zó] a prestar [sus] servicios al actualmente denominado Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en distintas oficinas notariales, siendo [su] último recinto laboral la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual ocup[ó] el cargo de Profesional I, adscrita a la referida Notaría.(…)”.
Indicó que “(…) [en] el mes de diciembre de 2017[,] fue iniciado en [su] contra un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual se pudo entablar a través de la solicitud realizada por la ciudadana Zurbi Lizbeth Ortiz Nieves, en su condición de Notaria Pública Octava (8°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.(…)”.
Señaló que “(…)[las] ausencias injustificadas que se [le] imputan no son más que retardos en la llegada a [su] recinto laboral motivado a que actualmente [es] madre de dos hijos, teniendo el menor de ellos tan solos tres (03) años y ocho (08) meses de nacido, el cual en virtud de su corta edad está inscrito en [una] Guardería ubicada en el área de Chuao, [Estado] Miranda, y que diariamente el traslado necesario para llegar desde [su] domicilio hasta la referida Guardería, y hasta la Notaría donde desempeñ[ó][sus] funciones es inmensamente complicado en razón a la evidente crisis de trasporte público por la que atraviesa al país.(…)”.
Manifestó que “(…) [en] fecha trece (13) de agosto de 2018 fue remitido a la dirección de correo electrónico (…)de [su] superior inmediato[,] Zurbi Lizbeth Ortiz Nieves, en su condición de Notaria Pública Encargada Octava (8°) del Municipio Libertador del Distrito Capital [,] la notificación de [su] destitución del cargo que venía desempeñando; siendo lo correcto que en un caso extremo que no [la] consiguieran en las direcciones insertas en [su] expediente administrativo ni en los números telefónicos (…) que reposan en el mismo, enviaran a [su] correo electrónico personal dicha notificación lo cual no ocurrió (…)”.
Denunció que “(…) en el transcurso de sus funciones como Profesional I [fue] víctima de un constante acoso laboral por distintos hechos materializados por la ciudadana Zurbi Lizbeth Ortiz Nieves (…) hechos que denunci[ó] en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017 ante la Dirección del Sistema Notarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías(…)”.
Expuso que “(…) en el año 2018 se presentó la oportunidad de concursar a un cargo de carrera como Técnico I en Seguridad Industrial e Higiene Laboral [,] el cual gan[ó] y obtuv[ó] el nombramiento en fecha 03 de mayo del presente año, posterior a recibir el nombramiento en el cual [le] indicaron que pasaría por un período de prueba de tres (03) meses. (…)”.
Para fundamentar sus alegatos la querellante citó y transcribió los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir se leviolentaron los mismos al momento de notificarla del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, de igual modo citó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003.
Finalmente solicitó: i) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2.358, y la notificación N° 1.529, ambas suscritas en fecha 10 de agosto de 2018 por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se declaró procedente la destitución del cargo que venía desempañando; ii) que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempañando o a uno de similar jerarquía, junto con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso, y iii) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley en caso de que no se acuerde la solicitud perseguida en la presente querella.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de agosto de 2019, la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:
Que “(…) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora (…)”.
Indicó que en relación a la violación de la normativa prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe destacar que “(…) a los efectos de que [la notificación] surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto íntegro del acto, indicar los recursos procedente, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales incoarse (…) y en relación a la notificación defectuosa, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido de manera clara que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión (…)”.
Señaló que “(…) la supuesta notificación defectuosa no afectó la validez del acto recurrido, por cuanto logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante [de] la voluntad de la administración. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación (…) por lo que mal puede alegar la parte recurrente violación a (sic) derecho alguno (…)”
En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios la representación judicial del organismo querellado considera que “(…) quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual fue destituida la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR, est[á] ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (…) [, del] mismo modo, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas propias del escrito).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio.
El abogado defensor de la parte querellante señalo que: “(…) la ciudadana Serexsay Tovar, fue destituida sin haber sido notificada de alguna providencia administrativa por parte del SAREN, (…) fue notificada la Coordinación o su Jefe inmediato para ese momento sobre la notificación de destitución, alegando de que fueron infructuosas las comunicaciones con la precitada ciudadana, violando con ello lo preceptuado en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, excusándose con ello de que un cartel de notificación, lo cual establece la precitada ley, era muy costoso, cabe destacar que en ningún momento -y así ratifica[ron] todas las pruebas consignadas en la querella- nunca fue notificada de dicho acto administrativo y por ende le fue suspendido su salario sin ningún tipo de razón, aunado que para el momento la precitada ciudadana se encontraba de reposo, por lo que solicito al honorable tribunal oficie al SAREN ordenando que dicha institución traiga a los autos el expediente disciplinario y el expediente administrativo de la misma.(…)”.
La representación del organismo querellado señaló que: “(…) la jurisprudencia venezolana ha sido clara con respecto a las notificaciones ya que no fue eficiente pero sí se cumplió con el objetivo, ya que la accionante interpone recurso contra ese acto administrativo, quedando tácito de que no hay indefensión, dado que si se cumplió el objetivo del acto administrativo que se le apertura, (…) con respecto a la reincorporación, es[a] representación arguye que queda demostrado que el acto administrativo está ajustado a derecho y fue conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, mal puede producirse la reincorporación. Con respecto al pago de los pedimentos pecuniarios, la República no adeuda nada por concepto de salarios dejados de percibir, dado que esta circunstancia, es consecuencia porque la relación de empleo cesó (…)”.
Seguidamente el abogado defensor de la parte querellante haciendo uso de su derecho replica expuso: “(…) Si bien es cierto que la jurisprudencia reiterada y pacífica deja claro sobre la eficacia y eficiencia de las notificaciones a los fines de interponer los recursos correspondientes, no es menos cierto que la presente querella versa sobre la carencia de cualquier notificación hacia la ciudadana Serexsay Tovar, es decir, que en ningún momento fue notificada de ninguna Providencia Administrativa, ni de manera personal ni conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante cartel de notificación, siendo objeto de la suspensión de su salario por lo cual se solicita a este Tribunal se declare la reincorporación en las mismas condiciones en que fue separada del cargo(…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la hoy querellante y el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse en relación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo, debidamente asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., antes identificadas, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Punto Previo
De la Impugnación del Expediente Administrativo
En fecha 10 de diciembre de 2020, la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., ambas supra identificadas, mediante diligencia presentada, impugnó el expediente administrativo disciplinario por considerar que el mismo no contenía documentación actualizada.
A los fines resolver la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, ha dejado sentencia en relación al valor probatorio, forma legal de impugnación y las oportunidades procesales idóneas para la impugnación del expediente administrativo, lo siguiente:
“(…) dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativodentro del proceso contencioso-administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valorprobatorio del expediente administrativo consignado por la Administraciónen juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidadesprocesales idóneas para su impugnación.
(…) esta Sala, a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
– El expediente administrativo debe ser llevado correcta yordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancieel expediente, en la forma prevista en el artículo 25 delCódigo de Procedimiento Civil.
– Las nociones de ‘expediente administrativo’ y ‘documentos administrativos’ son distintas, en los términos expuestos en elpresente fallo.
– Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso-administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de ProcedimientoCivil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
– La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil.
– Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción;ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizadala causa por cualquier motivo; y iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la referida Sala estableció que las oportunidades procesales para impugnar el expediente administrativo son: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción odurante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentrode los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormenteindicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizadala causa por cualquier motivo; y iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquieractuación del recurrente.
En los casos ii) y iii), de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub judice observa este Tribunal que mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2020, la secretaría de este Despacho Judicial acordó agregar a los autos el expediente administrativo remitido mediante oficio N° SAREN-DOGH-CAL-0461, de fecha 31 de enero del referido año, y observándose que la impugnación fue realizada en fecha 10 de febrero del mismo año, siendo ésta la actuación inmediata de la recurrente y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, es por lo que este Juzgado, declara tempestiva la impugnación del expediente administrativo. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines emitir el pronunciamiento en relación a la impugnación que se ha efectuado en el presente proceso judicial a los fines de enervar las actas procesales administrativas contenidas en el expediente administrativo disciplinario, considera prudente para esta Juzgadora señalar lo siguiente:
El expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En ese orden de ideas, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En ese sentido, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el órgano administrativo que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. No obstante, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables como remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuando se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar. (Vid., sentencia N° 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
En este hilo argumentativo, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Bajo esta tesitura, en el presente caso se evidencia que riela en autos del folio 49 al 52 del expediente judicial, constante de cuatro (04) folios útiles relativos a informes y reposos médicos expedidos en centros de salud privada a nombre de la hoy querellante, con excepción de la documental inserta al folio 50 del expediente judicial, la cual fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de septiembre de 2018, todo lo cual fue agregado a los autos en sede judicial de manera extemporánea, ello en el entendido que para el 10 de febrero de 2020 (fecha en la cual fueron consignados las referidas documentales), ya había fenecido con creces el lapso probatorio, establecido al efecto para hacer valer el contenido de los mismos. Y así se establece.-
Aunado a ello, no pasa desapercibido este Juzgado Superior el hecho de que los documentos antes referidos fueron expedidos con posterioridad al lapso probatorio otorgado en sede administrativa, el cual culminó en fecha 01 de marzo de 2018, tal y como consta en auto de cierre del mismo dictado por el organismo querellado, el cual riela al folio 360 de la segunda pieza del expediente administrativo, por tal motivo mal podrían haber estado incluidos o incorporados en éste, máxime cuando la clausura y/o cierre del expediente disciplinario instaurado contra la ciudadana Serexsay Tovar Olivo, se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2018, (Vid. folio 340 de la segunda pieza del expediente disciplinario); en razón de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la impugnación efectuada. Así se decide.-
Fondo del asunto
Ahora bien, resuelto como se encuentra el referido punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a tal efecto observa, que la actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2.358 de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se acordó su destitución.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que la hoy actora denuncia como fundamento de la pretensión de nulidad el vicio de notificación defectuosa sustentado en la violación del contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, este Despacho Judicial pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
i) Vicio de notificación defectuosa
En cuanto a la presente delación, la parte querellante alegó la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir se le violentaron los mismos al momento de notificarla del acto administrativo impugnado mediante el cual se le destituyó, de igual modo citó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, sostuvo que “(…) a los efectos de que [la notificación] surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto íntegro del acto, indicar los recursos procedente, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales incoarse (…) y en relación a la notificación defectuosa, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido de manera clara que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión (…)”.
Señaló que “(…) la supuesta notificación defectuosa no afectó la validez del acto recurrido, por cuanto logró su cometido, pues puso en conocimiento a la querellante [de] la voluntad de la administración. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación (…) por lo que mal puede alegar la parte recurrente violación a (sic) derecho alguno (…)”.
Al respecto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácterparticular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos,personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro delacto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de lostérminos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En atención a las disposiciones legales supra invocadas, establece -articulo 73- la obligación de la administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, lo cual significa que deben notificarse tanto los actos como los recursos que resuelven el procedimiento (definitivos), como aquellos actos de trámite que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos personales y directos de los interesados.
Por otra parte, el aludido artículo 74 es obligación de la administración en el acto de notificación, verter el contenido íntegro del acto que se comunica y advertir sobre los recursos procedentes contra el acto notificado. Por tanto sería nula la notificación de un acuerdo, si no se hace con indicación de los recursos que proceden y del plazo para interponerlos, de no ser así es decir de no llenar todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En cuanto a la notificación como requisito para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia N° 2141, de fecha 21 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe señalarse que la jurisprudencia de estaSala ha establecido de manera reiterada, que la notificación de un actoadministrativo de efectos particulares constituye una condición suspensivade su eficacia, de tal manera que, no comenzará a surtir sus efectos, ypor ende los lapsos para su impugnación no correrán, hasta tanto no seponga en conocimiento a los particulares afectados por el mismo, es decir,que aun cuando el acto sea perfectamente válido no resulta susceptiblede ejecución o de cumplimiento material mientras no ha sido puesto enconocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.(Vid. sentencia N° 249 del 23 de marzo de 2004).El anterior razonamiento encuentra su asidero principal en la garantía delderecho a la defensa, que se estaba prevista en el artículo 68 de la Constituciónde 1961 y actualmente en el artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legal en materia deprocedimientos administrativos se verifica, entre otras normas, en la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 73 y 74) (…)”.
Siguiendo este mismo orden argumentativo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de sudestinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados (Vid., sentencia N° 623, de fecha 25 de abril de 2007).
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal de las actas administrativas que cursan en los antecedentes administrativos disciplinarios que en fecha 10 de agosto de 2018 se libró notificación a la accionante, con el objeto de poner en conocimiento de la Providencia Administrativa N° 2.358, dictada en esa misma fecha, por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual acordó la destitución de la demandante. (Vid., folios 382 al 384).
Asimismo, se constata que que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el funcionario instructor dejó constancia que “Visto el correo electrónico de fecha Trece (13) de agosto de 2018, mediante el cual se le remite NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN, a la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO(…) relacionada con el procedimiento que se instruye en su contra. Dicha notificación, fue remitida al correo electrónico: serexsau@gmail.com, el cual fue suministrado por la funcionaria al momento de ingresar en este Servicio Autónomo; esta Dirección de la Oficina de Gestión Humana, ordene agregar dicho recaudos en el presente expediente administrativo de carácter disciplinario (…)”.(Vid., folio385).
Ahora bien, constata esta Juzgadora que no existen elementos probatorios que demuestren la notificación personal de la accionante en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual vulneraria en principio el derecho a la defensa y el principio de la eficacia del acto administrativo. No obstante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo “cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir,ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados”, criterio establecido en la sentencia N° 623, de fecha 25 de abril de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que es perfectamente aplicable en el presente asunto, por cuanto en el caso sub examine, ya que la notificación personal -que cumple con todos los requisitos de la Ley- que envió el organismo demandado al correo electrónico: serexsau@gmail.com, no fue debidamente efectiva; sin embargo, la misma cumplió su fin al momento en que la demandante acudió ante los organismos de administración de justicia.
En efecto, la misma: i) acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa de la Región Capital, órganos competentes para conocer de su pretensión; ii) interpone ante los referidos juzgados el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio idóneo para enervar la providencia administrativa objeto de impugnación; iii) acude en tiempo hábil a los fines de interponer la acción -la cual fue incoada el 13 de octubre de 2018- es decir dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y en función a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal debe desecharse el vicio de notificación defectuosa denunciado por la accionante, por cuanto ha quedado convalidada la misma y alcanzado su propósito en esta sede judicial. Así se decide.-
En consecuencia, visto que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial no vulnera principios y disposiciones de rango constitucional, así como normas legales, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia firme la Providencia Administrativa N° 2.358, de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.827, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por destitución.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., ambas anteriormente identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
3.- FIRME la Providencia Administrativa N° 2.358, de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 021/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara



Exp. N° 4046-18
DDBM/iv*.-