REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001260
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 9.165.092, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.325 actuando en su propio nombre y representación.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 18.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.601 y V-3.806.602, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.876.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y posteriormente reformada mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado.
La demanda fue incoada por el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra de las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA. En fecha 13 de Octubre de 2015, este Juzgado admitió dicha demanda, y ordenó la citación de las codemandadas para que comparecieran a dar contestación a la demandada u opongan cualquier defensa que consideren pertinente, y se fijó a las 10:00 am del quinto (5to) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones para que tuviera lugar la audiencia de mediación. (f. 251-252)
Previa consignación de los fotostatos necesarios se libraron las compulsas dirigidas a las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, el 23 de Noviembre de 2015. (f. 266-268)
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 04 de Diciembre de 2015, dejó constancia de no haber logrado las citaciones de las codemandadas, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER. (f. 271-274)
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se libró compulsa a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, (f. 275-276)
En fecha 25 de Enero de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de no haber logrado las citaciones de las codemandadas. (f. 287)
En virtud de las múltiples diligencias con el fin de agotar la citación personal, sin podido haberse logrado ninguna de ellas, compareció el abogado GIOVANNI NATALE, en fecha 17 de Noviembre de 2016, solicitando que se libre cartel de citación. (f. 402-403). Siendo proveído por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016. (f. 404-405), dicho cartel fue retirado el 02 de Diciembre de 2016. (f. 411-412)
En fecha 16 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación. (f. 414-425)
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 18 de Enero de 2017, se ordenó fijar en cartelera el cartel librado en fecha 24 de Noviembre de 2016, a las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA. (f. 426)
Previa solicitud de la parte actora en fecha 23 de Febrero de 2017, se designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como Defensora Judicial de las codemandadas (f. 429 y su vuelto). Compareciendo la citada Defensora en fecha 09 de Marzo de 2017, dándose por notificada (f. 430-431)
El 13 de Marzo de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensor AD-LITEM de las codemandadas (f. 434), quien fue debidamente citada en fecha 15 de Marzo de 2017, según constancia del Alguacil, ciudadano JEFERSON CONTRERAS. (f. 435-436)
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma parcial a la demanda (f. 437-458)
Por auto dictado en fecha 20 de Abril de 2017, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, y ordenó la citación de los codemandados en la persona de la Defensora Judicial Milagros Falcón. (f. 459-460)
Según constancia del Alguacil, ciudadano FELWIL CAMPOS, en fecha 26 de Abril de 2017, notificó a la Defensora Judicial, ciudadana Milagros Falcón, de la admisión de la reforma de la demanda (f. 461-462)
El Secretario de este Tribunal, en fecha 27 de Abril de 2017, Abg. JONATHAN MORALES, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 463)
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar la Audiencia de Mediación, la cual no resultó posible debido a la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni a través de un apoderado judicial. (f. 464)
La Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. Milagros Falcón, compareció el 19 de Mayo de 2017, consignando escrito de contestación a la demanda. (f. 465-467)
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2017, se realizó la fijación de los hechos controvertidos y de los límites de la controversia (f. 468-470)
El 09 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando que se dicte un nuevo auto de fijación de los hechos controvertidos del caso (f. 471-472), del cual este Tribunal se pronunció en fecha 14 de Mayo de 2018. (f. 473-474)
En fecha 11 de Junio de 2019, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter en Defensora Judicial de la parte demandada. (f. 491-492)
El ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Junio de 2019. (f. 493-494)
Por constancia de la Secretaría de este Tribunal, de fecha 26 de Septiembre de 2019, hizo constar que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 495)
En fecha 07 de Octubre de 2019, compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de promoción de pruebas. (f. 496-581)
Por auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2019, este Tribunal Segundo, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 582)
El 16 de Octubre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 583-586), librándose los respectivos oficios el 17 de Octubre de 2019.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, se recibió oficio S/N, proveniente del Banco Venezolano de Crédito.
El 04 de Diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio Nro. 002487. (f. 621-629)
Por sentencia dictada 09 de Diciembre de 2019, este Tribunal Segundo, declaró la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa a partir de la audiencia de mediación de fecha 05 de Mayo de 2017, ordenó la citación de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, e hizo constar que la continuación del lapso procesal para la fijación de la audiencia de mediación, comenzará una vez conste en autos la notificación. (f. 630-636)
En fecha 16 de Diciembre de 2019, se libró edicto a los herederos desconocidos, previa solicitud de la parte actora (f. 639-640)
El 07 de Enero de 2020, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 000003, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (f. 641-649)
En fecha 20 de Enero de 2020, se apertura la segunda pieza. (f. 01)
Se recibió oficio Nº 06461, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la remiten copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil LA BOTIQUE DEL VINO, C.A. vinculado con el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ. (f. 4-18)
En fecha 31 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo edicto con las correcciones solicitadas por la parte actora, en fecha 23 de enero de 2020. (f. 21-22)
El ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora, consignó las publicaciones del indicado edicto (f. 25-52) y en fecha 10 de Febrero de 2021, el Juez DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la causa. (f.53)
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2021, se ordenó dejar sin efecto el edicto de fecha 31 de enero de 2020, y librar nuevo edicto.
En fecha 04 de Febrero de 2022, compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, solicitando cómputo y boleta de notificación dirigida a la Dra. Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensora Judicial de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2019 (f. 58-61)
El 08 de Marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada y se realizar los cómputos por auto separado. (62-64). Dejando constancia el secretario ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, que notificó a la defensora judicial abogada MILAGROS FALCÓN, del citado auto, en fecha 09.03.2022.(f. 65)
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora y apeló de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019. (f. 66-68)
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano GIOVANNI NATALE, solicitando la revisión y nulidad de la decisión de fecha 09 de Diciembre 2019. (f. 69-83).
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2019 (exclusive), hasta la fecha en la que se admitieron las pruebas promovidas en el presente juicio (f. 84-85).
En fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal dicto fallo mediante el cual se declaró la nulidad del auto interlocutorio de fecha 09 de diciembre de 2019 y ordeno la continuación de la causa. (f. 86-99)
En fecha 18 de Abril de 2022, el secretario ABG. RENE FAJARDO MOTA, dejo constancia que notificó a las partes del fallo dictado en fecha 08.04.2022. (f. 100).
Por auto de fecha 26 de Abril de 2022, este Tribunal dictó auto fijando para las nueve y media (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y 115 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo se ordenó notificar a las partes de la fijación de la Audiencia Oral vía correo electrónico. (f.101).
En fecha 29 de Abril de 2022, el Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hace constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, el día 03-09-2021, notificó a las partes vía correo electrónico de la fijación de la Audiencia o Debate Oral adjuntando auto dictado por este tribunal en fecha 26.04.2022.-
El día 03 de Mayo de 2022, se celebró el acto de Audiencia Oral entre las partes, en la Sala de Audiencia Virtual de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, y el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en dicho acto el Juez fija para las diez (10:00 a.m.) de la mañana de ese mismo día para dar lectura al dispositivo. Transcurrido el lapso fijado, el Juez de este Tribunal pasó a dar lectura al Dispositivo del Fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA. SEGUNDO: Se subroga a la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 9.165.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos derechos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, por el inmueble conformado el inmueble por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS ( 43.21 Mts)con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha 25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las herederas de la Difunta, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER.CUARTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia. SEXTO: El Tribuna de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de un lapso de tres (3) días Despacho, siguientes al de hoy, se procederá a publicar el extenso del presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 04 de Mayo de 2022, el Secretario de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hace constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, el día 03-09-2021, notificó a las partes vía correo electrónico de la decisión dictado por este tribunal en fecha 04.05.2022.-
En el cuaderno de medidas signado bajo el número AH12-X-2015-000062 nomenclatura interna de este Juzgado, se procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 12 de Noviembre de 2015, se abrió el cuaderno de medidas. (f. 01)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (f. 10-12)
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora, apeló de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 13-14)
En fecha 08 de diciembre de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y se remitió el cuaderno de medidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 15-16).
Correspondiendo en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el sorteo de Ley al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 17-18)
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero, dio entrada al cuaderno de medidas y fijó las oportunidades para que tuviera lugar la consignación de los escritos de informes, observación y la respectiva sentencia. (f-19)
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (f. 20-267)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior señalo que a partir del 12 de Febrero de 2016, inclusive, entró el término de los treintas (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.268)
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, procedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (f. 269-281).
El Juez Temporal del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en fecha 30 de marzo de 2016, se avocó al conocimiento de la causa (f. 288).
En fecha el 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte interesada, acordó librar oficio Nº 0140/2016, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro, a fin de informarle sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. (f. 292-294).
Seguidamente, en virtud del error material denunciado por la parte actora, se dejó sin efecto el citado oficio y se libró nuevo oficio Nº 0146/2016. (f. 296-298).
El ciudadano RICHARD BERROTERAN, en su carácter alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consigno copia del oficio Nº 2016/0146, debidamente firmado por la ciudadana ZULMA MOZA, en su carácter de Encargada del Departamento de correspondencia del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 299-301).
En fecha 16 de Junio de 2016, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 165/2016, de fecha 30 de mayo de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas. (f. 302-306).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2016, el Juzgado Superior antes mencionado, previa realización de cómputo correspondiente y vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. (f. 308-309)
El 3 de Julio de 2016, se recibió oficio Nº 2016/0200, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 316).
Siendo la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO sobre un (1) inmueble denominado Quinta El Escorial, ubicada en la calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, desde el veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2003), en el cual consta que el uso de dicho inmueble era única y exclusivamente para vivienda familiar, el cual tenía una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, según lo establecido en la cláusula octava de dicho contrato.
Que, el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0111265844 en el Banco Venezolano de Crédito, que posteriormente, por modificación de la nomenclatura del propio Banco, en acatamiento de disposiciones normativas, quedó distinguida con el N° 01040011250111265844, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato.
Que, para el momento en que ocurrieron los hechos, el monto del canon de arrendamiento se había incrementado hasta la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) que igualmente se depositaban en la cuenta corriente de la arrendadora anteriormente referida, de acuerdo a los términos del contrato, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Que, en el contrato se pactó que la notificación de no prórroga debía efectuarse con una anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo lapso.
Que, en fecha 18 de Agosto de 2010, recibió un telegrama, en el cual se le comunicó la decisión irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2003.
Que, la arrendadora, por intermedio de su apoderada ciudadana Jasmine Morella García Bravo, introdujo la notificación judicial, recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quién en fecha 16 de Noviembre del año 2010, la admitió y se trasladó al inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, a fin de ratificar la notificación del telegrama antes mencionado y de otra comunicación de fecha 18 de agosto de 2010; señala haberle enviado por Ipostel contentivo del desahucio del contrato y le otorgan el derecho del beneficio de prórroga legal, de dos (2) años contados a partir del 23 de septiembre de 2010, y recordatorio que el canon de arrendamiento debería ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que, independientemente de la invalidez de las notificaciones efectuadas en esos términos, por la extemporaneidad de los tres (3) mecanismos que utilizó, en la última de ellas realizadas, se reconoce que el contrato es a tiempo determinado, aunado al hecho que su condición de arrendatario, se mantendría para el primer trimestre del año 2011 y sigue teniendo, por lo que posee el beneficio de la totalidad de los derechos que a los arrendatarios le reconocía el artículo 42 para el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 2009, y en especial el derecho de la preferencia de inmueble en venta.
Que, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde manifestó que sin respetar su derecho a la preferencia ofertiva y por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), su arrendadora la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, le vendió a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, el inmueble del cual es inquilina.
Que, dicha negociación la realizó por medio de la ciudadana JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, quién actuó en su carácter de apoderada de la arrendadora, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el N° 17, tomo 61.
Que, el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS ( 43.21 Mts)con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero.
Que, la casa quinta El Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de Junio de 1978, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2010, bajo el N° 4, tomo 44, folio 35 del Protocolo de Trascripción.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de para el momento vigente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía que el lapso de caducidad para la acción de retracto a que aludía el artículo 43 eiusdem, inicia “…a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada realiza el adquiriente…”. Igualmente, la ciudadana JENNIFER MARIANNA PIÑA GARCÍA, no le notificó de manera alguna sobre dicha negociación, por lo que no ha caducado su derecho para subrogarse en su lugar, como adquiriente del inmueble, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Que invoca a su favor el contrato de arrendamiento, celebrado el 23 de septiembre de 2003, celebrado con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, la notificación judicial prácticada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2010, y copias certificadas de un legajo de ciento sesenta (160) folios, comprobantes de los pagos realizados durante la relación contractual y cinco (5) recibos originales más, para demostrar que hasta la fecha de la interposición de la demanda se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos.
Que en fecha 13 de Febrero de 2011, falleció la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, según acta de Defunción y planilla de Declaración Sucesoral, observándose que las sucesoras son las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, por los que son las llamadas a satisfacer las obligaciones que se encontraban en el patrimonio de su causante para el momento del fallecimiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son aplicables para resolver la presente controversia, por cuanto estas se encontraban vigente para el momento en que la arrendadora vendió el inmueble a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, sin habérselo ofrecido a él primero, aun cuando la citada Ley haya sido derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6253, de fecha 12 de Noviembre de 2011, no ha perdido su derecho, ya que ésta última también los contempla, en su articulados 121 y siguientes, que hacen referencia a la preferencia ofertiva y en sus artículos 138, 139 y 140, relativos al ejercicio del derecho de retracto y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Que en tal sentido, demanda mediante el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, a las ciudadanas JASMINE GARCÍA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de única y universales herederas de las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO, y a la ciudadana JEBNNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demandada, a los fines de que se le subrogue los mismos derechos de la referida compradora y en las mismas condiciones en que adquirió la compradora, que se le otorgó en el documento traslativo de propiedad.
En su escrito de REFORMA del libelo de demanda, afirmó:
Que el pago del precio de la operación de compra venta del inmueble deberá entregarse a la parte actora en la oportunidad que lo solicite una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.
Invocó e hizo valer el mérito de todo lo alegado y probado en autos en la presente demanda.
Finalmente solicitó que se les condene al pago de las costas procesales correspondientes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que equivalen a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (3.333,33 U.T), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada Unidad Tributaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, la ciudadana MILAGROS FALCON GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA, JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA y JIVETTE MARGARITA GARCÍA, presentó en fecha 19 de mayo de 2017, escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:
Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones a los fines comunicarse con sus representadas, y poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, sin embargo, en la revisión de las actas del expediente pudo constatar que sus representadas se encuentran fuera del país y por cuanto no cuenta con los recursos necesarios, se le ha hecho realmente imposible contactarlas. Que no ha tenido comunicación alguna con las co- demandadas y que se encuentra impedida contar con información distinta de la que emerge de las actas que conforman este expediente.
3. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda de retracto legal, en todas sus partes.
Durante la Audiencia Oral celebrada el día de hoy, tres (3) de Mayo de 2022, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, compareció la parte actora, y expuso: “Buenos días ciudadanos Juez y demás presentes, acudo a esta audiencia del juicio oral, por RETACTO LEGAL ARRENDATICIO, con motivo de la violación que se me hiciere a mis derechos de la preferencia ofertiva cuando mi arrendadora el 25 de Enero de 2011, vendió el inmueble por mi arrendado sin habérmelos ofrecido en venta, por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, ser subrogado en el lugar del adquiriente en dicha venta todo de acuerdo a la ley. Ratifico reproduzco y hago valer todo el valor probatorio de mi escrito libelar, de su reforma parcial y de mi escrito de promoción de pruebas, y de todos los documentos que hay se encuentran, así como las pruebas promovidas y todas las prueba de informes evacuadas durante el proceso, todas admitida por este Tribunal, invoco los artículo 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente en que se sucedieron los hechos y por cuanto para el momento en que introduje esta demandada estaba la vigente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, invoco los artículos 131 al 140, que por ser norma de carácter de sustantivo y también adjetivo son de aplicación inmediata. Invoco los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, relativo a la eficacia y validez de los contratos, finalmente, invoco los artículo 82, 26 y 257 de nuestra Constitución que me asisten, dicho este paso a exponer en alegatos en fecha 23 de septiembre de 2003, firme un contrato de arrendamiento con la señora EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, denominado El Escorial, ubicado en la calle Oriente, del urbanización Prado del Este de Caracas, dicho contrato establece en su cláusula Segunda, que los pagos se efectuarán en una cuenta de mi arrendadora en el banco Venezolano de Crédito. Dicho contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado y su cláusula Octava establece que la duración será de un año a partir del 23 de septiembre de 2003, y podrá ser prorrogado por periodos iguales sin una de las partes no notificare a la otra con por los menos 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del término su voluntad de darlo por terminado. Es decir, que las prórrogas convencionales comenzaban los 23 de septiembre y terminaban los 22 de septiembre de cada año. Cabe destacar que siempre me he encontrado solvente en el pago de mis obligaciones legales y contractuales, en especial el pago de los cánones de arrendamientos, tal como consta de los comprobantes de pago y de los informes evacuados del Banco Venezolano de Crédito, dos (2) informes que consta a los autos y que para cuando me entere del fallecimiento de mi arrendadora comencé hacer los pagos en el Tribunal de consignaciones 25 de Municipio y la SUNAVI. Por lo que el contrato se ha venido renovando ininterrumpidamente desde la fecha del 23 de Septiembre del año 2004, hasta la presente fecha, es cuando a casi ocho (8) años de la relación arrendaticia recibí dos notificaciones de mi arrendadora, una notificación por telegrama el 18 de Agosto de 2010, y la otra una notificación judicial el 13 de Diciembre de 2010, ambas extemporáneas para dar por terminado el contrato ya que no cumplían con el plazo establecido en la cláusula Octava del contrato. Dicha notificación judicial cabe destacar que mi arrendadora ratifico el telegrama que resulto invalido por extemporáneo, ratifico una comunicación privada que ella dice haberme enviado y que jamás recibí notificación alguna de fecha 18 de Agosto del año 2010, igualmente invalida por extemporánea, en donde me notificaba tanto en el telegrama como en la misiva, su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble por mi arrendado. También en dicha notificación me otorga el beneficio de la prórroga legal por dos años, ya que estaba obligada por la cláusula Octava del contrato de arrendamiento y el artículo 38 de Ley de arrendamiento. Con dicha notificación prórroga legal mi arrendadora reconoce: que se trata de un contrato a tiempo determinado, que se encontraba vigente para la fecha del 13 de Diciembre del 2010, que tenía más de cinco años como arrendatario, que me encontraba solvente en el cumplimiento de mis obligaciones legales y contractuales de acuerdo al artículo 40 de la Ley de arrendamiento, y que la notificación del telegrama eran invalida porque no me dio el beneficio de la prórroga legal. Pero más importante para la fecha del 13 de diciembre de 2010, ya el contrato se había renovado desde el 23 de Septiembre del año 2010, que invalidaba la prórroga legal otorgada en esa fecha del 13 de diciembre de 2010. Sea que el contrato se había renovado por la prórroga convencional, sea que el contrato se había renovado por la prórroga legal lo cierto es que para la fecha del 25 de Enero del 2011, cuando se efectuó la venta del inmueble por mi arrendado yo seguía siendo el arrendatario con todos los derechos que me atribuye el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, por lo que con el Derecho a la Preferencia Ofertiva y a ejercer el Retracto Legal arrendaticio. De Dicha venta del 25 de Enero del 2011, con la que se me violo mi derecho a adquirir la vivienda por mi arrendada, y que me fue ocultada tuve conocimiento el día 15 de Septiembre de 2015, tal y como consta en autos e inmediatamente 14 días después, el 29 de Septiembre de 2015, introduje esta demanda por retracto legal arrendaticio. Dicha venta que se le hizo a la codemandada JENNIFER PIÑA, la suscribió la codemandada JASMINE GARCIA, con un poder que le fue otorgado por mí arrendadora, por lo que estaba debidamente facultada. De dicha venta cabe destacar que mi arrendadora declaro que la venta se hizo de forma pura y simple, perfecta e irrevocable y también declaro de haber recibido el precio a su entera satisfacción de un millón de bolívares (bs. 1.000.000,00), con un cheque del Banco Mercantil, lo cual comporto la transmisión de la propiedad del inmueble por mi arrendado. Pero más importante es que dicho documento de venta se evidencia que mi arrendadora estuvo fue preparando seis meses previos, todos los recaudos que le exigían para la venta que se iba a realizar el 25 de Enero de 2011. Por lo que queda demostrado con todos los hechos narrados que para la fecha 25 de Enero de 2011, cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento, para que se me ofreciesen en venta el inmueble por mi arrendado, que tenía más de dos (2) años como arrendataria que me encontraba solvente en el cumplimiento de mis obligaciones legales y contractuales, y más específicamente en el pago de todos los cánones de arrendamiento desde el inicio de contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, asimismo, me encontraba solvente, en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta a los autos para la en que se introdujo el escrito de la reforma parcial de la demanda y para la fecha en la cual fue introducido el escrito de promoción de pruebas, y que satisfacía las aspiraciones del precio de mi arrendadora, lo cual quedó demostrado cuando consigne un cheque de gerencia por la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), del Banco Provincial a favor de este Tribunal. Por lo que muy respetuosamente solicito a reste Tribunal sea declarada con lugar esta demandada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se me subrogue en el lugar del adquiriente en la venta del 25 de Enero de 2011, que se me haga la transmisión de la propiedad legal y jurídica, y que la sentencia que dicte este Tribunal sea una sentencia titulativa y que sirva como título formal de propiedad a mi nombre. Es todo.”. En este estado, el Tribunal deja constancia que la parte actora, presentó a título informativo, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, los cuales se ordena agregar a los autos.
En este estado se le concede el derecho a la palabra al Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, quien expuso: “Buenos días ciudadanos Juez y los presentes visto los planteamientos de la parte actora actuando en su nombre y representación de sus derechos, ratifico en este acto la contestación de la demanda presentada en tiempo hábil, el 19 de mayo de 2017, por cuanto mi representadas no se encuentran presentes en la República tal y como consta por los movimientos migratorios del SAIME que riela a los autos, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes como los hechos narrados en la demandada como el derecho invocado, asimismo invoco el mérito favorables a los autos y el principio de comunidad de la prueba más específicamente en la notificación por telegrama y la notificación judicial por el Juzgado de Instancia Municipal, para la entrega del bien inmueble arrendado por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Es todo”.
En este estado, se le concede el derecho a REPLICA de la parte actora quien expuso: “En la notificación judicial de fecha 13 de Diciembre del año 2010, mi arrendadora declaró ante un Tribunal que da fé pública, lo siguiente: “Ahora bien, una vez notificado de lo anterior, se le recuerde y participe que de acuerdo al contenido del artículo 38 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cláusula octava y en virtud de que no le será renovado el contrato, es deber de mi representada otorgarle el derecho del beneficio de prórroga legal, el cual es de dos (2) años, contados a partir del día 23 de septiembre del 2010, hasta el 23 de septiembre del 2012, ambas fechas inclusive…” Que como ya dije en mi exposición de mis alegatos dicha declaración de mi arrendadora constituye un reconocimiento expreso para la fecha cierta del 13 de Diciembre de 2010, que el contrato de fecha 23 de Septiembre de 2003, con el cual se inició mi relación arrendaticia es y sigue siendo un contrato a tiempo determinado y por lo tanto, legal acreedor de mi Derecho a la Preferencia Ofertiva y al Retracto Legal Arrendaticio, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, establece: “…durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia es considerada a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” Por lo que por lo dicho por el Defensor de la parte codemandada de que el en su representación ratifica el contenido de dicha notificación judicial es el reconocimiento de todo lo que contiene en dicha notificación y sobre todo el reconocimiento de lo anteriormente descrito. Igualmente, en este punto ratifico el valor probatorio de la prueba de informa evacuada por IPOSTEL, de que con relación al telegrama entregado en fecha 11 de Septiembre de 2013, la co-demandada, JASMINE GARCIA, co-heredera de la sucesión de la De Cujus, en donde me solicitó que le hiciera los pagos de los cánones de arrendamientos en una cuenta corriente en el Banco del Tesoro, dicho telegrama está identificado con la nomenclatura de IPOSTEL: ZCZC MIA 447 MIA QA2180, por lo que para esa fecha del 11 de Septiembre de 2013, la sucesión me estaba reconociendo la existencia del contrato del 23 de Septiembre de 2003, 10 años después de haber sido suscrito, dos años y medio después del fallecimiento de mi arrendadora y después de haber sido realizada la venta del 25 de Enero de 2011, que siempre me mantuvieron oculta porque mientras mi arrendadora seis (6) meses previo a la venta su necesidad de ocupar el inmueble ella estaba efectuando actos preparatorios para la venta que se iba a celebrar el 25 de Enero de 2011, y que son el 22 de Julio de 2010, notaria poder para la venta, el 18 de Agosto del 2010, recibí un telegrama en donde mi arrendadora me notifico su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, le mismo día 18 de Agosto de 2010, dice mi arrendadora que me envió una misiva privada en donde me ratificó su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, el 03 de Noviembre de 2010, le expiden cédula catastral para la venta, el día 10 de Noviembre de 2010, solicita notificación judicial para informarme su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, el día 30 de Noviembre de 2010, después de 32 años y 56 días antes de la venta protocolizo el título supletorio de la vivienda para la venta, el 13 de diciembre de 2010, recibí la notificación judicial de mi arrendadora ratificándome nuevamente su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, el 03 de Enero de 2011, solicita el registro como vivienda principal ante el SENIAT para la venta, 22 días antes de que se llevará a cabo, el 25 de Enero de 2011, se efectúa la venta con la que se me violó mi Derecho a adquirir la vivienda, por lo que en línea del tiempo desde seis (6) meses antes de la venta mi arrendadora, en vez de estarme notificando su manifestación de voluntad de venderme la vivienda por mi arrendada de acuerdo al artículo 44 de la Ley de Arrendamiento, lo que estaba era notificando su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble por mi arrendado irrespetando mi Derecho a la Preferencia Ofertiva, contenida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, tal y como consta del informe evacuado por IPOSTEL que deja constancia de que nunca mi arrendadora me envió un telegrama notificando de su voluntad de venderme el inmueble, ni tampoco consta de un telegrama en donde la adquiriente JENNIFER PIÑA, notifique de la negociación celebrada. También consta de los informes evacuados por el SAREN, y por la Coordinación de la URDD de Los Cortijos de la AMC, que tampoco me enviaron ni recibí ninguna notificación ni judicial, ni notariada o registrada del ofrecimiento de venta de mi arrendadora ni de la celebración de la adquiriente JENNIFER PIÑA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento, que la obligaba hacerme dicha notificación. Finalmente, quedo ampliamente demostrado con todas las pruebas aportadas en este juicio tanto documentales como de informe, especialmente con la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 23 de Septiembre de 2003, la cual las propias co-herederas registraron ante la SUNAVI el 15 de Enero de 2013, con lo que ella para esa fecha demostró una vez la existencia de dicho contrato a tiempo determinado, por lo que me fue violado mi Derecho a la Preferencia Ofertiva, ya que la venta ocurrió el 25 de Enero de 2011 y se me mantuvo oculta, como ya lo informe con mis alegatos. Es todo.”
Seguidamente, se le concede le derecho a la RÉPLICA al Defensor Judicial, quien expuso: “Ratifico todo lo antes expuesto en este estrado Es todo.”
Estando dentro de la oportunidad legal de publicar el extenso correspondiente a la presente causa, conforme lo decidido en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de tres (3) de Mayo de 2022, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de Retracto Legal que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, y su reforma los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de septiembre de 2003, entre la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, y el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ. ” (f. 09 al 15 p1). Ahora bien, por cuanto el presente documento emana de las partes, y al no haber sido impugnado por las demandadas durante la secuela del proceso, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio quedando demostrado en la cláusula Primera (1ª) y Octava (8ª), que dicho contrato versa sobre un bien inmueble identificado como Quinta EL ESCORIAL, ubicada en la calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, que estipularon un lapso de arrendamiento por un (1) año contado a partir del día 23 de septiembre de 2003, pudiéndose prorrogarse por períodos igual, si una de las partes no manifestare a la otra, con por los menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de darlo por terminado. En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, y se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “B”, (f. 16 al 51 p1), Copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto Nº.AP31-S-2011-07412, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial, incoada por la ciudadana JASMINE MORELLA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, contra el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, en la cual le ratifican las notificaciones realizadas por telegrama enviado en fecha 22 de Julio de 2010 por IPOSTEL, la comunicación enviada y debidamente recibida en fecha 18 de Agosto de 2010 y del desahucio al contrato y que se le otorgaría el derecho del beneficio de Prórroga Legal. En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del Proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
3. Marcada con la letra “C”, copia certificada del Documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA y la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, tomo 03, del año 2011, de fecha 25 de enero de 2011, (f. 52 al 56 p1). En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicha probanza no fue impugnada, tachada, ni desconocida, durante la secuela del proceso, y se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contrayentes existió la compra venta del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE.-
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 22 de Julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, Tomo 61 de los libros respectivos. (f. 57 al 61 p1). Dicho poder fue conferido por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA a la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, a los fines de que esta última la represente en la gestión, disposición y administración de sus bienes. En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, y se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
5. Marcado con la letra “E”, Copia simple de escritura, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1973, bajo el Nº 7, tomo 43, folio 37, protocolo Primero, (f. 62 al 63 p.1), de este documento se desprende que la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, y su cónyuge ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA CONTRERAS, conforme al régimen de separación de bienes, acepta, la venta pura, simple e irrevocable el inmueble arrendado, acreditando su propiedad, y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de Título Supletorio otorgado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1978 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público el 30 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 4, protocolo de trascripción, folio 35, tomo 44, (f. 64 al 68 p.1), sobre la casa Quinta EL Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. En cuanto a dicha probanza, se observa que dicho medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, y se trata de un documento Público, razón por la cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
7. Marcado con la letra “G”, copias certificadas de la consignación del pago del canon de arrendamiento (f. 69 al 239 p.1); ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Expediente Nº AP31-V-2014-001169, tal como se aprecia del Sello húmedo que identifica al mencionado Juzgado, observando este Juzgador, que de dichos depósitos se evidencia, que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, identificadas con letra “A1” hasta “A59”, para demostrar su solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, y por cuanto dichas copias no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
8. Marcado con los literales “H”,”I”,“J”,”K” y “L”, contentivos de originales de recibos consignación del pago del Canon de arrendamiento (f. 240 al 244 p.1); ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), observando este Juzgador, que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, para demostrar su solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, y por cuanto dichas originales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003) y conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales, y ASÍ SE DECIDE.
9. Marcado “M”, copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 15 de Febrero de 2011, por la Oficina de Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, (f. 245 al 246 p.1); donde consta la Defunción o fallecimiento de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, acaecido en fecha 13 de Febrero del 2011, al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, tacha, ni fue desconocido, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público administrativo referente a un acto determinativo de la relación arrendaticia y de la referida venta, este Juzgador le otorga todo valor probatorio con el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
10. Marcado “N” copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de demostrar quien son las sucesoras universales de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, correspondiendo dicho derecho a las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER. (f. 247 al 250 p.1); Al tratarse de copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue desconocido, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). y ASI SE DECIDE.-
11. Marcado “O” cheque de gerencia Nº 00091737, del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de UN MILLON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de fecha 03.04.2017, el cual fue consignado junto al escrito de reforma de la demanda en fecha 03.04.2017, (f. 444 p.1); dicho cheque fue emitido por el Banco Provincial a nombre de este Juzgado, la parte actora pretende probar con este pago, que cancela el precio de la operación de compra venta del inmueble. En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento privado traído en original, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
12. Marcado con la letra “P”, copia certificada de Escritura, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1973, bajo el Nº 7, tomo 43, folio 0, protocolo Primero (f. 445 al 448 p.1), de este documento se desprende que la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, y su cónyuge ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA CONTRERAS, conforme al régimen de separación de bienes, acepta, la venta pura, simple e irrevocable el inmueble arrendado, acreditando la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. y ASÍ SE DECIDE.
13. Marcado con la letra “Q”, copia certificada de título supletorio otorgado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1978 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público el 30 de noviembre de 2010, bajo el Nº 4, protocolo de trascripción, folio 0, tomo 44, (f. 449 al 458 p.1), sobre la casa quinta EL Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. y ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROBATORIA
1. Marcado “R” (f. 513 al 531 p1) copia certificada del Expediente signado con el número 2011-0596, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la apertura de un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, en el cual el consignante es el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como Beneficiario SUCESION DE EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado “S” copia certificada del expediente signado con el N° DE EXPEDIENTE: MC-00016/13-01 de fecha 02/08/2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI). (f. 532 al 542 p1), consignante ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como Beneficiario SUCESION DE EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA. En cuanto a este medio probatorio, este Juzgado observa, que el citado instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido durante la secuela del proceso, tratándose de un documento público administrativo, por lo que el Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la vigencia de la relación arrendaticia y su condición de arrendatario, sobre el inmueble de autos, y ASI SE DECIDE.-
3. Marcado “T” copia certificada de Comunicación de fecha 23 de Julio del año 2012, emitida por el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI). (f. 543 al 548 p1), a través de la cual le participa el fallecimiento de la Arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, y su autorización para la apertura de una cuenta bancaria, para consignar los pagos por concepto de canon de arrendamiento. En referencia a la mencionada probanza, el Tribunal observa que se está en presencia de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
4. Marcado “U” copia certificada de comprobante de afiliación Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL), Nº 00001221 respectivo al contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre del año 2013, a nombre del ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, sobre el inmueble de autos.(f. 549 p1). En cuanto a dicha probanza, pretende acreditar el inicio de la relación arrendaticia, la condición de arrendatario ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, este Juzgado, observa que dicha probanza, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, y que se trata de un documento público administrativo, por lo que se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), otorgándosele pleno valor probatorio al citado medio probatorio, y ASI SE DECIDE.-
5. Marcado con los literales: “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, Originales de comprobantes de pagos DE CANON DE ARRENDAMIENTO emanado por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL), observando este Juzgador, que de dichos depósitos se evidencia, que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, correspondientes de los meses que van desde el mes de abril de 2019, hasta el mes de agosto de 2019, y diciembre de 2016, hasta abril de 2017, para acreditar su solvencia para el momento de la reforma de la demanda, por cuanto dichos originales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento público administrativo, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), otorgándosele pleno valor probatorio a los citados medios probatorios, y ASI SE DECIDE.-
6. Marcado “X” copia simple de sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, caso MULTICAUCHOS EL PORVENIR, C.A., EXP.AA20-C-2008-000219, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la facultad de poder demandar el retrato legal arrendaticio, cuando el documento no se encuentra debidamente protocolizado. En referencia a la mencionada probanza, el Tribunal observa que se está en presencia de un documento público traído en copia simple, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
7. Promovió prueba de informes, dirigida al Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si la titular de la cuenta corriente distinguida con el Nro 0111265844 en el Banco Venezolano de Crédito, que posteriormente, por modificación de nomenclatura del propio Banco, en acatamiento de disposiciones normativas quedo distinguida con el Nro 0104-0011-25-0111265844, fue la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO de GARCIA, quien en vida era portadora de la Cédula de Identidad Nro V-232.812: b) Si los depósitos bancarios que a continuación se identifica fueron efectivamente recibidos en las fechas y por los montos que también se indican, en la indicada cuenta corriente Nro 0104-0011-25-0111265844
Fecha Referencia monto
25/10/2010 0453251033527 4.400,00
23/11/2010 0454231152269 4.400,00
22/12/2010 0453221234366 4.400,00
21/01/2011 0139210141321 4.400,00
23/02/2011 0452230232642 4.400,00
Respecto a la anterior cuestión la referida entidad bancaria informó que:
En respuesta al Oficio N° 0232-2de fecha 17/10/2019, y recibiendo en nuestras oficinas el 24/10/2019, cumplimos con informarle sobre sus particulares:
a) Si, efectivamente de acuerdo con nuestros registros, la cuenta corriente signado con el N° 0104-0011-25-0111265844, perteneció a la ciudadana Eulogia Ramona Bravo de García, titular de la cédula de identidad N° V- 232.812.
b) Confirmamos que de acuerdo con los movimientos y registros históricos de la cuenta corriente N° 0104-0011-25-0111265844, les fueron acreditados los depósitos que indicamos a continuación:
Fecha Concepto Referencia Monto Bs.
25/10/2010 Dep. Ag. Prados del Este 453251033527 4.400,00
23/11/2010 Dep. Ag. Prados del Este 454231152268 4.400,00
22/12/2010 Dep. Ag. Prados del Este 453221234366 4.400,00
21/01/2011 Dep. Ag. Cumbres de Curumo 139210141321 4.400,00
23/02/2011 Dep. Ag. Prados del Este 452230232642 4.400,00
Observa este Tribunal Segundo de Primera, que el ente que se ordenó oficiar, ofreció respuesta a los pedimentos requeridos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
8. Promovió prueba de informes, dirigida al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la Planilla de Declaración Sucesoral identificada con el número de expediente 05110529, nombres y apellidos de la Causante Eulogia Ramona Bravo de García, cédula de identidad V-232.812, R.I.F. de la Sucesión: J-31763054-8, de fecha 02 de Noviembre de 2011, y Certificado de Solvencia de Sucesión de fecha 30 de Agosto de 2012, lo siguiente: a) La fecha que fue emitida la Planilla de Declaración Sucesoral número de expediente Nro. 05110529. b) nombres y apellidos, cédula de identidad y fecha de fallecimiento del causante, c) nombre de los Herederos y Legatarios.
Respecto a la anterior cuestión la referida entidad administrativa informó que:
NRO DE EXPEDIENTE NOMBRE DEL CAUSANTE CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE FALLECIMIENTO NRO DE LA PLANILLA DE LA DECRACION SUCESORAL FECHA DE EMISION HEREDEROS
05-110529 EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA V-232.812 13/02/2011 F-2009 (07)
NRO.00088512. 02/11/2011. GARCIA BRAVO JASMINE MORELLA DE LA C titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.806.601.
Y GARCIA DE LIDSTER JIVETTE MARGARITA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.806.602.
A continuación le suministro la información solicitada, la cual se detalla:
Observa este Tribunal Segundo de Primera, que el ente que se ordenó oficiar, ofreció respuesta a los pedimentos solicitados, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
9. Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que informe lo siguiente; Si desde la fecha 25 de julio de 2010 hasta la fecha 25 de enero de 2011 ambas fechas inclusive, fue autenticada o registrada alguna notificación a solicitud de la parte interesada a saber ciudadana, Eulogia Ramona Bravo de García, cédula de identidad Nro 232.812, o por parte de su apoderada Jasmine Morella García Bravo, cédula de identidad Nro. 3.806.601, o de parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la arrendadora Eulogia Ramona Bravo de García dirigida a Giovanni Natale Méndez, cédula de identidad Nro V-9.165.092, en su condición de arrendatario, en la dirección de notificación del inmueble arrendado; Quinta El Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, por la cual la propietaria-arrendadora haya notificado su manifestación de Voluntad de venderle inmueble a el arrendatario, y, si dicho documento expresa el precio condiciones y modalidades de negociación. En caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación autenticada o registrada debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe el número, jurisdicción y dirección de la Notaria o Registro que efectuó dicha notificación ; ii) la fecha, el número, y el tomo bajo la cual quedo autenticada o registrada dicha notificación y, iii. El trimestre y el año del Libro de autenticaciones o protocolizaciones de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicha Notaria o Registro.
Respecto a la anterior cuestión la referida entidad pública informó que:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Institucional en nombre de la gran familia que integra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a la vez remito copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL VINO, C.A., vinculado con el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.092, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, remitido a este Despacho el 29/11/2019, según oficio N° 221-2019-894 y recibida por correspondencia del SAREN el 12/12/2019, todo lo cual guarda relación con su solicitud de fecha 17/10/2019.
Observa este Tribunal Segundo de Primera, que el ente al cual se ordenó oficiar, ofreció una respuesta distinta a los pedimentos requeridos, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
10. Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informe lo siguiente: si desde la fecha 25 de enero de 2011 hasta la fecha 29 de septiembre de 2015 ambas fechas inclusive, fue autenticada o registrada alguna notificación a solicitud de la parte interesada a saber, la adquiriente ciudadana, Jennifer María Piña García, cédula de identidad Nro. 15.024.920, o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la citada adquiriente, dirigida a Giovanni Natale Méndez, cédula de identidad Nro V 9.165.092, en su condición de arrendatario, en la dirección de notificación del inmueble arrendado, Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, por la cual la adquiriente haya notificado la venta celebrada en fecha 25 de enero de 2011, del inmueble que ocupo en su condición de arrendatario y si con dicha notificación, fue entregada copia certificada del documento contentivo de dicha venta; notificación esta que debió haber efectuado la adquiriente de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) vigente para este momento. En caso negado que se compruebe la existencia de dicha notificación autenticada o registrada debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe el número, jurisdicción y dirección de la Notaria o Registro que efectuó dicha notificación II. La fecha, el número, y el tomo bajo la cual quedo autenticada o registrada dicha notificación; y, III. El trimestre y el año del libro de autenticaciones o protocolizaciones de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicha Notaria o Registro.
Respecto a la anterior prueba de Informes, no consta en autos resultas del ente público Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal, y ASI SE DECIDE.-
11. Promovió prueba de informes, dirigida Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que informe a este Tribunal si desde la fecha 25 de julio del año 2010 hasta la fecha 25 de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, fue enviada al ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092 en la dirección de notificación del inmueble por el arrendado Quinta El Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta Caracas, algún telegrama contentivo de notificación de ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, a solicitud de la parte interesada a saber, ciudadana EULOGÍA RAMONA BRAVO de GARCÍA, cédula de identidad Nro. V-232.812, o de parte de su apoderada JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, cédula de identidad NRO. 3.806.601, o de parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la arrendadora EULOGIA RAMONA BRAVO de GARCIA. Y que para el caso negado de que se compruebe la existencia de algún telegrama contentivo de dicho ofrecimiento, se solicita a dicho Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informe lo siguiente: i) desde que sede de dicho instituto IPOSTEL se efectuó el envió del negado telegrama; ii) Número CASQA que se le asignó; iii) fecha y hora en que fue debidamente recibido por IPOSTEL; iv) Nombre, apellido y cédula del funcionario que entregó el telegrama, así como la fecha en que lo entregó.
12. Promovió prueba de informes, dirigida Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que informe a este Tribunal; si desde la fecha 25 de enero de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, ambas inclusive, fue enviado al ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, cedula de identidad Nro 9.165.092 en la dirección de notificación del inmueble por el arrendado Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta Caracas, algún telegrama contentivo de notificación de ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, a solicitud de la parte interesada a saber ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, cedula de identidad Nro V-15.024.920, o de cualquier otra persona que haya podido actuar en su representación. Y que para el caso negado de que se compruebe la existencia de algún telegrama contentivo de dicho ofrecimiento, se solicita a dicho Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informa lo siguiente: i) desde qué sede de dicho instituto Ipostel se efectuó el envió del negado telegrama; ii) Numero CASQA que se le asigno; iii) fecha y hora en que fue debidamente recibido por Ipostel; iv). Nombre, apellido y cédula del funcionario que entregó el telegrama, asi como la fecha en que lo entregó.
Respecto a la anterior cuestión la referida entidad pública informó que:
Es propicia la ocasión para suministrarle Información requerida mediante oficios N° 0236-2019 y 0237-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, emanados por ese Despacho referente a la confirmación del servicio de Telegrama prestado dentro de las fecha 25 de julio de 2010 hasta el 29 de Septiembre de 2015, con vocación al procedimiento por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que interpuso el ciudadano GIOVANNI NATELE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092, contra los ciudadanos JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, JENIFFER MARIANA PIÑA GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER.
De la exhausta revisión de los archivo que reposan en la base de datos del Servicio de telegrafía pertinente a la Dirección de tecnología de la información, Centro nacional de Control y la Dirección de operaciones de nuestra institución, se constató varios telegramas conexos al procedimiento ut supra mencionado ante el órgano legal competente, los cuales se detallan en el siguiente descriptivo:
N° FECHA DE CONSIGNACION OFICINA DE CONSIGNACION NUMERO DEL TELEGRAMA REMITENTE DESTNATARIO DIRECCION OBJETO DEL TELEGRAMA CONFIRMACION DE ENTREGA FECHA
1 22-07-2010 Los Teques. Edo. Miranda ZCZC MIA186 MIAQA 7375 EULOGIA BRAVO DE GARCIA GIOVANNI NATELE MENDEZ URB. PRADOS DEL ESTE CALLE ORIENTE QUINTA EL ESCORIAL BARUTA EDO MIRANDA SOLICITUD DE DESOCUPACIÓN 18-08-2010 (ZCZC MIA417 MIAQA7578
2 04-05-2011 Sabana Grande. Caracas. ZCZUF88606
CCSQB1768 LA JUEZ DEL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MINUCIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SUCESORES DE EULOGIA BRAVO DE GARCIA CALLE CEDF. ARLANZA B, PISO -3 NRO 32 B URB. SANTA ROSA DE LIMA SABANA GRANDE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A SU FAVOPR EFECTUADA POR GIOVANNI NATELE MENDEZ POR EL INMUEBLE UBICADO EN LA URB. PRADOS DEL ESTE CALLE ORIENTE QUINTA EL ESCORIAL BARUTA EDO MIRANDA
3 03-07-2013 Los Teques. Edo. Miranda ZCZC MIA 447 MIAQA2160 JASMINE GARCIA BRAVO GIOVANNI NATELE MENDEZ URB. PRADOS DEL ESTE CALLE ORIENTE QUINTA EL ESCORIAL BARUTA EDO MIRANDA ASIGNACION DE CUENTA CORRIENTE DEL BANCO DEL TESORO PARA CONSIGNAR CANONES DE ARRENDAMIENTO 11-09-2013(ZCZC MIA840 MIAQA2475
4 07-04-2015 Sabana Grande. Caracas. ZCZCSQC213CCSQC7172 INGRID FERNANDEZ GIOVANNI NATELE MENDEZ URB. PRADOS DEL ESTE CALLE ORIENTE QUINTA EL ESCORIAL BARUTA EDO MIRANDA ASIGNACION DE DEFENSORA JUDICIAL EN EL JUICIO DE DESALOJO POR ENTE EL JUZGADO 6TO DE MINICIPIO DE CARACAS EXPEDIENTE AP31-V-2014-1169 05-05-2015 (ZCZC SQC267 CCSQ7226
Observa este Tribunal Segundo de Primera, que el ente al cual se ordenó oficiar, referido a los numerales 11 y 12, ofreció respuesta a los pedimentos solicitados, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
13. Promovió prueba de Informes, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informen lo siguiente, si desde la fecha 25 de Julio de 2010 hasta la fecha 25 de Enero de 2011, ambas inclusive, fue recibida y distribuida alguna solicitud de notificación por parte de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, cédula de identidad Nro. 232.812, o por parte de su apoderada ciudadana JASMINE MERELLA GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.601 o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, mediante el cual haya notificado su manifestación de voluntad de vender a GIOVANNI NATALE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, a saber: Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, y en todo caso, si dicho documento expreso el precio, condiciones y modalidades de negociación, en el caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación judicial debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe lo siguiente, I) el número de remisión, jurisdicción y dirección del tribunal que recibió dicha solicitud de notificación; II) la fecha de entrada, y el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y, III) la fecha en que quedo practicada dicha notificación.
14. Promovió prueba de Informes, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informen lo siguiente, si desde la fecha 25 de enero de 2011 hasta la fecha 29 de septiembre de 2015, ambas inclusive, fue recibida y distribuida alguna solicitud de notificación dirigida a GIOVANNI NATALE MENDEZ, Cédula de Identidad Nro V-9.165.092, por parte de la Adquirente, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, cédula de identidad Nro. 15.024.920, o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar de carácter de apoderada de dicha adquirente del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, y por la cual la adquiriente haya notificado la venta celebrada en fecha 25 de enero de 2011, del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, a saber: Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, y en todo caso, si dicho documento expresa el precio, condiciones y modalidades de negociación, en el caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación judicial debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe lo siguiente, i) El número de remisión, jurisdicción y dirección del Tribunal que recibió dicha solicitud de notificación; ii) La fecha de entrada, y el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y, iii) la fecha en que quedó practicada dicha notificación.
Respecto a la anterior cuestión la referida entidad pública informó que:
Respuesta de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos
Fecha: 21/10/2019
Oficio: S/N-2019.
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a sus oficios 0238 y 0239-2019, ambos de fecha 17/10/2019 y recibido por esta Unidad en fecha 24/10/2019. En este sentido se le informa que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 el mismo arrojó solo un asunto donde aparece como intervinientes las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA y JASMINE MORELLA GARCIA, expediente N° AP31-s-2010-007412, contentivo de una SOLICITUD de NOTIFICACION, fecha de distribución del 10 de Noviembre de 2010. Se le envía copia del comprobante de distribución.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Observa este Tribunal Segundo de Primera, que el ente al cual se ordenó oficiar, referidos a los numerales 13 y 14, ofreció respuesta a los pedimentos solicitados, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al citado medio de prueba, en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
15. Originales de comprobantes de pagos DE CANON DE ARRENDAMIENTO emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, observando este Juzgador, que de dichas planillas de pagos se evidencia, que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, correspondientes de los meses que van desde el mes de enero de 2022, hasta el mes de marzo de 2022, y enero de 2021, hasta Diciembre de 2021, enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2017 hasta Diciembre de 2017, enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Noviembre de 2015 hasta Diciembre de 2015, para acreditar su solvencia para el momento de la de interposición y reforma de la demanda, por cuanto dichos originales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento público administrativo, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). ASÍ SE DECIDE.
PROMOVIO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS MARCADA “D”:
16. Marcado “D” copia certificada de escrito donde se reconoce al ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ como arrendatario y las ciudadana JASMINE GARCÍA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de única y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, donde interponen demanda de DESALOJO en contra del ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, signado con el N° DE EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001169 de fecha 18/11/2015, expedida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 33 al 40 cuaderno de medidas). En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-IV.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
PRIMERO: La presente demanda contiene la petición de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta contra las ciudadanas JASMINE GARCÍA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de única y universales herederas de las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO, y a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de que se le subrogue los mismos derechos de la referida compradora y en las mismas condiciones en que adquirió la compradora, que se le otorgó en el documento traslativo de propiedad.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados es necesario establecer consideraciones previas:
SEGUNDO: EXCEPCIONALIDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.-
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2015, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, N° Expediente: 14-726, N° Sentencia: RC.000377, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio intentado por la ciudadana JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA Y OTROS contra INVERSIONES LOSKY, C.A. Y OTRO, en la cual se señaló lo siguiente:
“De la precitada norma se colige que al arrendador es a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, su voluntad de demandar en vía judicial, lo referente al ofrecimiento de venta, no aceptado o rechazado por el inquilino, y en consecuencia la materialización de la venta consumada frente al tercero. Ello obedece, a que una eventual decisión, tanto del órgano administrativo como jurisdiccional comprometerá la posesión del inmueble, por parte del arrendatario.”
“Así quedó reflejado en la exposición de motivos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, refiriéndose de manera palmaria al alcance de dicho derecho y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama el artículo 2° de nuestra Carta Magna, no es un simple derecho retórico, es decir, simplemente enunciado en innumerables instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social y un enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados. Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles que sirvan como vivienda principal. (Vid R.I. N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente 12-712).”
“De esta forma, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del retracto legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo, pues está en riesgo la pérdida de posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.”
“Acorde con los precedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Sala considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, honrando con ello lo establecido en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.-
En base al criterio jurisprudencial, antes expuesto, este Juzgador observa que el mismo se ajusta al presente caso, en consecuencia, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, el ejercicio de la parte actora para interponer la demanda Retracto Legal Arrendaticio, sin necesidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En atención al mandato legal contenido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 131, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos de procedibilidad previsto en la Ley, para determinar si la demanda cumple o no con todos los requisitos a saber: 1) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario para su procedencia.-
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar, que las co-demandadas ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA son las herederas conocidas de la ciudadana: EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, quien falleció el 13 de Febrero de 2011, según se desprende de la Declaración Sucesoral identificada N° 1105299, emitida por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y conforme lo establece el Acta de Defunción Nro.106, emitida por el Registro Civil de Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2011, de las documentales antes referidas se desprende a criterio de este Tribunal, que las herederas de la difunta ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, son las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA, y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al primer requisito, para la procedencia de esta acción judicial, que el arrendatario tenga más de dos (2) años como Inquilino. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora, acompañó junto con su libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ (en su carácter de arrendatario y parte actora en el presente proceso), celebrado con la de Cujus, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO (en su carácter de arrendadora), hoy, subrogada en ese derecho de Arrendadora, sus herederas ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, con vigencia de dicha relación arrendaticia, a partir del veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2003), tal y como lo dispone el contrato de arrendamiento, cuya cláusula Octava, señala:
“…el cual tenía una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato…”.-
En el caso bajo estudio, se constata que la parte actora de las documentales traída los autos, tiene más de dos (2) años como Arrendatario derivada de la relación contractual cuyo origen data del 23 de Septiembre de 2003, y ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera, para continuar con la verificación de la procedencia del primer requisito, alegó la parte actora en su libelo de demanda y su reforma, que en el contrato, se pactó que la notificación de no prórroga debía efectuarse con una anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo lapso. Que, en fecha 18 de Agosto de 2010, recibió un telegrama, en el cual se le comunicó la decisión irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2003. Que, la arrendadora, por intermedio de su apoderada ciudadana Jasmine Morella García Bravo, introdujo la Notificación Judicial, recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quién en fecha 16 de Noviembre del mismo año, la admitió y se trasladó al inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, a fin de ratificar la notificación del telegrama antes mencionado y de otra comunicación de fecha 18 de agosto de 2010; señala haberle enviado por Ipostel contentivo del desahucio del contrato y le otorgan el derecho del beneficio de prórroga legal, de dos (2) años contados a partir del 23 de septiembre de 2010, y recordatorio que el canon de arrendamiento debería ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes. Que, independientemente de la invalidez de las notificaciones efectuadas en esos términos, por la extemporaneidad de los tres (3) mecanismos que utilizó, en la última de ellas realizadas, se reconoce que el contrato es a tiempo determinado, aunado al hecho que su condición de arrendatario, se mantendría para el primer trimestre del año 2011 y sigue teniendo, por lo que posee el beneficio de la totalidad de los derechos que a los arrendatarios le reconocía el artículo 42 para el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 2009, y en especial el derecho de la preferencia de inmueble en venta.
En cuanto a éste requisito, en la AUDIENCIA ORAL el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, expuso: “ ratificó en este acto la contestación de la demanda presentada en tiempo hábil, el 19 de mayo de 2017, por cuanto mi representadas no se encuentran presentes en la República tal y como consta por los movimientos migratorios del SAIME que riela a los autos, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes como los hechos narrados en la demandada como el derecho invocado, asimismo invoco el mérito favorables a los autos y el principio de comunidad de la prueba más específicamente en la notificación por telegrama y la notificación judicial por el Juzgado de Instancia Municipal, para la entrega del bien inmueble arrendado por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Es todo”.
Sobre este argumento, observa este Juzgador, resulta oportuno mencionar, con respecto al telegrama efectuado el 18/08/2010, emitido por EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, con el fin de notificar la no prórroga del contrato de autos, se observa que la citada notificación, no cumple con las indicaciones contenidas en la cláusula octava del contrato de arrendamiento de autos, que establece debía efectuarse con una anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo lapso (23 de Septiembre de 2010), en caso de no querer prorrogar el contrato de autos, por cuanto dicha notificación se efectúa el 18 de Agosto de 2010, por tanto, no cabe dudas que la notificación bajo análisis no produce ningún efecto legal por ser extemporánea y ASI SE DECIDE.-
En relación a la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, presentada por la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, en su apoderada judicial de la Arrendadora, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, en fecha 16 de Noviembre de 2010, admite dicha solicitud y fija el 13 de Diciembre de 2010, a fin de ratificar la notificación del telegrama antes citado, y de otra comunicación del 18/08/2010, con el fin de ratificar su intención de no prorrogar del contrato de autos, observa este Tribunal que dicha notificación no da cumplimiento con las condiciones establecidas en la cláusula octava, que establece debía efectuarse con una anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo lapso (23 de Septiembre de 2010), en caso de no querer prorrogar el contrato de autos, por tanto, no cabe dudas que la notificación efectuada el 13/12/2010, donde se ratifica la notificación efectuada el 18 de Agosto de 2010, aquí bajo análisis no produce ningún efecto legal por ser extemporánea y ASI SE DECIDE.-
Dispone el artículo el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos o servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.-
Ahora bien, en base a la norma legal antes citada, observa este Juzgador, no es potestativo de las partes relajar las normas legales a su conveniencia, pues, lo convenido entre ellos en el contrato de arrendamiento celebrado el 23/09/2003, es de estricto cumplimiento para las partes intervinientes, por lo que conforme a la disposición contenida en la normativa legal antes transcrita, esto es, el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, al encontrarse vigente la relación arrendaticia, es obligatorio conceder el derecho de Preferencia Ofertiva que le asiste al arrendatario, por ser un derecho IRRENUNCIABLE, el cual debe ser acatado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, éste Tribunal observa, se puede constatar que efectivamente, existe una relación arrendaticia, entre la parte actora ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, como Arrendatario y la Difunta, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, hoy representada por su herederas, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, como Arrendadoras, sobre el inmueble de autos, la cual supera los dos (2) años, por lo que, a juicio de quien aquí sentencia, de las documentales anteriormente mencionadas, como lo son el contrato de arrendamiento, el telegrama enviado al arrendatario y la Notificación Judicial efectuada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, todos ellos, anteriormente identificados, queda demostrado fehacientemente, la vigencia de la relación arrendaticia iniciada el 23 de Septiembre de 2003, donde el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, en su condición de Arrendatario, ha ocupado el referido inmueble de autos, por más de dos (2) años, por lo que, en el presente caso bajo estudio, se ha podido verificar, que el primero de los requisitos en análisis se encuentra cumplido, para la procedencia de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al segundo requisito, de que el Inquilino se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Observa éste Tribunal, que el negocio jurídico documento traslativo de la propiedad, realizado entre la Difunta, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, como vendedora donde realiza la venta a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, como compradora, referida a la venta del inmueble de autos, que se llevó a cabo el 25 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, oportunidad que debe verificar éste Tribunal, como fecha cierta, de la obligación de solvencia, que le corresponde al ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, y lo cual procederá a constatarse en este capítulo del presente fallo.-
Planteadas así las cosas, éste Tribunal, en base a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, pasa a verificar los pagos por concepto de canon de arrendamiento realizados por el demandante desde el mes de Septiembre de 2003 hasta Enero de 2011, oportunidad en que se lleva a cabo la operación de compra venta y luego hasta el mes de septiembre de 2015, fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su reforma fue el mes de Abril 2.017, al respecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa:
1º) De las documentales aportadas a los autos, específicamente los pagos de cánones de arrendamientos, que rielan en esta causa, especificadamente las identificada con los literales G, H,I, J, K, L, V1. V2. V3, V4, V5, se demuestra que la parte accionante se encuentra solvente con respecto a todas las pensiones arrendaticias, que van desde Septiembre 2003 hasta Abril de 2017, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400,00), el último canon de arrendamiento cada mes, efectuándose dichos pagos dentro del lapso legal contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
Indudablemente, del análisis de los pagos arrendaticios, anteriormente mencionados, constata éste Juzgador, que la parte demandante canceló todos los cánones de arrendamientos dentro del lapso legal, conforme se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, constata este Juzgador, que la parte accionante se encontraba solvente en los pagos de las pensiones arrendaticias, inclusive para el momento de la interposición de esta acción judicial, argumento éste, que no fue desvirtuado en autos, y ASI SE DECIDE.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autoriza expresamente la reclamación vía judicial, en las demandas de Desalojo, cuando exista dos (2) o más mensualidades vencidas, e igual circunstancia ocurre en acciones resolutorias, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, lo que imposibilita concluir, conforme al ordenamiento jurídico vigente, aplicable en materia arrendaticia, desarrollar un razonamientos lógico y de legalidad, referido a que la parte actora se encontrare insolvente con respecto al pago del canon de arrendamiento para la ocasión de interposición de la presente acción, por lo tanto se ha verificado su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias. ASÍ SE DECIDE.-
Por el contrario, destaca éste Tribunal, no consta en autos, prueba alguna, que demostrara que la Arrendadora, haya manifestado a la parte actora, su inconformidad con el pago oportuno del canon de arrendamiento, por parte de la accionante, ni mucho menos consta en el presente expediente, el ejercicio de alguna acción judicial, que se haya interpuesto sobre este particular, por lo que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determina que la parte actora se encuentra solvente con respecto al pago del canon de arrendamiento, de manera que, en el presente proceso, se cumple con el segundo requisito, referido a la solvencia del pago del canon arrendaticio para la procedencia de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto al tercer requisito, referido a que el Arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario para su procedencia. Observa éste Juzgador, con respecto a éste requisito de procedibilidad, de que el Arrendatario satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae, el demandante en el escrito libelar, y su reforma, manifiesta su voluntad de subrogarse, en los mismos términos y condiciones, que se le otorgó a la compradora del inmueble, trayendo como consecuencia, el lógico pago, referido al monto del precio y los gastos de registro sufragados por la tercera adquirente. Sobre este particular, observa este sentenciador, la voluntad expresada por el Arrendatario - actor al presentar en fecha 03 de Abril de 2017, cheque de gerencia signado con el Nro.00091737, a nombre de este Tribunal, girado por el Banco Provincial, del 03 de Abril de 2017, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), como pago del precio de la operación de compra venta del inmueble de autos, por tanto, ha quedado suficientemente demostrado el interés del accionante de cumplir en los mismos términos en que fue pactada la venta el 25/01/2011, específicamente en la obligación de la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, considerando quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio, se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de esta demanda de Retracto Legal Arrendaticio, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en este orden de ideas, constata éste Tribunal Segundo de Primera, que el arrendatario no fue debidamente notificado de la negociación celebrada el 25/01/2011, pero a los fines de determinar la fecha cierta para ejercer el derecho de preferencia o Retracto Legal, conforme lo pautado en el artículo 138 y 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe ejercerse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta o del conocimiento que de la misma que haya tenido el arrendatario, debiendo efectuarse esta notificación mediante documento público con acompañamiento del documento contentivo de la negociación.
Del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, en su libelo de demanda, y en la audiencia oral, indicó que el 15/09/2015, tuvo conocimiento de la venta realizada por el inmueble plenamente identificado en autos, lo cual demuestra la oportunidad en que tuvo conocimiento de la referida venta, para que se empezara a computar el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, por lo que considera este Juzgado, que debe tomarse dicha fecha, es decir, desde el 15 de Septiembre de 2015, como fecha cierta para que la parte actora, ejerciera dentro los ciento ochenta (180) días hábiles, siguientes a la misma, el derecho de Preferencia Ofertiva que le correspondía, lo que le permitió ejercer la acción de Retracto Legal Arrendaticio, el cual efectivamente, fue debidamente realizado por el Arrendatario - Actor, el día 29 de septiembre de 2.015, habiendo transcurrido hasta ésa fecha CATORCE (14) DIAS, por lo que, dicha demanda fue válidamente ejercida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HABILES siguientes, del tiempo fijado para intentar esta causa por Retracto Legal Arrendaticio. Igualmente constata este Tribunal, no consta en las actas que conforman el presente Expediente, que la compradora ciudadana JENNIFER MARIANNA PIÑA GARCÍA, le hubiese notificado de manera alguna sobre dicha negociación al Arrendatario – Actor, lo cual era su obligación en atención a lo previsto en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en favor de la parte actora no ha caducado su derecho para subrogarse en su lugar, como adquiriente del inmueble, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, y ASI SE DECIDE.-
Por tanto, a criterio de quien aquí decide, la parte actora se encuentra válidamente autorizado por Ley, para el ejercicio de esta demanda de Retracto Legal Arrendaticio, por encontrarse dentro de la oportunidad legal respectiva, contenida en el artículo 138 y 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Observa este Juzgador, que puede apreciarse del libelo de la demanda y su reforma, que el objeto de la acción interpuesta por la parte accionante, es claro y preciso, pues el fin directo de dicha acción versa, sobre el reconocimiento del derecho de Preferencia Ofertiva, que le corresponde a la parte actora, la cual tiene su fundamentación legal en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente previsto en los artículos 131, 138 y 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en caso de proceder ésta demanda, sobre el inmueble de autos, produciendo dicho reconocimiento, como consecuencia lógica jurídica, la subrogación de la parte actora en los mismos términos y condiciones establecidos en el negocio jurídico (venta del inmueble de autos), efectuada el 25 de Enero de 2011, por tanto, considera este Juzgador, que la acción de Retracto Legal Arrendaticio, es la vía idónea, para el reclamo de los derechos, que tiene que ver, cuando no se concede el derecho de Preferencia Ofertiva al Inquilino, en una relación arrendaticia, y ASI SE ESTABLECE.-
Es preciso resaltar, evidentemente en el caso bajo estudio, se ha constatado que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, como Arrendatario y la de Cujus ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, hoy, representada por sus herederas ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, como Arrendadora, del inmueble plenamente identificado en autos, lo cual se deriva del contrato de arrendamiento celebrado a partir del 23 de Septiembre de 2003.-
Cabe mencionar, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna, en la cual demostrara su obligación de notificar mediante documento autentico, al arrendatario de la negociación de Compra-Venta entre las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, ni mucho menos que se le haya acompañado copia certificada de la compra-venta antes referida, obligación que debió cumplir la nueva adquiriente del inmueble de autos, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy, artículos 138 y 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el presente caso, éste Tribunal Segundo de Primera instancia, constata que la parte accionante, ha cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por el legislador, para este tipo de demandas, a saber a) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, b) esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, c) satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae; y que el arrendatario ejerza el Derecho Preferencial Ofertivo a través de la acción de Retracto Legal Arrendaticio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación mediante documento público, que de la negociación celebrada debía hacerle el adquirente, no habiendo logrado la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, durante la secuela del juicio desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante, ni probar nada que le favoreciera con respecto a ésta causa, referida a la acción de Retracto Legal Arrendaticio, lo que permite concluir a este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la demanda interpuesta por el accionante, y ASI SE DECIDE.-
La parte actora solicita, en el petitum de su demanda y su reforma, que se le subrogue en lugar de la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en el contrato de compra-venta, de fecha (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pactándose como precio de la venta, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), documento éste que por su naturaleza de instrumento público, goza de plena fuerza y eficacia para su validez. Ahora bien, conforme lo pautado en la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro.AA-20-C-2008-000219, donde se autoriza que ante la ausencia de registro del documento traslativo de propiedad, se puede instaurar el reclamo judicial, pues solo bastaría la celebración de una venta aunque fuese solo autenticada y no registrada, para que pueda considerarse el traslado de la propiedad del vendedor al comprador, y por cuanto en el caso de autos, el negocio jurídico objeto de este proceso judicial, se trata de documento traslativo de propiedad, a tenor de lo pautado en el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cumplir con las solemnidades y formalidades, para la validez en cuanto a su contenido se refiere, no permite duda alguna para éste Juzgador, respecto a los términos y condiciones en que pactaron las partes intervinientes, en la venta donde funge como vendedora la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, y como compradora, la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, aunado al hecho de que durante la secuela del proceso, no se acompañó ningún medio probatorio, que desvirtuara la forma en que las codemandadas acordaron llevar a cabo la compra venta, por tanto, la parte actora tiene derecho a subrogarse en los mismos términos y condiciones en los que se celebró la venta del inmueble de autos el 25/01/2011, objeto del presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Verificada la procedencia de esta acción judicial, este Tribunal ordena a la parte demandada realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha 25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), para que conforme al criterio conferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación en los juicios de retracto legal arrendaticio, se debe indexar el monto objeto de la venta, por lo tanto luego de verificada la reconversión monetaria, se deberá calcular la respectiva Indexación monetaria judicial, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el citado monto actualizado en la cuenta bancaria llevada por este Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario, y ASI SE DECIDE.-
-V-
D I S P O S I T I V A.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: SE SUBROGA a la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 9.165.092, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos términos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, de fecha (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble conformado el inmueble por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS ( 43.21 Mts)con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero y Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14.06.1978, la bienhechuría de la Casa – Quinta la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda el 30.11.2010, bajo el N° 04, Protocolo de transcripción, folio 35, Tomo 44, de los libros de Registro llevados por ante esa Oficina.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, que le corresponde a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha del 25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y conforme al criterio conferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación en los juicios de retracto legal arrendaticio, se deberá indexar el monto objeto de la venta. Por lo tanto, luego de verificada la reconversión monetaria, se ordena calcular la respectiva Indexación monetaria judicial tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el monto respectivo en la cuenta bancaria llevada por este Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario.-
CUARTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dichas circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Javier.
AP11-V-2015-001260.-
Definitiva/Retracto Legal Arrendaticio.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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