REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2012-000126
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.678.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-24.317.002, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 286.971.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1.984, Bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo., y los ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NAYLSEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.500, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, procedió a demandar por Interdicto Posesorio a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y a los ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en la persona de sus Administradores, ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, supra identificados, y a éstos en su propio nombre, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Mediante diligencias presentadas en fechas 9 de marzo de 2012, la entonces representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 12 de marzo de 2012.
Gestionada la citación personal de los codemandados, la misma resultó infructuosa, conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, de fechas 22 de marzo de 2012, 29 de marzo de 2012, 3 de octubre de 2012 y 5 de octubre de 2015, e insertas a los folios 48, 50, 51, 52, 61, 69, 72 y 85, de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la entonces apoderada actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado el 18 del mismo mes y año, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la representación actora el 18 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación de fecha 29 de julio de 2013.
Durante el despacho del día 7 de agosto de 2013, compareció el codemandado EMILIO BALI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión, Social del Abogado bajo el Nº 178.158, consignando escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
Así, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, se declaró improcedente la declaratoria de perención alegada. De dicha decisión apeló el referido codemandado, declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, este Juzgada repuso la causa al estado de la citación de todos los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2014, la representación actora consignó copias del libelo y auto de admisión a fin de librar nuevas compulsas a los codemandados, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Consta a los folios 188, 190, 191 y 192, de la primera pieza, que en fecha16 de mayo de 2014, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.
Consta igualmente a los folios 203, 210, 212, 219 y 229, que en fechas 25 de junio y 25 de julio de 2014, los Alguaciles JULIO ARRIVILLAGA y ROSENDO HENRÍQUEZ, dejaron constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados.
Con vista a lo anterior, en fecha 28 de julio de 2014, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 30 de julio del mismo año, librándose el respectivo cartel en fecha 4 de agosto de 2014 y retirado por la actora el 14 de octubre del citado año.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2014, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación, solicitando el traslado del Secretario para la fijación del mismo, el día 28 del mismo mes y año.
Consta a los folios 13 y 14 de la segunda pieza, que en fecha 30 de octubre de 2014, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los codemandados, con vista a lo cual, en fecha 15 de abril de 2015, se designó al abogado BAIDO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612, como defensor de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, el defensor designado presentó excusas al cargo, en virtud de lo cual por auto de fecha 16 de julio de 2015, se designó en su lugar al abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756, ordenándose su notificación mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor: Así, por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, se revocó la designación del abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ y se designó en su lugar al abogado JUAN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
Notificado el defensor ad litem designado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo mediante acta levantada al efecto en fecha 1º de abril de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó se librara la compulsa al defensor consignando los fotostatos respectivos, en virtud de lo cual por auto de la misma fecha, se ordenó el emplazamiento del defensor designado a la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la compulsa y remitiéndose la misma a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 26 septiembre de 2017, el apoderado actor solicitó le sea facilitado el número de contacto de defensor, indicándose por auto dictado en la misma que los datos del defensor constan en el expediente.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2018, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, dictándose auto en la misma fecha mediante el cual se dejó constancia que desde la oportunidad en que se libró la compulsa al defensor ad litem, no constaba a los autos impulso alguno.
Consta al folio 53 de la segunda pieza, que en fecha 4 de diciembre de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó la compulsa librada al defensor sin firmar, en virtud del tiempo transcurrido sin haberse gestionado lo conducente ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación actora solicitó nuevamente le sean suministrados los datos del defensor, dejándose constancia por auto de la misma fecha, que los mismos le fueron indicados en fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 8 de agosto de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, acordado por auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se revocó al designado con anterioridad y en su lugar se designó como defensor ad item de los codemandados al abogado EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, ordenándose su notificación mediante boleta para su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva, remitiéndose la misma a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo en la misma fecha para su respectivo trámite.
Posteriormente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 19 de enero de 2021, desde la cuenta arraizyc24@gmail.com y recibida en físico el 26 del mismo mes y año, la abogada YULIANNYS ARRAIZ, apoderada actora, solicitó la reanudación de la causa, se dicte auto de certeza y se libren las notificaciones respectivas, emitiéndose pronunciamiento por auto de fecha 26 de enero de 2021, mediante el cual se estableció que en atención a la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la última actuación previa al Decreto de Emergencia Sanitaria, correspondía al auto del 19 de agosto de 2019, en el cual se había designado al abogado EDUARDO ELIÁS RODRÍGUEZ, como defensor ad litem de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva, sin que constara a la presente fecha que la misma haya sido impulsada, en virtud de lo cual al encontrarse la causa en estado de citación, la misma no está incursa en el supuesto de paralización.
Mediante diligencia remitida digitalmente desde la cuenta arraizyc24@gmail.com en fecha 12 de noviembre de 2021 y recibida en físico el 19 del mismo mes y año, la representación actora solicitó se le sean suministrados los datos del defensor ad litem designado. Así por auto dictado el 19 de noviembre de 2021, se le indicó que los mismos constaban al folio 65 de la segunda pieza correspondiente al auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019 en el cual se designó y libró la boleta de notificación al nuevo defensor, asimismo, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el mencionado auto a la diligenciante a la cuenta de correo indicada.
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 3 de mayo de 2022 desde la cuenta rocagrandegb@gmail.com, y recibida en físico el 5 del mes y año en curso, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, parte actora en la presente causa, solicitó la designación de nuevo defensor.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal decidir al respecto observa que en fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 05-2020, en cuyo particular Décimo Primero estableció lo siguiente:
“…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo…”
Así, en atención a la Resolución parcialmente transcrita y conforme fue establecido en el auto de fecha 26 de enero de 2021, al encontrarse la presente causa en estado de citación, la misma no está incursa en el supuesto de paralización. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de la narrativa precedentemente realizada, que desde el 9 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el emplazamiento del abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de defensor ad litem designado a la parte actora, quien para la fecha había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, hasta el 21 de febrero de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada a través del entonces defensor designado para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTERDICTO POSESORIO, incoara la ciudadana GLADYS BALI de FINOL, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L y los ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la parte actora a la cuenta de correo rocagrandegb@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y rocagrandegb@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2012-000126
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|