REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000021

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-00240118-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 214.841.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., de este domicilio e inscrita con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-40804328-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.534.
RECUSADO: Ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.450.
MOTIVO: RECUSACIÓN EXPERTO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito remitido digitalmente en fecha 29 de abril de 2022, desde la cuenta de correo figueredo.pedro2022@gmail.com, y recibido en físico el 2 de mayo del año en curso, mediante el cual el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusa al ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.450, experto contable designado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
Consta a los folios 198 y 199 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000192, que en fecha 28 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, en el cual el apoderado judicial de la parte actora designó al ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNANDEZ, en nombre de su representada, fijándosele el tercer día de despacho siguiente a los efectos de su juramentación. Asimismo, en dicha oportunidad, ambas representaciones judiciales acordaron suspender el curso de la causa por diez (10) días de despacho contados a partir del día inmediato siguiente a la referida fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente al folio 236 de la pieza principal II, que en fecha 25 de abril de 2022, el referido experto prestó el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley especial.
En fecha 2 de mayo de 2022, se recibió en físico la diligencia de recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual, por auto dictado en la misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a fin de tramitar dicha incidencia.
Así, por auto del 2 de mayo de 2022, se abrió el presente cuaderno separado, fijándose al efecto tres (3) días de despacho, a fin de oír las observaciones que quieran formular las partes, vencido el cual iniciaría el lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2022, se recibió escrito de observaciones remitido digitalmente desde la cuenta jprieto750@gmail.com, correspondiente a la parte actora y consignado en físico el 6 del mismo mes y año, el cual fue remitido vía electrónica a la demandada a la cuenta figueredo.pedro2022@gmail.com, ello dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO DE LA Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, en fecha 5 de mayo de 2022, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta figueredo.pedro2022@gmail.com, y consignada en físico el día 6 de los corrientes, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria, diligencia esta que fue remitida a la parte contraria a la cuenta jprieto750@gmail.com, tal y como consta de la certificación expedida en la citada fecha.
-II-
Establecido lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 607 dictada en fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90.- “… Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, tal y como se desprende de la narrativa precedentemente realizada, el acto de nombramiento de expertos con ocasión a la prueba de experticia promovida, tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2022, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora designó al ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNANDEZ, como experto contable en nombre de su mandante, en nombre de su representada, fijándose asimismo el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para el referido experto prestara el juramento de ley, correspondiente al día 25 de abril de 2022, por exclusión al lapso de suspensión acordado por las partes, inicialmente el 28 de marzo de 2022 por 10 días de despacho y posteriormente en fecha 11 de abril de 2022 por 3 días de despacho.
Así, en fecha lunes veinticinco (25) de abril de 2022, siendo las nueve y de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para la Juramentación del Experto contable designado por la representación judicial de la parte actora, compareció el ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNÁNDEZ, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo asignado. De manera que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento, para la recusación del mencionado experto, lapso este que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27 y 28 de abril de 2022.
Conforme al cómputo anterior, la recusación planteada en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., fue presentada en forma extemporánea por tardía, en virtud de lo cual en atención a las normas precedentemente transcritas, así como la jurisprudencia citada, aplicada al caso bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta inadmisible y en consecuencia, innecesaria la apertura de la articulación probatoria. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la recusación propuesta por la parte demandada contra el ciudadano RALPH RICHARD RICARDO HERNÁNDEZ, experto contable designado por la parte actora y en consecuencia innecesaria la apertura de la articulación probatoria solicitada.-
No hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo figueredo.pedro2022@gmail.com y jprieto750@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo figueredo.pedro2022@gmail.com y jprieto750@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000021.-
INTERLOCUTORIA