REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000399
PARTE ACTORA: Ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.285.909.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.328.257 y V-20.095.871, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta cfuentes906090@gmail.com en fecha 26 de abril de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.518, señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de su hija, ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, supra identificada, y asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, procediendo a demandar por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM a los ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, en su carácter de herederos conocidos de LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, fallecido el 27 de noviembre de 2021.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 29 de abril de 2022, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Alega la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, que a finales de 1983, tuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, con quien viaja a Europa en 1984, a su regreso le confirman estar embarazada, informándole de ello a su entonces pareja quien indica a poco días desapareció. Que el 9 de octubre de 1985, nace su hija, VALERI SAIRET, presentada sólo por ella según partida de nacimiento que acompaña. Que perdió todo contacto con el padre biológico de su hija, posteriormente contrae nupcias con MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, compartiendo ambos la responsabilidad familiar y separados de cuerpos y de bienes en el año 1994.
Que a inicios de 1994 se reencuentra con LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, realizan una prueba de filiación biológica anexo a su escrito, con un resultado del 96% de probabilidad.
Que en virtud de lo anterior, actuando en su carácter de apoderada judicial de su hija, VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 99 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, acompañado como anexo, procede a demandar a los herederos conocidos LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, a fin que la reconozcan como su hermana por ser hija de LUIS FOSSATI GONZÁLEZ y se le convoque a la sucesión legal.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión, destaca que del instrumento poder otorgado por la ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO a la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no se desprende que la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.518, sea abogada, toda vez que no consta del texto del mandato conferido ni de la nota de autenticación realizada por el Notario, tal cualidad.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Así las cosas, se evidencia de los autos que la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.518, asistida de abogado, indica actuar en su carácter de apoderada de la ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.285.909, sin embargo, de una revisión del instrumento poder no consta que la referida ciudadana sea abogada, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la parte accionante infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM, incoara la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, señalando actuar en representación de VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, contra los ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web así como a la accionante a las cuentas de correo cfuentes906090@gmail.com y miguellopez26844@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, cfuentes906090@gmail.com y miguellopez26844@gmail.com.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000399
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA