REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000020

SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PERFECTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.207, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.626.
PARTE SOMETIDA A INHABILITACIÓN: Ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PERFECTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, supra identificados, en su condición de condición de progenitora de la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561, solicitando la INHABILITACIÓN de ésta, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 22 de marzo de 2019, el referido Tribunal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la designación de dos facultativos médico psiquiatras que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico, en ese mismo orden se ordenó la Notificación de la representación del Ministerio Público, mediante oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tomar la declaración de los testigos y finalmente se ordenó interrogar a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO.
En la citada fecha, 22 de marzo de 2019, se libró Oficio Nº 101/19 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en fecha 24 de abril del mismo año, se libró la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, designando a los doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVAARA, como facultativos.
En fecha 27 de junio de 2019, fue notificada la representación del Ministerio Público y en la misma oportunidad consignó diligencia manifestando no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 17 de julio de 2019, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y del interrogatorio de la presunta inhábil.-
Así, en fecha 29 de julio de 2019, tuvo lugar el interrogatorio de NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, y en fecha 1 de agosto de 2019, rindieron declaración las ciudadanas ZORAIDA DEL VALLE MARCANO VÁSQUEZ e YVONNE MARÍA MORA TREMONT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.980 y V-17.519.486, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal agregó a los autos el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido la fase sumaria en el presente procedimiento.
Previa la distribución de Ley, realizada en fecha 29 de enero de 2021, correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, le dio entrada, ordenó anotarlo en los libros respectivos, la revisión del expediente y proveer lo conducente por auto separado.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
En el escrito de solicitud se observa que la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, a través de su apoderado judicial, solicita la INHABILITACIÓN de su hija NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, de lo que resulta oportuno citar el concepto que al respecto ha señalado el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” a saber: “...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil: lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...” (Resaltado de este Tribunal)
Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil dispone:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el caso bajo análisis, deben cumplirse dos requisitos esenciales y concurrentes: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
En ese sentido, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanas ZORAIDA DEL VALLE MARCANO VÁSQUEZ e YVONNE MARÍA MORA TREMONT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.980 y V-17.519.486, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, desde pequeña padece de una discapacidad visual y auditiva.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la presunta notada de incapaz, ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, se puede evidenciar que la entrevistada contestó de forma consciente, coherente, manifestando saber leer, vestirse sin ayuda, saber cocinar, saber dónde reside y con quien, lo que puede deducir que es una persona que está consciente de la realidad en tiempo y espacio.
Del informe de experticia realizada por los médicos Psiquiatras designados por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, ciudadanos CIRO D´AVINO BIGOTTO Y EVA GUEVARA, concluyen que la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS: “…presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado (F71 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento congnoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada ameritó educación especial a lo largo de su escolaridad con apoyo psicopedagógico permanente, por lo que se desempeña en tareas simples y mantiene una esfera social reducida. Adicionalmente encontramos otra condición neurológica, como lo es la epilepsia, siendo esta entidad cerebral que repercute en todas las condiciones mencionadas…”.
Ahora bien, cabe destacar que el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, madre de la presunta notada de incapaz, NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, en su escrito manifiesta que la misma presenta una discapacidad AUDITIVA en grado grave y VISUAL en grado grave, en virtud de ello solicitó la INHABILITACIÓN de dicha ciudadana conforme a lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Civil Venezolano.
Por otro lado, observa esta Juzgadora, que el artículo 396 del Código Civil, establece como uno de sus requisitos, que deben ser oídos cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, lo cual no fue cumplido en el presente proceso, solo fueron oídas dos amigas, las ciudadanas ZORAIDA DEL VALLE MARCANO VÁSQUEZ e YVONNE MARÍA MORA TREMONT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.980 y V-17.519.486, respectivamente.
Igualmente se observa del informe de experticia realizada por los médicos Psiquiatras designados por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, específicamente al folio ciento dos (102), se puede leer: “…donde solicita le sea practicado examen psiquiátrico a la niña, IVANNA SOPHIA FIGUEROA ROJAS…” y luego es que mencionan a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS. Por otro lado, de la conclusión arriba transcrita, no se lee que la presunta notada de incapaz manifieste una discapacidad Auditiva y/o visual.
Observado lo anterior, es evidente que la discapacidad AUDITIVA en grado grave y VISUAL en grado grave, indicada en la solicitud, así como las respuestas dadas por la presunta entredicha al momento de ser interrogada, en la que manifestó: “… saber leer, vestirse sin ayuda, saber cocinar, saber dónde reside y con quien…” no concuerdan con la conclusión dada en el Informe Médico Psiquiátrico.
En virtud de ello, es evidente que no están llenos lo extremos de Ley en este proceso, por cuanto existe antagonismo con lo solicitado por la progenitora de NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS y lo concluido en el Informe Psiquiátrico, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora ORDENA: Practicar un nuevo examen Psiquiátrico a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, y remitir copia de esta sentencia a los facultativos designados, a fin que tenga conocimiento el motivo que llevó a esta Juzgadora, a solicitar un nuevo Informe Psiquiátrico. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena al apoderado judicial de la solicitante, indicar dos (2) nombres de parientes o amigos de la presunta notada de incapaz para fijar la oportunidad correspondiente para oír sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INHABILITACIÓN de NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS , presentada por la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, supra identificadas, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA Practicar un nuevo examen Psiquiátrico a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, y remitir mediante oficio copia de esta sentencia a los facultativos designados, a fin que tenga conocimiento el motivo que llevó a esta Juzgadora, a solicitar un nuevo Informe Psiquiátrico.
SEGUNDO: SE ORDENA a parte solicitante, indicar dos (2) nombres de parientes o amigos de la presunta notada de incapaz para fijar la oportunidad correspondiente para oír sus dichos, ya que no se cumplieron los extremos del artículo 396 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la solicitante a la cuenta de correo perfectoirapa@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y perfectoirapa@hotmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000020
INTERLOCUTORIA