REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2022-000329
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000329
PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, BELINDA PAZ CALZADILLA y ALEJANDRA BAROZZINI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.130.924, V-13.728.453 y V-18.938.122, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 102.281, 102.280 y 293.950, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 1960, bajo el Nº 65, Tomo 2, Folio 20, Protocolo Primero; habiendo sido reformados sus Estatutos Sociales en múltiples oportunidades, siendo la última reforma Protocolizada por la misma Oficina de Registro Público el día 10 de julio de 2018, bajo el Nº 13, Folio 124, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2018 e inscrita ente el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00056276-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUÁREZ CONTRAMAESTRE, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.422, V-7.404.697, V-3.967.563, V-9.964.972, V-15.338.145, V-15.014.029 y V-19.123.582, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 123.286, 105.131 y 178.118, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ESTATUTOS, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y DAÑOS MORALES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición efectuada a las medidas decretadas en la presente causa, y en tal sentido, se observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de marzo de 2022, admitió la presente demanda con fundamento a los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal signada AP11-V-FALLAS-2022-000329.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2022, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la decisión de fecha 27 de octubre de 2021 proferida por el tribunal disciplinario del Club Hermandad Gallega de Venezuela, sede Caracas, que suspendió al ciudadano IVAN ALEXIS NEIRA FERNANDEZ, por ciento veinte (sic) (210) días, el disfrute del mencionado Club, y se le permita el acceso a las instalaciones y el ejercicio de sus plenos derechos que como socio tiene el referido ciudadano. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN de la nueva investigación y nuevo procedimiento disciplinario iniciado el día 9 de marzo de 2022, así como cualquier otro que pretendan iniciar los actuales miembros del Tribunal Disciplinario contra el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ o los beneficiarios de su acción y de producirse una nueva sanción en el marco de este nuevo procedimiento, se suspende cautelarmente su ejecución. TERCERO: La PROHIBICIÓN a los ciudadanos XIOMARA GALDÓN y DAVID FOLGUEIRA, antes identificados, así como cualquier otro miembro de su plancha política, intervenir en cualquier investigación y procedimiento que quiera iniciar al ciudadano IVAN ALEXIS NEIRA FERNANDEZ, o a uno de los miembros de su familia. CUARTO: Se NIEGA el decreto de la medida consistente en la inmediata divulgación del contenido íntegro del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, por considerarla innecesaria como protección cautelar en un caso como el que nos ocupa”.
Adicionalmente, en dicho fallo se ordenó remitir “oficios de participación de esta decisión, a la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., a los fines que tenga conocimiento de la medida cautelar innominada dictada, en el juicio señalado en el encabezado de la presente decisión y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a copias certificadas de esta decisión”, librándose en esa misma fecha oficios Nos 2022-0075 y 2022-0077, dirigidos a la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de las medidas cautelares en referencia.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, compareció el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó oficio de participación de medidas, el cual fue debidamente recibido por la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C.
Seguidamente, se recibió escrito digitalmente en fecha 6 de abril de 2022, desde la cuenta jr.salazar.navas@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 7 de abril de 2022, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó oposición a las medidas decretadas.
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta herrerapazyasociados@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 22 de abril de 2022, por la abogada ALEJANDRA BAROZZINI ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.950, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se desestime la oposición a la medida y promovió pruebas en la incidencia de oposición a las medidas.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta jr.salazar.navas@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 22 de abril de 2022, el cual fue ratificado en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió prueba documental en la incidencia de oposición a las medidas,
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2022, se emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes en la incidencia de oposición a las medidas decretadas.
Finalmente, en fecha 29 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregaron a las actas del expediente las resultas del despacho de comisión librado por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES
La representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a las medidas cautelares decretadas en los siguientes términos:
En primer lugar, denunciaron la existencia de una subversión procesal, ya que el ciudadano Luis Cordero, actuando en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en fecha 30 de marzo de 2022 a la sede de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. “con la finalidad de entregar oficio Nº 2022-075 y fue atendido por la ciudadana Teresa Rangel, quien trabaja como secretaria de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C”, pero es el caso que, según exponen más adelante, dicho alguacil “dejó el oficio sin acompañar copia de la sentencia que decretó la medida y se retiró”, todo lo cual generó, a su juicio, una inseguridad jurídica sobre los lapsos procesales e indefensión de su representada toda vez que, “si la comisión para ejecutar la medida ya había sido librada para su distribución ¿cómo el alguacil de primera instancia actúa en ese expediente?, ¿cuál fue el oficio remitido a la distribución?”.
En razón a ello, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Tribunal comisionado, para que informe la fecha de distribución del expediente y los anexos acompañados a dicha comisión, concluyendo además que el aludido traslado del alguacil debía considerarse írrito.
Por otro lado, adujeron que en el presente caso no se verifican los extremos exigidos por la ley para el decreto las medidas cautelares, por las razones siguientes:
Que el Tribunal “al decretar la medida, no analizó debidamente todos los elementos de hecho y de derecho que configuran la existencia del fumus boni iuris”, destacando que “en la demanda del ciudadano IVAN ALEXIS NEIRA FERNANDEZ dentro de sus pretensiones demanda la nulidad de los literales C y F del artículo 68 y el artículo 69 de los Estatutos Sociales de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., sin ni siquiera consignar copia de dichos estatutos a los fines de que el tribunal estudiara y analizara, al menos de manera preliminar este instrumento a los fines de verificar la procedencia del buen derecho”.
Que “para el ejercicio de los derechos de los asociados los estatutos de nuestra representada establecen que es obligatorio el cumplimiento de dos condiciones, a saber, estar al corriente con el pago de las cuotas sociales y no estar sujeto a medidas disciplinarias”, con lo cual consideraron que la parte actora pretendió “con la medida cautelar solicitada enervar de manera indefinida y sin ningún sustento legal la aplicación de lo antes dispuesto, llegando inclusive a extender los efectos de su solicitud a los beneficiarios de su acción, invistiéndolos de una suerte de inmunidad total a la aplicación de normas que son obligatorias para todos los socios del club”.
Que con la suspensión acordada vía cautelar de la nueva investigación y nuevo procedimiento disciplinario iniciado el 9 de marzo de 2022, se desaplicaron “inaudita parte los estatutos vigentes, sin haber discutido la demanda de nulidad estatutaria propuesta”.
Que las medidas cautelares decretadas desconocen los artículos 14 y 15 de los estatutos vigentes, ya que “el pleno ejercicio de los derechos de los asociados y sus beneficiarios se encuentran sujetos a la inexistencia de procedimientos disciplinarios, por lo tanto, la medida cautelar vulnera dichas disposiciones y fue dictada con ausencia de presunción de buen derecho”.
Que acompañaban “copia del Acta Nro. 263 de la Asamblea de Representantes de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. de fecha 05 de noviembre de 2020 en la cual se aprueba por mayoría de votos el Reglamento del Tribunal Disciplinario el cual se encuentra en plena vigencia desde esa fecha de acuerdo a lo previsto en nuestros estatutos y normas vigentes”.
Que el demandante pretendía desconocer la falta de validez del Reglamento “aduciendo la falta de protocolización ante el registro público”, cuando lo cierto era que según el artículo 68 de los estatutos la elaboración del Reglamento no se sujetaba a la “protocolización o publicación alguna”.
Que era falso que “el Reglamento del Tribunal Disciplinario no se encuentre publicado en los medios internos del club”, para lo cual consigna un capture de pantalla de la página web del club.
Que el demandante “de manera temeraria se refiere a los miembros de la Junta Directiva sin realizar la debida identificación de todos y cada uno de ellos, así como ya lo ha realizado en denuncias falsas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, donde denunció ante el referido organismo que los mismos le niegan el acceso al Colegio Castelao”.
Que “el daño de la medida dictada a la Asociación es aún más evidente cuando se extiende a cualquier otro miembro de la plancha política a la cual pertenecen los ciudadanos Xiomara Galdón y David Folgueira, ante este decreto nos preguntamos ¿cómo puede causar un daño alguien que aún no ha sido electo?”, razón por la que considera que esa decisión “puede llevar a resultados contrarios a derechos, por ser discriminatoria”.
Que “no es cierto que con el segundo procedimiento el demandante quede expuesto a la sanción de expulsión, salvo que siga inobservando las disposiciones estatutarias y reglamentarias”.
Que en caso de producirse una nueva sanción disciplinaria el actor siempre contará con el derecho de alzada, por lo que entiende que “existen mecanismos internos que aún no han sido agotados”.
Que el Tribunal Disciplinario es un órgano colegiado formado por cinco (5) miembros y sus decisiones “son tomadas por la mayoría y por ello no existe el riesgo que el demandante alega, pues se trata de solo dos de los miembros del Tribunal Disciplinario que por sí solos no pueden tomar las decisiones del Tribunal Disciplinario”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la presente oposición a las medidas cautelares.
Finalmente, destacan que en fecha 6 de abril de 2022, se presentaron diligencia en la cual denunciaron las supuestas irregularidades en las que incurrió la juez comisionada, encargada de la práctica de las medidas cautelares, argumentando que algunas de las autoridades de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., recibieron en forma digital oficios presuntamente emanados de la juez comisionada, con los cuales se pretendió ejecutar irregularmente los proveimientos cautelares.
- & -
DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por su parte, la representación judicial del accionante solicitó la desestimación de la oposición a las medidas cautelares efectuada por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
Primeramente, destacan que en el caso de autos no se verificó la subversión procesal alegada por la demandada, ya que tales denuncias evidencian una clara resistencia a cumplir las medidas cautelares y el desacuerdo con las mismas, situación que, según exponen más adelante, debía “ventilarse en el marco de la incidencia de oposición y no a través de reclamos y recusaciones temerarias”. En tal sentido, mencionaron que “de los propios autos emerge la prueba de su improcedencia” y que “más que una subversión del proceso que afectara el derecho a la defensa de la contraparte, dicha representación judicial - en realidad - tomó una ventaja cuando se le participó, previo a la ejecución, el decreto de unas medidas cautelares”. Incluso en el supuesto que fuera procedente acompañar al oficio de participación de las medidas cautelares copia de la sentencia “esa pretendida omisión fue subsanada - una vez - que la parte acudió al proceso y se opuso a la medida cautelar, evidenciando con ello su pleno conocimiento acerca del contenido íntegro de la decisión”.
Que “la citación del demandado conlleva a que este se encuentre a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso (artículo 26 del Texto Adjetivo Civil), con lo cual atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la demandada al Tribunal, con miras a recusar a la juez, conllevó a su citación tácita y por ende, a partir de ese momento, tal como lo contempla el artículo 602 eiusdem, comenzó a correr el lapso para oponerse a la medida”.
Que la juez comisionada tampoco incurrió en una subversión procesal, ya que “se limitó a librar a ciertas autoridades de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. unos oficios en el que le concedió un lapso prudencial para proceder al desbloqueo del carnet del demandante, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de constituirse el Tribunal en la sede del Club y proceder, aun con el auxilio de la fuerza pública, a materializar las medidas”. Por lo tanto, sostienen que “más que una subversión al proceso, la contraparte vuelve a tomar ventaja al concedérsele un plazo que, si bien no está expresamente previsto en la ley, tampoco está prohibido”.
Que “la demandada con estas conductas refleja, una vez más, su rebeldía y resistencia a las autoridades públicas, ya que no solo se limita a desconocer la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos contentivos de las medidas de protección adoptadas, en su momento, por un Consejo de Protección, sino que ahora va más allá al incumplir y denunciar como irregular una orden judicial, todo lo cual refleja un evidente deseo de obstaculizar el desarrollo ostensible del proceso y ratifica la verificación del requisito alusivo al periculum in damni”.
Consideran que no corresponde a esta fase cautelar un análisis minucioso de todas las pruebas acompañadas al libelo y que resultaba falsa la afirmación relativa a que junto al libelo no se habían acompañado los Estatutos Sociales de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, toda vez que estos fueron consignados marcados con la letra "C.
Que la representación judicial de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, “pretendió desvirtuar el alegato de ineficacia del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario (aplicado para sancionar al demandante), consignando una impresión de un capture de pantalla de la página web de la Hermandad Gallega de Venezuela, en el cual se ve anunciado dicho cuerpo normativo”, pero que “dicha impresión de pantalla (…) no refleja la fecha de su impresión, con lo cual mal puede usarse para desvirtuar el alegato formulado en el libelo relativo a que, para ese momento, el Reglamento no había sido divulgado”.
Que adjunto al libelo “fue acompañado marcado con la letra "E" un capture de pantalla de la página web del club en el cual se refleja que para el 21 de marzo de 2022 (fecha de tal impresión) el comentado Reglamento no se encontraba disponible en ta citada página web”. Que dentro de las peticiones cautelares solicitadas en el libelo se encontraba “la inmediata divulgación de ese Reglamento, lo cual ratifica que el mismo no estaba cargado en la página del Club para esa fecha”.
Que junto al libelo también se anexaron “cartas y mensajes de whatsapp enviados por el sr. Neira, posteriormente a la sanción del 27.10.21, en los cuales solicita a la Sra. Xiomara Galdón y al Secretario General del club, una copia del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, ya que el mismo no estaba disponible en ninguno de los medios oficiales de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C” y que “el Sr. Neira nunca obtuvo una respuesta como, por ejemplo, que el Reglamento estaba en la página web del Club, todo lo cual es un indicio de que el mismo se cargó sobrevenida y maliciosamente”.
Que “la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición tilda de innecesaria y poco relevante la publicación o divulgación de este Reglamento para su validez, toda vez que - a su juicio - la vigencia de ese cuerpo normativo era desde su aprobación, en lugar de a partir de su divulgación, todo lo cual da un nuevo indicio acerca de la poca importancia brindada al tema, situación que hace presumir su falta de divulgación, al menos, hasta antes de haber sido emitidas las medidas cautelares”.
Que el Reglamento, actualmente cargado en la página web de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C “dice haber sido aprobado en fecha 5.11.21, es decir, con posterioridad al momento en el cual fue sancionado el Sr. Iván Neira (27.10.21), con lo cual pretender que ese instrumento le sea aplicable sería violar el principio de irretroactividad de la ley”.
Que “la parte demandada ha actuado con malicia pretendiendo falsear los hechos, demostrando una vez más su clara intención de perjudicar con su actuación al demandante, todo lo cual no hace más que ratificar el perículum in damni”.
Que debía responderse en sentido negativo la interrogante relativa a si “¿es posible omitir el requisito de la protocolización cuando estos Reglamentos imponen sanciones y de alguna forma contienen reformas a normas estatutarias?”, toda vez que, según alega, a tenor de lo establecido en “el artículo 19 del Código Civil son de obligatoria protocolización, aquellas actas que impongan modificaciones a los Estatutos y ello ocurrió con el Reglamento en cuestión”.
Que “las conductas calificadas como delitos o faltas y las respectivas sanciones deben estar previstas en instrumentos legales debidamente divulgados, a los fines de no comprometer garantías constitucionales como el denominado principio de tipicidad de las sanciones”.
Que “las reuniones de Asamblea de Representantes son celebradas en un auditorio donde no es posible, hasta por razones de espacio, permitir el acceso de todos los socios del Club. Luego, si lo que resulta de esa reunión es la aprobación de un Reglamento que contiene sanciones y modifica normas estatutarias, lo constitucional, legal y hasta lógico, es que el acta se protocolice, al tiempo que se dé a conocer a los socios, a través de los medios oficiales de divulgación del club”.
Que el texto de este Reglamento no podía mantenerse en resguardo por un grupo, salvo que existieran “intenciones ocultas de manejar, modificar o alterar su contenido, según la conveniencia lo amerite” y que la autonomía normativa del club, no podía desconocer “los principios constitucionales que hacen vida en el ordenamiento jurídico”.
Que llamaba la atención que el reglamento en cuestión disponía su vigencia a partir de su aprobación, pero que la validez de las futuras modificaciones, según lo destacaba ese cuerpo normativo, quedaban sujetas a que fueran divulgadas por todos los medios oficiales del club, entre los cuales se encontraba la página web de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C.
Que “hasta por un principio de transparencia en la gestión, el texto del Reglamento aprobado debe quedar sentado en alguna parte, a los efectos de tener certeza que el mismo no ha sido alterado, modificado o manipulado y es el caso que en el acta consignada por la demandada para demostrar la aprobación de dicho reglamento, se puede leer que su contenido ni siquiera fue leído a los presentes”, con lo cual se pregunta la parte actora acerca de “¿cómo podría garantizarse que lo aprobado en esa ocasión es igual o diferente a lo recientemente publicado en la página web del club?”.
Que lo descrito sumado a otras circunstancias le aportaba a su mandante “una muy buena apariencia de buen derecho, a la cual se suman otros elementos, tales como los siguientes: - Se desprende tanto de la boleta de citación librada en el primer procedimiento, como de la propia sanción de suspensión impuesta al accionante el 27 de octubre de 2021 que el demandante compareció a ciegas a un procedimiento disciplinario en el cual se le ocultaron las pruebas y demás datos inherentes a la denuncia y se le compelió a presentar su escrito el mismo día de la comparecencia, esto es, se omitió otorgar el lapso de 15 días que al efecto contemplan los estatutos del club. - Los hechos atribuidos al Sr. Neira para aplicar la sanción de suspensión de fecha 27.10.21, no configuran los supuestos de hechos contenidos en las normas sancionatorias invocadas, toda vez que la protesta airada atribuida al accionante no impidió el inicio, continuación o desarrollo del evento, así como tampoco fue una protesta fuera del normal desarrollo de cualquier encuentro deportivo. (…) El inicio del segundo procedimiento disciplinario, fue notificado por los propios denunciantes, quienes declaran actuar con una doble condición, esto es; denunciantes y miembros del Tribunal Disciplinario. El lapso concedido al demandante para ejercer la defensa en el marco del segundo procedimiento es inferior a los 15 días dispuestos en los Estatutos de la Hermandad Gallega, A.C, es decir, hubo una abreviación del lapso legalmente concedido para la defensa y no se han evacuado las pruebas solicitadas. Tanto en el primero como en el segundo procedimiento disciplinario, el hoy accionante ha pedido se le brinde el derecho a promover pruebas y este se le ha negado, a través de conductas omisivas. El segundo procedimiento fue iniciado, porque el demandante ingresó a la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C para ejercer su apelación contra la primera sanción, es decir, osó defenderse y en segundo lugar, porque asistió a un juego deportivo de uno de sus menores hijos celebrado en valle fresco; sin embargo, mediante medidas de Protección otorgadas por un Consejo de Protección se emitieron sendos actos administrativos, en los que se previeron, por un lado, que el Sr. Iván Neira podía asistir a estos juegos deportivos, a pesar de la sanción de suspensión y, en segundo término, que su asistencia no debía ser previamente notificada al Club”.
Que habían pasado más de 4 meses desde que se impuso la sanción y aún la Asamblea de Representantes no decidía la apelación del caso, so pretexto de una supuesta falta de quorum.
Que la duración máxima de los procedimientos disciplinarios era de 30 días y “el abierto al Sr. Neira con motivo de la primera sanción excedió ese lapso, como puede apreciarse de la segunda boleta de citación de fecha (15.9.21) y del oficio de notificación de la sanción de fecha 5.11.21”.
Que “hay otros socios involucrados en los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de fecha 27.10.21, pero el único que está sancionado es el Sr. Neira, todo lo cual refleja nuevamente el carácter subjetivo de estas investigaciones, alejadas de la correcta disciplina dentro del club”.
Que aun cuando la demandada aludía a la existencia del derecho de alzada, “fueron consignados adjunto al libelo mensajes de Whatsapp donde miembros de la Asamblea de Representantes negaban la procedencia de ese recurso”.
Que no podía perderse de vista que una de las denuncias de inconstitucionalidad de las normas estatutarias, consistía en que el derecho de alzada quedaba supuestamente supeditado a factores externos, “tales como la conformación del quorum reglamentario, lo cual puede ser usado, a conveniencia, para dilatar un pronunciamiento”.
Que para el momento en el cual se obtuvieron las medidas cautelares estaba pronto a verificarse el lapso de 30 días previsto en los Estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, como tiempo máximo de duración de los procedimientos disciplinarios, con lo cual entienden que “era muy probable que se produjera una nueva sanción, dirigida a agravar la ya penosa situación del accionante”, principalmente, cuando al parecer de dicha representación judicial existían “pruebas contundentes de parcialidad de algunos miembros del Tribunal Disciplinario”.
Que luego de la oposición a las medidas cautelares habría quedado reforzada la prueba de parcialidad de algunos miembros del Tribunal Disciplinario, ya que no fue desvirtuada “la doble condición (denunciante y jueces) con la que actúan Xiomara Galdón y David Folgueira”, ya que, según exponen, para la parte demandada “ese hecho era irrelevante, ya que el Tribunal Disciplinario estaba conformado por 5 miembros y sus decisiones eran por mayoría simple”, por lo que entiende que la parte demandada no desconoció la subjetividad de tales miembros.
Que bastaba con que un solo miembro estuviera parcializado, para que, a su parecer, se viole la garantía de un juez imparcial.
Que el quorum del Tribunal Disciplinario se alcanzaba con 4 miembros, con lo cual no era, desde su perspectiva, tan irrelevante que dos miembros estuvieran parcializados, principalmente, si se tenía en cuenta que uno de ellos era la Secretaria, cuyo voto tenía especial peso en caso de empate.
Que el inicio del segundo procedimiento fue realizado por estos dos miembros, sin la participación de los restantes.
Que la parte demandada sumó nuevos elementos a la apariencia de buen derecho del actor cuando consignó un conjunto de actas en la que se aprecia que los actuales miembros del Tribunal Disciplinario tienen sus periodos vencidos.
Que veían con preocupación la denuncia de una inexistente desaplicación de los Estatutos del club, especialmente si se tomaba en cuenta que la parte actora estaba solvente en el pago de sus cuotas.
Que, con la suspensión de la sanción de suspensión, se buscaba colocar al socio en la misma situación que se encontraba antes de ser sancionado y esa situación no era otra que la de estar en el pleno ejercicio de sus derechos como socio, todo lo cual no obstaba para que en caso de que el hoy accionante se insolventara en el pago de sus cuotas, pudieran aplicarse los citados artículos del Estatuto.
Que la parte demandada “tergiversa los hechos al mostrar como excesos lo relativo a que las medidas cautelares incluyan a los beneficiarios de la acción del demandante y a todos los miembros de la plancha política de Xiomara Galdón y David Folgueira, pretendiendo sorprender a este Tribunal en su buena fe, al alegar que las medidas acordadas en ese sentido le generó una inmunidad absoluta al accionante, cuando lo cierto es que de los propios autos surgen los indicios relativos a la evidente persecución a la cual ha estado sometido el actor por parte de algunos miembros de la plancha 2, quienes tienen claras posiciones de liderazgo dentro de su grupo político”.
Que “los estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. contemplan la posibilidad de que las sanciones que deban ser aplicadas a los beneficiarios menores de edad recaigan sobre el titular de la acción, con lo cual de no extenderse la protección cautelar a estos beneficiarios ello puede ser una vía indirecta para perjudicar al accionante”.
Que la plancha dos no era, según alega, la única que hace vida en la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C y así lo demostrarían las actas consignadas al efecto por la demandada.
Que, ante la falta de previsión de una figura como la recusación de los miembros del Tribunal Disciplinario, el hoy actor debía “estar protegido cautelarmente ante los claros intentos de perjudicarlo por parte de personas parcializadas que tienen fuertes posiciones de liderazgo”.
Que la protección cautelar quedaba condicionada por el rasgo de la instrumentalidad a la duración del proceso judicial, con lo cual no se trataba de una protección indefinida.
Que la oposición a las medidas cautelares realizada por la demandada, ratificó, a su juicio, la verificación de los extremos de procedencia de las medidas cautelares acordadas en el presente juicio.
Finalmente, reprodujeron el mérito favorable de los autos y en especial el que emergía de los documentos acompañados al libelo.
Por otro lado, invocaron el principio de comunidad de la prueba para hacer valer las copias de las actas de asambleas consignadas por la demandada, en la cual, según entienden, se reflejaba: que los miembros del Tribunal Disciplinario tenían sus periodos vencidos para el momento en que iniciaron el segundo procedimiento disciplinario; que el Reglamento aplicado al actor para sancionarlo no fue recogido en el acta de aprobación ni ha sido publicado, ya que el cargado en la página del club es de fecha 5.11.21; y que existían otros miembros de otras planchas políticas que pueden ejercer las potestades disciplinarias.
También hicieron valer “las confesiones contenidas en el escrito de oposición, a saber, que el acta que contiene la aprobación del reglamento Interno del Tribunal Disciplinario no fue protocolizada, así como el reconocimiento de que dos miembros del Tribunal Disciplinario están parcializados”.
Por otro lado, solicitaron “con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, por órgano de la Asamblea de Representantes, para que procedan a exhibir las actas contenidas en el libro de actas llevado por esa Asamblea, posteriores al 27 de octubre de 2021, fecha de la primera sanción, a objeto corroborar si en ellas se evidencia que a nuestro mandante se le concedió el derecho de alzada, así como lo atinente a la verificación del quorum reglamentario, luego de que se le notificó la sanción disciplinaria (5.11.21), a objeto de evidenciar, por un lado, que es falso que el accionante cuenta con mecanismos internos efectivos para hacer valer su derecho a la defensa en el marco de la apelación y por otra parte, la forma como se ha dilatado la decisión sobre su apelación”.
Por último, acompañó como prueba documental: “copia de los recibos de pago de la acción del Sr. Iván Neira, de los cuales se desprende que dicho ciudadano se encuentra solvente. Copia del capture de pantalla del Reglamento cargado en la página del Club en el cual se evidencia que el mismo fue aprobado en fecha posterior a la aplicación de la primera sanción de suspensión aplicada al Sr. Iván Neira”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Desprendiéndose de la norma que precede que, la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, abriéndose automáticamente el lapso probatorio en cualquiera de los dos escenarios antes descritos, para luego decidir dentro de los dos (2) días siguientes.
En el caso objeto de estudio consta que, en el expediente principal, en fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada envió digitalmente diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, siendo consignada en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de abril de 2022,
En fecha 4 de abril de 2022, la referida ciudadana presentó su escrito de informes en relación a la recusación planteada en su contra y mediante oficio Nº 22-0087, de esa misma fecha, remitió la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 5 de abril de 2022, ordenándose la notificación de las partes vía electrónica y previa confirmación telefónica, dejándose constancia de la respectiva remisión en esa misma fecha, por lo que desde la referida fecha (exclusive), inició el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7 y 8 de abril de 2022.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25 y 26 de abril de 2022, lapso este dentro del cual las partes hicieron uso del derecho concedido por la Ley, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia Nº 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la procedencia de la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, es pertinente analizar las denuncias de subversión procesal invocadas por la parte demandada.
En tal sentido, se observa que, en criterio de la representación judicial de la asociación civil demandada, en el presente caso se violó el derecho a la defensa de su mandante cuando el ciudadano Luis Cordero, en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en fecha 30 de marzo de 2022 a la sede de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. y entregó un oficio de participación de las medidas cautelares sin la copia de la sentencia contentiva de dicho proveimiento cautelar, generando, a su entender, confusión acerca del cómputo de los lapsos procesales, toda vez que en paralelo se había enviado una comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio, para la ejecución de las medidas, con lo cual resultaba írrita, a su juicio, la actuación desplegada por el Alguacil de Primera Instancia.
Sobre el particular, esta Juzgadora advierte que la decisión de fecha 30 de marzo de 2022, relativa al decreto de las medidas cautelares ordenó, por un lado, la participación de las medidas cautelares y, por otra parte, la ejecución de dichas medidas a cargo de un Tribunal de Municipio. De manera que, este órgano jurisdiccional difiere del criterio expresado por la demandada en el sentido que el oficio de participación debía ir acompañado de la copia del fallo, toda vez que no se trataba de la ejecución de las medidas cautelares.
Igualmente, quien decide debe desestimar el alegato relativo a que dicha circunstancia creó algún tipo de confusión respecto al cómputo de los lapsos procesales, toda vez que, como acertadamente lo acotó la parte actora, la demandada quedó tácitamente citada cuando compareció a recusar a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha actuación (citación tácita) y no otra (ejecución de las medidas) la que dio inicio al lapso para ejercer oposición a las medidas cautelares.
Por otro lado, se advierte que de la revisión de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa petición de la parte actora, la juez comisionada ofició por los medios telemáticos a algunas autoridades de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, entre los cuales, se encontraba el Presidente de dicha asociación civil, la Secretaria del Tribunal Disciplinario, el Presidente de la Asamblea de Representantes y la apoderada judicial de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C.
En tales oficios, el Juzgado comisionado procedió en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 5 de abril de 2022 a conceder a la parte demandada un lapso de tres (3) días continuos, a los fines de que se procediera al desbloqueo del carnet del socio 2484 y se le reiteraba la prohibición de ejecutar “cualquier acto relacionado con los procedimientos disciplinarios iniciados contra el ciudadano Iván Alexis Neira y se le advierte que de desacatarse la orden de ejecución emitida por este Tribunal, podrá procederse a la ejecución material de las medidas mediante el auxilio de la fuerza pública”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la juez (del Juzgado comisionado) en el marco de las diligencias propias de ejecución de las medidas cautelares procedió a conceder a la parte demandada un lapso de gracia para el cumplimiento de la orden de hacer que implicaba una de las providencias cautelares, esto es la relativa al desbloqueo del carnet del accionante, lo cual era una consecuencia necesaria del levantamiento de la medida de suspensión que pesaba sobre dicho socio.
En efecto, la sentencia objeto de la ejecución dispuso, entre otros aspectos que quedaba suspendida la sanción de suspensión aplicada al ciudadano Iván Alexis Neira Fernández, con lo cual estaba implícito en dicha suspensión el levantamiento del bloqueo del carnet del socio, ordenado como consecuencia de la aplicación de la aludida sanción. De ahí que, a juicio de esta Sentenciadora, la actuación desplegada por la Comisionada estuvo ajustada a derecho.
En respaldo de lo mencionado, debe precisarse que el Código de Procedimiento Civil no determina expresamente los términos en los cuales deben llevarse a cabo la ejecución de las medidas cautelares innominadas, con lo cual el juez ejecutor queda autorizado para tomar todas aquellas providencias, que resulten proporcionales y adecuadas para garantizar la materialización de estas medidas.
En el caso concreto, la juez comisionada, para llevar a cabo la ejecución de estas medidas, otorgó un lapso que ciertamente no está contemplado en el ordenamiento jurídico, pero tampoco está prohibido, y el cual obró en beneficio de la propia demandada, ya que, en lugar de trasladarse a la sede del Club, lo cual ocurrió posteriormente, ofició a las autoridades correspondientes para que gestionaran las actuaciones inherentes a la ejecución.
De hecho, el derecho a la defensa de la parte demandada quedó plenamente garantizado en el presente caso toda vez que, para el momento de la ejecución de las medidas cautelares, dicha representación judicial ya se encontraba a derecho y había ejercido oposición a las medidas cautelares.
Igualmente se aprecia que la juez comisionada al momento de trasladarse a la sede del Club, volvió a conferir un lapso de tres días continuos para el cumplimiento de la orden de hacer implícita en las medidas cautelares innominadas decretadas en el presente juicio (desbloqueo del carnet del socio), tal como se desprende del acta levantada al efecto en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que las actuaciones puestas de relieve en las líneas que anteceden en modo alguno subvirtieron el orden procesal, generaron indefensión o constituyeron excesos por parte de la juez ejecutora. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a analizar la procedencia de la oposición a las medidas cautelares decretadas el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Según expone la parte demandada, la sentencia contentiva de la medida cautelar no fue lo suficientemente exhaustiva al momento de analizar el fumus bonis iuris, al tiempo que no tomó en cuenta que la parte actora supuestamente habría omitido acompañar adjunto al libelo los Estatutos del Club, cuyo estudio era importante para emitir pronunciamiento sobre las peticiones cautelares.
Sin embargo, de la revisión de los anexos acompañados al libelo, este Juzgado advierte que corre inserto a los folios 52 al 62 del expediente, copia de los estatutos sociales de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., con lo cual no resulta acertada la afirmación realizada por la demandada cuando afirma que la consignación de dicho recaudo fue omitida por la parte actora.
En cuanto al estudio que debe llevar a cabo el juez en fase cautelar, así como la valoración de las pruebas presentadas en esta etapa del proceso, la Jurisprudencia patria ha sostenido en reiteradas oportunidades, que se trata de un análisis presuntivo que, en forma alguna, puede ser exhaustivo y menos aún puede descender al estudio del alcance y cometido de los estatutos sociales de una determinada asociación civil.
De manera que, quien decide, difiere de la opinión expresada por la parte demandada en el sentido de que debía realizarse un estudio minucioso de los estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, a objeto de evidenciar la acreditación de los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar.
Adicionalmente, advierte este órgano jurisdiccional que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de proveer sobre la medida cautelar no solo corroboró la condición de socio del ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, derivada de la copia del carnet de socio acompañada al libelo, así como de las actuaciones relacionadas con los procedimientos disciplinarios iniciados contra dicho ciudadano, sino que apreció también la aplicación de un Reglamento Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, cuya divulgación a través de los medios oficiales del club no quedaba evidenciada, al menos en esa fase del proceso, a lo cual se sumaba el hecho que según el oficio de notificación de inicio del segundo procedimiento disciplinario, de fecha 9 de marzo de 2022, al menos dos de los miembros del Tribunal Disciplinario, declararon proceder con la condición de denunciantes y miembros del Tribunal Disciplinario.
Por otro lado, aprecia esta Juzgadora que la vigencia del Reglamento desde su aprobación o a través de su divulgación en los medios oficiales del Club es un aspecto que supera el estudio que debe realizar el juez en fase cautelar y por tanto mal podría extenderse la decisión que acuerda las medidas o inclusive la presente a su valoración pormenorizada.
En todo caso, corresponderá al fondo de la controversia establecer con precisión el valor probatorio de los medios ofrecidos por las partes y las consecuencias derivadas de dicha falta de divulgación.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora difiere de la interpretación ofrecida por la parte demandada en el sentido que la medida de suspensión de la sanción de suspensión que pesaba sobre el ciudadano Iván Alexis Neira Fernández constituyó una desaplicación de los estatutos sociales de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, ya que tales normas tienen plena vigencia y por ejemplo, de insolventarse el hoy accionante en el pago de la cuota como socio, ello podría conllevar a la aplicación de la norma estatutaria en los mismos términos que ocurriría con el resto de los socios del Club, en el caso de tener eso pautado en sus reglamentos o estatutos.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que al menos preliminarmente no puede establecerse del decreto de la medida cautelar innominada una inmunidad absoluta o indefinida del ciudadano Iván Alexis Neira Fernández, toda vez que medidas cautelares quedan supeditadas a la duración del juicio en el marco del cual son adoptadas.
En cuanto al incumplimiento de los presupuestos para su decreto, alega la parte demandada que en su momento no fueron analizados los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida; que la medida decretada desconoce el contenido de los artículos 14 y 15 de los Estatutos vigentes, por lo que se desconoce su validez; aunado a ello indican que en la misma se refieren en forma temeraria a los miembros de la Junta Directiva sin realizar la identificación de cada uno de ellos; que el daño que genera la medida decretada es evidente, cuando se extiende a cualquier otro miembro de la plancha política y finalmente que en caso de producirse una nueva sanción el actor siempre contara con los mecanismos internos, razón por la cual consideran que debe declararse sin lugar.
A tal efecto, tenemos que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medida que los requisitos de procesabilidad requeridos por la ley para su decreto, a saber el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, fueron acreditados por la parte actora, conforme se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose además la necesidad de dicho decreto, sin que fuera consignado por parte del demandado elemento probatorio alguno que desvirtuara las razones por la cuales se decretó la medida cautelar, pudiéndose concluir que la medida fue decretada conforme a derecho y en consecuencia, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de marzo de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ESTATUTOS, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y DAÑOS MORALES incoara el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ contra la Sociedad Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Disciplinario del Club Hermandad Gallega de Venezuela; la suspensión de la nueva investigación y nuevo procedimiento disciplinario iniciado el día 9 de marzo de 2022, así como cualquier otro que pretendan iniciar los actuales miembros del Tribunal Disciplinario y la prohibición a los ciudadanos XIOMARA GALDÓN y DAVID FOLGUEIRA, así como cualquier otro miembro de su plancha política, intervenir en cualquier investigación y procedimiento que quiera iniciar al ciudadano IVAN ALEXIS NEIRA FERNANDEZ o a uno de los miembros de su familia.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada in comento, decretada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf sin firmas a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Así como a las partes a las cuentas de correo herrerapazyasociados@gmail.com y jr.salazar.navas@gmail.com, a fin del inicio del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencia.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo herrerapazyasociados@gmail.com y jr.salazar.navas@gmail.com.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH13-X-FALLAS-2022-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA