REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2018-001140
PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.696.917.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS BRITO SOTO y CECILIA M. ACHE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.968.883 y V-6.208.254, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.668 y 161.027, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.419.647 y V-11.740.135, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus DE CUJUS CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.105, fallecido el 23 de agosto de 2015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la codemandada MARÍA MONTILLA no constituyó representación judicial alguna, compareció en auto asistida de abogado; Respecto de los herederos desconocidos del de cujus CRUZ MONTILLA y ZURIMA MONTILLA, el Tribunal le designó como defensor judicial a ANDRES FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.764, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS ALEXIS BRITO SOTO y CECILIA M. ACHE MARCANO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN, procedieron a demandar a las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su poderdante y quien en vida fuera CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.105, fallecido el 23 de agosto de 2015, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de diciembre de 2018, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público y de las respectivas compulsas.
Así, en fecha 5 de diciembre de 2018, se libró oficio Nº 425/2018 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las compulsas serían libradas una vez constara en autos la notificación fiscal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, previa solicitud de la actora, se libraron nuevos edictos con las correcciones indicadas.
Consta al folio 44 de la primera pieza, que en fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, en virtud de lo cual se libraron las compulsas correspondientes en la misma fecha.-
Durante el despacho del 14 de diciembre de 2018, compareció la abogada JESSICA CARDOZO, Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada del presente procedimiento.-
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, dejó constancia de la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.
En fecha 7 de enero de 2019, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación de la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA.
Mediante sentencia dictada en la misma fecha, 8 de abril de 2019, se decretó la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.-
En fecha 22 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas a la parte demandada en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019, consignando al efecto las copias respectivas, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, remitiéndose las respectivas compulsas a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo para su respectivo trámite.
En fecha 10 de mayo de 2019, el apoderado actor solicitó se libraran nuevos edictos en otros diarios de circulación nacional, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de mayo de 2019, librándose los respectivos edictos en dicha oportunidad y retirados por el apoderado actor el 17 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación de la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA.-
En fecha 28 de mayo de 2019, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2019, la representación actora solicita la citación por carteles de la codemandada ZURIMA MONTILLA, negado por auto de fecha 12 de junio de 2019.-
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2019, el apoderado actor, solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada ZURIMA MONTILLA, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, remitiéndose al Alguacilazgo en dicha oportunidad.-
En fecha 28 de junio de 2019, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la citación personal de la codemandada ZURIMA MONTILLA.-
En fecha 25 de julio de 2019, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informa no haber logrado la citación personal de la codemandada ZURIMA MONTILLA.
Mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2019, la representación actora impulsó la citación de la parte demandada, por lo que por auto del 6 de agosto del mismo año, se desglosó la compulsa de la codemandada ZURIMA MONTILLA y se libró nueva compulsa a la codemandada MARIA MONTILLA.
Mediante diligencias de fechas 12 de agosto de 2019, la representación actora consignó las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación expedida en la misma fecha inserta al folio 121 de la primera pieza.
El 10 de octubre de 2019, compareció la codemandada MARÍA MONTILLA, dándose por citada.
Infructuosa como resultó la citación personal de la codemandada ZURIMA MONTILLA, conforme la declaración de los Alguaciles, siendo la última de ellas de fecha 25 de septiembre de 2019, se procedió a su citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta de la certificación expedida en fecha 5 de diciembre de 2019 e inserta al folio 148 de la primera pieza.
Vencido el lapso concedido a la codemandada ZURIMA MONTILLA, para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, se designó al abogado ANDRES FARÍAS, como defensor ad litem de la misma y de los herederos desconocidos del de cujus CRUZ JOSE MONTILLA, el cual una vez notificado aceptó el cargo prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 3 de diciembre de 2020.
Consignados los fotostatos respectivos, se libró la compulsa al defensor designado, quedando debidamente citado en fecha 29 de enero de 2021, tal y como consta de la declaración del Alguacil inserta al folio 176 de la primera pieza.
Así, mediante escrito remitido digitalmente y consignado en físico previa cita el 2 de marzo de 2021, el defensor ad litem dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, ordenándose la notificación de las partes materializándose la misma mediante correo electrónico remitido a las partes. Previa verificación telefónica tal y como consta del acta y certificación de fecha 29 de abril de 2021.
Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, teniendo lugar el 11 de mayo del mismo año.
Por auto del 15 de junio de 2021, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 8 de julio de 2021, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante desde el mes de mayo de 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano CRUZ MONTILLA GÓMEZ, hasta el día de su fallecimiento, 23 de agosto de 2013, conforme anexo marcado “C”. Que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, allegados y vecinos, tanto en el sitio donde vivían, como en los lugares de esparcimiento, como si estuvieran casados. ejerciendo además sus relaciones de negocios, . Que durante la misma procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad y que lleva por nombre MARIA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, conforme anexo marcado “E”.
Que fijaron su domicilio concubinario en un inmueble que indica fue adquirido por ambos ubicado en el Parque Residencial Mediterráneo, edificio Hydra, piso 2, apartamento 23, carretera La Boyera, El Hatillo, conforme anexo marcado “F”.
Que en virtud de lo anterior, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, solicita se reconozca judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre su CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN y el de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, por lo que procede a demandar a las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARIA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, hijas del de cujus, así como a los herederos desconocidos del mismos.
Alegatos de la demandada:
La codemandada MARÍA ANTONIETS MONTILLA, a pesar de haber comparecido personalmente en juicio dándose por citada, no dio contestación a la demandada.
Por su parte, el defensor judicial designado a la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA y a los herederos desconocidos del de cujus CRUZ MONTILLA, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 1º de marzo de 2021 y consignado en físico previa cita el 2 de marzo de 2021, indicó primeramente infructuosos los intentos de comunicación con su defendida, con algún heredero desconocido o terceros que tuvieren interés en la presente causa. Indicó asimismo que su defendida, ZURIMA MONITILLA, presentó ante los órganos jurisdiccionales, solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Cruz José Montilla Gómez, tramitado y decidido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de marzo de 2016, en el expediente distinguido AP31-S-2015-011444, señalando al efecto que en el mismo se estableció que las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARIAN ANTONIETA MONTILLA RÍOS, codemandadas en esta causa, son las únicas y universales herederas del de cujus, por lo que a su decir, a la misma no le es ajena su relación con las partes en la presente causa, consignando en tal sentido copia de la referida decisión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Seguidamente impugnó la Constancia de Concubinato de fecha 15 de junio de 2010, indicando que la misma corresponde con una declaración de unos terceros, cuya tramitación a los efectos del proceso debió ser tramitada como justificativo de testigos a solicitud de CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN y CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, que adicionalmente en la misma se lee: “Válida únicamente para solicitud de Declaración de vivienda única ante el seniat”, solicitando que la misma no sea apreciada a los efectos del proceso.
Refirió igualmente que la actora se contradice al afirmar que durante la negada unión concubinaria, desde el 14 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2015, fue procreada una hija, que sin embargo del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MONTILLA, que acompañó a su libelo, la misma nació el 3 octubre de 1974, indicando así que no concuerdan los hechos afirmados con la documentación aportada.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, inserto del folio 7 al 9, de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados CARLOS ALEXIS BRITO SOTO y CECILIA M. ACHE MARCANO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcadas “B” y “D”, insertas a los folios 10 y 12 de la pieza principal I, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, copias simples de las cédulas de identidad, del de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, de la actora CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN y de la codemandada MARIA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, respectivamente. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcada “C”, inserta al folio 11, de la pieza principal I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, Acta de Defunción del ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, Acta Nº 1, de fecha 24 de agosto de 2015, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ en fecha 23 de agosto de 2015 y en el cual se indican que sus descendientes son ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARIA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, supra identificados
• Marcada “E”, inserta al folio 13, de la pieza principal I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS. Esta prueba constituye documento público, producido en copia simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante y el causante CRUZ JOSÉ MONTILLA RÍOS, son los padres de MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, nacida el 3 de octubre de 1974.
• Marcado “F”, inserto del folio 14 al 21, de la pieza principal I del presente asunto, acompañado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, instrumento protocolizado ante el Registro del Quinto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 5. Tomo 8, Protocolo Primero, contentivo del documento de adquisición del inmueble indicado por la accionante fungía como domicilio concubinario. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ y CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN, se aprecia dicho instrumento y será adminiculado con el resto del material probatorio.
• Marcada “G”, inserta al folio 22, de la pieza principal I del presente asunto, acompañada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) de fecha 15 de junio de 2010, suscrita ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, por los ciudadanos ROBERTO AUGUSTO MARTÍN MONTILLA y JOSEFINA DEL CARMEN MONTILLA DE STIASSMI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.151.525 y V-2.151.523, respectivamente, quienes indicaron que la accionante y de cujus vivían en unión concubinaria en el piso 2 del Parque Residencial Mediterráneo, edificio Hydra, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, documental esta impugnada por el defensor ad litem. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración, se desecha por no cumplir con los extremos de ley.
• Marcadas “H” y “H1”, insertas a los folios 23 y 24 de la pieza principal I, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, Constancias de Residencia expedidas en fecha 29 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2008, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de El Hatillo, en la cual se indica como domicilio del de cujus. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega, por lo que se les confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose de las mismas que el de cujus residió en el Parque Residencial Mediterráneo, edificio Hydra, piso 2, apartamento 23, carretera La Boyera, El Hatillo.
• Copia de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de marzo de 2016, en el expediente distinguido AP31-S-2015-011444, contentivo de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, consignada junto al escrito de contestación, la cual se aprecia, desprendiéndose de la misma que el referido Tribunal declaró que las hoy codemandadas son herederas del de cujus CRUZ JOSE MONTILLA GÓMEZ.
• Marcadas “I” y “J”, insertas a los folios 193 y 194, de la pieza principal I del presente asunto, promovidas durante el lapso probatorio una serie de impresiones fotográficas. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacerse apoyar en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos TERESA ISABEL DÍAZ DE MATA e INÉS JOSEFINA LARES, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.252.345 y V-3.752.433, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ y CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN; que los mismos mantenían una unión, que procrearon una hija llamada MARÍA ANTONIETA y que su residencia fue y es el segundo piso del Conjunto Residencial Mediterráneo; que dicha relación duró hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CRUZ MONTILLA, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, desde mayo del año 2003, hasta el día de su fallecimiento, 23 de agosto de 2015, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RÍOS ROLDAN, parte actora en la presente causa, y el de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN y quien en vida fuera el ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ; desde el mes de mayo del año 2003 y culminó el día del fallecimiento de CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, acontecida en fecha 23 de agosto de 2015, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a sus tres hijos, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN, contra las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, y los herederos desconocidos del DE CUJUS CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los ciudadanos CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN y quien en vida fuera el ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, una relación concubinaria, desde el mes de mayo del año 2003 y culminó el día 23 de agosto de 2015, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web y a las partes a las cuentas de correo sotocarlos1005@gmail.com, lachina.m400@gmail.com y cesfarias@yahoo.com, a los efectos de su notificación y del inicio del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, sotocarlos1005@gmail.com, lachina.m400@gmail.com y cesfarias@yahoo.com.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2018-001140
DEFINITIVA.-