MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal procede a dictar sentencia conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación civil que declaró la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2018, y por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil, Mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana en fecha 09 de julio de 2019, y en consecuencia, se tiene por válida la sustanciación del juicio realizada de conformidad con el procedimiento breve de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y de conformidad con el auto de admisión de la causa de fecha 12 de mayo de 2017, antes de la declaratoria de reposición, por lo que se ordenó al juez de que resulte competente proceder a dar continuidad a la causa al momento en que se encontraba para el dia 14 de diciembre de 2018, debiendo dictar sentencia de fondo o de mérito, sobre la causa ya sustanciada en su totalidad.
Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Se aprecia que en presente juicio fue admitido por los trámites del juicio Breve en fecha 12 de mayo de 2017, que luego de haber dado cumplimiento a los trámites de citación, y al no haber acudido la parte demandada al juicio, se hizo necesario la designación de la Defensora Judicial, lo cual se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2017, librándose la compulsa de citación en fecha 14 de noviembre de 2017, quedado citada en fecha 17 de Enero de 2018, consignando el alguacil en fecha 18 de enero de 2018 la constancia de citación, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de contestación, que en fecha 22 de enero de 2018, la Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda, que al día siguiente se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 05 de febrero de 2018, comenzado a computarse el lapso de sentencia de Cinco (5) días el cual venció en fecha 12 de febrero de 2018.
En virtud de lo anterior se aprecia que parte demandada se hizo parte en el juicio en fecha 23 de febrero de 2018, consignando poder de representación y en fecha 06 de marzo de 2018 presento de forma extemporánea por tardía escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal lo desecha y lo tiene como no presentado, y le otorga pleno valor a la contestación presentada por la Defensora judicial que riela a los (folios 143 al 146).
Ahora bien, esta operadora jurídica le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil,
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.”
En el caso concreto de marras, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales, con la aportación del contrato de arrendamiento cursante a los folios 68 al 72, ambos inclusive. El mismo tiene por objeto arrendar las oficinas distinguidas con los N° 202 al 208, ubicadas en el segundo piso del edificio EXA, Urbanización El Rosal, Avenida Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; asumiendo el arrendatario la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 3.000.000,00, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, dentro de los 05 primeros días de cada mes; contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, del cual se evidencia que es un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Sobre la base de esa relación arrendaticia, la parte accionante interpone la demanda afirmando –causa petendi- que la arrendataria Sociedad Mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis C.A., no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de febrero de 2017 hasta mayo de 2017, fecha en que fue presentada la demanda.
Que la defensora Judicial de la parte demandada no aporto a los autos medio de prueba que demuestro el cumplimiento de la obligación demandada, y que las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandadas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía razón por la cual se desechan del presente juicio.
Esta Juzgadora trae a colación el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el que establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminad, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)”.
En efecto, la situación antes descrita evidencia, que en el presente caso el demandado representado por la Defensora judicial no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de febrero 2017 a mayo 2017, meses por los cuales la arrendadora solicitó el desalojo de las oficinas 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208 ubicadas en las Avenidas Libertador, Venezuela, El retiro y Alameda, de la Urbanización el Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, entonces, a juicio de esta juzgadora, no constan en autos plena prueba para desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la falta de pago de los meses febrero de 2017 a mayo 2017, y de esta manera resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas que se imponen en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la arrendataria no cumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, debiendo declararse insolvente a la parte demandada. Así se decide.-
|