III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto la presente demanda, trae a colación los siguientes argumentos:
En primer lugar, de las mencionadas actuaciones se desprende en primer lugar el fenecimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados a la parte actora por auto de fecha 25/02/2022.
Igualmente, este Tribunal no puede darle validez a la actuación realizada por los abogados JOSE TEJERA y JULIO CALDERIN, ya mencionados anteriormente, en virtud de que no tienen capacidad de postulación, en virtud de que no consta poder otorgado por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 150 del Código de procedimiento Civil.
“…Artículo 150
“…Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto que la actora no acompañó instrumento poder que acredite su representación y siendo que la parte actora no cumplió en el lapso dictaminado por este Órgano Jurisdiccional para dar cumplimiento a lo establecido en el Despacho Saneador, es decir, no señaló la persona sobre la cual recae la representación de la parte demandada, ni dio cumplimiento a la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, es por ello que se debe establecer que el libelo de demanda no reúne los requisitos de establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, siendo contrario a una disposición expresa de la ley, resultando forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-