III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se fundamenta en el artículo 585 y el 588 del Código de Procedimiento civil y al respecto señala que se requiere que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual cumple con los extremos contenidos en la referida norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Que respecto al primer Fumus bonis iuris relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, que aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verisímilitud de los elementos probatorios presentados.
Que en este caso resulta que la petición que formulan en su propio nombre aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha decir de la actora, ha sido fundamentada razonablemente y han aportado elementos probatorios que al ser analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verisímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Y que respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre su representada que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones.
Que en efecto, la demandada a pesar de haber recibido las sumas de dinero en calidad de préstamo a interés, cuyo plazo se han cumplido y por ello líquida y exigible, de acuerdo a las condiciones pactadas, por cuanto se emitió los estados de cuenta correspondiente, no ha cumplido con su pago. Que en resumen, se cumplen con los requisitos de procedibilidad cuales son la presunción de buen derecho que nos asiste, así como el peligro que durante el proceso la demandada pueda desplegar conductas que se hagan nugatorio el derecho que pueda ser reconocido en la sentencia que se dicte.
Este Tribunal para decidir:
Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de bolívares, por cuanto la parte actora alegó en su escrito libelar que su representada cumplió con el otorgamiento del préstamo en referencia, en ejecución del contrato de línea de crédito y la obligada ni su fiador, han cumplido con el pago de las obligaciones asumidas en los documentos privados, los cuales fueron consignados junto al escrito libelar, fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la sección primaria de la ciudad Satélite “La Trinidad”, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, distinguida con el N° 504, en el plano de dicha sección primaria posee una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS (864,19m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle San Ramón, en veintiocho metros con cuarenta y dos centímetros (28,42m), SUR: Calle de La Tejería, según una línea curva que mide treinta y dos metros con noventa y dos centímetro (32,92m); ESTE: La parcela N° 505, en veintinueve metros con setenta y un centímetro (29,71m); OESTE: La parcela N° 503 en treinta y un metros con un centímetro (31,01m), Dicha parcela le pertenece a los ciudadanos ANGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS y a BENJAMIN AZUAJE ROJAS, fiadores demandados, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2010.801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.4219, consta de copia simple traída a las actas del expediente en copia simple, folios 35 al 38, ambos inclusive.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente del documento original marcado letra “B” y cursante a los folios 16 al 22, ambos inclusive, en donde se observa que ciertamente se otorgó un crédito a la sociedad mercantil demandada, y en donde se constituyen como fiadores a los ciudadanos Angel Roberto Azuaje Rojas, Arelis del Carmen Barinas y Benjamín Azuaje Rojas, quienes son parte demandada; cursante al folio 23 al 28, ambos inclusive, contrato en donde el ciudadano BENJAMÍN AZUAJE ROJAS, quien actúa en su carácter de director de la sociedad demandada, en la que declaró que la sociedad recibió de la parte actora la cantidad de Ciento Quince Mil Millones de Bolívares, en calidad de préstamo e interés; cursante a los folios 29 y marcado con letra D, consta contrato en el cual el ciudadano Benjamín Azuaje Rojas declaró que la parte actora otorgó a la sociedad mercantil MANUFACTURAS OVERLAND C.A., un préstamo por la cantidad de Ciento Quince Mil Millones de Bolívares; cursa a los folios 30 y 31, ambos inclusive, y marcado con letra “E”, un contrato de pacto de modalidades de pago entre la sociedad mercantil de la parte actora y la demandada, requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, documentos que además fungen como fundamentos de la controversia planteada, el cual admiculado con los alegatos respecto al cobro de bolívares, permiten verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos el primero de los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por Cobro de Bolívares, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, con quien pretende la accionante le sirva de garantía en la ejecución del cobro de bolívares, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.