REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
Caracas, 10 de mayo de 2022
ASUNTO: AP71-R-2014-000262
PARTE ACTORA: Ciudadano POSSENTI CASTELLI VITTORIO (+) venezolano, mayor de edad de este domicilio con cedula de identidad Nº 1.670.520; sustituido procesalmente por la sucesión conformada por los ciudadanos: TERESA LUPI, MIRIAM, JUAN CLAUDIO, PAOLO, ALBERTO RAFAEL y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, Italianos, mayores de edad, pasaportes Italianos Nos. YA0233014, YA7839402, YA3309872, YA6375046, YA0233014 y YA5685159, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, ILDEFONSO IFILL PINO y RAMON ESCOVAR LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.612, 18.840 y 10.594, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, por los herederos desconocidos de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A), Originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de Marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, cambiado su domicilio, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 11 de Octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo; modificada su naturaleza jurídica y reformados de manera general sus estatutos sociales, según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 1º de Diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK R. FRANCO GUTIERREZ y FRANK A. FRANCO SANOJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.539 y 147.121, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: ADMISIÓN-CASACIÓN
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes.
Posteriormente, el10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.503, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa en el estado que se encuentre y se proceda a notificar a la parte demandada
En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto en el cual el Juez de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a librar boleta a ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, razón por la cual consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se designó nuevo defensor judicial en virtud de la renuncia de la ya designada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 05 de abril de 2022, compareció nuevamente el abogado el abogado BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Lupi, heredera del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI (+), consigno poder a effectum videndi y se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 20 de abril de 2022, compareció el defensor de los herederos desconocidos quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse logrado la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, y que empezaría a transcurrir el lapso para la interposición de algún recurso.
En fecha 21 de abril de 2022 y 03 de mayo de 2022, el abogado BERNARDO JESÚS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Lupi, heredera del de cujus VITTORIO POSSENTI CASTELLI (+), anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019.
Ahora bien, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 24 de mayo de 2019, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.

En efecto, en el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión que declara sin lugar la apelación contra una sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI (+), en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.684, de fecha 19 de enero de 2022.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2011 se encontraba vigente la Providencia Administrativa N 009, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.J. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39 623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 76.00 bolívares (Bs 76,00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000.00)…”

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 03 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio tres (03)de la Pieza Principal, de conformidad con la Providencia Administrativa N 009, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.J. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39 623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 76.00 bolívares (Bs 76,00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000.00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT),de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, estimándose la misma en la cantidad de tres millones novecientos setenta mil veinte bolívares (Bs. 3.970.020,00),. monto que equivale en unidades tributarias a Cincuenta y Dos mil Doscientos Treinta y Siete con Diez Unidades Tributarias (52.237,10U.T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al exceder ésta los doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000.00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, esta Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2019; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 21 de abril de 2022 y 03 de mayo de 2022, por el abogado BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos POSSENTI CASTELLI VITTORIO (+), sustituido procesalmente por su sucesión conformada por los ciudadanos TERESA LUPI, MIRIAM, JUAN CLAUDIO, PAOLO, ALBERTO RAFAEL y FLAVIA ANGELA POSSENTI LUPI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A), todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la resolución Nº 005-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 octubre de 2020.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2014-000262
CEOF/CBC/gv-