REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000209
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.799, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, ANDERSON ADONAY TABLANTE FERNÁNDEZ, ALEXIS ÁVILA, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, EDITH KARINA ROSALES MÁRQUEZ, SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, MARÍA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, ÉRIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, CARMEN TERESA OLIVEROS DURÁN, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZURIMA HERNÁNDEZ GUZMÁN, ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO y MÓNICA JHOSESTELL NIETO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 122.036, 263.022, 189.169, 131.326,116.911, 271.531, 145.206, 284.497, 155.537, 215.051, 45.165, 216.876 y 292.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROHAN DAVID MENDOZA DÍAZ y CARMEN ARASELIS VELÁSQUEZ CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.681 y V-10.824.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Abril de 2022.
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022; asimismo, en esa misma data se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2022, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haberle remitido a ambas partes las referidas boletas de notificación, asimismo les participó que a partir de esa data exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada sentencia.
Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2022.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos es una sentencia definitiva que revoca la decisión proferida por el Tribunal Décimo Octavo(18º)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se trata entonces de una decisión definitiva, y por tanto, es de aquellas que admiten recurso de casación.
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.684, de fecha 19 de enero de 2022.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la admisibilidad del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio debía exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 19 de enero de 2022, fija la cuantía en tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la admisibilidad del recurso de casación, vale la pena aportar al presente, un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2018, se presentan cuatro (4) cambios de la unidad tributaria.
PRIMERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de marzo de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
SEGUNDO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 028, de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.388, del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 850,00 bolívares (Bs.850,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00).
TERCERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0120, de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.383, del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 1.200,00 bolívares (Bs.1.200,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00).
CUARTO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.479, del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 17,00 bolívares soberanos (BsS.17,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares soberanos (BsS.51.000,00).
(…)
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, Para el año 2018(segundo cambio de la unidad Tributaria), es decir, 30 de abril de 2018, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00), ypara ese momento se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 028, de fecha 30 de Abril de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.388, del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 850,00 bolívares (Bs. 850,00 x 1 U.T), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00).
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demandaen la causa principal, fue presentado en fecha 03 de Mayo de 2018, estimándose la misma en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En tal sentido, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 3 de Mayo de 2018, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía exceder la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como ya se indicó, en este caso, la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), monto que equivale en unidades tributarias a Dos Mil Trescientos Cincuenta y dos Unidades Tributarias (2.352,00 UT), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00),lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, esta alzada debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es decir, el fallo dictado el 18 de Abril de 2022, decidiendo una apelación proveniente de un Tribunal de Municipio,no cumple con el requisito de la cuantía, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 05 de Mayo 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR LUS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.271, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Abril de 2022, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ, contra los ciudadanos ROHAN DAVID MENDOZA DIAZ y CARMEN ARASELIS VELASQUEZ CALCAÑO, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


EXP. Nº AP71-R-2021-000209
CEOF/CB/nc