REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-R-2021-000330

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.985
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.483 y 154.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, venezolanas las dos primeras y argentino el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.443.582, V-19.242.154 y E-81.087.988, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI y ALAN CASTILLO MAC FARLANE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.252 y 72.874, respectivamente, actuando en representación de los codemandados NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, actuando en representación de la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACION DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, consignado con anexos en fecha 25 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente: 1.)- Que su representado es hijo del señor LUIS RAUL DE LA FUENTE DE LA VEGA (+) y de la señora CORA CARMEN MÁRQUEZ DE LA FUENTE (+), quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.516 y quien también falleció en la ciudad de Caracas, el 20 de noviembre de 1991. 2.)- Además, que es hermano de los codemandados NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ. 3.)- Que el matrimonio de los padres del demandante y sus hermanos se disolvió con ocasión al fallecimiento de la señora Márquez. 4.)- Que la filiación del demandante y sus hermanos queda demostrada de las partidas de nacimiento identificadas así: 1-NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ, N° 12285, Libro 002949, página 269, inserta en el Registro Civil Consular llevado por el Consulado General del Reino de España en Buenos Aires, Argentina, acompañada al libelo como anexo “C”; 2- PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, Sección 69, Tomo IA, N° 1161, año 1960, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, acompañada al libelo como anexo “D”, debidamente apostillada según la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 10815/2016; y 3-DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, Sección 7ª, Tomo IA, N° 402, año 1964, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, acompañada en el libelo como anexo “E”. 5.)- Que la madre del actor falleció en fecha 20 de noviembre de 1991, y de acuerdo a la declaración sucesoral de la madre del demandante, ciudadana CORA CARMEN MÁRQUEZ DE LA FUENTE, contenida en el formulario para la declaración de impuesto sobre sucesiones (S-1), de fecha 28 de septiembre de 1992, Expediente sobre sucesiones N° 922913, a la causante le sucedieron su cónyuge, ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y sus tres hijos: ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ, PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, siendo dicho formulario agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 798, Folio 798, 4° Trimestre de 1992, y que se acompaña al libelo marcado “F”, y que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica al Tribunal que dicho instrumento S-1, se encuentra en dicha Oficina Registral. 6.)- Que dentro del activo hereditario dejado por la ciudadana CORA CARMEN MÁRQUEZ DE LA FUENTE, se incluyó el 50% de los derechos sobre el apartamento distinguido como A-3-B, ubicado en el Piso 3 del Conjunto Residencial “Villa Esmeralda”, adquirido dentro del matrimonio de los ciudadanos DE LA FUENTE y MÁRQUEZ, por lo tanto, incluido como haber común en la comunidad conyugal que hubo entre los padres del accionante y sus hermanos; se acompaña la escritura de adquisición del inmueble protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, bajo el literal “G”. 7.)- Que los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, que tienen su fuente tanto en la extinción de la comunidad conyugal del matrimonio DE LA FUENTE-MÁRQUEZ, como en la apertura de la sucesión CORA MÁRQUEZ DE LA FUENTE, quedaron distribuidos así:



Titulares Derechos derivados de la extinción de la comunidad conyugal Derechos derivados de la sucesión por causa de muerte


Totales
Luis R. De La Fuente (Cónyuge) 4/8 (50%) 1/8 (12,5%) 5/8 (62,5%)
Nora M. De La Fuente M. (Hija) -
-
- 1/8 (12,5%) 1/8 (12,5%)
Pablo L. De La Fuente M. (Hijo) 1/8 (12,5%) 1/8 (12,5%)
Diego L. De La Fuente M. (Hijo) 1/8 (12,5%) 1/8 (12,5%)
Totales 4/8 (50%) 4/8 (50%) 8/8 (100%)
8.)- Que el padre del demandante, contrajo matrimonio con la ciudadana LIDIA DOLORES BUGALLO, domiciliada en Caracas e identificada con la cédula de identidad N° E-81.873.776, quedando disuelto por divorcio, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2006. 9.)- Que posteriormente, en fecha 1° de julio de 2006, el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, contrajo ulterior matrimonio con la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, tal como consta en el acta N° 43, inserta en el Libro 01 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina durante el año 2006, y que se anexa marcada “H”. 10.)- Que antes de contraer matrimonio, los indicados ciudadanos DE LA FUENTE y FAJARDO, celebraron capitulaciones matrimoniales, con separación absoluta de bienes, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el N° 19, Tomo 1°, Protocolo Segundo, instrumento anexo al libelo con el literal “I”, y conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica al Tribunal que dicho documento se encuentra en dicha Notaría y Oficina de Registro, siendo que en ese instrumento ambos declararon ser de estado civil divorciados, así como en el acta de matrimonio (anexo “H”). 11.)- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. 12.)- Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Calle El Gamelotal, Edificio Residencias Villa Esmeralda, Piso 3, Apartamento A-3-B, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Parroquia Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, y que la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, continúa habitando en dicho inmueble, hasta la fecha, inclusive. 13.)- Que el 04 de diciembre de 2007, el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, otorgó testamento abierto, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 8, Protocolo Cuarto, anexo al libelo con el literal “J”, y según lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica al Tribunal que ese testamento, se encuentra en dicha Oficina Registral. 14.)- Que, en dicho testamento, el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, instituyó a su cónyuge para esa fecha, ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, como la única y universal heredera testamentaria de todos sus bienes, presentes y futuros, según la cláusula tercera del anexo libelar “J”. 15.)- Que en el testamento, el padre del accionante manifestó su última voluntad, la cual decidieron respetar el demandante y sus hermanos, incluyendo, en consecuencia, en la declaración sucesoral del padre del demandante a la hoy codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, contenida en la Forma DS-99032, consistente en la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, identificada con el N° 1690014422, anexa al libelo con el literal “K”, no sin antes tomar en cuenta que para hacerla, los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, contrajeron matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales, con separación absoluta de bienes, por lo que la cónyuge supérstite no tenía vocación hereditaria intestada en la herencia de su esposo, y segundo, que la disposición testamentaria lesionaba la legítima, porque transgredía lo establecido en el artículo 845 del Código Civil. 16.)- Que el padre del accionante designó a su cónyuge como única heredera de la porción disponible de su herencia, siendo que hecha de ese modo la disposición testamentaria, afectaba la porción indisponible de la herencia, porque dejaba al cónyuge sobreviviente de un ulterior matrimonio una porción mayor que a los hijos. 17.)- Que resulta evidente que, al hacer la institución testamentaria de esa manera, es decir, con la totalidad de la porción disponible para la cónyuge, todos los hijos resultaban afectados y se imponía hacer la reducción de la disposición testamentaria. 18.)- Que la declaración fue hecha incluyendo la reducción de la disposición testamentaria. 19.)- Que la ciudadana FAJARDO CELIS, no estuvo de acuerdo, se negó a realizar negociación alguna, permaneciendo en el inmueble hasta la presente fecha, por lo que el hoy accionante no ha podido liquidar su herencia. 20.)- Que dado el desacuerdo de la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS en dichos cálculos y distribución, el demandante encomendó el asunto a sus actuales apoderados, y entre los instrumentos que aportó el demandante, se encuentra la copia del acta del matrimonio celebrado entre la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS y el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, el 14 de noviembre de 1972, ante el Oficial Civil del Servicio del Registro Civil e Identificación de la Circunscripción Universal N° 4, Departamento de Santiago, República de Chile, inscrita con el N° 1.086, acompañada al libelo con el literal “L”, y la certificación del matrimonio de la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS con el prenombrado ciudadano, en fecha 1° de febrero de 2017, bajo el N° EAC112667, bajo el literal “M”. 21.)- Que consta de certificado de defunción N° 1.169, apostillado según la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la República de Chile, en fecha 1° de febrero de 2017, bajo el N° EAC112657, que se acompaña al libelo con el literal “N”. 22.)- Que consta en el auto de posesión efectiva identificado con el N° 7093, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, República de Chile, inserto en el folio 4644, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2011, apostillado según dicha Convención por la República de Chile, en fecha 1° de Febrero de 2017, bajo el N° EAC112686, anexa al libelo con el literal “O”, que el 15 de diciembre de 2010, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en el Rol V-179-2010, concedió la posesión efectiva de la herencia de JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, fallecido el 7 de diciembre de 2006, a la cónyuge sobreviviente del causante, es decir, a la hoy codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS y las hijas comunes, donde se afirmó: “Santiago, veintiuno de enero del año dos mil once.- La posesión efectiva de la herencia de don JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, se ha dado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, del DÉCIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, Rol V-179-2010, que en su parte dispositiva dice: Concédese, con beneficio de inventario, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, chileno, tecnólogo en alimentos, casado, fallecido en Oshtemo, Kalamazoo, Estados Unidos de América, lugar de su último domicilio, el 7 de diciembre de 2006, a la cónyuge sobreviviente del causante, doña LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, ya individualizada, y a las hijas del causante, MARÍA BERNARDITA DE LOURDES y MARÍA CAROLINA, ambas apellidadas CARVAJAL FAJARDO…” 23.)- Que igualmente, consta en el asiento 7094, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, República de Chile, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2011, apostillado según la antedicha Convención de La Haya, por la República de Chile en fecha 1° de febrero de 2017, bajo el N° EAC112694, acompañada al libelo con el literal “P”, que la propiedad de un inmueble dejado por el fallecido ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, pertenece a la hoy codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS y a las hijas que tuvo con él: “Santiago, veintiuno de enero del año dos mil once.- Doña MARÍA BARNARDITA DE LOURDES CARVAJAL FAJARDO, doña MARÍA CAROLINA CARVAJAL FAJARDO y doña LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, ésta última como cónyuge sobreviviente, son dueñas de derechos (…) Los adquirieron por herencia de JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, según auto de posesión efectiva que consta en la inscripción precedente…” 24.)- Que tal y como puede corroborarse de los anexos libelares “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, el 15 de diciembre de 2010, la ciudadana demandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, adquirió determinados derechos por herencia de su fallecido esposo, el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, fallecido el 07 de diciembre de 2006, es decir, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante. 25.)- Que resulta claro para la representación judicial hoy accionante, que si el 15 de diciembre de 2010, la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, adquirió la herencia dejada por su esposo JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, fallecido el 07 de diciembre de 2006, ella no podía contraer matrimonio con el ciudadano LUIS DE LA FUENTE DE LA VEGA, ni con nadie más, el 1º de julio de 2006, porque aún continuaba casada con el primero de ellos. 26.)- Que cuando la aquí codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS contrajo matrimonio con el padre del hoy actor, ella estaba unida en matrimonio con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, es decir, existía un vínculo matrimonial anterior que imposibilitaba la celebración de un nuevo matrimonio. 27.)- Por otra parte, resulta relevante destacar, que la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS actuó de mala fe en el presente asunto, porque para la fecha de la celebración del expediente esponsalicio de su matrimonio con el ciudadano LUIS DE LA FUENTE DE LA VEGA, ella sabía que aún permanecía casada con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, pese a ello, declaró ser de estado civil divorciada, lo que se lee de los anexos libelares “H” e “I”. 28.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 44, 50 y 122 del Código Civil, 40 del Código de Procedimiento Civil, 33, 27 y 140-A del Código Civil, y 752 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden. 29.)- Así las cosas, resulta claro que la causa que compele al actor, al deducir la presente acción, no es solo proteger el orden público, sino, su interés patrimonial de acceder a su porción real en la herencia de su padre. 30.)- Establecieron los apoderados judiciales de la parte actora en el petitorio libelar, que acudían ante el Ente Jurisdiccional: “…para demandar a la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS…en su carácter de cónyuge de LUIS RAÚL DE LA FUENTE, y a sus hermanos NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ…y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ…omissis…todos en su carácter de herederos de LUIS DE LA FUENTE DE LA VEGA, en los siguientes respectos: Primero: para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por ese Tribunal, en que el matrimonio que celebró LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA con LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, el 1º de julio de 2006, ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, es nulo, porque para la fecha de celebración de ese matrimonio, la señora LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS seguía casada con otra persona. Segundo: para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por ese Tribunal, en que la señora LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS actuó de mala fe al celebrar el matrimonio con LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, el 1º de julio de 2006, ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, porque ella estaba vinculada con un matrimonio anterior. Tercero: para que sean condenados al pago de los gastos, costas y costos del presente juicio.” 31.)- De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó la representación accionante que fuere decretada medida cautelar de secuestro sobre el mencionado inmueble, constituido por el Apartamento con el número A raya Tres raya B (Nº A-3-B), ubicado en el Piso Tercero (3º) del Edificio “A” del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, situado sobre la Parcela Nº 6, Sector 3-E de la Urbanización La Esmeralda, con acceso por la Calle El Gamelotal, jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que comparecieren ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieren contestación de la demanda incoada en su contra u oponga cualquier defensa, y se ordenó librar y entregar las compulsas a la representación judicial de la parte accionante, a efectos de que gestionare la citación de la parte accionada por medio de otro Alguacil o Notario, según lo previsto en los artículos 112 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada el 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la notificación de la representación del Ministerio Público, y la publicación de un (01) edicto, en consecuencia, que fuere corregido el auto de admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa evidenció la comisión de su error material, en virtud de la petición que antecede, y ordenó la práctica de la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada el 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó tres (03) diligencias, a través de las cuales dejó constancia en autos de haber efectuado la cancelación de los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de los tres (03) codemandados.
Cumplidos los trámites de Ley a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, y habiéndose puesto a derecho en autos en fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial de los codemandados NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y habiendo sido designada Defensora Ad Litem para la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, en fecha 28 de mayo de 2019, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, apoderado judicial de los dos (02) primeros codemandados nombrados, consignó escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 151 al 153 y su vuelto, alegando lo siguiente: 1.)- Que dadas las características propias del derecho de familia, donde se enmarcan la institución del matrimonio en general, y su nulidad en particular, la sanción que implica la nulidad del matrimonio, así como la propia acción de supresión de estado usada para lograr tal nulidad, escapan del principio de autonomía de la voluntad. 2.)- Que, en esta materia, a las partes les están vedadas muchas características propias de los derechos ordinarios, muy especialmente, el derecho-facultad de convenir en la demanda. 3.)- Que en los juicios donde se sustancien acciones de nulidad de matrimonio, no cabe posibilidad de allanarse a la pretensión de la parte actora. 4.)- Que, no obstante, lo anterior no puede erigirse en obstáculo que imposibilite atisbar la realidad: “…el matrimonio celebrado entre los señores Luis Raúl De La Fuente De La Vega y Luz Fajardo Celis, es nulo, porque para la fecha de su celebración (uno –01– de julio de 2006) la señora Fajardo Celis seguía atada a un vínculo matrimonial anterior, el celebrado en Chile con el señor Jorge Marcos Carvajal Karl, el 14 de noviembre de 1972, y que quedó disuelto por la muerte del señor Carvajal Karl, el siete (07) de diciembre de 2006, es decir, seis (06) meses después de celebrado el matrimonio con el señor De La Fuente De La Vega en Venezuela. Entonces, a pesar que estamos convencidos de que el matrimonio celebrado el uno (01) de julio de 2006 es nulo, debido a las limitaciones apuntadas, nos corresponde negar –genéricamente– la pretensión deducida por el actor…”
En fecha 28 de mayo de 2019, también la Defensora Ad Litem dio su contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 155 y su vuelto, la cual, de manera general negó, rechazó y contradijo: “…en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.”
En fecha 23 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, así como también lo hicieren los apoderados judiciales de los codemandados NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2020, El Juzgado A Quo dictó su decisión, declarando CON LUGAR la demanda, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Luego de establecido lo anterior, se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio celebrado en fecha 1º de julio de 2006 entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta de acta Nº 43, inserta en el Libro 01 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal durante el año 2006. Como fundamento de la pretensión de nulidad, se afirma en la demanda que la contrayente, ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, al momento de contraer el matrimonio cuya nulidad se pretende, se encontraba casada…
(…)
Tenemos que el matrimonio –más allá de originar vínculo conyugal– es la institución social sobre la que se construye la familia, como célula fundamental de la sociedad. Así las cosas, por tratarse de una institución cuyo funcionamiento influye transversalmente en los distintos ámbitos de la sociedad, todos los matrimonios celebrados irregularmente evidentemente afectan los intereses de la sociedad…
(…)
Los casos de nulidad absoluta suponen violación de impedimentos dirimentes, lo que implica que en este caso resulte menester ubicar el vicio alegado entre los impedimentos dirimentes relativos o los impedimentos dirimentes absolutos, por cuanto la violación de estos últimos conlleva a la nulidad absoluta del matrimonio.
Así las cosas, tenemos que la existencia de un vínculo conyugal anterior constituye –precisamente– un impedimento dirimente absoluto, siendo esta circunstancia alegada en el libelo y demostrada del acervo probatorio adquirido por este proceso.
El impedimento alegado en la demanda, como fundamento de la pretensión de nulidad, se encuentra tipificado en el artículo 50 del Código Civil que dispone lo siguiente:
(…)
En síntesis luego de la revisión y análisis de los elementos probatorios adquiridos por en (sic) proceso, resultó fehacientemente demostrado que a la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, esta última ciudadana se encontraba aún casada con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, lo que legalmente constituyó violación a un impedimento dirimente absoluto, que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS…”

Finalmente, el Juzgado de origen, en el dispositivo de su decisión definitiva, declaró lo siguiente:

“(…)
…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO deducida en la demanda incoada por el ciudadano PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ en contra de la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, en su carácter de cónyuge, y de los ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, en su carácter de sucesores del ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA.
SEGUNDO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el matrimonio celebrado en fecha 1º de julio de 2006 entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta de acta Nº 43, inserta en el Libro 01 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal durante el año 2006.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Por diligencia remitida vía electrónica en fecha 29 de noviembre de 2021, y consignada en físico en fecha 08 de diciembre de 2021, suscrita por la Defensora Judicial designada para la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, antes identificada, aquella ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2020.
En esta misma fecha (08 de diciembre de 2021), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la Defensora Ad Litem, y procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 14 de diciembre de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y si alguna de las partes ejerciere ese derecho, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencidos dichos lapsos esta Superioridad dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2022, esta Alzada estableció que el 11 de febrero de 2022 precluyó el lapso de presentación de los escritos de informes, sin que alguna de las partes hiciere uso de ese derecho, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo.

–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ contra los ciudadanos LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, todos antes identificados.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
CUALIDAD Y VÍNCULO MATRIMONIAL IMPUGNADO
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgador A Quo, en la decisión recurrida, efectuó pronunciamiento en relación con la cualidad e interés de la parte accionante, en los siguientes términos:
“(…)
Como punto de partida estima este tribunal que debe procederse a la revisión de los presupuestos procesales relativos a la cualidad y el interés, toda vez que constituyen instituciones procesales esenciales para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucradas en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Abordando este punto, tenemos que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada por cualquier persona que tenga un interés legítimo y actual. La legitimación activa para demandar la nulidad de matrimonio se encuentra regulada en la norma contenida en el primer aparte del artículo 122 del Código Civil, el cual reza:
(…)
Ahora bien, tomando en consideración que la validez o nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, tiene innegables consecuencias respecto de las personas que conforman la sucesión del ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, puede comprenderse que cada uno de los miembros de dicha sucesión tiene cualidad e interés en esta causa. Así se establece.

Se aprecia entonces, que efectivamente la cualidad tanto activa como pasiva en el asunto de marras, está vinculada indefectiblemente a la sucesión del ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, pues, el interés requerido para accionar y para sostener la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil, deriva de las consecuencias jurídicas de la nulidad peticionada, en cuanto a la cuantía de la cuota o participación de los herederos en el acervo patrimonial del de cujus.- Así se establece.

En efecto, el interés para ejercer la acción radica en los derechos que ostenta el demandante sobre los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus, por cuanto la normativa vigente exige cualquier tipo de interés para activar el aparato jurisdiccional, por tratarse de una acción que versa sobre el estado y capacidad de las personas, y que a su vez tiene su origen en la naturaleza pública de tales actuaciones, al tratar el presente juicio de una acción personal, por cuanto la misma se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en el LIBRO PRIMERO “DE LAS PERSONAS”, TÍTULO IV “DEL MATRIMONIO”, Capítulo IX “De la Anulación del Matrimonio”, contentivos de la norma prevista en el artículo 122, que es del tenor siguiente:
“Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente...”

Por su parte, el Código Sustantivo Civil, en su LIBRO PRIMERO “DE LAS PERSONAS”, TÍTULO IV “DEL MATRIMONIO”, Sección III “De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio”, consagró en su artículo 50, lo siguiente:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Establece esta norma uno de los impedimentos para contraer matrimonio, que de acuerdo a la doctrina califica entre los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, considerados como requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como impedimentos para la celebración del matrimonio; los cuales la doctrina los clasifica en impedimentos impidientes, que imposibilitan su celebración, pero si no obstante el matrimonio se celebra, se considera válido; y los impedimentos dirimentes, que no solo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, que a su vez se dividen en absolutos y relativos; encontrándose el impedimento de vínculo anterior, que es el caso de autos, en la categoría de impedimentos dirimentes absolutos, que establecen la prohibición general para contraer cualquier matrimonio; y cuya nulidad está sancionada por el artículo 122 ejusdem, antes parcialmente transcrito.

Entonces, las normas antes referidas establecen la nulidad del matrimonio en caso que uno de los cónyuges esté ligado en matrimonio con otra persona, con fecha anterior, así como se establece la legitimación activa para intentar la mencionada nulidad, que en este caso la hace uno de los herederos o integrantes de la sucesión del de cujus LUIS DE LA FUENTE DE LA VEGA, cónyuge inocente del segundo matrimonio.

En efecto, la acción es ejercida por el ciudadano: PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, hijo del De Cujus: LUIS RAUL DE LA FUENTE DE LA VEGA, contra los ciudadanos: LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, cónyuge del de cujus antes mencionado, en el segundo matrimonio cuya nulidad se pretende, y contra los otros hijos del De Cujus, codemandados: NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, cualidad de hijos y de cónyuge, que fuere acreditada tal y como se evidencia de los anexos libelares marcados “C”, “E” “H”, “I”, contentivos de las actas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente, que cursan en copias certificadas a los folios 14 al 29 y 38 al 43, respectivamente, y que por ser instrumentos públicos administrativos y privado auténtico el último de ellos, exentos de impugnación, prestan para este sentenciador todo el mérito que de su contenido se desprende, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1363 del Código Civil.

También consta en autos que tal y como fuere aducido por los apoderados del actor, que la madre de éste falleció el 20 de noviembre de 1991, según consta del anexo libelar “F”, el cual consiste en la copia certificada de la declaración sucesoral de la de cujus CORA CARMEN MÁRQUEZ DE LA FUENTE, hecho acaecido el 20 de noviembre de 1991, lo que se evidencia del mencionado formulario para la declaración de impuesto sobre sucesiones (S-1), así como también se acredita del mismo su fecha del 28 de septiembre de 1992, y que se contiene en el expediente administrativo de sucesiones N° 922913, siendo sus sucesores los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA (hoy de cujus) y sus tres hijos, ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MÁRQUEZ, PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, instrumento al cual se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual inclusive, evidencia la comunidad surgida entre ellos en un cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble de que trata el anexo libelar “G”, ambos instrumentos evidencian ante esta Alzada Jurisdiccional, el interés de la parte actora en la acción ejercida, ello, aunado al bien hereditario que patrimonialmente, en principio une a todas las partes en litigio en la presente causa, como se indicó, cuya acreditación se evidencia del instrumento libelar marcado “G”, y que se valora según las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, por constituir el documento público que acredita la titularidad de la propiedad adquirida en vida de los padres del accionante, conformado por el “…apartamento distinguido con el número A raya tres raya B (Nº A-3-B), ubicado en el piso tercero (3º), del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ESMERALDA, situado sobre la parcela Nº 6, Sector 3-E, de la Urbanización La Esmeralda, con acceso por la Calle El Gamelotal, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1981, anotado bajo el Nº 31, Tomo 18, Protocolo Primero...”
Establecido como ha sido el interés o cualidad tanto activa como pasiva en el presente proceso, en cabeza de la sucesión del De Cujus: LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, corresponde a esta alzada, dictaminar sobre el supuesto de nulidad invocado por el actor, previsto en el artículo 50 del Código Civil, esto es, que la cónyuge demandada, al momento de contraer segundas nupcias, se halle vinculada por otro matrimonio anterior.
SOBRE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 del Código Civil, es necesario determinar cronológicamente lo alegado por el actor, a fin de establecer si en algún tiempo específico la demandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, contrajo matrimonio estando ligado a otro matrimonio anterior; y al respecto, esta Superioridad observó, que el primer matrimonio de la demandada lo celebró con el ciudadano identificado como JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, en fecha 14/11/1972, tal como consta de los anexos adjuntos al libelo, marcados “L” y “M”, consistentes en copias certificadas debidamente apostilladas y emanadas de autoridades de la República de Chile, del certificado de matrimonio entre la codemandada LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS y el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL ante el Oficial Civil de la Circunscripción Del Departamento de Santiago, ACTA DE CONTRATO DE MATRIMONIO signado con el Nº 1086.

En fecha 1° de julio de 2006, la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS se casa nuevamente, esta vez con el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, tal como consta de documental adjunta al libelo de demanda, marcada “H”, consistente en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 43, del Libro Uno (1), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, antes apreciada y valorada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, exento de impugnación alguna por los accionados. Así se establece.

Las lógicas de las anteriores consideraciones indican que, para la fecha de la celebración del segundo matrimonio, 1º/07/2006, la co-demandada LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, debía acreditar el divorcio del primer matrimonio identificado, es decir, el celebrado en fecha 14 de noviembre de 1972 con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, evento no ocurrido en el asunto de marras. Así se establece.

Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que la co-demandada LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, al celebrar el segundo matrimonio en fecha 1º/07/2006 con el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, se encontraba ligada como cónyuge del ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, configurándose así el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y analizado ut supra. Así se decide.

Entonces, no puede sino concluirse que el vínculo nupcial contraído en fecha 1° de julio de 2006 entre la codemandada LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, y el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA (fallecido padre del demandante), está viciado de nulidad, por haber quedado establecido en autos, que dicha codemandada se encontraba unida en matrimonio previo con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, todos antes identificados, situación esa que en modo alguno puede ser convalidada por dichos ciudadanos ni por alguna institución del Estado, dada la protección acordada por el Legislador al matrimonio. Así se establece.

Toca ahora dictaminar sobre la buena o mala fe de la cónyuge en el matrimonio cuya nulidad aquí se declara, pues, ha solicitado el actor en el particular segundo de su petitorio, lo siguiente: “ Segundo: para que convenga, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, en que la señora LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, actuó de mala fe al celebrar el matrimonio con LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, el 1º de julio de 2006, ante el jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, porque ella estaba vinculada por un matrimonio anterior.”, y al respecto observa este sentenciador, que se impone determinar si la cónyuge antes identificada actuó o no de mala fe, para lo cual, el actor debe aportar al proceso todos los elementos de convicción necesarios para llevar al juez al convencimiento de la mala fe alegada, y emitir el pronunciamiento correspondiente al matrimonio putativo a favor del cónyuge inocente.

El Matrimonio Putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro), vemos como la ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción se refiere al matrimonio putativo.
Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes).
“Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”. Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que posteriormente se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”
En efecto, si el matrimonio como acto legal, está impregnado de buena fe por parte de uno de los contrayentes, deben ser reconocidos sus efectos, en tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 127 del Código Civil, que establece:

“El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.
Con relación a lo expuesto esta alzada reitera, que el actor, alega y pide que se declare la mala fe de la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, al celebrar el matrimonio con el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA, el 1º de julio de 2006, por su parte la representación judicial de la parte demandada, sostiene en su contestación que: “…Así, en los juicios en donde se sustancien acciones de nulidad de matrimonio, no cabe la posibilidad de allanarse a la pretensión de la actora (…). No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo que imposibilite atisbar la realidad: que el matrimonio celebrado entre los señores Luis Raúl De La Fuente De La Vega y Luz Fajardo Celis, es nulo, porque para la fecha de su celebración (uno -01- de julio de 2006) la señora Fajardo Celis seguía atada a un vínculo matrimonial anterior, el celebrado en Chile con el señor Jorge Marcos Carvajal Karl, el 14 de noviembre de 1972 y que quedó disuelto por la muerte del señor Carvajal Karl, el siete (07) de diciembre de 2006, es decir, seis (6) meses después de celebrado el matrimonio con el señor De La Fuente De La Vega en Venezuela…”, como se aprecia, pese que no es posible un convenimiento por la naturaleza del juicio, hay en esa declaración un implícito reconocimiento de lo que ya ha sido acreditado con las pruebas antes valoradas, esto es, la nulidad absoluta de las segundas nupcias, pero nada dicen sobre el alegato de mala fe, limitándose a un rechazo general tanto de los hechos como del derecho alegado en el libelo.
Ahora bien, se ratifica, corresponde al actor, probar la mala fe alegada, y en tal sentido, previamente se impone determinar: qué es la buena fe; en segundo lugar, cuándo debe existir la buena fe; y luego entrar al análisis de las pruebas para establecer si efectivamente se incurrió o no en la mala fe alegada.
En el matrimonio putativo se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la Buena Fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error bien sean de derecho o bien sea de hecho.
A tenor de lo dispuesto en la ley, específicamente el artículo 127, la Buena Fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio. La Buena Fe tiene ciertas características, una de ella es que sea Individual: es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar debe señalarse que la buena fe es Subjetiva, pues ésta, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído.
En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después. De manera que, quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe.
Para la doctrina mayoritaria, se requiere la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio por lo cual, si alguno de los cónyuges conoció ulteriormente la existencia de un impedimento contrario a la validez de su matrimonio, esto no quita que haya habido buena fe en el momento de la celebración, y a esto se refiere el Legislador, no preocupándose de sí, más tarde, los esposos han llegado a conocer la nulidad del matrimonio contraído; ni el legislador podía haber hecho otra cosa, porque la moralidad del acto, por lo que se refiere a la intención del agente, se debe establecer en el momento en que se cumple, no después. Si hubo Buena Fe en el momento en que se cumplía, esto demuestra que faltó la intención de violar la ley. En su virtud, los contrayentes hicieron un acto legítimo, y el Legislador tiene en cuenta esa buena voluntad que, por lo que se refiere a los efectos que se le atribuye, no desaparece por el conocimiento ulteriormente adquirido del error en que se ha incurrido.
Determinado lo anterior, y en cumplimiento del Principio de la Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer, si la actora cumple con la plena prueba fijada en el artículo 254 del Código Civil, en relación, a la mala fe de la demandada al momento de contraer su segundo matrimonio, es decir, al hecho de que la demandada tenía conocimiento que al momento de contraer nupcias con el De Cujus, continuaba ligada en Matrimonio con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL.
A tal efecto, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas:
1.- Acta de matrimonio entre el ciudadano LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y la cónyuge accionada: LUZ MARÍA TERESA FAJARDO CELIS. En dicha instrumental, que antes fuera apreciada y valorada en el cuerpo del presente fallo, aparece identificada la demandada y al especificar su estado civil, se define como “Divorciada”.
2.- Copia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2006, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Segundo. Documental de carácter privado auténtico, exento de impugnación en el curso de este proceso, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos: LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, suscribieron de conformidad con el artículo 141 del Código Civil, régimen de separación de bienes (capitulaciones matrimoniales), y en la nota de autenticación se hace constar: “La Notario Público hace constar que tuvo a la vista: 1) Sentencia de DIVORCIO emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-03-2006 (sic) Correspondiente al ciudadano LUIS RAUL FUENTE DE LA VEGA…2) Sentencia de DIVORCIO emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-05-2006 (sic) Correspondiente a la Ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS…”, luego, al final de la nota de protocolización, se lee manuscrito, lo siguiente: “Fue presentado ad-effectum videndi- Sentencia de Divorcio.”.
3.- Riela a los autos: a) Folio 59, certificado de defunción signado con el Nº 1.169, debidamente apostillado y legalizado en fecha 1º de febrero de 2017, bajo el Nº EAC112657; correspondiente al ciudadano: Jorge Marcos Carvajal Karl, quien falleció en fecha 7 de diciembre de 2006; b) Folio 61 y vlto, Auto de posesión efectiva identificado con el Nº 7093, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Registro de Propiedad del año 2011, debidamente apostillado, el cual hace constar la posesión efectiva de los bienes de la herencia de don JORGE MARCOS CARVAJAL, por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, del DECIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, concedida bajo beneficio de inventario a la cónyuge sobreviviente del causante: LUZ MARIA TERESA FAJARDO CELIS, y a las hijas del causante; c) Folio 63 y vlto, consta Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Copia Inscripción Nº 7094, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2011, el cual hace constar que la ciudadana: LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, en su condición de sobreviviente junto a otros causahabientes son dueños de derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la comuna de la Florida, Región metropolitana, Santiago.
Entonces, las documentales antes descritas, hacen constar: 1) Que, en el acta de matrimonio, se identifica a la ciudadana: LUZ MARÍA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, de estado civil “DIVORCIADA”. 2) Que en el contrato de las capitulaciones matrimoniales o separación de bienes antes de contraer el matrimonio, en la Nota de autenticación que el Notario tuvo a la vista la Sentencia de Divorcio de la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, de fecha 10/05/2006, y la del ciudadano LUIS RAUL DE LA FUENTE DE LA VEGA, de fecha 20/03/2006; y, al final de la nota de protocolización, se hace constar que fue presentada sentencia de divorcio, pero no se especifica cuál de las dos sentencias que afirma el Notario que tuvo a la vista, fue la que se presentó ante el Registrador. 3) Que el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL, falleció en fecha 7/12/2006, y a su muerte, le suceden en su condición de herederos universales: Su cónyuge sobreviviente: Ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, y las hijas del causante: MARIA BERNARDITA DE LOURDES y MARIA CAROLINA CARVAJAL FAJARDO, quienes toman posesión efectiva de la herencia intestada, bajo beneficio de inventario, por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2010, e inscrito en el registro de propiedad los derechos que le corresponden a dichos herederos sobre un inmueble en fecha 21 de enero de 2011.
Así las cosas, aprecia este sentenciador y resulta curioso que en la oportunidad de la autenticación de las capitulaciones matrimoniales se hayan presentado dos sentencias de divorcio, correspondientes a ambos cónyuges, y en el caso particular de la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, dicha sentencia aparece fechada el 10/05/2006, sin identificar la persona con quien disolvió el vínculo matrimonial, y en el año 2010, aparece inscrita como beneficiaria en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL, quien falleció en fecha 7/12/2006, y con quien había contraído matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1972.
Cierto es, y se deduce de las anteriores premisas, que la sentencia de divorcio que aparece referida en la nota de autenticación y posterior protocolización de las capitulaciones matrimoniales, no puede corresponder al vínculo conyugal entre la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS y JORGE MARCOS CARVAJAL, pues, es evidente que a la muerte de este último aún estaban casados, ya que accede a la sucesión en calidad de cónyuge sobreviviente, lo que invita algunas conjeturas con respecto a la sentencia de divorcio que tuvo a la vista el Notario y el Registrador, incluyendo la posibilidad de que dichos funcionarios pudieron ser timados en su buena fe, pues no hay certeza de cual divorcio acreditó la demandada en esa oportunidad.
Entonces, en criterio de este sentenciador, no sólo las menciones en el acta de matrimonio, así como en las capitulaciones matrimoniales, de un falso estado civil, al identificarse la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS como “DIVORCIADA”, cuando realmente estaba casada al momento de contraer el segundo vínculo matrimonial con el ciudadano: LUIS RAUL DE LA FUENTE DE LA VEGA, y sumado a la contradicción surgida a raíz de la presentación ante el Notario y Registrador de una sentencia de divorcio por lo menos dudosa, ya que el vínculo matrimonial que había contraído con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL desde el 14 de noviembre de 1972, estuvo vigente hasta la muerte de éste en fecha 7 de diciembre de 2006, todo lo cual, lleva a quien aquí decide a declarar que la demandada actuó de mala fe, pues, estaba en conocimiento y consciente de su estado civil de casada cuando contrajo las segundas nupcias objeto de la presente nulidad, quedando descartado entonces que estemos en presencia de un matrimonio putativo respecto de ambos cónyuges, pues, habiendo mala fe de parte de la cónyuge LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, el matrimonio cuya nulidad aquí se declara, surte efectos civiles (Matrimonio Putativo), únicamente en favor del cónyuge de buena fe, en este caso el De cujus LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y de los hijos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Civil.- Así se declara.
Quedando demostrado el contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, vale decir, la existencia de un Impedimento Dirimente Absoluto, relativo a la existencia de un matrimonio anterior, es evidente que el segundo matrimonio del De Cujus, vale decir, el contraído con la demandada en fecha 1º de julio de 2006 es nulo, y se considera como matrimonio putativo a favor del cónyuge de buena fe, de cujus LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y de los hijos.- Así se establece.
Finalmente, advirtió esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en el particular tercero de la dispositiva de su decisión, condenó en costas a la parte demandada, bajo la premisa de la aplicación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien consagra la estimación de las demandas, no es menos cierto que dicha disposición hace expresa exclusión de aquellas que versan sobre el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos, por consiguiente, las acciones de esa naturaleza no tendrían una base pecuniaria, necesaria para la aplicación de las costas procesales, pues, inclusive, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora si bien se aventuró a solicitar esa condenatoria en el particular tercero de su petitorio, no procedió a efectuar la indicación de cantidad pecuniaria alguna, por lo que las consideraciones que versan sobre dichas costas necesariamente habrán de incidir en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y luego de un examen minucioso de los alegatos y de las probanzas que con ellos fueren acompañadas, así como su subsunción frente al ordenamiento vigente y en consideración de los criterios jurisprudenciales imperantes, es por lo que forzosamente debe concluirse que la acción incoada debe prosperar conforme a derecho, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la Defensora Ad Litem de la codemandada ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, plenamente identificada en autos, lo cual se asentará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la codemandada LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2020, que declaró la nulidad del matrimonio contraído en fecha 1° de julio de 2006, entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS. - Así se establece.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del matrimonio contraído en fecha 1° de julio de 2006, entre los ciudadanos LUIS RAÚL DE LA FUENTE DE LA VEGA y MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, en virtud del impedimento de ésta para contraer nuevas nupcias, al encontrarse previamente unida en matrimonio desde 1972, con el ciudadano JORGE MARCOS CARVAJAL KARL, hasta el 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual este falleció. En tal sentido, habiendo mala fe de parte de la cónyuge LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, el matrimonio cuya nulidad aquí se declara, surte efectos civiles (Matrimonio Putativo), únicamente en favor del cónyuge de buena fe, y de los hijos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Civil. - Así se declara.
CUARTO: REVOCA la condena en costas impuesta a la parte demandada, en virtud de la naturaleza de la acción ejercida. Así se decide.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Ofíciese a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acta de matrimonio, correspondiente al año 2006, N° 43, Libro Uno (1), remitiéndosele copia certificada del presente fallo a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.


Asunto: AP71-R-2021-000330
CEOF/CB/l.j.z.c.-