REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01 de febrero de 1930, bajo el Nº 51, Tomo I y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 27 de agosto de 1966, bajo el Nº 17, Tomo A-59, debido al cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez conforme a acta de asamblea de accionistas Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo A-01, Primer Trimestre de ese año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: MARIO BARIONA GRASSI y CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros22.618 y 301.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), empresa inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos últimos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 173-A y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000901805, representada en la persona de la ciudadana ELIANA CAROLINA SELLONE DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.089, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.754, en su carácter de Representante Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRÍAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LÁREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CÉSAR LEPERVANCHE MENDOZA, ELISA RAMOS ALMEIDA, MELINA ANDREÍNA VÁSQUEZ PARRA, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 75.996, 80.127, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 133.178, 148.694, 215.102 y 216.459, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA.
–I–
Visto el escrito remitido vía digital al correo electrónico de este Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2022, procedente del correo electrónico “gruporomaniello@gmail.com”, y consignada en físico en fecha 16 de mayo de 2022, la cual fuere presentada y suscrita por los ciudadanos Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961 y 33.981, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS C.A., mediante la cual solicitó de esta Alzada Jurisdiccional que fuere aclarado el fallo dictado por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2022, en los siguientes términos:

“(…)
Sobre la aclaratoria
1. En la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, concretamente en la página 16 del fallo, hay un párrafo en el que esta Superioridad afirma lo siguiente:

Esta Superioridad, de una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció de la lectura de los folios 01 al 06, que la representación judicial de la parte accionante promovió la prueba documental, testimoniales, exhibición, informes, inspección judicial y la prueba libre referida a: 1.- Tomas satelitales, y 2.- Ratificación; mientras que la representación judicial de la parte accionada hizo vales como medios de prueba las documentales, informes, la prueba libre y la experticia (F.08).
En consecuencia, no puede más que concluirse que la aclaratoria debe ceñirse al medio probatorio admitido por el Tribunal de la causa, es decir, la experticia que fuere acordada a la parte demandada, y sobre la cual se ordenó a favor de dicha parte que el experto RAYMOND ORTA formulara aclaratoria que esa misma parte litigante planteare. Así se establece.

2. Tal y como hemos sostenido en nuestro escrito de informes, el Tribunal Noveno únicamente admitió la experticia promovida por nuestra patrocinada, razón por la cual impugnamos el informe pericial llevado a cabo sobre los correos promovidos por CAIP, toda vez que dicha experticia no fue promovida por la parte demandante, ni admitida por el Tribunal Noveno.

3. Ahora bien, vista la afirmación del Tribunal Superior, expuesta en la motivación de su decisión, solicitamos la aclaratoria del Tribunal de Alzada sobre la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022, cuando afirma que “...la aclaratoria debe ceñirse al medio probatorio admitido por el Tribunal de la causa, es decir, la experticia que fuere acordada a la parte demandada...", es decir, si el Tribunal de Alzada sostiene que la aclaratoria solo debía circunscribirse al medio probatorio admitido por el a quo, por tanto, lógicamente, al momento de la definitiva, solo podría ser apreciado y valorado por el Tribunal Noveno el informe pericial evacuado sobre la prueba promovida únicamente por Mercantil.

4. Queda así planteada la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022…”

Ahora bien, debe resaltar este Ente Jurisdiccional, que la norma contenida en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, es clara al establecer lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” –Resaltado de esta Alzada–.

Establece la norma antes transcrita, que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo, o al día siguiente.
Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003; en el Exp. Nº. AA20-C-20001-396, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”

En la situación de especie, la parte demandada solicitó la aclaratoria el 13 de mayo de 2022, es decir, de manera extemporánea por tardía, toda vez que la formuló al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes, de acuerdo a la nota de Secretaría de fecha 10 de mayo de 2022, razón por la cual este Tribunal NIEGA la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, antes identificada.
–II–
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la aclaratoria solicitada por los ciudadanos Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961 y 33.981, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS C.A., dada su extemporaneidad por tardía. Así de decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-R-2022-000023