REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 212º Y 163º

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000173

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A.; modificado su domicilio legal al actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, como consecuencia del proceso de transformación de Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; siendo su última modificación Estatuaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, tomo 292-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO J.GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-14.460.908, V-9.879.602 y V-21.089.880, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números97.215, 45.467y 235.467,
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona del ciudadano FRED AARONS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.267, en su carácter de árbitro único, adscrito a dicho Centro.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Laudo Arbitral dictado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
–I–
DEL RECURSO
Visto el recurso de nulidad de laudo arbitral, enviado por los ciudadanos FRANCISCO J.GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-14.460.908, V-9.879.602 y V-21.089.880, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números97.215, 45.467y 235.467,respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A.; modificado su domicilio legal al actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, como consecuencia del proceso de transformación de Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; siendo su última modificación Estatuaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-08006622-7; recurso que fuere recibido el 06 de mayo de 2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la constancia emitida por dicha Oficina y distribuida el 09 de mayo de 2022, en esas misma fecha se envió cita para la consignación del escrito y sus anexos.

En fecha 11 de mayo de 2022, oportunidad fijada para la consignación de los recaudos, compareció la representación de la parte accionante y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y catorce (14) anexos distinguidos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I.1”, “I.2”, “I.3”, “I.4” e “I.5”, los cuales cursan insertos a los folios 15 al 17, 18 al 24, 25 al 33, 34 al 35, 36 al 37, 38 al 40, 41 al 42, 43 al 50, 51 al 56, 57, 58 al 62, 63 al 71, 72 al 76, y 77 al 78, en ese mismo orden.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad, se observa:

La representación de la parte actora manifestó en el escrito contentivo del recurso, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En virtud de ello, y de acuerdo a todas las razones posteriores, en cumplimiento con el literal “B” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece que:
La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá́ declarar:
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así́ lo ameriten, O NO HA PODIDO POR CUALQUIER RAZÓN HACER VALER SUS DERECHOS; (sic).
Aplicando el articulo (sic) precedente, motivaremos nuestra solicitud en LA PROHIBICION DE HACER VALER EL DERECHO DE LAS PARTES, por dos aspectos fundamentales, el primero referido a la aceptación expresa y tacita (sic) de las partes en someterse al procedimiento arbitral y el segundo en el análisis formal del tipo de documento sometido al proceso, en cuyos (sic) caso podrá concluirse que al arbitro (sic) declararse incompetente no permite a las partes hacer valer sus derechos ante la jurisdicción elegida por los mismos.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
En el laudo arbitral objeto de nulidad, tal como se ha transcrito, se argumenta la falta de competencia en razón de la naturaleza del contrato de préstamo y por falta de aceptación expresa de los demandados de someterse a la jurisdicción arbitral mediante acuerdo independiente y accesorio al contrato de préstamo. A juicio del árbitro, aún cuando existió un contrato que contemplaba la cláusula arbitral y posteriormente una carta de reconocimiento de las condiciones contractuales, la misma no es suficiente y no satisface los presupuestos exigidos por la Ley de Arbitraje Comercial para que la misma surta sus efectos legales plenos de derecho.
Sin embargo, es pertinente ratificar lo descrito en el Capítulo I en cuanto a los hechos se refiere ya que ello genera una contraposición importante a los argumentos explanados por el árbitro único. Tal como es visto, en la realidad, para la presente causa se instaló un procedimiento arbitral en todas sus formas, abarcando lo siguiente:
1. Práctica de Notificaciones en diversas etapas y modalidades de acuerdo al Reglamento CEDCA.-
2. Audiencias Conciliatorias con participación de ambas partes.
3. Designación de árbitro y su respectiva dirección del proceso.
4. Pago de las tasas administrativas y honorarios profesionales pertinentes.
Todo lo anterior adquiere relevancia ya que, en cuanto a la aceptación de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral, pero específicamente en lo que respecta a LOS ACCIONADOS, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede desprender que los mismos se sometieron voluntariamente a la jurisdicción arbitral al suscribir los contratos con clausula arbitral, manteniendo una voluntad e interés en lograr un acuerdo que permitiese poner fin al proceso; todo ello con la activa mediación del árbitro único designado para el presente caso; vale decir además que hubo interés en garantizar el debido proceso a los demandados, el árbitro emitió 3 órdenes procesales para dirigir el proceso arbitral, que adjuntamos mediante anexo bajo el literal “E”, “F” y “G”; se realizaron conferencias telefónicas para la transacción de un acuerdo entre las partes, donde como demandantes asistimos a cada una de ellas en conjunto con LOS ACCIONADOS, en presencia del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje y el ciudadano árbitro Fred Aarons, designado por el centro especializado mencionado.
Con relación al laudo arbitral, que adjuntamos mediante anexo bajo el literal “H”, donde el árbitro único declara su incompetencia sobre la controversia por falta de jurisdicción debido presuntamente a que la cláusula extraída del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (En lo sucesivo “CEDCA”), no satisface lo exigido en el artículo 6de la Ley Arbitraje de Comercial realizamos las siguientes consideraciones:
El arbitraje es un medio de resolución alternativa de conflictos que cuenta con una naturaleza dual. Por una parte, posee una naturaleza contractual ya que las partes deben acordar el arbitraje; pero una vez que los árbitros se han constituido, constituyen el tribunal arbitral y comienzan a ejercer sus funciones para dictar el laudo, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.
Según Diego Fernández Arroyo, (Fernández s.f.) en su obra el ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL; establece:
“El arbitraje es un mecanismo jurídico para solucionar los litigios, en el cual las partes se obligan voluntariamente a cumplir la decisión adoptada por uno o más particulares que son designados directa o indirectamente por ellas y que actúan fuera de la estructura de los poderes públicos”.
Acorde a lo anterior, es necesario destacar la voluntariedad del arbitraje, las partes deciden voluntariamente someterse a esta institución, entendiendo que sin esta característica podríamos afirmar que no estamos frente a un proceso arbitral.
De tal manera, el arbitraje contempla una variedad de principios que se erigen sobre el proceso arbitral en aras de poder dictar un laudo que dirima una controversia entre las partes. Así, el principio Kompetenz-Kompetenz atribuye la facultad que tiene el árbitro de evaluar su propia jurisdicción sobre el caso en concreto y declarar que puede conocer o no conocer el asunto, reconocido en el reglamento del CEDCA en el artículo 13, numeral 3 cuando establece que:
El Tribunal Arbitral no perderá́ su jurisdicción por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato contentivo del acuerdo de arbitraje. Aun en caso de inexistencia o nulidad del contrato, el Tribunal Arbitral conservará su jurisdicción para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones.
Shirley Arenilla en El rol del principio de “competence-competence” en la prevención de tácticas dilatorias en el arbitraje comercial internacional, 24 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 149 (2014), nos trae a colación la dualidad de este principio o los 2 efectos que despliega,
“Ahora bien, la doctrina arbitral ha establecido que el principio de competence-competence tiene una función dual, o un doble efecto si se quiere, sobre el acuerdo arbitral. Por un lado, un efecto positivo consistente en la consagración y el reconocimiento del poder, a favor de los árbitros, de dirimir toda controversia relativa a su propia competencia, esto es, toda controversia en cuanto a la existencia, validez y alcance del convenio arbitral. Por el otro lado, tiene un efecto negativo, el cual determina que los árbitros son los primeros jueces de su competencia y, en consecuencia, las cortes o jueces nacionales deben remitir a arbitraje aquellas controversias derivadas de contratos que incluyan pactos o acuerdos arbitrales”.
El efecto positivo se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial el cual establece que:
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Y (sic) el efecto negativo se encuentra reconocido en el artículo 25 de la mencionada Ley cuando versa:
El tribunal arbitral estará́ facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá́ ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá́, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Para esta instancia, no nos podemos limitar al único y exclusivo hecho que el ciudadano aceptó la designación del CEDCA como árbitro del proceso arbitral; tampoco podemos limitarnos a la no comparecencia de las partes a los actos de contestación de la demanda; en lo que si podemos extendernos es en el sometimiento tácito y la aceptación fáctica de la jurisdicción arbitral por parte de LOS ACCIONADOS y la aceptación tácita de la competencia por parte del árbitro cuando el mismo sometió a las partes a seguir un procedimiento de conciliación -a través de conferencias telefónicas- para alcanzar una transacción ante el incumplimiento del pago del crédito exigido; hechos que constan en actas procesales que acompañamos al presente documento marcados con la letra “I”.
El Tribunal Supremos de Justicia en el Caso Procter & Gamble de Venezuela y Representaciones Soliempack. N° RC.000459 (Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, 13 de julio de 2013) ha sido firme en reconocer no solo el arbitraje como medio alternativo en el aparato de justicia venezolano sino ha reconocido el alcance de sus principios en consecuencia de la interpretación de la norma constitucional:
“También la Sala ha reconocido los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana”
Ante ello, se entiende que el principio Kompetenz-Kompetenz -y los demás principios- han encontrado un reconocimiento constitucional perse dentro del ordenamiento jurídico venezolano en lo que los medios alternativos de conflictos se refieren.
Lo anteriormente expuesto, permite analizar de igual forma, el trato que ha tenido en la legislación venezolana el principio pro arbitraje, consagrado en este caso en el artículo 253 y 258 de la carta magna, señalando que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia WEININGER (Caso DÍAZ CANDIA y WEININGER) Exp. No. 11-1336 (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, 17 de febrero de 2012) que:
“toda norma legal o interpretación judicial que contraríe el espíritu de los medios alternativos resolución de conflictos debe considerarse reñida al texto fundamental, y, por lo tanto, inconstitucional”
Entendiendo que cualquier instrumento legal que obstaculice, limite o prohíba algún medio de resolución alternativa de conflictos es inconstitucional.
Es el caso ciudadano Juez, que observamos una clara obstaculización de dicho principio supra mencionado, toda vez que el árbitro excluye la cláusula compromisoria suscrita previo acuerdo por las partes, alegando que no posee competencia para conocer de un contrato firmado en conjunto con su carta de aceptación entre LOS ACCIONADOS y nuestra representada, de forma autónoma e independiente; aún mas (sic) cuando aplicando un principio como el principio de primacía de realidad sobre los hechos, el cual no puede ni debería limitarse al ámbito laboral; existe un procedimiento arbitral plenamente regulado, instaurado y con la debida participación de las partes; donde existió un reconocimiento de los hechos alegados por EL BANCO (nuestra representada) y donde el árbitro en el ejercicio de sus facultades, dirigió plenamente teniendo como objetivo un arreglo beneficioso para ambas partes que a fin de cuentas, es la esencia del arbitraje. Es por ello que resulta inoficioso y contradictorio someter la voluntad de las partes a formalismos que en todo caso, ya han sido cumplidos en la etapa de conformación y perfeccionamiento del contrato de préstamo.
Del mismo modo, el principio de la autonomía de las partes, reconocido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece que:
El acuerdo de arbitraje deberá́ constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá́ un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá́ hacerse en forma expresa e independiente.
Nace en consecuencia del acuerdo entre las partes, de manera autónoma e independiente, de someter en sede arbitral las posibles controversias que existieran. Dicha voluntad se ve plasmada en los contratos a través de una cláusula compromisoria, que recoge, de forma autónoma e independiente, la voluntad de las partes. Por consiguiente, en el momento en que LOS ACCIONADOS firman el contrato acordando una cláusula compromisoria, deciden someterse al arbitraje en caso de posible controversia, por lo que el ciudadano árbitro violenta dicho principio al declinar su competencia para dirimir el conflicto en cuestión, excluyendo la manifiesta voluntad de las partes.
Ante lo sucedido, es claro que el comportamiento de LOS ACCIONADOS y el árbitro corresponde a un reconocimiento de la jurisdicción arbitral, toda vez que se inicia el proceso en sede arbitral, el árbitro acepta la designación de su condición, LOS ACCIONADOS en el acto de notificación manifiestan su intención de dirimir de (sic) conflictos (sic) en sede arbitral, y posteriormente el árbitro ordena la conciliación entre las partes a través de conferencias telefónicas vía Zoom. En dichas conferencias telefónicas, el motivo por el cual se ordenó conciliar, era lograr un acuerdo en la modalidad de pago de los montos adeudados a causa del vencimiento del crédito. En distintas ocasiones de la conciliación, LOS ACCIONADOS ofrecieron como método de pago cuotas, condiciones específicas sujetas al objeto del contrato de préstamo, pagos fraccionados, la constitución de garantías hipotecarias y pignoraticias, el árbitro instó por su parte, a esta representación de convenir con lo ofrecido.
Por ende, ante la instalación del Tribunal Arbitral -y de la aceptación del anterior-, las órdenes emitidas por el árbitro para conciliar y transar un acuerdo, la presencia y la discusión de LOS ACCIONADOS ante el árbitro y la presencia de esta representación en aras de convenir un acuerdo favorable, es que hubo un reconocimiento de todas las partes de la jurisdicción arbitral, considerando que todas las partes eran contestes en saber que la cláusula compromisoria invocaría -y desplegó- sus efectos una vez existiera una posible controversia. Luego de 3 órdenes procesales, habiendo reconocido, participado y manifestado la voluntad de LOS ACCIONADOS, el árbitro decide dictar Laudo Arbitral declinando su competencia sobre la controversia suscitada, siendo incongruente con la narrativa que había ejercido durante todo el proceso arbitral.
De manera que, acorde a lo anteriormente expuesto y acorde a la carta de aceptación que firmaron de manera libre, autónoma e independiente LOS ACCIONADOS, aunado al contrato de préstamo -donde nace la obligación principal- y reiterando el reconocimiento en múltiples ocasiones de todas las partes en el proceso de la jurisdicción arbitral, reconociendo en el acto de notificación la sede arbitral, participando en el procedimiento sujeto a las 3 órdenes procesales emitidas por el árbitro, donde se llevó a cabo una conciliación para alcanzar un acuerdo favorable para ambas partes a lo largo del proceso, es que esta representación alega que hubo reconocimiento conteste a la voluntad de las partes -establecida en la carta de aceptación-, de llevar un proceso en sede arbitral siendo violentado por el árbitro el principio de la autonomía de las partes, el principio Kompentez-Kompetenz y el principio pro arbitraje causando la indefensión de la pretensión y derechos de EL BANCO.
SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO. -
Sobre el análisis de la naturaleza del contrato de préstamo, en el laudo arbitral se establecieron diversos elementos que llevaron a la conclusión que el mismo era de adhesión, desglosamos de forma muy breve lo establecido:
Que los contratos se encuentran regulados bajo el amparo de un Decreto Constituyente que establece unas condiciones generales para tal fin.
Que su forma de expresión se encuentra sujeta a una regulación por parte del ente rector de la materia monetaria, financiera y bancaria.
Que existe una posición dominante del otorgante del préstamo y que el beneficiario del mismo se limitó a su aceptación.
Que existe un modelo pre-redactado del contrato donde se expresan términos y condiciones.
Que en la carta de reconocimiento se desprende un ánimo de aceptación de condiciones del contrato.
Que no consta documento anexo donde se acepte formalmente el sometimiento a la jurisdicción arbitral.
Es muy pertinente manifestar que el contrato de préstamo posee unas características propias que, en líneas generales, pudiesen hacer pensar que el mismo es un contrato de adhesión; sin embargo, resulta indispensable hacer la diferenciación entre los elementos de forma y de fondo de los contratos.
El contrato de préstamo posee una característica dual, donde en las formas posee condiciones prestablecidas (sic) y en el fondo, interviene una voluntad de las partes de regular su propia relación contractual en los elementos mas (sic) determinantes del mismo: valor dinerario, porcentaje de intereses, plazos de pago y la garantía de la obligación contraída.
A diferencia de los contratos de cuenta corriente y tarjeta de crédito (que son contratos de adhesión) la forma del contrato debe contener especificaciones legales predeterminadas, pero que bajo ninguna circunstancia, pueden ser suficientes para catalogar que un contrato de préstamo sea de adhesión ya que la aceptación del mismo depende enteramente de la intermediación de la voluntad de las partes; es decir: las partes definen la fecha de aceptación del contrato, el monto del mismo, definen los plazos de pago, las tasas de interés moratoria y compensatoria y lo mas (sic) relevante: la garantía del contrato y la cláusula arbitral tal como ha sucedido en el presente caso.
Dicha concepción del contrato como de adhesión como ha sido definida por el árbitro único en su laudo arbitral, resulta para esta representación una concepción errada, confusa y en el caso concreto, inoficiosa entendiendo que con posterioridad, el tribunal arbitral reconoce no sólo que existió un contrato donde las partes admiten y voluntariamente aceptan someterse a una jurisdicción arbitral; hecho que fue ratificado con cartas posteriores y lo mas (sic) evidente: una jurisdicción a la cual las partes voluntariamente se sometieron bajo la dirección del árbitro único, sino además dicho criterio impide hacer valer sus derechos a la partes.
Finalmente, cabría preguntarse ¿Por qué se dio curso a un procedimiento para el cual el árbitro, del análisis de los instrumentos, no debía iniciarse por falta de competencia y/o jurisdicción? ¿Por qué se invitó y se medió directamente para lograr a una conciliación entre las partes? Es claro que siempre existió voluntad, se materializó la voluntad de las partes y el árbitro designado reconoció esa voluntad; hecho que ha sido desconocido totalmente en el laudo arbitral dictado para la presente causa.
Es por ello que, de acuerdo a todas las razones antes expuestas, en concordancia con el literal “B” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, solicitamos a este Juzgado la nulidad del Laudo Arbitral dictado por el ciudadano FRED AARONS, árbitro adscrito al CEDCA, visto que ha existido en el presente proceso una denegación de justicia, basado principalmente en el no reconocimiento de la voluntad de las partes que ha sido instaurado a la cual las partes se han sometido voluntariamente y que ha sido dirigido de forma activa por el árbitro único, basado en una premisa inflexible, sometiendo a las partes a formalismos que han sido satisfechos con anterioridad y en detrimento de los hechos que son notorios en la presente causa.-
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
Cualquier notificación a EL BANCO sea practicada en la persona de cualquiera de sus apoderados o en la siguiente dirección: devitabouquet@gmail.com/ Dirección física: Urbanización Prados del Este, Centro Comercial Concresa, Piso 2, Oficina 422, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
La notificación de LOS ACCIONADOS podrá ser practicada en las siguientes direcciones: asociacionaprohhercas@gmail.com / eduardopriec1999@gmail.com / castroagro2021@gmail.com / Dirección física: Calle Mac Gregor, local sin número, sector Cruz Verde, El Socorro, Estado Guárico / Calle Infante, casa Nro. 08, sector Pueblo Nuevo, El Socorro, Estado Guárico.-
La Notificación del CEDCA y del Arbitro único FRED AARONS podrá ser practicada en las siguientes direcciones: info@cedca.org.ve a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, faarons@cbadvisors.net y en la dirección física: Avenida Capo Alegre, Torre Credival, Piso 6, Municipio Chacao del Estado Miranda…”

El fallo recurrido, de fecha 28 de abril de 2022, en su dispositiva estableció, lo que a continuación se trascribe:

“…En virtud del principio Kompetenz-Kompetenz, este Tribunal Arbitral debe decidir si acepta o rechaza iniciar el proceso de arbitraje; o si lo suspende por falta de jurisdicción o competencia, mediante un laudo definitivo; o si debe continuar el proceso mediante un laudo preliminar destinado a formar parte del laudo cuya finalidad futura las partes pudiesen eventualmente plantear. De tal manera, el referido principio permite que sean los propios árbitros quienes resuelvan cualquier cuestionamiento sobre la validez y existencia del pacto arbitral, la arbitrabilidad de la disputa y en general sobre la propia competencia de los árbitros para conocer la reclamación.
Con base en los planteamientos antes formulados, es el criterio de este Tribunal Arbitral que los contratos de los préstamos agropecuarios objeto de la controversia planteada entre las partes contratantes se caracterizan por su naturaleza jurídica como contratos de adhesión. Así mismo, tomando en consideración que en dichos casos para que la cláusula de arbitraje o compromisoria sea válida, se requiere que esta sea aceptada de forma expresa e independiente por la parte adherente, demandada en este proceso arbitral; y en virtud de que no consta en documento alguno en el expediente en curso que permita determinar la aceptación de la cláusula arbitral por parte de la Parte Demandada de forma expresa e independiente a los contratos de préstamos agropecuarios, este Tribunal Arbitral determina que no tiene competencia para dirimir la controversia objeto de este asunto, puesto que la cláusula compromisoria pactada entre las partes no satisface los requerimientos establecidos en el aparte único del artículo 6 de la LAC. ASI SE DECIDE.
No se impone el pago de costas en virtud de la naturaleza y las características de los asuntos aquí tratados, de los cuales no surge parte perdedora…”
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.

En este orden de ideas, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:

“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto...” (Resaltado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la presente acción de nulidad de laudo arbitral interpuesta por los abogados FRANCISCO J.GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el laudo arbitral de fecha 28 de abril de 2022, emitido por el ciudadano FRED AARONS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-11.225.267; árbitro adscrito al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), que declaró que no tiene competencia para dirimir la controversia objeto de este asunto, puesto que la cláusula compromisoria pactada entre las partes no satisface los requerimientos establecidos en el aparte único del artículo 6 de la LAC. ASI SE DECIDE.

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Planteada así, la presente acción de Nulidad, previo a cualquier otra consideración debe analizarse los principios de admisibilidad de este tipo de acciones, en consecuencia, se deben mencionar artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales establecen:

“Artículo 43: Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 44: La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.

“Artículo 45: El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas antes mencionadas, se desprenden los requisitos que se deben analizar, a los fines de admitir o no la presente acción de nulidad, en razón de ello este Tribunal Superior, pasa a realizar el análisis de cada uno de ellos:

El primer requisito, que debe analizarse, es que el recurso debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo; en el caso de marras, se aprecia que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL proferido por el ciudadano FRED AARONS, árbitro adscrito al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA),proferido en fecha 28 de abril de 2022, el cual cursa a los folios43 al 48 y su vuelto, siendo que en esa misma fecha (28/04/2022) fue notificada la parte recurrente, conforme lo afirmó el recurrente en su escrito y se hizo constar mediante la consignación en autos de la notificación emanada del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), que se encuentra fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), que riela al folio 50 de las presentes actuaciones.

En efecto, observa este sentenciador, que el recurrente afirma que la notificación se realizó en la misma fecha en que se emite el laudo, pero incurre en un error de fecha en el escrito contentivo del recurso, cuando indica al final del folio 4, lo siguiente:

“10. Vencido el lapso de contestación, luego de haberse dejado constancia de no haberse recibido por parte de los demandados la correspondiente contestación, en fecha veintinueve (29) de abril del presente año se emite el laudo arbitral y se notifica el mismo.”

Tal como se dejó asentado, el LAUDO ARBITRAL proferido por el ciudadano FRED AARONS, árbitro adscrito al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA),y que riela a los folios 43 al 48, fue dictado en fecha 28 de abril de 2022 (NO en fecha 29/04/2022), y siendo que en esa misma fecha (28/04/2022) fue notificado el mismo, a partir de esa misma fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, los cuales correspondieron a las fechas del viernes 29 de abril de 2022, lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 del mes de mayo de 2022, y vencido dicho lapso de cinco (05) días hábiles, no fue sino el día siguiente, es decir, el viernes 06 de mayo de 2022, que fue enviado el escrito recursivo con sus anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la constancia emitida por dicha Oficina y que cursa al folio 79 de los autos, así como también su distribución posterior el 09 de mayo de 2022, en consecuencia esta alzada, observa que se interpuso el recurso de nulidad el primer día hábil siguiente luego de haberse vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para su ejercicio según lo prevé el artículo 43 de la ley especial, al referir que el recurso “…deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo…”, motivo por el cual ha quedado evidenciada la extemporaneidad por tardía de la interposición del presente recurso, por tanto INADMISIBLE, considerando este Órgano Jurisdiccional, innecesario efectuar otros pronunciamientos, en virtud de lo aquí dictaminado. Así se establece.

En tal sentido, considera esta alzada, que el presente recurso no cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Arbitraje Comercial a efectos de lograr su admisibilidad conforme a derecho, razón por la cual no debe darse el trámite previsto para este tipo de procedimientos. Así se decide.

–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el fallo arbitral dictado en fecha 28 de abril de 2022, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona del ciudadano FRED AARONS, árbitro único, adscrito a dicho CENTRO. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000173
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-