REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 212ºY163º

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01 de febrero de 1930, bajo el Nº 51, Tomo I y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 27 de agosto de 1966, bajo el Nº 17, Tomo A-59, debido al cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez conforme a acta de asamblea de accionistas Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo A-01, Primer Trimestre de ese año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI y CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros22.618 y 301.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), empresa inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos últimos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 173-A y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000901805, representada en la persona de la ciudadana ELIANA CAROLINA SELLONE DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.089, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.754, en su carácter de Representante Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRÍAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LÁREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CÉSAR LEPERVANCHE MENDOZA, ELISA RAMOS ALMEIDA, MELINA ANDREÍNA VÁSQUEZ PARRA, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 75.996, 80.127, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 133.178, 148.694, 215.102 y 216.459, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2021, en virtud de apelaciones ejercidas por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, apoderado judicial de la parte demandada, la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., antes Seguros Mercantil, C.A., y por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de origen, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas y negó la solicitud de evacuación de testimonial por vía telemática peticionada por la representación judicial de la parte actora, de igual manera, estableció que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada de aclaratoria con su impugnación ejercida contra el informe pericial constituyen peticiones contradictorias, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., antes Seguros Mercantil, C.A., recursos que fueren oídos en UN SOLO EFECTO por el Tribunal de la causa; cuyas actuaciones que fueren consignadas con anexos en fecha 28 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada aesta Superioridad, siendo que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022),se dio entrada a las presentes actuaciones, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2022-000023, oportunidad en la cual sedictó auto fijando para el decimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, oportunidad en la cual solo la representación judicial de la parte accionada recurrente hizo uso de ese derecho, conforme consta en su escrito de informes que riela a los folios 118 al 140, y en fecha 16 de febrero de 2022, alegando lo siguiente: 1.)- Que como punto previo, referido a la reposición de la causa, adujo que el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto de admisión de pruebas, de oficio declaró la nulidad de lo actuado en el juicio, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, para que fuere sustanciado conforme a las previsiones de la Ley de Procedimiento Marítimo, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en esta ciudad; contra esa decisión, la demandada ejerció recurso de regulación de competencia, por lo que la decisión que emane de esta Superioridad en conocimiento de la presente incidencia podría ser inoficiosa, dado que las incidencias corren la suerte de lo principal, cuya nulidad decretó el mencionado Juzgado Superior Undécimo, siendo que entonces el juicio sería sustanciado desde su admisión y decidido por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Marítimo, por lo que solicitó a esta Superioridad suspender el pronunciamiento en esta incidencia, hasta tanto se resuelva el recurso de regulación de competencia intentado por la accionada, motivo por el cual anexan marcada “A”, copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en esta ciudad de Caracas. 2.)-Que sobre las apelaciones, la ejercida por la accionante fue debido a la negativa de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y la negativa de acordarse la evacuación de la testigo EWA KEPSKA, a través de medios telemáticos; mientras que la apelación de la accionada fue debido al error del A Quo, respecto de la impugnación del informe pericial y la solicitud de aclaratoria del mismo, planteada subsiguientemente.3.)- Que siendo una apelación de ambas partes contra el señalado auto recurrido, debieron ser remitidas conjuntamente las copias indicadas por la accionante y la accionada, sin embargo, el Tribunal de la causa se apresuró en remitir las de la parte actora sin esperar que la demandada indicara las copias de las actuaciones pertinentes, para que sea conocida la apelación. Por ello informan a esta Alzada que pidieron al Tribunal de origen remitir dichas copias a esta Superioridad, para que se conozca también de la apelación de la demandada contra el auto recurrido. 4.)- Que sobre la apelación de la parte demandante, que ésta señaló al A Quo, lo siguiente: “En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado (sic) por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)…” De la norma transcrita se evidencia que, la posibilidad de prorrogar un lapso procesal a solicitud de parte está sujeta a la condición de que tal necesidad no sea por una causa imputable al solicitante y que la misma haya sido solicitada dentro del lapso establecido en la Ley, valga decir, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, dicha solicitud obedece a la necesidad de evacuar la exhibición de documento promovida por la parte demandante, sin embargo, advierte este Juzgado que, por la naturaleza de dicho medio probatorio, no es necesario que su evacuación se realice dentro del lapso establecido en la ley, pues basta con que se haya promovido, admitido e impulsado dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se niega la prórroga solicitada en los términos expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.”5.)-Que se evidencia que la admisión sobre las pruebas promovidas en el juicio fue providenciada por el Tribunal Noveno el 03 de agosto de 2021, y que posterior a ello las partes suspendieron la causa hasta el 27 de septiembre de 2021. 6.)- Que desde la reanudación de la causa, a partir del 28 de septiembre de 2021, la accionante no impulsó la intimación de la demandada, para la evacuación de la prueba de exhibición, según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino, que esperó hasta el último día de despacho del lapso de evacuación de pruebas para hacerlo, por lo que la representación de la parte demandada se opuso a esa solicitud, alegando que ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil resultaban aplicables, ya que la demandante no había explicado las razones de su falta de impulso, ni llevó a cabo las actuaciones necesarias para la evacuación de la prueba de exhibición. 7.)- Que la parte actora contó con todo el lapso de evacuación de pruebas para ejecutar las diligencias pertinentes para llevar a cabo la intimación, para la exhibición, sin embargo, que durante el lapso de pruebas no desplegó ninguna actividad para que se materializara ese medio de prueba por lo que al no mediar ninguna de las causales de excepción previstas en el artículo 202m del Código de Procedimiento Civil, acertó el Tribunal de la causa al negar la prórroga del lapso de evacuación, lo que se pide sea ratificado por esta Alzada. 8.)-Que respecto de la evacuación de la testigo EWA KEPSKA, el auto recurrido señaló lo siguiente: “En relación a la evacuación de la testigo a través de los medios telemáticos disponibles, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, que prevé: “Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación (sic) a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. (…) Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez del (sic) domicilio o residencia, comisionado al efecto...”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, admitida la prueba testimonial, el juez le fijará en el mismo acto la oportunidad procesal para su comparecencia y rinda su declaración, siendo carga del promovente de dicho medio probatorio, presentar al testigo en la oportunidad correspondiente. En el caso de autos, la representación actora solicite (sic) se evacue (sic) la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de manera telemática, alegando que dicha ciudadana se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, para lo cual necesariamente se tendría que practicar su citación. Sin embargo, en la oportunidad de su promoción no se indicó que la prenombrada ciudadana se encontraba fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, ni se solicitó expresamente su citación, conforme a lo dispuesto en la norma supra analizada, lo cual era de su obligación. Permitir lo contrario, valga decir, ordenar la citación de la testigo durante el lapso de evacuación, hoy fenecido, se estaría subvirtiendo el orden procesal. En consecuencia, se niega lo solicitado por resultar improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.”8.)- Que la demandante promovió la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA, sin indicar expresamente que solicitaba su citación, por lo que la demandante tenía la carga procesal de presentar ante el Tribunal de origen a dicha testigo. 9.)- Que tampoco la accionante en la oportunidad de promover a la testigo, que su testimonio fuere rendido vía telemática, por lo que fue acertado el A Quo al negar la solicitud de la accionante. 10.)- Que al no haberse solicitado la citación expresa de esa testigo, ni su evacuación vía telemática, la parte actora no podía, posteriormente, modificar los términos de su promoción, menos aún alterar lo dispuesto en el auto de admisión, si ello había sido solicitado oportunamente, por lo cual se pide su ratificación por esta Alzada. 11.)- Que en cuanto a la apelación de la accionada propiamente, como antecedentes relevantes indicó que en la oportunidad procesal correspondiente, en su carácter de demandada promovió como un medio de prueba libre, un legajo de correos electrónicos acompañados al escrito de contestación de la demanda, y de manera conjunta promovió una experticia informática para demostrar la autenticidad y no alteración de esos correos electrónicos. 12.)- Que consta en el auto fechado 03 de agosto de 2021, que el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, así como acordó la mencionada experticia informática y la designación de un experto único. Que como se aprecia de autos, la experticia informática fue promovida solo por la accionada MERCANTIL; posterior a ello, el 01 de noviembre de 2021, el experto designado RAYMOND ORTA, consignó su informe pericial. 13.)- El 04 de noviembre de 2021, la representación de la promovente de la prueba, es decir, la accionada, mediante diligencia impugnó el contenido de ese dictamen pericial, y que dicha experticia no fue promovida por la accionante ni admitida por el Juzgado Noveno, y que por ello no debió llevarse a cabo la experticia sobre los mencionados correos electrónicos. 14.)- Que subsidiariamente, y en el supuesto negado de que el Tribunal de la causa desestimara la impugnación en referencia, pidieron en dicha diligencia que el experto procediere a aclarar un particular de su dictamen, ya que en los anexos consignados por la accionante, se desprendía una inconsistencia entre lo acompañado por la demandante con lo promovido en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fuere advertido oportunamente, en la oposición hecha contra las pruebas producidas por la accionante CAIP. 15.)- Que sobre la resolución del Tribunal Noveno, es decir, el Juzgado de origen, éste señaló: “Respecto a la solicitud de aclaratoria o impugnación del informe pericial consignado por el experto Raymond Orta se precisa que, dichas solicitudes son excluyentes una de la otra, pues o se ataca el informe en cuestión o se solicita su aclaratoria, en todo caso, una precede a la otra. Sin embargo, habiéndose realizado dichos pedimentos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, en atención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la aclaratoria del informe en cuestión, única y exclusivamente, en los puntos indicados por el solicitante, para lo cual se ordena la notificación del único experto, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, aclare o amplíe el informe técnico pericial, en los términos en que fue solicitado. Líbrese boleta. CÚMPLASE…” 16.)- Como alegatos, la representación de la accionada MERCANTIL, adujo que explicaron y consta en legajo de copias cuya remisión se encuentra pendiente por el A Quo, que éste no comprendió el alcance y los términos de la diligencia, dado que, por una parte, expresamente impugnó la experticia practicada sobre los correos electrónicos de la accionante, pero por otra parte, de manera subsidiaria y en el supuesto de que se desestimare la impugnación, pide una aclaratoria al experto en los términos expuestos en la diligencia, por lo que una pretensión era subsidiaria de la otra, y no en modo excluyente. 17.)- Que por ello erró el A Quo en la afirmación contenida en el auto recurrido, porque solo en el supuesto negado de desestimarse la impugnación presentada, es que se activa la solicitud de aclaratoria. 18.)- Que sobre el auto recurrido, presentó una solicitud de aclaratoria el 16 de noviembre de 2021, señalando al A Quo: “25.1 Que, la primera pretensión de Mercantil Seguros fue impugnar la experticia practicada sobre los correos promovidos por CAIP, por las razones expuestas. 25.2 Que, solo en el supuesto negado de que el Tribunal desestimara la impugnación, pedimos aclaratoria sobre el punto específico. 25.3 Que, adicionalmente, solicitamos también la aclaratoria del dictamen pericial de la única experticia promovida, admitida y ordenada, sobre los correos electrónicos de Mercantil Seguros. 25.4 Que, de una lectura del auto recurrido, no quedaba claro si el Tribunal Noveno desestimaba la impugnación presentada por nuestra patrocinada –en contra del dictamen elaborado sobre los correos de CAIP–, toda vez que se limitaba a indicar que la impugnación y la aclaratoria son peticiones que se excluyen, sin tomar en cuenta que la impugnación fue una pretensión principal y, solo en el supuesto negado de que se desestimara, solicitamos las aclaratoria de dicho informe, como una petición subsidiaria. 25.5 Que, como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2021, también solicitamos la aclaratoria del informe pericial referido a los correos promovidos por Mercantil Seguros. 25.6 Que, sin embargo, el Tribunal Noveno, en el auto no aclara sobre cuál informe técnico pericial nos referimos, lo cual podría conducir al experto a un equívoco, ya que, del texto del auto pareciera inferirse que la aclaratoria versará sobre un solo informe técnico, cuando, lo cierto es que, la aclaratoria deberá ser sobre los dos. 25.7 Que, como se evidencia de los autos, hubo solo una experticia promovida, que fue admitida y ordenada por el Tribunal Noveno y es el peritaje impulsado por Mercantil Seguros, sin embargo, en los autos reposaban dos (2) dictámenes sobre correos electrónicos, razón por la cual mal podría dársele el tratamiento de un único informe técnico pericial. 26. Sobre esa solicitud de aclaratoria se pronunció el Tribunal Noveno, en fecha 9 de diciembre de 2021, señalando lo siguiente: “En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria del tantas veces mencionado auto fechado 15 de noviembre de 2021, se acuerda de conformidad, y en tal sentido se precisa que, dicho auto se dictó con ocasión a los pedimentos formulados por las partes en fecha 8 y 9 de noviembre de 2021, y concretamente, en lo que respecta a lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la impugnación del informe pericial consignado en fecha 1ro de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta se indicó que, las solicitudes de impugnación y/o aclaratoria son excluyentes una de la otra, por considerarse que se habían plantado dichos pedimentos sobre un mismo hecho, sin embargo, la impugnación se refería al contenido del dictamen en lo que respecta a los correos promovidos por CAIP (sobre lo cual no se emitió pronunciamiento), y la aclaratoria se refiere a los correos promovidos por Mercantil Seguros, C.A., específicamente del correo identificado en el particular 4.1.1.0 del informe, lo cual sí fue acordado y cuya aclaratoria consta en las actas del expediente, conforme al acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2021.”19.)- Que se aprecia del auto de aclaratoria parcialmente transcrito, que el Tribunal de la causa mantiene el error sobre la impugnación y la aclaratoria, insiste en que son excluyentes, y no repara en que las peticiones fueron planteadas subsidiariamente, y finalmente, nada señala con relación a la procedencia de la impugnación tempestivamente presentada, razón por la cual es procedente la apelación interpuesta por Mercantil en contra del auto recurrido, y así pide sea declarado.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal de origen, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido, que es del tenor siguiente:
“(…)
Con vista al pedimento realizado en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de la testigo MILAGROS MARQUEZ, por el abogado CARLOS DIAZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines que (sic) se realice la evacuación de la prueba de exhibición de documentos; así como en las diligencias enviadas digitalmente en fechas 1ro., 4 y 8 de noviembre de 2021, desde las cuentas cdiaz.mbglegal@gmail.com, mlozada@ttpn.com.ve y ypinango@ttpn.com.ve,consignadas en formato físico, previa cita, en fecha 8 y 9 de noviembre de 2021, las dos (2) primeras por el mencionado abogado, mediante las cuales consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada y se evacúe la declaración testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de manera telemática; y las restantes diligencias, presentadas por los abogados MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 111.961 y 33.981, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales ratificaron la solicitud de pronunciamiento de las medidas cautelares, impugnaron y/o solicitaron aclaratoria del informe pericial consignado por el experto Raymond Orta y se opusieron a la declaración de la testigo de manera telemática, así como a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, al respecto, se destaca:
En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Articulo 202.- los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado (sic) por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)…”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, la posibilidad de prorrogar un lapso procesal a solicitud de parte está sujeta a la condición de que tal necesidad no sea por una causa imputable al solicitante y que la misma haya sido solicitada dentro del lapso establecido en la Ley, valga decir, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, dicha solicitud obedece a la necesidad de evacuar la exhibición de documento promovida por la demandante, sin embargo, advierte este Juzgado que, por la naturaleza de dicho medio probatorio, no es necesario que su evacuación se realice dentro del lapso establecido en la Ley, pues basta con que se haya promovido, admitido e impulsado dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se niega la prórroga solicitada en los términos expuesto. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la evacuación de la testigo a través de los medios telemáticos disponibles, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, que prevé:
“Articulo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.(…)
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante Juez del domicilio o residencia, comisionando al efecto…”. (Resaltado y negrillas del Tribual).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, admitida la prueba testimonial, el juez le fijará en el mismo acto la oportunidad procesal para su comparecencia y rinda su declaración, siendo carga del promovente de dicho medio probatorio, presentar al testigo en la oportunidad correspondiente.
En el caso de autos, la representación actora solicite (sic) se evacue (sic) la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de manera telemática, alegando que dicha ciudadana se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, para lo cual necesariamente se tendría que practicar su citación. Sin embargo, en la oportunidad de su promoción no se indicó que la prenombrada ciudadana se encontraba fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, ni se solicitó expresamente su citación, conforme a lo dispuesto en la norma supra analizada, lo cual era de su obligación. Permitir lo contrario, valga decir, ordenar la citación de la testigo durante el lapso de evacuación, hoy fenecido, se estaría subvirtiendo el orden procesal. En consecuencia, se niega lo solicitado por resultar improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la solicitud de aclaratoria o impugnación del informe pericial consignado por el experto Raymond Orta se precisa que, dichas solicitudes son excluyentes una de la otra, pues o se ataca el informe en cuestión o se solicita su aclaratoria, en todo caso, una precede a la otra.
Sin embargo, habiéndose realizado dichos pedimentos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, en atención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la aclaratoria del informe en cuestión, única y exclusivamente, en los puntos indicados por el solicitante, para lo cual se ordena la notificación del único experto, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, aclare o amplíe el informe técnico pericial, en los términos en que fue solicitado. Líbrese boleta. CÚMPLASE.
En lo que respecta a la ratificación de la solicitud de la medida cautelar solicitada en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado proveerá lo conducente en el respectivo cuaderno separado de medidas.
Asimismo, se deja constancia que de fecha 8 de noviembre de 2021, precluyó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día (15º) de despacho, computados a partir de la mencioanda (sic) fecha exclusive, para que tenga lugar el acto de informes, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. CÚMPLASE…”

Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, esta Superioridad dejó constancia de la preclusión de la oportunidad para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, fijando el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, los artículos 288 y 289 de nuestra norma adjetiva civil establecen:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogadoMANUEL GARCÍA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, y por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas y negó la solicitud de evacuación de testimonial por vía telemática peticionada por la representación judicial de la parte actora, de igual manera, estableció que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada de aclaratoria con su impugnación ejercida contra el informe pericial constituyen peticiones contradictorias, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP)., contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.). Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Adujo la representación judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), recurrente accionada en la presente causa, que en fecha el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de admisión de pruebas, de oficio declaró la nulidad de lo actuado en el juicio, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y sustanciar la causa según las previsiones de la Ley de Procedimiento Marítimo, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en esta ciudad; sin embargo, contra esa decisión, la demandada ejerció recurso de regulación de competencia, por lo que consecuentemente, la decisión que dicte esta Superioridad en conocimiento de la presente incidencia podría ser inoficiosa, porque las incidencias corren la suerte de lo principal, cuya nulidad decretó el antedicho Juzgado Superior Undécimo, siendo que entonces el juicio sería sustanciado desde su admisión y decidido por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Marítimo. Por todo ello, solicitó a esta Superioridad suspender la presente causa incidental, hasta tanto se resuelva el recurso de regulación de competencia.
Para sustentar los anteriores argumentos, la representación judicial de la parte accionada acompañó su escrito de informes con copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, la cual distinguió con el literal “A”.
Al respecto, evidenció este Juzgado de Alzada que, efectivamente, riela a los folios 132 al 140 de los autos, el mencionado anexo contentivo de la decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en la cual se indicó que dicha incidencia surgió a raíz del recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, siendo que ese Juzgado Superior declaró la incompetencia por la materia del Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableció que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Marítima, y decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

En ese sentido, se evidencia que la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor que sigue:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Regula así el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, los diversos supuestos en que la solicitud de regulación de competencia tiene por efecto la suspensión del proceso y los alcances de dicha suspensión en el Tribunal de la causa, y visto que en el asunto que nos ocupa, la incompetencia y consecuente reposición al estado de admisión de la demanda, fue decretada por un Tribunal de Alzada en la oportunidad de decidir una apelación contra el auto de admisión de pruebas, resulta lógico concluir que estamos fuera de los supuestos a los que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que la norma in commento, está dirigida al Tribunal de la causa, y la apelación sometida al conocimiento de esta superioridad es contra providencias o actuaciones realizadas en evacuación de pruebas, con antelación a la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, aun cuando pudiera resultar inoficioso el pronunciamiento de esta alzada en caso de que fuera ratificada la incompetencia del Tribunal de la recurrida, nada impide que este Tribunal resuelva la incidencia planteada, por tanto, la suspensión solicitada debe ser desestimada.- Así se declara.
Adicionalmente, pese a las afirmaciones de la representación de la empresa recurrente, sin embargo, esta Superioridad no observó instrumento alguno que acredite el presunto ejercicio del recurso de regulación de competencia, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2021, faltando acreditar entonces, el sustento o fundamento de su petición de suspensión de la resolución de la presente incidencia. Así se establece.

PRÓRROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto por medio del cual negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas pedida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
(…)
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, la posibilidad de prorrogar un lapso procesal a solicitud de parte está sujeta a la condición de que tal necesidad no sea por una causa imputable al solicitante y que la misma haya sido solicitada dentro del lapso establecido en la Ley, valga decir, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, dicha solicitud obedece a la necesidad de evacuar la exhibición de documentos promovida por la demandante, sin embargo, advierte este Juzgado que, por la naturaleza de dicho medio probatorio, no es necesario que su evacuación se realice dentro del lapso establecido en la Ley, pues basta con que se haya promovido, admitido e impulsado dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se niega la prórroga solicitada en los términos expuesto. ASI SE ESTABLECE.
Advirtió el Juzgado A Quo, que dicho pedimento había sido realizado en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de la testigo MILAGROS MARQUEZ, lo que efectivamente se evidencia del acta fechada 08 de noviembre de 2021, que cursa al folio 73 del presente expediente, lo que es cónsono con el auto recurrido en cuanto al último día del lapso de evacuación de pruebas, siendo del tenor siguiente:
“Asimismo, se deja constancia que de fecha 8 de noviembre de 2021, precluyó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día (15º) de despacho, computados a partir de la mencioanda (sic) fecha exclusive, para que tenga lugar el acto de informes, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar. CÚMPLASE…”

De lo anterior se concluye que la representación judicial de la parte actora solicitó, el último día del lapso de evacuación de pruebas, la prórroga de éste, para que se llevara a cabo el acto de exhibición documental promovido con antelación, pues, no corresponde su promoción y admisión “…dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas…”,sino, dentro del lapso de Ley conforme a lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la contraparte del promovente, adujo en su escrito de informes ante esta Alzada, que la parte accionante no manifestó su interés en impulsar ese medio probatorio dentro del lapso de evacuación de pruebas, sino, que esperó el último día de éste para hacer su solicitud.
Ahora bien, observa este sentenciador actuando en alzada, que tal como lo afirma el A quo en la oportunidad de negar la petición, la solicitud de prórroga obedece a la necesidad de evacuar la exhibición de documentos promovida por la demandante, y dada la naturaleza de dicho medio probatorio, no es necesario que su evacuación se realice dentro del lapso establecido en la Ley, pues basta con que se haya promovido, admitido e impulsado dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas.
En efecto, para emitir su pronunciamiento, precisa esta alzada aportar al cuerpo de este fallo, los términos de la solicitud de prórroga, efectuada por la parte accionante:
“Solicitamos la prórroga del lapso de evacuación a los fines de que se realice la exhibición de documentos que constan en el escrito de promoción de pruebas y la diligencia consignada digitalmente el primero de noviembre de 2021, a este honorable Tribunal, es todo (sic)”
Al respecto, nuestra máxima instancia judicial en Sala de Casación Civil, en un fallo de vieja data (24/05/1995), S. Nº 0047, sobre la extensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…La norma …prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá, (sic) decretarla mediante auto razonado. La prórroga …está sometida al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente –el de apelación -, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”
En este orden, la Sala Político Administrativa (Auto, Sala de Sustanciación) en fecha 1º de Febrero de 2005, Exp. Nº 00-0975, A. Nº. 0013, sobre el mismo tema, dejó establecido lo siguiente:
“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión…”

Nuestra Sala de Casación Civil coincide con la premisa anterior, pues, en un fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, S. Nº 0389, dejó establecido lo siguiente:
“…De esa norma es determinante concluir que si se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas…”
Entonces, visto los términos de la petición de prórroga, genérico y sin fundamento, esto es, sin alegar ni probar la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto, tal como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, y estando conforme con la recurrida, en el sentido de que la naturaleza de la prueba hace factible que su evacuación se pueda materializar fuera del lapso, siempre que la misma se haya promovido, admitido e impulsado dentro de la vigencia del lapso de evacuación de pruebas, resulta forzoso para quien aquí decide, confirmar con distinta motivación la negativa de prórroga proferida por el A quo.- Así se decide.
TESTIMONIAL VÍA TELEMÁTICA
La decisión recurrida, negó a la parte actora la solicitud de evacuación de testimonial por vía telemática, conforme al siguiente argumento:
“(…)
En relación a la evacuación de la testigo a través de los medios telemáticos disponibles, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, que prevé:
“Articulo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.(…)
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante Juez del domicilio o residencia, comisionando al efecto…”. (Resaltado y negrillas del Tribual).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, admitida la prueba testimonial, el juez le fijará en el mismo acto la oportunidad procesal para su comparecencia y rinda su declaración, siendo carga del promovente de dicho medio probatorio, presentar al testigo en la oportunidad correspondiente.
En el caso de autos, la representación actora solicite (sic) se evacue (sic) la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de manera telemática, alegando que dicha ciudadana se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, para lo cual necesariamente se tendría que practicar su citación. Sin embargo, en la oportunidad de su promoción no se indicó que la prenombrada ciudadana se encontraba fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, ni se solicitó expresamente su citación, conforme a lo dispuesto en la norma supra analizada, lo cual era de su obligación. Permitir lo contrario, valga decir, ordenar la citación de la testigo durante el lapso de evacuación, hoy fenecido, se estaría subvirtiendo el orden procesal. En consecuencia, se niega lo solicitado por resultar improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de informes contra la solicitud de la parte actora que antecede, que ésta tenía la carga de presentar ante el A Quo a la testigo EWA KEPSKA, por no haber solicitado su citación; en consecuencia, que la parte actora, con su solicitud, estaría cambiando los términos en que promovió a la testigo.

Para decidir, se impone para esta alzada revisar los términos en que fue promovida dicha testimonial, y en tal sentido se aprecia del escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“Mi representada promueve las siguientes testimoniales:
(…)
6.- EWA KEPSKA de BELISARIO, domiciliada en la ciudad de Caracas.
(…)”

Respecto a las condiciones legales de la prueba de testigos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
En tal sentido, el Dr. Rene Molina en su trabajo sobre la prueba de testigos, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Pág. 166, expone, que como manifestación del derecho de defensa, el principio de contradicción involucra la facultad de controlar la prueba, que se manifiesta en el derecho que tienen las partes de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas desconocidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de sus derechos. Para que las partes puedan acudir a los actos de evacuación de las pruebas, se hace necesaria la publicidad previa del acto probatorio. Así, admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que ha promovido, sin necesidad de citación de éstos. Sin embargo, la parte puede solicitar del Juez la citación y no asumir la carga.

Se aprecia entonces, que al momento de promover la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de BELISARIO, se indicó que estaba domiciliada en Caracas, y no se solicitó expresamente su citación, por tanto, la carga de presentar al Tribunal el testigo le correspondía al promovente, de tal manera que concorde con lo dictaminado por el A quo, indicar otro domicilio en el lapso de evacuación, en este caso, fuera del territorio nacional y no haber solicitado la citación en la oportunidad de la promoción, impide acordar lo peticionado, pues, ello implicaría alterar las condiciones legales de la prueba dando cabida a una subversión del procedimiento.

En adición, el artículo 26 del Texto Constitucional, consagra la defensa como un derecho de esa magnitud, al cual más detalladamente se refiere la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Entonces, alterar ese parámetro normativo en razón de la petición de la parte actora, podría lesionar el derecho a la defensa de su contraria, porque su petición de ser acordada estaría evidenciando una preferencia que subvierte el orden en la constitución del medio probatorio en autos, al haber formulado su pedimento, no sólo de manera tardía, es decir, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, sino cambiando las condiciones de su promoción, lo que implicaría acordar un trato desigual frente a su contraparte, al no permitir a ésta el ejercicio del control de la prueba por haber culminado su lapso de promoción, pues, la representación judicial de la parte actora efectuó dichas actuaciones en fechas 01 y 04 de noviembre de 2021, dentro del lapso de evacuación de pruebas el cual finalizó el 08 de ese mes y año, razón por la cual, resulta improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se establece.
INFORME DEL PERITO RAYMOND ORTA
Consta en el auto recurrido, que el Tribunal de la causa se refirió al ejercicio de una impugnación, de igual manera, de una petición de aclaratoria, ambas referidas al dictamen pericial presentado y suscrito en fecha 01 de noviembre de 2021, por el ciudadano RAYMOND ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, actuando en su carácter de experto informático, según riela a los folios 15 al 43 de los autos.
La decisión recurrida, sobre el particular bajo examen, empezó su exposición refiriéndose a los apoderados judiciales de la demandada recurrente, de la siguiente manera:
“(…)
impugnaron y/o solicitaron aclaratoria del informe pericial consignado por el experto Raymond Orta…”

Siguió el auto cuestionado, exponiendo sus razones en cuanto a esa petición, de la forma que sigue:
“(…)
Respecto a la solicitud de aclaratoria o impugnación del informe pericial consignado por el experto Raymond Orta se precisa que, dichas solicitudes son excluyentes una de la otra, pues o se ataca el informe en cuestión o se solicita su aclaratoria, en todo caso, una precede a la otra.
Sin embargo, habiéndose realizado dichos pedimentos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, en atención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la aclaratoria del informe en cuestión, única y exclusivamente, en los puntos indicados por el solicitante, para lo cual se ordena la notificación del único experto, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, aclare o amplíe el informe técnico pericial, en los términos en que fue solicitado...”–Subrayado de esta Alzada–.

Destaca este Sentenciador, que en el caso bajo examen, el Tribunal de la causa estableció la incompatibilidad de la impugnación y la aclaratoria, requeridas por el justiciable accionado, cuando de la lectura de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada se aprecia que, tal y como lo ha expuesto ante esta Alzada, formuló dicho planteamiento de manera subsidiaria, es decir, que de no proceder su impugnación, tuviere lugar la aclaratoria que fuere solicitada. Sin embargo, esta Alzada en modo alguno considera que ello le haya causado algún gravamen, afectación o lesión de algún derecho que pudiere enervar sus expectativas en la causa ante el Tribunal de origen, pues, ese Ente Jurisdiccional le acordó la petición de que el perito RAYMOND ORTA planteara en autos la aclaratoria sobre los puntos que a bien tuviere a formularle la misma parte denunciante, ya que al folio 65 cursa diligencia presentada y suscrita el 04 de noviembre de 2021 por la representación de la accionada recurrente, quien adujo ante el Juzgado A Quo, lo siguiente:
“(…)
1. Vista la consignación llevada a cabo por el experto Raymond Orta, en fecha primero (1º) de noviembre de 2021, impugnamos el contenido del dictamen pericial sobre los correos promovidos por CAIP, que corre inserta del folio 288 al 299, toda vez que dicha experticia no fue promovida por la parte demandante, ni admitida por el Tribunal, razón por la cual no ha debido llevarse a cabo la experticia sobre los correos electrónicos promovidos por CAIP.
2. En la oportunidad fijada por el experto, presentamos escrito de observaciones, pero, en ningún caso, nuestra presencia podría significar una convalidación del acto írrito, viciado de nulidad absoluta, sino para garantizar los derechos e intereses de nuestra patrocinada.
3. De igual manera, es de hacer notar también, tal y como señaladamente alegamos en el escrito de oposición y en las observaciones presentadas, y ello, además, constituye otra razón para fundamentar la impugnación, que los correos promovidos por CAIP fueron recibidos en la cuenta de Mario Bariona y la experticia fue practicada sobre la cuenta de Emanuela Ortisi.
4. Por esa razón, el informe pericial consignado por el experto Raymond Orta, referido a los correos electrónicos promovidos por CAIP, no deberá ser valorado por el Tribunal, y así expresamente pedimos que sea declarado.
5. A todo evento, en el supuesto negado y nunca admitido por esta representación, de que se desestime nuestra impugnación, pedimos al experto que procesa a aclarar el particular 6.7 (folio 299) del dictamen pericial, toda vez que en los anexos consignados por CAIP, se desprende una inconsistencia entre lo acompañado por CAIP con lo promovido en el escrito, tal y como fue advertido oportunamente, en la oposición y en las observaciones presentadas; razón por la cual, pedimos se aclare el punto 6.7.
Por consiguiente y en virtud de haberse ordenado la aclaratoria al perito RAYMOND ORTA, por petición de la parte accionada, la misma ejerció el control sobre dicha prueba, sin lesión alguna, incluso, aún persiste la oportunidad de impugnar, pues, la aclaratoria forma parte integrante de dicho informe pericial, luego de lo cual, tendría derecho a impugnar el mismo, en caso de que tal aclaratoria no elimine sus dudas al respecto, en consecuencia, queda así confirmada la resolución del A quo, respecto al informe pericial.- Así se establece.

OTRO INFORME PERICIAL
La representación judicial de la parte demandada solicitó, además de la antes nombrada, una aclaratoria:
“(…)
25.6 Que, sin embargo, el Tribunal Noveno, en el auto no aclara sobre cuál informe técnico pericial nos referimos, lo cual podría conducir al experto a un equívoco, ya que, del texto del auto pareciera inferirse que la aclaratoria versará sobre un solo informe técnico, cuando, lo cierto es que, la aclaratoria deberá ser sobre los dos.
25.7 Que, como se evidencia de los autos, hubo solo una experticia promovida, que fue admitida y ordenada por el Tribunal Noveno y es el peritaje impulsado por Mercantil Seguros, sin embargo, en los autos reposaban dos (2) dictámenes sobre correos electrónicos, razón por la cual mal podría dársele el tratamiento de un único informe técnico pericial.

Esta Superioridad, de una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció de la lectura de los folios 01 al 06, que la representación judicial de la parte accionante promovió la prueba documental, testimoniales, exhibición, informes, inspección judicial y la prueba libre referida a: 1.-Tomas satelitales, y 2.-Ratificación; mientras que la representación judicial de la parte accionada hizo valer como medios de prueba las documentales, informes, la prueba libre y la experticia. (F. 08).
En consecuencia, no puede más que concluirse que la aclaratoria debe ceñirse al medio probatorio admitido por el Tribunal de la causa, es decir, la experticia que fuere acordada a la parte demandada, y sobre la cual se ordenó a favor de dicha parte que el experto RAYMOND ORTA formulara aclaratoria que esa misma parte litigante planteare. Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por las partes, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000023
CEOF/CBCH