REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000279
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 65-A-Cto. Registro de Información Fiscal Nº J-311971840, posteriormente modificada en sus estatus sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el Nº 27, Tomo 173-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 169-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-403305510, representada por su Presidente, ciudadano GABRIEL SIMÓN JIMÉNEZ MARRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.628.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: DESALOJO (INMUEBLE DE USO COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2019, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor, a través de su representación judicial, lo siguiente: 1.)- Que consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nº 57, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004 , bajo el Nº 20, Tomo 65-A Cto., modificada en sus estatutos sociales por asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 81A Cto., representada por su apoderado, ciudadano BERNARDO SACCHINI MAGALDI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.819, dio en calidad de arrendamiento a la demandada “GRUPO GSJ 1990 C.A”, un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, identificado en planos con la Letra y Nº S1- 01, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1), Segunda Sub Etapa del Edificio denominado “TORRE XPRESS”, y está integrado por un salón, dos baños y un depósito, con una superficie total de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (178,50 mts2), de los cuales ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 mts2) representa el depósito, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada de la planta, núcleo de ascensores y área de la circulación peatonal; SUR: Fachada de la planta; ESTE: Fachada de la planta. y OESTE: Local S1-02, de Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguida como K-2, del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”, ubicado en el Sector La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. 2.)- Que el inmueble, pertenece a la parte actora, tal y como consta de documento de compra-venta protocolizado el 28 de mayo de 2018, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.1410, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.16664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual adujo anexar marcado “B”. 3.)- Que establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuese fijo, estando el local comercial avaluado para ese momento en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.563.407.336,00), monto que al ser vertido en la fórmula establecida en el numeral 1 del Artículo 32 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.634.073,00). 4.)- Que la arrendadora otorgó sobre el citado canon de arrendamiento un descuento convencional y cuatrimestral del ochenta y cinco por ciento (85%) para el cuatrimestre comprendido entre los meses de diciembre del año 2017 a marzo del año 2018, del setenta y cinco por ciento (75%) para el cuatrimestre comprendido entre los meses de abril 2018 a julio de 2018 y del sesenta y cinco por ciento (65%) para el cuatrimestre comprendido entre los meses de agosto a noviembre del año 2018, quedando expresamente convenido que en caso que la arrendataria cancelara el citado canon dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la arrendadora le daría derecho a un descuento adicional por pronto pago del treinta por ciento (30%) del mismo. 5.)- Que las partes convinieron que el canon de arrendamiento lo podría pagar la arrendataria mediante depósito bancario en la cuenta Nº 01050623911623010519, a cargo del Banco Mercantil o para su mayor comodidad, en las oficinas de la arrendadora. 6.)- Que, por la dilación o tardanza en el pago del canon, después de transcurridos treinta (30) días, a contar de su vencimiento mensual, la arrendadora podría cobrar intereses moratorios mensuales sobre el canon a la rata promedio activa de los Bancos Mercantil, Provincial y Banesco, Bancos Universales a partir de la fecha en que la arrendataria debía realizar su pago. 7.)- Que en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se convino, conforme a lo establecido en el documento de condominio de la Segunda Etapa del desarrollo denominado “TORRE XPRESS”, Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 05 de diciembre de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 79 del Protocolo de Transcripción del año 2012, al Local S1-01 objeto del contrato de arrendamiento, le corresponde un porcentaje de condominio del 3,4422%, cuyo aporte mensual la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente a partir de la entrada en vigencia de este contrato, es decir a partir del mes de diciembre de 2017. 8.)- Que consta en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que el plazo fijo de duración de arrendamiento seria de un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2017, por lo que concluía el 30 de noviembre de 2018, fecha en que la arrendataria entregaría completamente desocupado el inmueble y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 9.)- Que en fuerza de ello, las partes declararon que en ningún caso operaría la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes era que la relación arrendaticia no se convirtiera a tiempo indeterminado. 10.)- Que en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que, en caso que las partes conviniesen en prorrogar el contrato por un año adicional, lo harían constar por escrito con la suscripción de un contrato de prórroga con por lo menos 15 días de anticipación al término del plazo; adujo acompañar marcado “C” el documento original del contrato de Arrendamiento, el cual indicó oponer formalmente a la parte demandada. 11.)- Que posteriormente, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, Folios 167 hasta 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN ESFERA, C.A. cedió los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a la hoy parte actora, antes identificada, alegando anexar marcado “D” el documento original del contrato de Cesión de Derechos, que opone formalmente a la parte demandada. 12.)- Que por cuanto las partes no convinieron en prorrogar convencionalmente por un (1) año adicional, mediante escrito con la suscripción de un contrato de prórroga, con por lo menos 15 días de anticipación al término del plazo, a partir del día 01 de diciembre de 2018, siempre y cuando estuviere solvente, comenzó a correr la Prórroga Legal establecida en la Ley, por un (01) año, término que vencería el 30 de noviembre de 2019, haciendo uso del derecho que le confiere el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente, de la cual citó su artículo 26. 13.)- Que consta en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que se establecieron las causas de resolución y en consecuencia darían derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendando, además de la falta de pago de 02 cánones consecutivos de arrendamiento. 14.)- Que el retraso en el pago de los gastos mensuales de condominio del inmueble arrendado a la Administradora de la “TORRE XPRESS” por más de 30 días a contar de la fecha de pago establecida en la respectiva factura de condominio. 15.)- Que es el caso, que la Sociedad Mercantil hoy demandada, antes identificada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzaron la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.690.535,62), indicando acompañar marcado “E” los estados de cuenta emitidos y debidamente sellados por la accionante, que demuestran el incumplimiento de la arrendataria demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento. 16.)- Que ha dejado de pagar las facturas de condominio correspondientes a los meses desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzaron la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.77.117.460,84), de lo cual indicó acompañar marcado “F” los estados de cuenta emitidos y sellados por la misma parte actora, y que demuestran el incumplimiento de la arrendataria, en el pago de las facturas de condominio. 17.)- Que este incumplimiento de parte de la arrendataria demandada, trae como consecuencia ineludible, en razón de los hechos narrados y de la gravedad de la situación planteada, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria para con la sociedad mercantil accionante, antes identificadas; en el pago de los cánones de arrendamiento y de las facturas de condominio, que hace surgir el derecho de ejercer la presente acción de DESALOJO en resguardo de sus derechos e intereses, en contra de la citada Sociedad Mercantil denominada “GRUPO GSJ 1990 C.A.”, antes identificada. 18.)- Que fundamenta la demanda en los artículos 40 literal “a” y 43 único aparte del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.167, 1.159, 1160, 1.585, 1.592 y 1.264 del Código Civil. 19.)- Estableció en su petitorio libelar, que acudía ante esta Instancia Jurisdiccional para demandar formalmente a la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, para que convenga o sea condenada conforme a los siguientes pedimentos: “PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA C.A., antes identificada, y la sociedad mercantil denominada “GRUPO GSJ 1990 C.A.” antes identificada, posteriormente cedido por la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA C.A., a mi representada la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS SACMA, C.A., antes identificada; el cual (sic) se desprende el incumplimiento de la sociedad mercantil “ GRUPO GSJ 1990 C.A.”, antes identificada, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero (sic) 2019 hasta septiembre de 2019, y las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 101.807.996,00), del (sic) EL INMUEBLE constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, identificado en planos con la letra y No. S1-01, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1), Segunda Sub Etapa del Edificio denominado “TORRE XPRESS”, Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguida como K-2,del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”, ubicado en el sector La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.. SEGUNDO: En la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato antes identificado, totalmente desocupado, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que la (sic) recibió al inicio del contrato, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los términos de Ley conforme a Derecho. TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.” Estimó la demanda en la cantidad de “CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.807.996,00) que equivalen a DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.036.159,93 UT).” 20.)- Finalmente, solicitó que fuere decretada medida cautelar de secuestro a favor de la accionante, sobre el local arrendado.
En fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, ordenando que fuere compulsado el libelo respectivo.
En fecha 29 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley, así como para que se procediere a abrir el cuaderno de medidas, ratificando la solicitud de la medida de secuestro.
Previo el cumplimiento de los trámites de Ley, sin que pudiere lograrse la citación de la parte demandada, el Tribunal de origen, en fecha 3 de marzo de 2021, designó como Defensora Judicial a la profesional del derecho MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, la cual, una vez notificada de su designación, aceptó, se juramentó, y debidamente citada en fecha 05 de agosto de 2021, dio contestación a la demanda en fecha 18 de agosto de 2021, en los siguientes términos: 1.)- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho contenidos en la demanda. 2.)- Que no ha podido localizar a su defendida, pese a las diligencias realizadas, inclusive, que envió comunicación al Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, el ciudadano GABRIEL SIMÓN JIMÉNEZ MARRÓN. 3.)- Que se trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo, y que no localizó a persona alguna, y que el local estaba totalmente cerrado. 4.)- Que dejó debajo de la puerta principal comunicación cuya copia alegó anexar a los autos bajo el literal “D”, sin que hasta la presente fecha persona alguna se hayan comunicado con ella.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, el Juzgado A Quo fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
Fue levantada acta el 08 de septiembre de 2021, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, quedando constancia en la misma, que hicieron acto de presencia la representación judicial de cada una de las partes en litigio, oportunidad en la cual alegó la parte actora: 1.)- Que ratifica todo el contenido de la demanda. 2.)- Solicitó se sentencie a favor de su representada. 3.)- Que se ordene el desalojo del Local objeto del contrato de arrendamiento. 4.)- Que, finalizada la duración del contrato, no pudo contactar a la parte demandada. En esa misma oportunidad, la Defensora Judicial de la parte accionada expuso: 1.)- Que ha tratado por todos los medios de localizar a su defendida, siendo ello imposible. 2.)- Ratificó el contenido de su contestación de la demanda. Seguidamente, el ciudadano Juez instó a las representaciones judiciales de cada una de las partes, a fin de llegar a una solución convenida, con lo cual estuvo de acuerdo la representación judicial de la parte actora, sin embargo, la Defensora Judicial de la parte demandada manifestó no tener facultades de conciliación o de acuerdo, frente a la parte accionante.
El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado A Quo dictó auto por medio del cual procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia vinculados con la presente causa, quedando delimitados mediante la reiteración de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, citados en el auto en referencia, en virtud de que los apoderados judiciales de las partes habían ratificado sus dichos en la Audiencia Preliminar acaecida.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó el físico del escrito de promoción de las pruebas, previamente recibido vía electrónica el 16 de ese mes y año.
En la misma fecha que antecede, el Juzgado A Quo proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que fuere efectuada la celebración de la Audiencia o Debate Oral a que se contrae el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2021, se levantó acta en virtud de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, y quedó constancia de la presencia en el acto de la representación judicial de cada una de las partes en litigio, y al respecto expone la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: “…hago valer todo el contenido del libelo de la demanda, en (sic) el cual solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar el desalojo, asimismo acompañé al libelo de la demanda en un inicio todas las pruebas a que hago mención en la misma…” Seguidamente, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso lo que sigue: “…he hecho todas las diligencias pertinentes para lograr identificar a mi defendido para pedirle que me proveyera las pruebas pertinentes, pero hasta la fecha ha sido imposible localizarlo, por cuanto en varias oportunidades he ido al local y está totalmente cerrado…omissis…por tal motivo ratifico el contenido de mi contestación de la demanda en el sentido de que niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en sus hechos como en el derecho…”
El Tribunal de la causa, concluyó dicho acto y dictó el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
“La presente demanda tiene por objeto el Desalojo del siguiente bien inmueble (sic) “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en la Guairita (sic) Jurisdicción del Municipio Sucre (sic) estado Miranda, dado en arrendamiento (sic) Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., fundamentándose en el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1160, 1.167 y siguientes del Código Civil, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2019, hasta septiembre de 2019, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive.
En tal sentido, observa este Juzgador de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuaba (sic) la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, alegada por la parte actora, es decir, no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes los (sic) meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, como era su obligación probar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según consta en la Cláusula Octava Literal (i) del contrato de arrendamiento, por cuanto se ha verificado que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, que hasta esa fecha resulta en un total (sic) VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.690.535,62),, (sic) así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIESISIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA (sic) BOLÍVARES CON CINCUENTA (sic) Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.117.460,84), según consta en la Clausula (sic) segunda del contrato de arrendamiento, los cuales alcanzan la suma total de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVENTA (sic) Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.807.996,00), como bien lo señaló la parte actora a lo largo del proceso, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho…”
Finalmente, el fallo recurrido estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“PRIMERO: Con Lugar la demanda (sic) desalojo (Uso Comercial) incoado (sic) por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra (sic) Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, constituido por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano Uno (S- 1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la (sic) Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre (sic) estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL (sic) NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.807.996,00), que incluye, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta Septiembre de 2019, para un total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.690.535,62), y las facturas de condominio desde Febrero de 2019 hasta Septiembre de 2019, ambos inclusive, alcanzando la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.117.460,84).
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada…omissis…
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los diez (10) días Despacho, (sic) siguientes al de hoy, para publicar el extenso del presente fallo.”
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, bajo la siguiente motivación:
“(…)
…La presente demanda tiene por objeto el Desalojo del siguiente bien inmueble un: “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S- 1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en la Guairita Jurisdicción del Municipio Sucre (sic) estado Miranda, dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Grupo GSJ 1990 C.A, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2019, hasta septiembre de 2019, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, alegó la Defensora Judicial ciudadana MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, lo siguiente: “por cuanto no ha podido localizar a su defendida, el ciudadano GABRIEL JIMENEZ MARRON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., además se ha trasladado personalmente a la dirección indicada en el libelo y no ha podido localizar a ninguna persona (…) que en su carácter de defensora Ad- Litem rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. Es Todo…”
Al respecto este Juzgador observa:
Tenemos que el Desalojo es el procedimiento judicial por el que se solicita la entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este (sic) lo dé a quien tenga de derecho sobre el mismo, solo se podrá demandar el Desalojo bajo contrato de arrendamiento si es a tiempo determinado o indeterminado, según sea el caso y cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las casales (sic) establecidas en la Ley.-
Tenemos que se evidencia claramente en este caso específico, que la Ley especial exige dos (02) requisitos concurrentes para la procedencia del Desalojo:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, que vincula a las mismas partes procesales;
y,
• Que se haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas en la Ley.-
En el caso de autos, se constata que se está en presencia de una relación contractual, por un contrato de arrendamiento a tiempo Determinado, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, el cual reza: “El presente Contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019”, el sólo vencimiento del término, hace que la prórroga legal nazca. En la ley de Uso Comercial, la relación arrendaticia que dure más de un (1) año y menos de cinco (5) años comporta un derecho de prórroga legal que vence dentro de un (1) año, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 ejusdem.-
“…Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas
Duración de la relación arrendaticia prórroga máxima
Hasta (1) año 6 meses
Más de (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
Bajo esta premisa, se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el inmueble de autos, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que a partir enero de 2019, el arrendatario dejó de cumplir con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto no se hizo el pago del canon de arrendamiento ni el pago del condominio. Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta (sic) Juzgador; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento de uso comercial a tiempo determinado, el cual ha quedado demostrado en autos; (ii) Que la actora pretende el Desalojo de un local comercial, dado que la arrendataria no estaba solvente en el pago de (sic) arrendamiento comprendido entre los meses de enero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, así como las facturas de condominio correspondientes a los meses desde febrero de 2019 hasta septiembre 2019, ambos inclusive, teniendo en cuenta que comenzó a correr la Prórroga legal establecida en la Ley, por un (01) año, a partir del primero de diciembre de 2018, término que venció el Treinta (30) de noviembre de 2019.
Asimismo según lo acordado en el contrato de arrendamiento en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda le corresponde un porcentaje del condominio del 3,4422% al inmueble antes identificado, cuyo aporte la arrendataria Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A., se obligaba a pagar puntualmente a partir de la entrada en vigencia de ese contrato, es decir, a partir del mes de diciembre de 2017, y este (sic) no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2019, hasta septiembre de 2019, ambas inclusive, así como tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2019, hasta septiembre de 2019. En este sentido la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, establece las causales de desalojo de la siguiente manera: (…)
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo, por cuanto se evidencia claramente en este caso especifico, la obligación por parte de la demanda, según lo acordado en la Cláusula Segunda y en él (sic) Parágrafo Único de la misma Cláusula del contrato de arrendamiento, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, así como las facturas de condominio, y la falta de uno de estos dos será causal suficiente para que proceda el Desalojo del inmueble, igualmente se observa que luego que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A, quién (sic) en el transcurso del presente litigio no comprobó estar solvente hasta la presente fecha, en cuanto al pago de las facturas de condominio y de los cánones de arrendamiento previamente convenidas con la parte actora al momento de la celebración del contrato de arrendamiento…
(…)
observa este Juzgador de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuara la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, alegada por la parte actora, es decir, no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes los (sic) meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, a razón de que las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuese fijo, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (25.634.073,00), en atención con el Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185 en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria, VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25,63), tal como es su obligación conforme lo (sic) establecido en la Cláusula segunda del Contrato de autos y asimismo no demostró haber cancelado las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, según consta en la Clausula Octava Literal (i) del contrato de arrendamiento, como era su obligación probar…omissis…la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta septiembre de 2019, que hasta la fecha resulta en un total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.690.535.62), hoy la nueva Expresión Monetaria VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 24.69), establecido en la Clausula Segunda del contrato de autos, así como las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIESISIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (BS. 77.117.460,84), (sic) hoy la nueva Expresión Monetaria, SETENTA Y SIETE BOLIVATRES (sic) CON ONCE CENTIMOS (Bs. 77.11) los cuales alcanzan la suma total de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL (sic) NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 101.807.996,00), hoy la nueva Expresión Monetaria CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 101.08), como bien lo señaló la parte actora a lo largo del proceso, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Asimismo (sic) en atención al Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta oficial N° 42.158, de fecha 06 de agosto de 2021, anuncia conjuntamente por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, la cual consiste en la eliminación de seis (06) ceros al actual cono monetario, el cual entró en vigencia en fecha 01 de Octubre de 2021, en consecuencia este Tribunal procederá a realizar la conversión correspondiente de los montos que serán objeto de condenatoria en esta causa…
(…)
En el caso bajo estudio, considera este Juzgador que la demanda de Desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA C.A, se encuentra ajustada a derecho y resulta procedente…”
Finalmente, el Juzgado A Quo declaró en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO (Uso Comercial) incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, constituido por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S-1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.101.08), que incluye, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta Septiembre de 2019, para un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.69), y las facturas de condominio desde Febrero de 2019 hasta Septiembre de 2019 ambos inclusive, alcanzando la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVATRES (sic) CON ONCE CÉNTIMOS (BS.77.11). De conformidad con el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta oficial N° 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación electrónica de las partes…”
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021, la Defensora Ad Litem ejerció a nombre de la parte demandada el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Defensora Ad Litem, y se procedió a librar oficio de remisión de las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 15 de noviembre de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, se le dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, y de ser ejercido ese derecho por la representación judicial de alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, esta Alzada dejó constancia de que precluyó la oportunidad para la presentación de informes, sin que alguna de las partes hiciere uso de ese derecho, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir de esa fecha, para dictar su fallo.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2021 y cuyo extenso fuere publicado en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del vínculo arrendaticio
El presente asunto se contrae a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la sociedad mercantil CORPORACION ESFERA, C.A., representada por su Apoderado, el ciudadano BERNARDO SACCHINI MAGALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.819, en su condición de empresa arrendadora, con la hoy accionada GRUPO GSJ 1990, C.A., en su carácter de arrendataria, lo cual deriva de la revisión del instrumento arrendaticio que riela en original marcado “C” a los folios 25 al 30 de los autos, que fuere autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nº 57, Tomo 125 de sus Libros de Autenticaciones, el cual tiene valor probatorio según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte accionada, y del cual se evidencia la constitución de la relación locativa que uniere a esas empresas. En efecto, el precitado contrato tiene por objeto el desalojo de un inmueble arrendado, constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con las siglas y números S1- 01, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1), Segunda Sub-Etapa del Edificio denominado “TORRE XPRESS”, y está integrado por un salón, dos baños y un depósito, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada de la planta, núcleo de ascensores y área de la circulación peatonal; SUR: fachada de la planta; ESTE: fachada de la planta, y OESTE: local S1-02, de la Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguida como K-2, del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”, ubicado en el Sector La Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se establece.
En este orden, precisa quien aquí sentencia, que la sociedad mercantil accionante, es decir, DESARROLLOS SACMA, C.A., representada por su Director, el ciudadano FRANCISCO SACCHINI MAGALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.470, adquirió el inmueble, ut supra descrito, con posterioridad al nacimiento del vínculo arrendaticio, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de manos de la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA, C.A., representada por su Director, el ciudadano MÁXIMO ANTONIO SACCHINI MAGALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.859; siendo la venta protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo el Nº 2014.1410, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.16664, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; el mencionado instrumento de venta cursa en autos en original como anexo libelar “B” e inserto a los folios 20 al 24 y su vuelto, y por constituir un documento público así es valorado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que la parte actora es la actual titular de la propiedad del bien arrendado. Así se establece.
De igual manera, fue suscrito un acuerdo entre la inicial arrendadora CORPORACION ESFERA, C.A., y la actual arrendataria accionada GRUPO GSJ 1990, C.A., en fecha 11 de Septiembre de 2018, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, Folios 167 al 170 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, y que consta en autos en original marcado “D” al libelo e inserto a los folios 31 al 34; cuyo valor probatorio según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, consistió en demostrar que la inicial arrendadora hizo del conocimiento de la actual demandada, que la hoy actora había adquirido el inmueble que ella –la demandada–, había estado poseyendo en calidad de arrendataria, y en vista de todo ello, acordaron en el particular “PRIMERO” de ese instrumento, que “A partir del 28 de mayo de 2018, DESARROLLOS SACMA, C.A., en calidad de propietario de EL INMUEBLE ostenta el carácter de arrendadora, por lo que CORPORACIÓN ESFERA, C.A. le ha transmitido todos sus derechos y obligaciones contractuales. En consecuencia, todo pago de canon de arrendamiento debe ser realizado a “DESARROLLOS SACMA, C.A…” Así se establece.

Precisión del bien arrendado
Antes de seguir adelante, es necesario precisar el inmueble objeto de la presente controversia, el cual está constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con las siglas y números S1- 01, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1), Segunda Sub-Etapa del Edificio denominado “TORRE XPRESS”, y está integrado por un salón, dos baños y un depósito. Ahora bien, respecto de su superficie, en el escrito libelar contrastan las medidas indicadas en letras y números, pues, se lee al vuelto del folio uno (01), que se adujo que dicha superficie total es:
“…de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (178,55 mts2)…”
Mientas que en la venta contenida en el analizado anexo libelar “B” (vto. F. 22), éste señala su superficie total de:
“…de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (178,55 mts2)…”
Lo anterior no coincide con el contenido del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento anexo al libelo con el literal “C”, ya que en éste, el metraje indicado en letras y números, según se lee al folio veintiséis (F. 26) de los autos, es el siguiente:
“(…)
El inmueble objeto de este contrato está integrado por un salón, dos baños y depósito, con una superficie total aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (178,55 m2)…”
Frente a tales circunstancias, esta Alzada cita la parte final de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, en materia contractual, se insta al respectivo Juzgador, a lo siguiente:
“(…)
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por consiguiente, y en virtud del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, en concordancia con la norma adjetiva parcialmente transcrita, considera este Despacho, que deberá tomarse en consideración es el asiento contenido en el instrumento adquisitivo de la propiedad del inmueble por la accionante, que se encontraba previamente a la demandada, es decir, que el metraje del bien es de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (178,55 mts2); siendo que se evidenció de la cláusula primera del instrumento contractual anexo al libelo y marcado “C”, que el objeto del contrato es el bien antes precisado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada de la planta, núcleo de ascensores y área de la circulación peatonal; SUR: fachada de la planta; ESTE: fachada de la planta, y OESTE: local S1-02, de la Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguida como K-2, del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”, ubicado en el Sector La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se establece.

Incumplimiento por cánones insolutos y deuda de condominio
Adujo la parte actora que pretendía el desalojo de su local comercial, en virtud de que la Sociedad Mercantil hoy demandada, antes identificada, no ha pagado los cánones de arrendamiento que se causan mensualmente, en particular los correspondientes a los meses insolutos de enero 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales suman un total adeudado de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.690.535,62), siendo que acompañó documental que riela inserta al folio 35 de los autos, a su decir, constituyen los estados de cuenta emitidos y debidamente sellados por la misma accionante, con base a los cuales arguye que demuestran el incumplimiento de la arrendataria demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento. Sobre el monto que antecede, se observó que el A Quo, hizo la reducción de dicha cantidad con base en la última conversión monetaria que rige en nuestro país, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 454.185, de fecha 06 de agosto de 2021, que establece en su artículo 1º que las expresiones monetarias anteriores a su fecha serían divididas entre un millón y cuyo resultado final sería la nueva expresión monetaria, en ese sentido, se tiene como resultado que dicho monto de cánones insolutos es la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24,69), es decir, ésta es la suma insoluta en que incurrió la parte demandada, al no demostrar su solvencia en el pago de ese monto que se corresponde con el lapso transcurrido desde enero 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, período que en total constituye nueve (09) meses insolutos en el canon.
Ahora bien, respecto de los cánones de arrendamiento, apreció este Juzgador, que lee en la cláusula arrendaticia segunda, que se fijó el canon locativo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.563.407.336,00), suma esa que en modo alguno fuere cuestionada por la parte demandada, ni por sí ni por medio de su representación judicial. Además, según la parte accionante, en virtud de fórmula establecida en el numeral 1 del Artículo 32 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedó fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.634.073,00). A ello se restarían los porcentajes por razones de descuentos pactados entre las partes, de forma convencional y cuatrimestral de ochenta y cinco por ciento (85%) para el cuatrimestre entre diciembre de 2017 a marzo de 2018, de setenta y cinco por ciento (75%) para el cuatrimestre comprendido entre abril 2018 a julio de 2018, y del sesenta y cinco por ciento (65%) para el cuatrimestre comprendido entre agosto de 2018 a noviembre de 2018, y de operar el pago del canon dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la arrendadora daría descuento adicional por pronto pago del treinta por ciento (30%).
También se estableció que el canon de arrendamiento lo podría pagar la arrendataria a través de depósito bancario en la cuenta Nº 01050623911623010519, del Banco Mercantil, o en las oficinas de la arrendadora hoy demandante; que por tardanza en el pago del canon, después de transcurridos treinta (30) días, a contar de su vencimiento mensual, la arrendadora podría cobrar intereses moratorios mensuales sobre el canon, y que al local arrendado le corresponde un porcentaje de condominio del 3,4422%, cuyo aporte mensual la arrendataria se obligó a pagar puntualmente a partir de la entrada en vigencia del contrato, es decir, desde el mes de diciembre de 2017.
Para demostrar la alegada insolvencia en el pago de los cánones, se lee al folio 137 de los autos, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer el anexo libelar que riela inserto al folio 35, de la siguiente manera:
“(…)
ESTADOS DE CUENTA, consignados original marcado “D” (sic) emitidos y debidamente sellados por mi representada que demuestran el incumplimiento de la arrendataria, la Sociedad Mercantil denominada “GRUPO GSJ 1990 C.A.”, antes identificada, en el pago de los cánones de arrendamiento. (sic) correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2018 hasta junio de 2019, los cuales alcanzan la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.887.052,28)…”
Esta Superioridad debe resaltar, que el instrumento bajo análisis emanó de la misma parte actora que lo promovió, por lo tanto, no puede surtir efectos frente a la parte accionada, por cuando no se trata de aquellos instrumentos mercantiles conforme a los cuales su emisión impone un reconocimiento por la parte contraria, tal y como se sostiene, a título ilustrativo, en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Frankiln Arrieche G., de fecha 27 de abril de 2004, contenida en el expediente Nº 2000-001004, que es del tenor siguiente:
“(…)
La Sala observa:
En la precedente denuncia este Alto Tribunal determinó que los documentos privados simples consignados con la contestación fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual, en principio, estaría cumplido uno de los requisitos necesarios para la validez de tales documentos (contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, de fecha 25 de marzo de 1998, y las facturas originales números 0081 y 0090).
En cuanto al alegado error de interpretación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por reconocidos unos documentos privados simples presentados por la demandada, los cuales no fueron desconocidos por su representada porque ni emanan ni tienen su firma, y siendo que el formalizante denunció el artículo 320 eiusdem, pasa la sala a examinar los documentos privados simples producidos por la demandada y establecer su criterio al respecto.
(…)
Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090, la recurrida estableció lo siguiente:
(…)
De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.
Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(…)
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A…”
–Resaltado de esta Alzada–.
En el caso bajo examen, la obligación del pago de los cánones de arrendamiento nace de la previa existencia del contrato locativo, y no por la emisión por parte de la misma parte actora, de una documental que no cuenta ni con la firma ni con sello distintivo alguno que vincule a la accionada en el conocimiento de su contenido. Al respecto, la norma contenida en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, consagra lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” –Resaltado de esta Alzada–.
Por consiguiente, lógico es concluir que la documental inserta al folio 35 de los autos, a decir de la actora, demostrativa de los cánones insolutos, carece de valor probatorio, pues, no deja de ser una relación o cuenta elaborada por la misma demandante, que aun cuando no ha sido impugnada, en modo alguno pudiera establecer la insolvencia de los cánones aducidos en el libelo, dado que el origen de la obligación nace en la cláusula contractual segunda, siendo que frente a los alegatos de insolvencia de los cánones rige el principio de la carga de la prueba a que se contraen las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, bastando a la parte actora haber acreditado la existencia de la relación jurídica que une a las partes. Así se establece.

De igual manera, imputó la parte actora en su libelo en contra de la parte accionada, la falta de pago del condominio correspondiente a los meses desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzaron la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.77.117.460,84), de lo cual indicó acompañar marcado “F” (sic) los estados de cuenta emitidos y sellados por la misma parte actora, y que demuestran, a su decir, el incumplimiento de la arrendataria en el pago de las facturas de condominio, debiéndose destacar, que esa suma, dividida entre en un millón (1.000.000,00), conforme a la última expresión monetaria ut supra señalada, arroja la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 77,11), lo cual también advirtió y sentó el Juzgador A Quo, siendo que se lee en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato locativo (Vto. F. 26), que la accionada se obligó a la cancelación del concepto condominial a partir del mes de diciembre de 2017; sin embargo, evidenció esta Superioridad, que al igual que el instrumento anterior, éste también emanó de la misma parte accionante que le hizo valer en autos, según se lee al folio 36, por lo que en modo alguno su contenido puede surtir efectos frente a la accionada en el presente juicio, no deja de ser una relación o cuenta elaborada por la misma demandante, que pese a que tampoco fue impugnada, en modo alguno pudiera establecer la insolvencia, por tanto, la promoción efectuada en el respectivo escrito, concretamente a los folios 137 al 138, de ese anexo libelar inserto al folio 36, carece de valor probatorio , conforme a los fundamentos desestimatorios de la documental previamente examinada, y que aquí se reiteran en su totalidad. Así se establece.
Así pues, analizaremos a la luz de la doctrina, la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, página 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó:
“(…)
El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”
En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó:
“El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En este orden de ideas acotamos que la Ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la que presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, nada trajo a los autos respecto al cumplimiento al cual se encontraba atada en virtud del contrato suscrito.
Así pues, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.”
En este sentido tenemos que cuando la actora expuso o alegó la insolvencia inquilinaria correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, hecho que constituye un alegato negativo indefinido, ciertamente no puede probar la accionante sino que corresponde al demandado desvirtuar ese alegato, la defensora judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo indefinido planteado por la actora, pese a que sobre el demandado es quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones, al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido y tal como expresara el Juzgado A Quo, correspondía a la parte demandada, contrario a lo expresado por esa defensa judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no existir en autos pruebas de solvencia, deben declararse insolutos, acaeciendo la misma circunstancia respecto de la deuda de condominio aducida como originada por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.

De la dispositiva del fallo recurrido
Corresponde ahora analizar otro aspecto de la decisión recurrida, para lo cual es necesario que esta Alzada traiga primero a colación el petitorio de la parte accionante, el cual se lee al folio cinco y su vuelto (F. 05 y vto.), por medio del cual indicó su representación judicial acudir ante el Ente Jurisdiccional, para que la accionada conviniere o fuere condenada a lo que sigue:
“(…)
PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA C.A., antes identificada, y la sociedad mercantil denominada “GRUPO GSJ 1990 C.A.” antes identificada, posteriormente cedido por la sociedad mercantil denominada CORPORACION ESFERA C.A., a mi representada la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS SACMA, C.A., antes identificada; el cual (sic) se desprende el incumplimiento de la sociedad mercantil “ GRUPO GSJ 1990 C.A.”, antes identificada, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero (sic) 2019 hasta septiembre de 2019, y las facturas de condominio desde febrero de 2019 hasta septiembre de 2019, ambos inclusive, los cuales alcanzan la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 101.807.996,00), del (sic) EL INMUEBLE constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, identificado en planos con la letra y No. S1-01, ubicado en la Planta Sótano Uno (S-1), Segunda Sub Etapa del Edificio denominado “TORRE XPRESS”, Segunda Etapa del desarrollo que se construyó en la parcela de terreno distinguida como K-2,del parcelamiento “BOULEVARD LA JOLLA”, ubicado en el sector La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.. SEGUNDO: En la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato antes identificado, totalmente desocupado, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que la (sic) recibió al inicio del contrato, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los términos de Ley conforme a Derecho. TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.”
De manera resumida bien puede sentarse que la parte accionante centró su petición en tres conceptos, a saber: 1.-El desalojo del inmueble descrito, 2.-La entrega real y efectiva del inmueble, y 3.-Pago de costas y costos por la accionada.
En contraste con lo anterior, se observa del dispositivo del fallo recurrido, que la decisión del A Quo declaró lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO (Uso Comercial) incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra Sociedad Mercantil GRUPO GSJ 1990 C.A.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, constituido por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado en planos con la letra y Nro. S1-01, ubicado en la planta Sótano (S-1), segunda sub etapa del edificio denominado “TORRE XPRESS”, ubicado en el sector la Guairita, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.101.08), que incluye, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2019 hasta Septiembre de 2019, para un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.69), y las facturas de condominio desde Febrero de 2019 hasta Septiembre de 2019 ambos inclusive, alcanzando la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVATRES (sic) CON ONCE CÉNTIMOS (BS.77.11). De conformidad con el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta oficial N° 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación electrónica de las partes…”
–Subrayado de esta Alzada–.
De una minuciosa revisión del dispositivo de la recurrida, se aprecia que en el contenido de su particular tercero se pronunció llevando a cabo consideraciones que ninguna de las partes sometió a su examen, por cuanto en modo alguno se indicó como alegato libelar ni como parte de su petitorio la exigencia del pago de cánones insolutos. Acordar semejante cancelación es contrario a derecho, en especial a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial imperante, pues, implicaría dar por entendida una previa admisión del ejercicio conjunto de la acción de desalojo y la petición de pago de de cánones insolutos a título de indemnización por daños y perjuicios, y sobre ello la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, estableció lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…
...la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
…En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”
–Resaltado de la Sala–.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con el petitorio libelar bien debe concluirse que no fue en modo alguno el justiciable, sino, la decisión recurrida, quien por exceso en sus apreciaciones trajo a su dispositiva la declaratoria de pretensiones del todo incompatibles, las cuales se reflejaron acumuladas en esa parte del fallo, e inclusive, condenó a la accionada al pago de montos por concepto de cuotas de condominio, lo cual no fuere solicitado por la parte actora en la presente causa. Tales pagos ordenados por el A Quo fueron determinantes en el dispositivo del fallo, lo que hace menester analizar los efectos de tales apreciaciones vinculadas a la dispositiva de las decisiones, para lo cual basta traer la cita parcial del criterio jurisprudencial contenido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2.019), expediente Nº 18-000640, en la cual refiere los criterios conforme a los cuales consta la nueva doctrina casacional civil, y a su vez se elaboró un resumen de los diversos vicios de los fallos, de la siguiente manera:
“Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
(…)
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149)…” –Resaltado de la Sala–.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, no cabe duda que la decisión del A Quo incurrió en exceso de pronunciamiento en la dispositiva, al acordar a la parte accionante un petitorio que en modo alguno pidieren en autos, como lo fuere la cancelación de cánones insolutos, lo cual contravino la Tutela Judicial Efectiva establecida en la norma contenida en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, de la cual todo Ente de Administración de Justicia debe ser su garante, al haberse subsumido en el supuesto previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 244 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Finalmente, el artículo 209 eiusdem, consagra lo que sigue:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada anula parcialmente el fallo de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo ejercida por la empresa DESARROLLOS SACMA, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO GSJ 1990, C.A., en consecuencia, el particular “TERCERO” de la recurrida se deja sin efecto, en toda su extensión y contenido, por cuanto versó sobre hechos que no constituyen parte de lo pedido, y cuya omisión de la recurrida no modifica el resto del fallo cuestionado mediante el recurso ejercido, resultando como corolario que la apelación debe prosperar parcialmente, modificando el fallo recurrido, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la Defensora Ad Litem, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha 14 de octubre de 2021, y su texto íntegro publicado en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, y su texto íntegro publicado en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando sin efecto el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, por haber considerado conceptos que no fueron parte de la controversia. Así se establece. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS SACMA, C.A., contra de la sociedad mercantil GRUPO GSJ 1990, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la causal de desalojo por falta de pago, prevista en el artículo 40, literal “a.” de la Ley de la materia. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2021-000279
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-