REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000078
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en fecha 13 de diciembre de 1984 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 06, Tomo 77-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano AUREL IRAM JACOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- –ilegible–,cesionaria de los derechos litigiosos que le hiciere el demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en esa misma Oficina, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.857 y 20.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 1-A y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.050.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2022, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, antes identificados, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2022, que fuere dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el informe pericial consignado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.869.366 y V-2.918.607, en ese orden, Licenciado en Contaduría Pública el primero e inscrito en el Colegio de Licenciados en Contaduría Pública del Estado Miranda bajo el N° C.P.C. 41.281, y Economista el segundo, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4.347.
–II–
DECISIÓN RECURRIDA
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, que cursa al folio 140, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo interlocutorio que dejó sin efecto el informe pericial consignado en autos el 07 de ese mes y año por los expertos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; mientras que por diligencia del 17 de enero de 2022, que riela al folio 145, la misma representación judicial de la parte actora recusó a los expertos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, designados por el Tribunal de origen, porque a su decir efectuaron en su informe una transcripción exacta al informe presentado por la experta contratada por la parte demandada, supra identificada, y arguyó la representación de la parte actora, que el Juzgador debió contar con asesoramiento para fijar la estimación y no nombrar expertos, estos a quienes les dio facultades que solo corresponden al Juzgador; luego de lo cual, en fecha 27 de enero de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto el informe consignado por los expertos designados por ese Ente Jurisdiccional, fallo que riela al folio 148 y su vuelto, y es del tenor siguiente:
“(…)
Vistas las diligencias presentadas en fechas 09/12/2021 y 17/01/2021, por la parte actora, en las cuales Apeló del informe pericial consignado en fecha 07 de diciembre de 2021 y al respecto señaló que es menester resaltar que el contenido del informe pericial realizado por Instrucción de la parte demandada, es literalmente idéntico a la Experticia complementaria del fallo realizada por los Expertos nombrados por el Tribunal.
Este tribunal para proveer lo solicitado aprecia lo siguiente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial énfasis en los siguientes documentos: a) experticia presentada en fecha 29/10/2021 por la parte demandada, la cual fue suscrita por la Licenciada Morelba Dionisia Franquis, que fue consignada para fines informativos tanto para el Tribunal como para los peritos y b) informe pericial consignado en fecha 07/12/2021, por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, actuando en su carácter de peritos designados por este Tribunal; (sic) Ahora bien, de los escritos antes resaltados se desprende una exactitud en su contenido y forma, es decir, que en cada uno de sus capítulos o títulos e incluso anexos, comparten similitud, en otras palabras, ambos escritos son exactamente iguales, creando así una dualidad de documentos que atenta contra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, (sic).
En este mismo orden de ideas, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
De la norma antes citada, se desprende que el Juez procurará la estabilidad de los juicios, procurando evitar o corregir las faltas que podrían anular una actuación procesal; ante lo cual, esta Juzgadora a los fines de evitar cualquier reposición inútil o para evitar cualquier acto que puede (sic) desacreditar la probidad de actuado en la presente causa; (sic) En consecuencia, deja sin efecto informe pericial consignado por –los– ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO –VECCHIONE– PONCE; en fecha 07/12/2021, y en consecuencia se ordena realizar una –nueva–experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código –de– Procedimiento Civil. Así se establece.-
En vista de lo anterior; este Tribunal procede a designar dos (02) nuevos –peritos– a los fines de que evalúen el escrito de impugnación presentado por la parte –actora– en fecha 25/10/2021 y el escrito de observaciones consignado en fecha 23/11/2021 –por–la parte actora, en base a los (sic) acordado en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2 –ilegible– por la Sala de Casación Civil, a los fines de que este Juzgado decida –sobre lo–reclamado, en consecuencia se ordena nombrar a los ciudadanos –FERNANDO– TRUJILLO y JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad –números– 6.234.001 y 3.817.272, ambos contadores públicos, debidamente inscritos en el –Colegio– de Contadores Público (sic) bajo el N° 34.474 y 7.510 respectivamente, número telefónico –del– primero de ellos 0414-125-91-66 y el segundo de ellos 0424-120-51-07, a los fines que una vez conste en autos su aceptación y juramentación procedan a –realizar lo– encomendado por el Tribunal…”

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión precedente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y fueron remitidas las actuaciones mediante oficio N°49-2022, de fecha 22 de febrero de 2022, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual en fecha 03 de marzo de 2022, tuvo lugar la previa distribución de Ley, luego de lo cual fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2022 por esta Superioridad, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes, y ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.
Riela a los folios 162 al 169 de los autos, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), que es del tenor siguiente: 1.)-Que hay un auto errado, con base en los fundamentos que siguen: 1.Que siendo que la presente incidencia se originó por la decisión del Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2020, que decidió:"En consecuencia, ejecútese la decisión antes citada del tribunal de primera instancia, y realícese la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, téngase el pago como efectivamente hecho y calcúlese solo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993 fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes, quedando sin efecto la orden de devolución del cheque consignado..." 2. Que de dicha decisión se desprende que el capital y los intereses pagados, fueron efectivamente hechos, quedando solo por pagar la diferencia de interés, para lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo. 3. Que en consecuencia, el A Quo ordenó el 04 de septiembre de 2021, que se practicara la experticia en los siguientes términos:"A fin de calcular solo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993 fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes hasta el 10 de mayo de 2021 fecha en la cual este tribunal mediante auto expreso dio por recibido el expediente, ello en virtud de la sentencia Nº RC-517 del 8 de noviembre de 2018 (Exp Nº 17-619 caso Nieves del Socorro Pérez contra Luis Carlos Lara Rangel) y así se decide…"4.Que del subrayado se aprecia que el Tribunal, en forma errada, señaló que los intereses se calcularán hasta el 10 de mayo de 2021, fecha en la cual el Tribunal recibió el expediente, y que ello es errado porque la decisión del Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, no dice que los intereses se calculen de esa manera. Por el contrario, dice, cito: "...téngase el pago como efectivamente hecho y calcúlese solo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993.” 5. Que el Tribunal Supremo de Justicia dio por cancelado el capital y los intereses que se pagaron en su momento, quedando solo una diferencia de intereses que, a decir de la Sala, faltaron calcular al momento del pago. No obstante esto, el A Quo agregó algo que no dice la sentencia, es decir, ordenó hacer el cálculo hasta el momento en que recibió el expediente, logrando de esta manera el exabrupto de pagar intereses de un capital que ya está cancelado, como sostiene la Sala de Casación en la decisión de marras.2.)- Que hubo violación al debido proceso, por los siguientes motivos: 1. Que fue consignado informe por el experto Félix Betancourt, el cual fue impugnado por esa parte demandada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera de los límites del fallo, en los términos que siguen: "Por todo lo antes expuesto, impugnamos este estudio por estar, (sic) fuera de los límites del fallo, e incluso del sentido común. Primero. - Por calcular unos intereses totales, sobre un capital ya pagado y no limitarse al mandato del fallo que le ordenaba solo la diferencia. Segundo. -Incluir un capital que el fallo da por cancelado (sic) Tercero. -Y castigar un pago hecho y aceptado, por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que en su momento equivalía a 160.000.00 dólares más intereses hasta reducirlo a la insignificante cifra de 0,31 bolívares."2. Que la ciudadana Juez, con vista su reclamo, y en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombró a los ciudadanos David Alfredo Vechione (sic) y José Danilo Montes para decidir lo reclamado. 3. Que en vista a ese nombramiento, en fecha 22 de octubre de 2021, consignaron un informe privado que la demandada ordenó practicar. 4. Que en fecha 09 de diciembre de 2022, la parte actora apeló de la experticia. Un día antes que el tribunal agregara el informe al expediente, la parte actora, en forma impertinente, con un recurso que no existe en derecho, apeló de la experticia que todavía no estaba agregada a los autos. Luego introdujo un escrito recusando, extemporáneamente, a los peritos y señaló que el informe que presentaron era una copia del consignado por la accionada, por lo que el 27 de enero de 2022, fue dictado el auto recurrido, por dejar sin efecto la experticia presentada por los dos expertos, violando así “…el debido proceso al dejar sin efecto el informe pericial, por su similitud al presentado por nosotros y ordenar una nueva experticia, Proceder este que no está contemplado en el artículo 249 ejussdem. (sic) Por el contrario, lo que señala el artículo en cuestión, se refiere a determinar definitivamente la estimación, La juez debió determinar el quantum una vez constara la experticia, lo cual evadió, dejando sin efecto el mismo por su similitud al presentado por nosotros…” 3.)-Que consignó su informe pericial a fin informativo. 4.)- Adujo “…que dos informes tengan similitud, no solo no tiene nada de malo, sino, que es lo esperado. Pero no obstante esto, parece que el aquo (sic) pretende lo contrario, toda vez que dejó sin efecto el informe por su similitud al otro…” 5.)- Que dos informes se parezcan, tengan similitud, sean iguales y den el mismo resultado, no tiene nada de pecaminoso ni de irregular.6.)-Que los informes no son atacables por la forma cuando se está en desacuerdo con una experticia. Hay que atacarlo en sus razonamientos, y que nada dicen ni la actora ni él A Quo en cuanto al informe y su resultado. 7.)- Que dos informes sean similares no es raro, raro es atacarlo con un recurso que no existe, y por ello la instancia A Quo violó el debido proceso, al negarse a pronunciarse sobre un estudio en su contenido; razonamientos y resultados como lo exige el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y si la parte estaba en desacuerdo con la decisión del juez, el artículo contempla la apelación, pero no la apelación de la experticia y mucho menos desechar el informe. 8.)- Que pareciera que la intención del tribunal es depurar el proceso con varias experticias que constan en autos, ordenando hacer otra experticia, es decir, que tendríamos cuatro (04) experticias en el expediente, y si la nueva experticia ordenada pareciera a alguna de las que corren en autos habrá que ordenar otra hasta que se logre que sean diferentes es un absurdo total.
Cursa a los folios 171 al 175 de las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de informes presentado y suscrito por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), siendo su contenido del tenor siguiente: 1.)- Que el auto de fecha 27 de enero de 2022, es de mero trámite, pues, lo que aplicó el juez es castigar la falta de profesionalismo y probidad de los expertos nombrados por el Tribunal, en aras de la sanidad procesal, la ética judicial y en plena ejecución de una tutela judicial efectiva, libre de sospechas y de actos claramente atípicos, irregulares, burdos y grotescos, procedió como director y garante del debido proceso a nombrar a otros dos (02) peritos para darle continuidad proba y con rectitud a la causa. 2.)- Que el auto del cual la parte demandada pretende apelar, es de mera sustanciación o mero trámite, no sujeto a apelación, pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el articulo 23 y el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que le faculta para nombrar a dos (02) peritos de su elección, pues, dicho auto no produce gravamen irreparable ninguna de las partes. 3.)- Que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151. (...) "…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”4.)- Que lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.5.)- Que el recurso contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite es la revocatoria o reforma conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no la apelación, que solo puede admitirse en esos casos por vía de excepción, bajo supuestos muy específicos, como cuando causen gravamen irreparable. 6.)- Que el Tribunal de origen, al evidenciar la falta de probidad, lealtad y profesionalismo de los expertos designados, se limitó a "…dejar sin efecto el informe pericial consignado por los ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; en fecha 07/12/2021…"7.)- Que lo conducente es aplicar a los expertos sanciones contundentes, conforme lo establece el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial. 8.)- Que si de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Superior evidencia y considera que adicionalmente a la falta de ética y conducta burda, censurable y reprochable en la que incurrieron los ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, también se ha cometido un hecho punible de acción pública, debería proceder a la denuncia ante los órganos de fiscalía del Ministerio Público.9.)- Que por todo ello debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación planteado. 10.)- Que el Tribunal de instancia, al evidenciar la falta de probidad, lealtad y profesionalismo de los expertos designados, debió aplicar lo conducente a los expertos con sanciones contundentes conforme lo establece el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial. 11.)-El facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus subalternos, desde el Secretario del Tribunal hasta los auxiliares de justicia.12.)-Que en el presente caso, el Juez de Instancia debió comunicar al presidente del Circuito Judicial de las presuntas faltas en las cuales se encuentran inmersos los expertos designados ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, hecho el cual debe ser de manera ejemplar castigado, imponiéndoles la sanción correspondiente.13.)-Insiste en que el Tribunal de origen, al evidenciar la falta de probidad, lealtad y profesionalismo de los expertos designados, dejó sin efecto el informe pericial consignado por los mencionados ciudadanos en fecha 07 de diciembre de 2021, actuación que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, en el cual el Juez nombra a otros peritos de su elección, para realizar una nueva experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 14.)- Que solicita a esta Alzada, se proceda a la denuncia de los hechos ante la fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, este Juzgado estableció que precluyó la oportunidad de presentación de observaciones a los informes, y fijó la oportunidad para dictar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del dos 02 de abril de 2022, inclusive.
En fecha 05 de abril de 2022, los apoderados judiciales de cada una de las partes consignaron, extemporáneos por tardíos, sus escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar su fallo, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, todo según lo previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

–III–

SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual dejó sin efecto el informe pericial consignado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, ya identificados, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA).


–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 03 de febrero de 2022, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el apoderado judicial de la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), contra el auto dictado por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2022.
Ahora bien, en su escrito de informes que cursa a los folios 171 al 175 del presente asunto, la representación judicial de la demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A), solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad de dicho recurso, por cuanto a su decir, el auto recurrido es de los investidos con el carácter de mera sustanciación o de mero trámite, según las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no causa gravamen alguno.
La disposición en cuestión es del tenor siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En principio, podría pensarse a la luz de la disposición transcrita, que se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite la decisión dictada por el A Quo, cuyo recurso aquí se decide, por cuanto de los hechos contenidos en el presente expediente se aprecia que la causa principal se encuentra en fase ejecutiva. Sin embargo, en contraste con ello, la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Ahora bien, si bien es cierto que la resolución impugnada no resuelve el reclamo primigenio contra el primer informe pericial, tal como lo prevé la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, consideró la recurrida que el informe consignado por los dos peritos designados para decidir sobre lo reclamado, es similar o exacto en su contenido y forma al consignado previamente por la representación judicial de la parte demandada en forma privada o extrajudicial, lo que a su juicio representa una dualidad de documentos que afectan la idoneidad de dicha experticia, atentando contra la tutela judicial efectiva, y por ello, anula y deja sin efecto el informe pericial de fecha 7 de diciembre de 2021, y ordena realizar una nueva experticia, para lo cual designa dos nuevos peritos, y dictaminar sobre el reclamo formulado.
Así las cosas, la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación, con la finalidad de mantener la estabilidad de la causa, y en procura de evitar y corregir faltas que pudieren anular actuaciones procesales, también para evitar cualquier reposición inútil, se entiende que conforme al postulado contenido en la norma de orden constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dejó sin efecto el informe pericial consignado por los expertos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, el 07 de diciembre de 2021 pero más allá de ello, designó a dos (02) nuevos ciudadanos con el carácter de peritos, respecto de los cuales una vez conste en autos su aceptación y juramentación, realicen lo encomendado por ese Juzgado, y se proceda a decidir el reclamo formulado, de lo cual no queda más que concluir que, efectivamente, la decisión proferida por el A quo, aun cuando no resuelve el reclamo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 eiusdem, es una interlocutoria de reposición que sí produce un gravamen, lo cual le sujetó a ser cuestionado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dada la erogación económica que esa decisión impone a las partes por vía consecuencial, razón por la cual el recurso presentado en fecha 02 de febrero de 2022 es admisible en derecho. Así se establece.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
DE LOS INFORMES PERICIALES
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, este Tribunal Superior observa que el thema decidendum se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2022, contra el fallo interlocutorio de reposición dictado el 27 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el informe pericial consignado el siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, antes identificados, en virtud de que consideró una evidente similitud para con el informe que fuere previamente elaborado y consignado en autos por la experta MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48), titular de la cédula de identidad N° V-6.005.321, ésta quien había sido contratada solo por la parte actora (F. 42), siendo la consideración del Juzgado A Quo cuestionada por la representación judicial de la parte recurrente, al aducir que ello no tiene nada de malo ni “…pecaminoso…” y tampoco irregular, a su decir, lo importante es el contenido del informe pericial; sin embargo, objetó su contraparte tal posición, esgrimiendo, en primer lugar, que se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite, por lo que el recurso ejercido deviene en inadmisible, además, que los expertos en referencia deben ser sancionados por sus conductas cuestionables, y que ello debe ser impulsado por el Ente de Instancia o por esta Superioridad.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, reconoció la similitud en el contenido de los informes periciales presentados en el juicio por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, con el presentado por la experta contratada por dicha parte accionada, lo cual se deduce de la lectura de su escrito de informes consignado ante esta Alzada e inserto a los folios 162 al 169 de los autos, al alegar que el Tribunal de origen debió determinar el quantum de lo debatido al constar la experticia, porque la similitud en dos (02) informes no tiene nada de malo, siendo el hecho de que se parezcan, tengan similitud, sean iguales y den el mismo resultado no es “pecaminoso” ni irregular, por lo que a su decir, la Instancia A Quo violó el debido proceso al no pronunciarse sobre su contenido.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción parcial del contenido de los dos (02) informes periciales en referencia. Pero es necesario destacar en este estado del fallo, que si bien es cierto se trata de dos (02) informes periciales, intervinieron tres (03) peritos, a saber: La ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48) presentó el primer informe, y el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS conjuntamente con el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE (F.117 al 126) presentaron el segundo informe; el caso es que la primera fue contratada por la parte demandada, y los otros dos (02) expertos fueron designados por el Tribunal de origen mediante auto para mejor proveer, siendo el consignado por la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48), del tenor siguiente:
“(…)
I. OBJETO DE LA EXPERTICIA.
El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es: 1º.- el (sic) cálculo de los intereses al DIEZ por ciento (10,00%) Anual, del monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARESAMERICANOS (USD $ 160.000,00), a partir del 30 de septiembre de 1994, hasta el momento del pago; se tomó el 30 de septiembre de 2021, por ser la fecha más reciente emitida por el Banco Central de Venezuela, referida a las tasas de cambio, para el momento de los cálculos.
“…La parte accionada se obligó a pagar favor (sic) de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, con un lapso de gracia de diez (10) meses…”; Señala el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago…”
1.a. - Con la característica que cada fin de mes se toma la tasa de cambio de Dólares Americanos al cambio del Bolívar y a ese monto se le calcula el Interés mensual. El interés no es acumulativo de acuerdo con:
Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio.
1.b.- Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de estos no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo en cuentas incluyendo en los intereses devengados”.
1.c.- Estipulación de intereses: Artículo 529: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de intereses al deudor.”
EL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO PARA LA FECHA 30/09/1994, FUE DE Bs. 170,00 POR DÓLAR, DANDO COMO RESULTADO Bs. 27.200.000,00
USD$/Bs. USD$ Bs.
170,00 160.000,00 27.200.000,00
Como se puede observar en los cálculos realizados, estos valores cambiaran (sic) de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha de cierre de cada mes desde el 30/09/1994 hasta el último mes calculado (30/09/2021).
II.- CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE LA CANTIDAD INSOLUTA.
CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE EL MONTO O CANTIDAD A CALCULAR, DE ACUERDO A LA LEY DE RECONVERSION EMITIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO, EN EL PERIODO A REALIZAR LOS CALCULOS.
1.- CANTIDAD: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200.000,00)
1.1.- RECONVERSIÓN: Bs. 27.200.000,00 entre 1.000 = Bs. 27.200,00 BOLÍVARES FUERTES.
Bs.F.- Conforme al Decreto – Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, Gaceta Oficial Nº 38.638
1.2.- RECONVERSIÓN: Bs. FUERTES. 27.200,00 entre 100.000 = Bs.S. 0,27 SOBERANOS.
Bs.S. Conforme al Decreto Nº 54. Ley de Reconversión Monetaria Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018.
“RECONVERSIÓN MONETARIA. – GACETA OFICIAL Nº 41.446 DE FECHA 25/07/2018, DECRETO Nº 3548”
(...)
1.3.- RECONVERSIÓN: Bs. SOBERANO. 0,27 entre 1.000.000,00 = Bs. 0,00000027
Bs. Conforme al Decreto No 4.553. Ley de la Reconversión Monetaria Gaceta Oficial No 42.185 de fecha 06/08/2021.
(…)
III. METODOLOGÍA UTILIZADA EN LA EXPERTICIA:
La presente experticia se ha realizado con apego a:
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Leyes: Código Civil Venezolano. Título III. De las obligaciones. Capítulo V. Sección VI. De la experticia. Código de Procedimiento Civil: Libro Primero. Disposiciones Generales. Título V. De la Terminación Del Proceso. Capítulo I. De la Sentencia. Libro Segundo del Procedimiento Ordinario. Título II. De la instrucción de la Causa. Capítulo VI. De la Experticia. Código de Comercio, Banco Central de Venezuela.
2. Una vez notificado y aceptado el cargo, se ha tenido en cuenta las disposiciones establecidas por las Leyes de la República, se leyó y analizó: El libelo de la demanda y la contestación de la demanda, las sentencias y procediéndose luego al inicio de las actividades, para la realización de la Experticia Complementaria del fallo solicitada.
3.- Se leyeron y analizaron las sentencias.
4.- Metodología utilizada para el cálculo de los intereses:
Se aplicó la metodología legal pertinente, para el cálculo de interés, la que se encuentra descrita por las siguientes disposiciones legales:
4.1. Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: (…)
4.2. Estipulación de intereses: Artículo 529: (…)
4.3. Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio:
I = (C*i*n) / 360
Donde:
C= Capital
i= 10% anual.
n= Número efectivo de días transcurridos
360= Días año comercial.
IV. CALCULO DE LOS INTERESES:
En los cómputos de los intereses realizados, se ha tenido en todo momento presente lo determinado en la sentencia, del (sic) Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/07/2018.
1. Debiendo mencionar que la cantidad condenada a cancelar, al cual es permisible darle el tratamiento de capital insoluto, por así refrendarlo el artículo 530 del código de comercio.
La tasa de interés a ser aplicada en los cálculos,es la del Diez por ciento (10%) anual, de la cantidad insoluta de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 27.200.000,00) y que variará mensualmente de acuerdo a la tasa de cambio ordenada por el BCV; cómo se puede observar en los cálculos realizados el primer cambio se hace en la fecha 31/12/1995, pasando el Dólar USD$ de un cambio de Bs. 170,00 a Bs. 252,11 y así sucesivamente hasta el 30/09/2021. VER ANEXO (sic).
V. CÁLCULOS REALIZADOS
Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada:
1º.- Cuantificación de los intereses de los distintos montos; resultado de la cantidad de USD$ 160.000,00, los cuales se han de multiplicar por el valor del cambio mensual y a esas distintas cantidades, se le calcula el Diez por ciento (10%) anual, hasta el mes de septiembre de 2021, que es la más reciente información obtenida del Banco Central de Venezuela, por parte del Experto.
VER ANEXO (sic).
VI. CONCLUSIÓN:
la (sic) suscrita Morelba Dionicia Franquis, debidamente identificado, (sic) en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo, ordenada a evacuar por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo:
La cantidad resultante de la presente experticia es: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.750,91).
Dejando expresa constancia el experto, que, de agregársele el mes de octubre, su incremento no es significativo; de hacerse el pago el monto debe de (sic) dividirse entre UN MILLÓN (1.000.000,00), por lo que es recomendable finiquitar el pago a través del Tribunal. En cuanto al monto como capital de USD$ 160.000,00, eso es otra cosa que no está planteada en la presente experticia…”

Por su parte, los expertos designados por el Tribunal de origen, ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron su informe pericial inserto a los folios 117 al 126 del presente expediente, y es del tenor siguiente:
“(…)
I. OBJETO DE LA EXPERTICIA.
El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es: 1º.- el (sic) cálculo de los intereses al DIEZ por ciento (10,00%) Anual, del monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARESAMERICANOS (USD $ 160.000,00), a partir del 30 de septiembre de 1994, hasta el momento del pago; se tomó el 30 de septiembre de 2021, por ser la fecha más reciente emitida por el Banco Central de Venezuela, referida a las tasas de cambio, para el momento de los cálculos de la experticia impugnada.
“…La parte accionada se obligó a pagar favor (sic) de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, con un lapso de gracia de diez (10) meses…”;
Señala el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora, en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago…”
1.1. - Con la característica que cada fin de mes se toma la tasa de cambio de Dólares Americanos al cambio del Bolívar y a ese monto se le calcula el Interés mensual. El interés no es acumulativo de acuerdo con:
Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio.
1.2.- Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de estos no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo en cuentas incluyendo en los intereses devengados”.
1.3.- El cálculo de los intereses se debe tomar el año comercial (360 días), ya que el demandante es un Banco y está establecido el año comercial para la Banca, que corresponde a meses de treinta 30 días continuos; el uso del lapso del año transcurrido tanto de bisiesto o no, es para personas naturales o empresas que no están inscritas en la bolsa de valores o como se dijo antes una entidad no bancaria.
1.4.- Estipulación de intereses: Artículo 529: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de intereses al deudor.”
EL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO PARA LA FECHA 30/09/1994, FUE DE Bs. 170,00 POR DÓLAR, DANDO COMO RESULTADO Bs. 27.200.000,00
USD$/Bs. USD$ Bs.
170,00 160.000,00 27.200.000,00
Como se puede observar en los cálculos realizados, estos valores cambiaran (sic) de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha de cierre de cada mes desde el 30/09/1994 hasta el último mes calculado (30/09/2021).
II.- CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE LA CANTIDAD INSOLUTA.
CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE EL MONTO O CANTIDAD A CALCULAR, DE ACUERDO A LA LEY DE RECONVERSION EMITIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO, EN EL PERIODO A REALIZAR LOS CALCULOS.
a.- CANTIDAD: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200.000,00)
a.1.- RECONVERSIÓN: Bs. 27.200.000,00 entre 1.000 = Bs. 27.200,00 BOLÍVARES FUERTES.
Bs.F.- Conforme al Decreto – Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, Gaceta Oficial Nº 38.638
Bs.F. / RECONVERSIÓN = Bs. S.
b.- RECONVERSIÓN: Bs. FUERTES. 27.200,00 entre 100.000 = Bs.S. 0,27 SOBERANOS.
Bs.S. Conforme al Decreto Nº 54. Ley de Reconversión Monetaria Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018.
“RECONVERSIÓN MONETARIA. – GACETA OFICIAL Nº 41.446 DE FECHA 25/07/2018, DECRETO Nº 3548”
(...)
c.- RECONVERSIÓN: Bs. SOBERANO. 0,27 entre 1.000.000,00 = Bs. 0,00000027 Bolívares Digitales, en su nomenclatura es Bs. Y no Bs. Dg.
Aun y cuando los cálculos se realizan hasta el treinta de septiembre de 2021 (30/09/2021). El finiquito de las operaciones debe hacerse en fecha posterior, por lo que se ve afectado por la RECONVERSIÓN, que tiene vigencia a partir del primero de octubre de 2021 (01/10/2021).
Bs. Conforme al Decreto No 4.553. Ley de la Reconversión Monetaria Gaceta Oficial No 42.185 de fecha 06/08/2021.
(…)
III. METODOLOGÍA UTILIZADA EN LA EXPERTICIA:
La presente experticia se ha realizado con apego a:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Leyes: Código Civil Venezolano. Título III. De las Obligaciones. Capítulo V. Sección VI. De la experticia. Código de Procedimiento Civil. Libro Primero. Disposiciones Generales. Título V. De la Terminación Del Proceso. Capítulo I. De la Sentencia. Libro Segundo del Procedimiento Ordinario. Título II. De la instrucción de la Causa. Capítulo VI. De la Experticia. Código de Comercio, Banco Central de Venezuela.
Una vez notificado y aceptado el cargo, se ha tenido en cuenta las disposiciones establecidas por las Leyes de la República, se leyó y analizó: El libelo de la demanda y la contestación de la demanda, las sentencias y procediéndose luego al inicio de las actividades, para “…decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Una vez leídos y analizados los elementos Se (sic) se leyeron y analizaron las sentencias, como el informe pericial.
4.- Metodología utilizada para el cálculo de los intereses:
Se aplicó la metodología legal pertinente, para el cálculo de interés, la que se encuentra descrita por las siguientes disposiciones legales:
4.1. Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: (…)
4.2. Estipulación de intereses: Artículo 529: (…)
4.3. Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio:
I = (C*i*n) / 360
Donde:
C= Capital
i= 10% anual.
n= Número efectivo de días transcurridos
360= Días año comercial, que corresponde a una entidad bancaria.
IV. CALCULO DE LOS INTERESES:
En los cómputos de los intereses realizados, se ha tenido en todo momento presente lo determinado en la sentencia, del (sic) Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/07/2018.
1. Debiendo mencionar que la cantidad condenada a cancelar, al cual es permisible darle el tratamiento de capital insoluto, por así refrendarlo el artículo 530 del código de comercio.
La tasa de interés a ser aplicada en los cálculos, es la del Diez por ciento (10%) anual, de la cantidad insoluta de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 27.200.000,00) y que variará mensualmente de acuerdo a la tasa de cambio ordenada por el BCV. Tasa que determina el verdadero valor al momento del cálculo, que se finiquita en el resultado final; por lo que debe hacerse mes a mes hasta el definitivo y final;cómo se puede observar en los cálculos realizados la primera variaciónse hace en la fecha 31/12/1995, pasando el Dólar USD$ de un cambio de Bs. 170,00 a Bs. 252,11 y así sucesivamente hasta el 30/09/2021. VER ANEXO (sic).
V. CÁLCULOS REALIZADOS
Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada:
1º.- Cuantificación de los intereses de los distintos montos; resultado de la cantidad de USD$ 160.000,00, los cuales se han de multiplicar por el valor del cambio mensual y a esas distintas cantidades, se le calcula el Diez por ciento (10%) anual, hasta el mes de septiembre de 2021, que es la información presentada en la experticia impugnada y la cual se obtuvo del Banco Central de Venezuela, por parte del Experto.
VI. CONCLUSIÓN:
Los suscritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo, y que dicho informe es consecuencia de la experticia presentada el 14 de octubre de 2012. Ordenado (sic) evacuar este (sic) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueva experticia, tomando en cuenta lo presentado como impugnación y el análisis de lo expresado en la misma, tanto en los cálculos, como su metodología, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249.
Por lo que concluimos que el resultadode la presente experticia es la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs. 43.750,68)…”

De lo expuesto observó esta Superioridad, que si bien es cierto los expertos designados por el Tribunal de origen tomaron en consideración el formato del informe pericial previamente consignado a los autos por la experta contratada por la parte demandada, no es menos cierto que la operación formulada por todos los expertos se ciñó a reglas matemáticas conforme a las referencias normativas citadas en ambos informes, siendo el caso que la conclusión a la cual llegaron los expertos designados por el Tribunal de la causa, arrojó como resultado una cantidad muy similar a la planteada en el informe de la experta contratada por la accionada, pues, esta señaló como resultado de su experticia la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.750,91), mientras que estos últimos establecieron la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.750,68), es decir, con una leve diferencia menor de apenas VEINTITRÉS CÉNTIMOS (0,23).Así se establece.

DEL DEBIDO PROCESO
Es necesario resaltar, el hecho de que el Tribunal de origen haya dejado sin efectos el informe pericial cuestionado, en modo alguno puede considerarse una infracción al debido proceso, por cuanto está dentro de su margen de apreciación el contenido de los informes presentados en autos en virtud de la experticia complementaria del fallo, sin estar sujeta a las consideraciones de los expertos, y sobre este particular, estableció el Juzgado de origen que podía estar frente a actuaciones viciadas, en razón de la similitud de los informes en referencia, motivo por el cual en aplicación de la tutela judicial efectiva dejó sin efecto el informe presentado por los expertos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.
La tutela judicial efectiva, prevista en la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es una garantía por la cual debe velar todo Juzgador a favor de los justiciables, indistintamente de la posición procesal en que se encuentren, y cuyos efectos, inclusive, van más allá de la sentencia de fondo, a la que incluso se unen el derecho a la defensa y el debido proceso, y son aplicables los demás principios inherentes al proceso, tal y como fuere establecido por decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, de fecha 04 de febrero de 2004, contenida en el expediente Nº 01-0217, es del tenor siguiente:
“(…)
amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen…”

En consecuencia no encuentra este Juzgador sustentada la presunta violación del debido proceso argüida por la representación judicial de la parte recurrente, porque el Tribunal de origen ejerció su facultad constitucional y cuyo fin fue dirigido a evitar posibles reposiciones o cuestionamientos a la probidad de las actuaciones procesales, siendo ello también motivo por el cual buscó satisfacer las exigencias de la parte actora, en cuanto a la ejercida impugnación fecha 25 de octubre de 2021 contra el informe en cuestión, y a las observaciones presentadas en fecha 23 de noviembre de 2021, siendo esto último el punto esencial por el cual esta Superioridad debe considerar la confirmación de la decisión recurrida, en razón de que la defensa ejercida por la representación de la parte actora está estrechamente vinculada con los efectos de la decisión interlocutoria recurrida como garantía a su ejercicio previo, en el sentido de que debe efectuarse una nueva experticia que someta a consideración no solo las sumas ordenadas a ser objeto de los expertos, sino, las defensas proferidas por cada una de las partes en conflicto, siendo que sobre ello la decisión cuestionada sentó lo siguiente:
“(…)
En vista de lo anterior; este Tribunal procede a designar dos (02) nuevos –peritos– a los fines de que evalúen el escrito de impugnación presentado por la parte –actora– en fecha 25/10/2021 y el escrito de observaciones consignado en fecha 23/11/2021 –por– la parte actora, en base a los (sic) acordado en sentencia…”(F. 148 y vto).

A mayor abundamiento, considera esta Superioridad que los peritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, incurrieron en un error de apreciación de una de las partes, al establecer en su informe, en el capítulo distinguido como “I. OBJETO DE LA EXPERTICIA”, numeral “1.3” (F. 118), que presuntamente la parte demandante es una institución bancaria, lo que en modo alguno es acorde con el contenido de las actas procesales, pero que se desconoce si semejante apreciación haya también podido influir en el resultado del informe consignado por dichos expertos. Así se establece.

DENUNCIAS DE LA PARTE ACTORA
La accionante, por medio de su respectiva representación judicial, esgrimió en el caso bajo análisis, que en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, cursante a los folios 171 al 175 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el A Quo debió castigar la falta de profesionalismo y probidad de los expertos nombrados, siendo que como consecuencia de ello procedió el Tribunal de origen como director y garante del debido proceso a nombrar a otros dos (02) peritos, por lo que se hace conducente aplicar las sanciones conforme lo establece el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial; que adicionalmente a la falta de ética y conducta burda, censurable y reprochable en la que incurrieron los ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, se cometió un hecho punible de acción pública que debe ser objeto de denuncia ante los órganos de fiscalía del Ministerio Público, e instando al A Quo como facultado para imponer sanciones, debió comunicar al presidente del Circuito Judicial de las presuntas faltas mencionadas.
Sobre tales argumentos de la parte actora, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, es del tenor siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Por su parte, el artículo 14eiusdem, consagra a todo Juzgador la facultad de dirección del proceso, por lo cual considera este Tribunal de Alzada, que el Juzgado de origen, al dictar su decisión recurrida no solo enervó los efectos del informe de cuestionado contenido, sino, que garantizó por medio de la designación de nuevos expertos, que se entrara en las consideraciones que constituyeron parte de las defensas de la parte actora en esa fase del proceso, y al ser confirmada dicha decisión por esta Alzada, ya no tendría objeto alguno sancionar a los expertos puesto que ya son ajenos a la causa bajo examen, de lo contrario, resultaría en una sobresaturación de la actividad jurisdiccional. No está demás advertir que el justiciable pretendió que fuere suplido por el Tribunal de origen, y ahora por esta Alzada, con base al postulado del citado artículo, su propio interés en iniciar una especie de procedimiento sancionatorio, cuando lo cierto es que la misma parte actora puede dar origen a actuaciones procesales que en concreto vayan dirigidas al logro de la sanción que persigue, y que al ceñirse al contenido del mencionado artículo 17, revestirían fundamentos de una posible denuncia por fraude procesal, que debe aducir y sustentar la parte misma, y en relación ello existe suficiente criterio jurisprudencial que ilustra al respecto. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, por medio de la Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el expediente Nº 2010-000577, haciendo referencia a un criterio preexistente, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
(…)
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…”

En consecuencia, y en virtud de la inactividad de la parte actora en la formulación de motivada denuncia por fraude procesal, según el criterio jurisprudencial indicado, aunado al auto por medio del cual el Juzgado A Quo ejerció la tutela judicial efectiva con base en sus propias apreciaciones, es por lo que considera esta Superioridad, que el planteamiento de la parte actora según el contenido del artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil es insostenible. Así se establece.
En virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, es por lo que este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), confirmando el fallo recurrido, por no existir violación alguna al debido proceso; y por el contrario, la resolución interlocutoria proferida por el A quo en fecha 27 de enero de 2022, dejando sin efecto una experticia y designando dos nuevos peritos, se dicta en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una experticia fiable y transparente, garantizando una tutela judicial efectiva. Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), contra la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dejó sin efecto el informe pericial presentado el 07 de diciembre de 2021, por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y designó nuevos peritos a fin de que presentaran nuevo informe pericial. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.am.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000078
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-