REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000308
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.350.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORA CABRALES, MABEL CERMEÑO, LAURA HERNÁNDEZ y RAFAEL CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.587, 27.728, 154.726 y 74.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.350.250.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Art. 185, Causal 2º)
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2012, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que contrajo matrimonio con la accionada el día 30 de mayo de 1986, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia. 2.)- Que las partes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Cabaña, Calle el Trébol, Parcelamiento Vega Arriba, Quinta Uby, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. 3.)- Que dentro de esa unión procrearon dos hijos, Mariella Josefina y Ramón Antonio Yanes Sandoval, mayores de edad, de este domicilio e identificados con cédulas de identidad números V-17.802.205 y V-20.803.857, respectivamente. 4.)- Que la unión matrimonial se mantuvo en un ambiente de amor, respeto y comprensión, cumpliendo cada una de las partes con sus respectivas obligaciones durante los primeros 15 años de matrimonio, que transcurrieron sin inconvenientes. 5.)- Que a principios del año 2002, comenzaron a presentarse diversas dificultades que conllevaron a la crisis cotidiana; ya que la ahora demandada, se fue comportando cada vez más indiferente, hostil, y repentinamente fue mostrando un carácter agrio y altanero, suscitándose en el seno familiar grandes desavenencias, hasta el punto de sentir la mayor separación de sus vidas en común, lo que impedía y frustraba los grandes esfuerzos que realizó la parte actora para restablecer la armonía y estabilidad dentro de su matrimonio. 6.)- Que dichos actos fueron reiterados durante dos años más, elevando así la amargura y la incomprensión en el seno familiar, y encontrándose la parte demandante en un total abandono moral, ya que su cónyuge no cumple con los deberes conyugales, provocando situaciones que conllevan a la violación de los deberes inherentes al matrimonio, como lo son la asistencia, socorro y convivencia. 7.)- Que al comprobar que su vinculo conyugal estaba resquebrajado, ambas partes decidieron separarse definitivamente, de hecho, en fecha 29 de julio de 2004, por lo que acordaron divorciarse de mutuo acuerdo y sin litigio alguno, como lo declararon en documento privado de esa misma fecha, y en el que consta que la parte actora estaba adquiriendo un bien inmueble ubicado en la Urbanización Guacay, Calle B, Edificio El Samán, Piso 5º, apartamento Nº 5-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, destinado al uso de vivienda familiar y domicilio para su cónyuge e hijos. 8.)- Que posteriormente a la separación de hecho entre ambos cónyuges, que acaeció en julio de 2004, el hoy demandante fijó su domicilio en la casa materna, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Tercera Avenida, Quinta Mi Cachorra, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; y que hasta la fecha sigue siendo el domicilio y residencia del referido ciudadano, junto a sus dos (02) hijos. 9.)- Que a pesar de que ambas partes tomaron la decisión antes indicada para que fuera menos traumática para el grupo familiar, la demandada incumplió lo acordado en fecha 29 de julio de 2004, puesto a que a principios del año 2006, se rompió definitivamente el vínculo matrimonial entre ellos, siendo que la demandada, en esa misma fecha, fijó su domicilio en la Avenida Francisco Fajardo, Autopista El Valle, Urbanización Valle Hermoso Villas, Calle 9, Nº 178, Etapa 4º, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha. 10.)- Fundamentó su demanda en el ordinal 2º del artículo 185 y 137, ambos del Código Civil. 11.)- Finalmente, la representación judicial de la parte accionante solicitó en su petitorio libelar, lo siguiente: “Ante tales circunstancias y con el deseo de terminar con una situación de incertidumbre, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio a mi cónyuge MARIELLA SANDOVAL DE YANES, ya que su conducta de abandono sin motivo o razón alguna, queda encuadrada en la causal Segunda (2da), del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, es decir; ABANDONO VOLUNTARIO.”
En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado el primer día de despacho luego de pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 am, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar el primer día de despacho luego de pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al primer acto conciliatorio, a las 11:00 am, y si en ese Acto no hubiere reconciliación de las partes y la actora insiste en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, para dar contestación a la demanda.
Por diligencia fechada el 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley a los fines del trámite de la citación de la accionada, por lo que al no haberse encontrado a la misma, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley; y solicitud de fecha 08 de agosto de 2013 que presentó y suscribió la representación del accionante, el Tribunal de la causa designó por auto de fecha 2 de octubre de 2013, como Defensora Judicial para la demandada, quien una vez juramentada y asumiendo el cargo, y previa su citación personal, en fecha 12 de enero de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial y de la Representación del Ministerio Público, sin que compareciere alguna de las partes, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión precedente, la cual fuere oída en ambos efectos por el Juzgado A Quo, a través de auto fechado 23 de marzo de 2015, oficiando lo conducente a los fines de la distribución de la causa ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para efectos de que se resolviere el recurso ejercido, siendo la causa asignada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 02 de junio de 2015, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, declaró NULA la decisión dictada por el A Quo en fecha 17 de febrero de 2014, y REPUSO la causa al estado de que fueren notificadas las partes y la representación del Ministerio Público, del inicio del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se llevare a cabo el primer acto conciliatorio, según lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2017, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, la cual fuere del tenor siguiente: 1.)- Que el 13 de febrero de 2014, el accionante admitió y confesó no poder comparecer al primer acto conciliatorio, siendo procedente la extinción del proceso. 2.)- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil debe proceder la perención de la instancia, ya que el accionante cuenta con el deber de cumplir con los requisitos legales para que sea practicada la citación, porque la parte tenía quince (15) días calendarios consecutivos para retirar, publicar y consignar el cartel de citación. 3.)- Que el demandante publicó carteles los días 13 y 17 de junio de 2013, es decir, con intervalo de cuatro (04) y no tres (03) días como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 4.)- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Llegadas las actuaciones ante el Tribunal de origen, y habiéndose desarrollado la causa conforme a derecho, y en virtud de haberse dado cumplimiento a los dos (02) actos conciliatorios y al de contestación de la demanda, así como los demás correspondientes a dicho procedimiento y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A Quo en fecha 10 de octubre de 2017, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio, y CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada, conforme a los siguientes fundamentos:
“(…) la defensora judicial, Inés Martín, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes. (sic)
Que el propio demandante estampó una diligencia en fecha 13 de febrero de 2014, manifestando que no pudo asistir al primer acto conciliatorio, por lo que solicita que sea declarado extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada por este Tribunal la perención de la instancia, dado que no retiró, publicó y consignó el cartel de citación en el lapso de 15 días consecutivos.
Con respecto al fondo de la demanda, procedió a contradecirla y negarla tanto en los hechos como en el derecho.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron sus medios probatorios…
(…)
En fecha 20 de marzo de 2017, siendo las 09: am., (sic) fue evacuada la testimonial del ciudadano Ricardo Suegras (sic), promovido por la parte actora. En la misma fecha, siendo las 10:00 am, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Carmen Yolimar Daza, promovida por la parte actora…
(…)
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro., (sic) 192, año 1986, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado (sic) la existencia la unión conyugal entre los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO y BRICEIDA COROMOTO MILLAN INDRIAGO. (Sic). –Subrayado de esta Superioridad–.
2. Copia simple de documento privado, de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual ambas partes se comprometen a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal por cuanto el mismo es opuesto en copia simple, lo desecha del proceso y sin ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió las siguientes testimoniales:
En cuanto al ciudadano Ricardo Suegras (sic), de su testimonial se evidenció lo siguiente…
(…)
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la ciudadana Carmen Yolimar Daza se evidenció de la declaración lo siguiente:…
(…)
Con respecto a la anterior declaración, siendo este testigo hábil, presencial y conteste, constatándose de su declaración coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que a pesar de las repreguntas realizadas por la defensora judicial de la parte demandada, ésta no incurrió en contradicciones de sus dichos, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
En el caso bajo estudio, la parte actora fundamentó su demanda de Divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales de divorcio:
…Omissis…
2º. El abandono voluntario…”
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo contra la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como: deberes de asistencia, de socorro, de convencía, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión (sic) de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si o, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente (sic) y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
(…)
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que la parte actora probó el abandono que alego (sic) haber sufrido por parte de su cónyuge MARIELLA SANDOVAL, ya que de las pruebas aportadas y evacuadas son suficientes para llevar a la convicción de este Juzgado a acerca (sic) de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada, pues resulta apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”, en razón de lo cual resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO contra la ciudadana MARIELLA SANDOVAL, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del (sic) artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.482, contra la ciudadana MARIELLA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.250.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación del mismo a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, la Defensora Ad Litem ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo, en fecha 10 de octubre de 2017.
El Juzgado A Quo, en fecha 29 de noviembre de 2021, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la Defensora Ad Litem, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
En la misma fecha que antecede, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido ese último lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 18 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Superioridad escrito con alegatos del tenor siguiente:
“(…)
La demanda de divorcio fue declarada con lugar, en base a la causal 2º del artículo 182 numeral 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En la parte motiva de la sentencia recurrida, se observa, que el juzgador declaró con lugar la demanda de divorcio accionada, ya que se habían demostrado los hechos alegados en la demanda, y no es menos cierto, que concluyó en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la corriente moderna de la institución del Divorcio Solución, por lo que yerra la recurrente al apelar de la decisión dictada por el a-quo, (sic) ya que la sentencia apelada, disolvió el vínculo matrimonial que une a las partes de esta contienda judicial, en proporción con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte actora demostró, la causal señalada en su escrito libelar.
(…)
Así las cosas, considerando que el divorcio, es la solución legal que tiene la Ley para la disolución del vínculo jurídico conocido como matrimonio; y que su origen está igualmente relacionado con la propia protección de la familia; y el avance de la jurisprudencia en este respecto basado en la libertad del ser humano, ya que, cuando la relación de pareja entre el hombre y la mujer unidos en matrimonio, se pierde por cualquier causa o motivo, y entre ellos, ya no nace desde el consentimiento el hacer valer sus recíprocos derechos y deberes, cumplir la obligación que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; sino que por el contrario, se generan condiciones que hacen imposible la vida en común...
(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”

Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2022, esta Alzada estableció que el 03 de febrero de 2022 precluyó el lapso de presentación de los informes, sin que alguna de las partes hiciere uso de ese derecho, y fijó el lapso de sesenta días continuos siguientes, a los fines de dictar su fallo.
En fecha 04 de abril de 2022, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO, contra la ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial, en su escrito de contestación inserto a los folios 219 al 220, esgrimió en defensa de su representada, que en fecha 13 de febrero de 2014, el accionante admitió y confesó no comparecer al primer acto conciliatorio, dando ello lugar a la extinción del proceso.
Sobre dicho alegato, observa esta Alzada que el Juzgado A Quo omitió todo pronunciamiento en el fallo recurrido, el caso es, que esta Superioridad, efectivamente evidenció que el justiciable accionante diligenció en la fecha señalada, aduciendo no haber podido comparecer al primer acto conciliatorio, por motivos ajenos a su voluntad.
Pese a ello, de igual manera quedaron insertas al expediente de marras, las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del ejercicio del recurso de apelación instaurado en fecha 13 de marzo de 2015, dictando su fallo por medio del cual había declarado la nulidad de la decisión emanada del Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2014, que había declarado la extinción del proceso, reponiendo, en consecuencia, las actuaciones procesales, al estado de que previa notificación de las partes intervinientes, se diere inicio al primer acto conciliatorio, por lo que con base en la decisión de esa Alzada, el argumento de la Defensora Judicial forzosamente debe ser desestimado. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Adujo la Defensora Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, que según lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil procede la perención de la instancia, ya que el accionante tenía quince (15) días calendarios consecutivos para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, siendo que publicó carteles los días 13 y 17 de junio de 2013, con intervalo de cuatro (04) y no tres (03) días como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respeto, llama la atención que el fallo recurrido, también omitió pronunciamiento sobre la figura de la perención, pese a haber efectuado referencia sobre su alegación en autos por la Defensora Judicial, tal y como se evidencia de la lectura de la recurrida, concretamente al reverso del folio 236 de la pieza única de los autos.
La norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La norma anterior es acorde con el contenido del artículo 269 de ese cuerpo normativo, que señala lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Sobre el punto de examen, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 01 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 2011-000642, estableció lo siguiente:
“(…)
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
(…)
Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios. Ello sería colocar la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” –Resaltado de la Sala–.

Acorde con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, en atención al contenido del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, se impone también al Juzgador de que se trate, el deber de administrar justicia de manera expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil Titular de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos oficio librado al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en razón de comisión librada por el Tribunal de la causa, a los fines de que fuere citada la accionada, siendo que previo a dicha actuación habían llegado a los autos las resultas negativas de esa comisión, conforme lo asentó el Juzgado A Quo en fecha 23 de abril de ese año, ordenando la citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, luego de lo cual, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de su retiro en fecha 17 de mayo de 2013, los cuales consignó el 17 de junio de 2013, previa su publicación en prensa en las fechas señaladas por la Defensora Judicial, es decir, 13 y 17 de junio de 2013, lo que ilustra de manera suficiente a esta Superioridad sobre el interés y consiguiente impulso procesal dado por la parte accionante, mediante su representación judicial, a las actuaciones que conforman el procedimiento ante el Tribunal de origen; además, cabe resaltar en cuanto a las fechas de publicación de los mencionados carteles, que ello acaeció conforme a derecho, pues, entre ambas fechas hay un lapso de tres (03) días continuos, es decir, 14, 15 y 16 de junio de 2013, por lo que el alegato de perención es improcedente. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
DEL VÍNCULO CONYUGAL
En efecto, el asunto se contrae por una parte a las pretensiones del actor, relacionadas al vínculo matrimonial establecido entre el referido ciudadano y la ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES, que fuere contraído en fecha 30 de mayo de 1986 por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, lo cual esta Superioridad evidencia de la copia certificada emanada de esa Entidad Jurisdiccional, instrumento que riela inserto a los folios 05 al 07 de los autos, la cual fuere marcada “A”, de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación, y por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, es decir, efectivamente evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DOMÍNGUEZ –DE YANES–, y que fuere a su vez valorada de manera desacertada por la recurrida, pues, se incurre en un error material al establecer que la misma acreditaba el matrimonio entre los ciudadanos “…CLAUDIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO y BRICEIDA COROMOTO MILLAN INDRIAGO…”, puesto que lo correcto era establecer que se evidenció de esa documental el matrimonio contraído entre las partes, es decir, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DOMÍNGUEZ –DE YANES–, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.482 y V-4.350.250, respectivamente, como claramente se lee al folio seis (06) que es parte del acta de matrimonio, lo que es concordante a su vez con los datos aportados al inicio del escrito libelar, puntualmente al folio tres (03) de los autos. Así se establece.

SOBRE LA CAUSAL ALEGADA Y LAS PRUEBAS DE AUTOS
El Tribunal de la causa declara Con Lugar la pretensión de divorcio basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), por cuanto, según el razonamiento del A quo, la parte actora probó el abandono que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge, tal como lo afirmó en su escrito libelar.

Previo a cualquier otra consideración, quiere descartar esta alzada, el supuesto de prohibición de ejercicio de la acción al cónyuge que haya dado causa al divorcio, previsto en el artículo 191 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
En este sentido, vale acotar lo referido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, cuando expone:
“…Nuestra unión matrimonial se mantuvo en un ambiente de amor, respeto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, durante los primeros 15 años de matrimonio, que transcurrieron sin inconvenientes; pero a principios del año 2002, comenzaron a presentarse diversas crisis, que conllevaron a la crisis cotidiana; pues mi cónyuge Mariella Sandoval de Yánez, se fue comportando cada vez más indiferente, cuando no hostil, y repentinamente fue mostrando un carácter agrio y altanero, suscitándose en el seno familiar grandes desaveniencias, hasta el punto de sentir la mayor separación de nuestras vidas en común, lo que impedía y frustraba los grandes esfuerzos que hice para restablecer la armonía y estabilidad dentro de nuestro matrimonio. Así transcurren dos años de amargura e incomprensión en el seno familiar, encontrándome en un total abandono moral; pues es evidente que mi esposa Mariella Sandoval de Yánez, no cumple con sus deberes conyugales, provocando situaciones que conllevan a la violación de los deberes inherentes al matrimonio, como lo son asistencia, socorro y convivencia.
1.5.- Quedando claro que nuestro vínculo conyugal estaba totalmente resquebrajado, decidimos separarnos definitivamente de hecho, en fecha 29 de julio de 2004, por lo que acordamos divorciarnos de mutuo acuerdo y sin litigio alguno, como lo declaramos y firmamos en el documento privado de esa misma fecha (…) en el cual también consta que estoy adquiriendo un inmueble ubicado en la Urbanización Guacay, Calle B, Edificio “EL Samán”, piso 5º, apartamento Nº 5-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual destinaré al uso de vivienda familiar para que fuera el domicilio de mi cónyuge e hijos.-
Con esta definitiva separación de hecho entre nosotros desde el mes de julio de 2004, es lo que me obliga a fijar mi domicilio en la casa materna, (…) y que al cabo de los años sigue siendo mi domicilio y residencia junto con mis dos hijos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber tomado esta decisión salomónica para que fuera menos traumática para el grupo familiar; mi cónyuge MARIELLA SANDOVAL de YÁNEZ, incumplió lo que acordamos y firmamos en ese documento fechado el 29 de julio de 2004; ya que a principios del año 2006, este vínculo matrimonial se rompió definitivamente entre nosotros, pues ella a partir de esta fecha fija su domicilio en la Avenida Francisco Fajardo, Autopista El Valle, Urbanización Valle Hermoso Villas, Calle 9, Nº 178, Etapa 4º, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha (…).
(…)
III.1.- Ante tales circunstancias y con el deseo de terminar con una situación de incertidumbre, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio a mi cónyuge MARIELLA SANDOVAL de YÁNEZ, ya que su conducta de abandono sin motivo o razón alguna, queda encuadrada en la causal segunda (2da), del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, es decir; (sic) por ABANDONO VOLUNTARIO.”
Así las cosas, se desprende de lo antes narrado, que el apoderado judicial de la parte actora demanda en virtud del abandono moral supuestamente causado por la parte demandada, lo cual posteriormente dio lugar al abandono material y físico, lo que en principio, no da cabida al supuesto de la norma antes transcrita, pues la actitud del actor se entiende sobrevenida respecto al incumplimiento del deber de socorro mutuo, cuidados y auxilio cuya falta constituyen, asimismo, el llamado abandono voluntario, todo lo cual debe ser probado por el actor.

En tal sentido, invocando un fallo de vieja data (25 de febrero de 1987), bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, respecto al abandono voluntario, sostiene:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario, y visto los términos de la demanda, si bien es cierto, quien demanda se ha desplazado fuera del hogar, fue previo acuerdo amigable según consta de instrumental anexa al libelo, marcada “B”, de carácter privado, que riela al folio 8 del expediente, la cual quedó exenta de impugnación, y acredita sin lugar a dudas que efectivamente los cónyuges se habían comprometido a disolver el vínculo conyugal de manera amistosa y sin litigio, lo que hace insostenible la pretendida confesión calificada aducida por la Defensora Judicial contra el accionante, de que éste decidió mudarse, dando a entender que fuere sin motivo alguno, cuando lo cierto es que el demandante señaló los motivos por los cuales tuvo origen el cambio de su domicilio, como lo fueren las desavenencias surgidas con la demandada, reafirmando que el incumplimiento alegado tiene que ver con el abandono afectivo y moral, el cual antecede al abandono físico, razón por la cual, no podemos concluir prima facie en que el cónyuge demandante sea culpable del abandono moral, no configurándose la prohibición prevista en la última parte del artículo 191 del Código Civil.

Asimismo, en la actualidad se aprecia una nueva tendencia a nivel jurisprudencial, según la cual prevalece la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, para favorecer la disolución del vínculo conyugal cuando la voluntad de los contrayentes es contraria a la continuidad de la relación marital.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
'Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento'. (Subrayado y negritas de la alzada)
Así pues, y de conformidad con el novísimo criterio sentado por nuestra Sala Constitucional, las causales a través de las cuales se configuraba el divorcio, dejaron atrás su carácter único y taxativo, abandonándose entonces el arcaico razonamiento según el cual el matrimonio devenía, siempre, en piedra angular de la constitución familiar, lo cual incentivaba un mantenimiento acérrimo y exacerbado del vínculo, aun en contravención de la libertad de los contrayentes, para convertirse en tiempo presente y de cara al cambio temporal y social en una herramienta destinada a culminar la sujeción legal alguna vez adquirida cuando la relación resulta, a todas luces, insalvable, aun cuando tal indisposición corresponda a razones distintas a la elencadas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales, como ya se expresó, dejaron de constituir números clausus.

Lo anterior no impide ni justifica, no obstante del violento desarrollo jurisprudencial, la obligación en cabeza del actor de comprobar ante el jurisdicente la infranqueable ruptura conyugal, que degeneró, según sus dichos, en el abandono moral de las obligaciones matrimoniales en cabeza de la demandada.

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado e intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, en este caso, la obligación de cohabitación; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y una moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones conyugales.
Señala la doctrina que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva por parte del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Asimismo, el Código Civil comentado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela pp. 142, indica que el abandono es intencional:
“(…)
cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza; cuando éste no es impulsado al abandono por causas externas a él; cuando el abandono es consecuencia de un acto de espontaneidad; cuando el cónyuge tiene consciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono”. Será injustificado: “cuando el cónyuge incurre en abandono por causas externas a él, no causal para el divorcio”.

Necesario es destacar, que no habrá abandono voluntario por la simple separación fáctica, por parte de uno de los cónyuges, del lugar donde cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales. De tal manera, ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, lo siguiente:
“(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...
(…)
En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Ahora bien, analizados los puntos sobre los cuales versa la controversia que aquí se debate, esta Alzada, considera importante y además necesario, indicar lo dispuesto en los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y en concordancia con lo ya preindicado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, contenida en el expediente Nº 00-132, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:
“Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(…)
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992, pags. 283 a 285), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…”

Entonces, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada, aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que en el caso de autos, y tal como se ha señalado en líneas anteriores, no existen defensas ni excepciones que sostener, fundamentar o probar en tanto que la parte demandada se ha limitado a un rechazo genérico de la demanda.

Acreditado como ha sido, el vínculo conyugal cuya disolución se pretende, así como el hecho de que el actor no es quien ha dado causa o motivo a la disolución pretendida, corresponde el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda de divorcio y la configuración de la causal alegada, esto es, el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, así tenemos:

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: RICARDO SUEIRAS y CARMEN YOLIMAR DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.734 y V-10.175.743, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende lo siguiente:
a) Ciudadano RICARDO SUEIRAS, ya identificado, el cual ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, afirma: 1) Que conoce a los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES. 2) Que los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES contrajeron matrimonio civil. 3) Que le consta que los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Cabaña, Calle el Trébol, parcelamiento Vega Arriba, Quinta Urb. Municipio El Hatillo, Estado Miranda.4) Que los cónyuges procrearon dos hijos, y en la actualidad son mayores de edad. 5) Que le consta que la ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES, faltó a los deberes inherentes al matrimonio. 6) Que el cónyuge RAMON ANTONIO YANES CASTILLO, ante la conducta hostil de la ciudadana MARIELLA SANDOVAL, se vio obligado a mudarse a la casa de su madre. 7) Que los cónyuges suscribieron un documento donde acordaron un divorcio amistoso. 8) Que la demandada se fue a vivir a Margarita. 9) Que le consta todo lo que ha declarado por haberlos visitado en esos momentos en que se suscitaron los hechos.
b) Ciudadana CARMEN YOLIMAR DAZA, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que conoce a los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES. 2) Que los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES contrajeron matrimonio civil. 3) Que le consta que los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Cabaña, Calle el Trébol, parcelamiento Vega Arriba, Quinta Urb. Municipio El Hatillo, Estado Miranda.4) Que los cónyuges procrearon dos hijos, y en la actualidad son mayores de edad. 5) Que le consta que la ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES, faltó a los deberes inherentes al matrimonio. 6) Que el cónyuge RAMON ANTONIO YANES CASTILLO, ante la conducta hostil de la ciudadana MARIELLA SANDOVAL, se vio obligado a mudarse a la casa de su madre. 7) Que los cónyuges suscribieron un documento donde acordaron un divorcio amistoso. 8) Que la demandada se fue a vivir a Margarita.9) Que le consta lo declarado porque ha estado Ahí. Debidamente repreguntada en ejercicio del control de la prueba, respondió: 1) Que trabaja en una piñatería. 2) Que era invitada a fiestas en casa de los Cónyuges, por RAMON ANTONIO YANES CASTILLO. 3) Que es amiga del Señor Ramón.

En lo que respecta a las testimoniales antes referidas, dictaminó el A quo lo siguiente:
“En cuanto al ciudadano Ricardo Suegras, de su testimonial, se evidenció lo siguiente:
(…)
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la ciudadana Carmen Yolimar Daza (sic) se evidenció de la declaración lo siguiente:
(…)
Con respecto a la anterior declaración, siendo este testigo hábil, presencial y conteste, constatándose de su declaración coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que a pesar de las repreguntas realizadas por la defensora judicial de la parte demandada, ésta no incurrió en contradicciones de sus dichos, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.”

Aprecia esta alzada, concorde con lo dictaminado por el A quo, que tales testimoniales no resultaron uniformes, ni incurren en hiperamplificación, y dieron razón fundada de conocer los hechos y las partes contendientes, por haber frecuentado el domicilio matrimonial, razón por la cual, acreditan las constantes crisis de convivencia entre los cónyuges, y el incumplimiento de los deberes primarios (trato respetuoso y cordial y prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen) por parte de la demandada.

Por tanto, tales testimoniales, adminiculadas a la documental que riela al folio 8, contentiva de un acuerdo amistoso que data del 29 de julio de 2004, para la disolución del vínculo conyugal, ratifican la efectiva existencia de diferencias irreconciliables, pues, ante las constantes crisis ocurridas en el seno del matrimonio, ambas partes se distanciaron de forma definitiva, fijando residencia por separado, lo que motivó la previa intención de las partes de divorciarse sin litigio alguno, lo que evidentemente no pudo concretarse en la forma acordada.

Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la existencia de causa suficiente (abandono moral), y vista la conducta desplegada en el proceso por la demandada, presentando un rechazo genérico a la pretensión y sin aportación de pruebas que enervaran lo alegado por el actor, es preciso concluir en el incumplimiento de la cónyuge demandada respecto a sus obligaciones matrimoniales, generando desavenencias profundas, haciendo inviable la relación, al punto, que a la presente fecha no han podido ser conciliadas, por tanto, en aplicación del novísimo criterio, de carácter vinculante, esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual, pretender la vigencia del vínculo en pro de situaciones sociales arcaicas ya superadas y en detrimento de los más profundos e irrenunciables derechos de los contrayentes, no es posible, es por lo que quien sentencia, en vista de la inexistencia entre los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES de los principios del respeto mutuo y armónica convivencia, las cuales resultan indispensables para lograr la idónea concordia inherente a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, declara procedente la causal de abandono voluntario (abandono moral), pues en casos como el de las líneas que anteceden, donde existe una relación rota y devenida del abandono moral de la demandada, evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda de divorcio, debiendo declararse disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO YANES CASTILLO y MARIELLA SANDOVAL DE YANES, ante la evidente irrevocabilidad de la ruptura de la vida en común, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se impone en lo adelante aceptar y aplicar las nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la Defensora Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YANES CASTILLO, en contra de la ciudadana MARIELLA SANDOVAL DE YANES, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la causal de abandono voluntario. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2021-000308
CEOF/CBCH