REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000006
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.174, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.065, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LAROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIARECURRIDA: Interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2021, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, es su deudora por no querer cumplir con la obligación de cancelar los honorarios que le corresponden como profesional del derecho, por haberla asistido legalmente y extrajudicialmente durante más de un (01) año. 2.)- Que cuenta con más de 10 años de experiencia en el área Civil y Mercantil, con un Post Grado en Derecho Privado y Docente Universitario por más de 3 años en la prestigiosa Arquidiócesis de Caracas Pontificia Universidad Católica Santa Rosa, en la cátedra de Derecho Internacional Privado.3.)- Que la relación cliente - abogado que ha mantenido con la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, inició en el año 2020, cuando ella solicitó sus servicios como Asesor Legal, por lo que procedió a realizar y enviarle su propuesta de honorarios profesionales, la cual se convirtió en el contrato objeto de esta demanda. 4.)- Que la finalidad era tener al día la documentación correspondiente a un inmueble que fue propiedad del (De Cujus) HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.422; quien padecía de una enfermedad terminal, siendo la fecha de su fallecimiento el 18 de marzo del 2021, según certificado de defunción. 5.)- Que la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA y el De Cujus HUGO FERNÁNDEZ, mantuvieron una relación de concubinos por más de 23 años. 6.)- Que dicha relación, no fue reconocida por los herederos del De Cujus, los ciudadanos LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ GRAMCKO Y HUGO CARLOS FERNÁNDEZ GRANCKO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.264.730 y V-6.264.732, en ese orden.7.)- Que la demandada solicitó nuevamente su asesoría y representación extrajudicial ante los herederos, por lo cual aceptó representarla. 8.)- Que luego de varias reuniones con los herederos y su abogado, el ciudadano FRANCISCO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.456, logró que se llegara a un acuerdo privado el cual presentaron el libelo en copia simple y como instrumento fundamental de la demanda, el cual se encuentra marcado con la letra "C", el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 36, Tomo 15, folios 115 hasta el 119, en fecha 06 de julio de 2021.9.)- Que en dicho acuerdo los herederos le ceden a la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, un inmueble, con la finalidad de no estar incluida en la declaración sucesoral; el inmueble se denomina "RESIDENCIAS COQUIVACOA", ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, en la ciudad de Caracas. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio, constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo Primero, los cuales dio por reproducidos en su totalidad. 10.)- Que el apartamento está distinguido con el N° 12-B (Doce. B), situado en la parte anterior-oeste de la Torre B del edificio, en la planta o nivel 1-B, tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (120,30 m2), su porcentaje de condominio es de tres enteros con tres mil doscientas veintinueve diez milésimas (3,3229%) y sus linderos son: NORTE; con fachada sur de la Torre "B" del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 11-B, el foso del ascensor, vestíbulo del ascensor, escaleras y fachada interior este de la Torre "B" del edificio, y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre B. A ese apartamento le corresponde como anexidad dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 18 y 24, que tienen una superficie total aproximada de veintiocho metros cuadrados (28,00 m2), instrumento el cual anexo marcado con la letra "D". 11.)- Que la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, le aseguró que una vez se llegara a vender el inmueble descrito, ella le cancelaria, lo cual aceptó, de igual forma, que logró que los herederos antes identificados les otorgaran Poder Especial con facultad de vender el inmueble y donde se puede evidenciar que tal instrumento público fue realizado por su persona, que el visado le identifica y aún más importante, es una de las personas facultadas por los herederos para poder realizar la venta del inmueble, donde claramente se puede leer el nombre de la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA y su persona, instrumento el cual anexa marcado "E".12.)- Que el inmueble al cual hago referencia, se encontraba arrendado por el ciudadano NORBERTO JOSÉ CASTILLO ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.823, quien fungía como arrendador desde el año 2018, y quien fue un condicionante a la hora de la firma del acuerdo, ya que los HEREDEROS, anteriormente nombrados, fueron claros al establecer que la demandada debía encargarse de finiquitar toda relación arrendaticia existente. 13.)- Que como representante legal de la demandada, procedió paralelamente una vez firmado el señalado acuerdo, a entablar comunicación con el ciudadano NORBERTO JOSÉ CASTILLO ECHENAGUCIA, quien para la fecha se encontraba dentro del Lapso de Prórroga Legal y a quien también le fue dada la preferencia ofertiva, la cual fue inmediatamente rechazada por él, que era inquilino, cumpliendo así con todas los obligaciones inherentes a la relación existente, establecidas en la Ley: las gestiones dirigidas a finalizar la relación arrendaticia existentes sobre el inmueble se llevaron a cabo de una manera satisfactoria.14.)- Que los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. 15.)- Que generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. 16.)- Que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.17.)- Que independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. 18.)- Que de forma amistosa y con el debido respeto que se merece por ser una señora de la tercera edad, hacer que la demandada cumpla con su obligación de pago, la cual le manifestó de forma clara que al vender el apartamento antes identificado nos cancelaría sus Honorarios Profesionales por el monto acordado entre ambos, de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (22.500.00 US$), o el equivalente al cambio oficial, publicado en la página del Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento por parte de la deudora. 19.)- Que su petitorio es que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: “1-) En pagar la cantidad de (22,500.00 US$) (sic), VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es el monto de las obligaciones cambiarias adquiridas por la demandada, la cual se evidencia en el contrato de honorarios profesionales el cual anexo marcados (sic) con la letra "A", constante de un (1) folio útil. 2.-)En pagar las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código Civil Venezolano vigente; (sic).20.)-Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (22,500.00 US$). 21.)- Que solicita de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la deudora, con apercibimiento de ejecución. 22.)- Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito respecto del cual tiene conocimiento que la intimada es poseedora de los derechos y propietaria del inmueble que identifico como "RESIDENCIAS COQUIVACOA", ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Caracas. 23.)- Que los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio, constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo Primero, y que da por reproducidos en su totalidad. 24.)- Que el apartamento está distinguido con el N° 12-B (Doce. B), situado en la parte anterior-oeste de la Torre "B" del Edificio, en la Planta o Nivel 1-B, tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (120,30 m2), su porcentaje de condominio es de tres enteros con tres mil doscientas veintinueve diez milésimas (3,3229%) y sus linderos son: NORTE; con la fachada sur de la Torre "B" del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 11-B, el foso del ascensor, vestíbulo del ascensor, escaleras y fachada interior este de la Torre B del edificio; y OESTE: con la fachada oeste de la Torre "B". 25.)- Que a ese apartamento le corresponde como anexidad dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 18 y 24, que tienen una superficie total aproximada de veintiocho metros cuadrados (28,00 m2), y cuyo instrumento adujo anexar marcado con la letra "D". 26.)-Fundamentó la demanda incoada en las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados. Asimismo, los artículos 15, 341, 640, 646, 648, 588 ordinal 3º y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a ese Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, u oponga las defensas que juzgare procedentes, y se acordó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2021, la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se procediera a la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber enviado al correo electrónico a la parte actora, el escrito de contestación de demanda presentado por la accionada, según lo previsto en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde se da por citado en la presente causa y consignó original de poder autenticado, y solicitó se dictara auto de abocamiento.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en físico escrito de oposición de cuestiones previas, que es del siguiente tenor: 1.)- Adujo como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda y la medida cautelar dictada, porque de la lectura del escrito libelar se puede verificar que la parte actora estimó y valoró su acción en divisa norteamericana, estimando sus "actuaciones" en la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($22.500,00). 2.)- Que el actor señaló que esa suma la cuantificó en atención al "contrato de servicios" que supuestamente había firmado la demandada, para normar la relación profesional entre ellos.3.)- Que de una simple lectura de los recaudos que el intimante acompañó como instrumento fundamental de la demanda y sus anexos, dan cuenta que el supuesto contrato de servicios no está ni estuvo nunca firmado por la demandada, y que ello se adiciona de la reproducción gráfica del correo electrónico enviado por dicho intimante a la accionada en fecha 17 de octubre de 2021, referida como anexo "A" a su escrito libelar. 4.)- Que reconoce a nombre de su representada aquí demandada, lo siguiente: “Como bien debe recordar este contrato de HONORARIOS PROFESIONALES fue entregado en sus manos los primeros días del mes de junio, el cual era para que lo firmara COSA QUE NO OCURRIÓ…” 5.)- Que dicho correo demuestra claramente que la accionada no suscribió contrato alguno, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado. 6.)- Que se puede verificar que no existe contrato de servicios profesionales entre la parte actora y la parte demandada que pueda servir de instrumento fundamental de la demanda, y que ello “…fue inadvertido por el anterior titular de este Juzgado al momento de dictar el auto de admisión en la presente causa…” 7.)- Que “…peor aún inadvirtió de manera INJUSTIFICABLE y asimilable a un error jurídico inexcusable el jurisdicente que suscribió el auto de admisión de la presente causa…”, que la intimación fue presentada en divisa norteamericana, por lo que solo que estuviere sustentado por el contrato firmado por las partes, y no por pacto tácito o verbal es que podría procurarse en sede judicial dicho cobro. 8.)- Que el Código de Ética impone la necesidad de la firma de ambas partes, por lo que debe reputarse que existe flagrante violación contra el orden público, porque dicho auto se puso de espaldas al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio a seguir para tramitar o no las demandas por intimación de honorarios en divisas. 9.)- Citó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, que es anterior a la interposición de la demanda. 10.)- Que, según ese criterio jurisprudencial, las demandas y obligaciones procuradas en divisas sin que medie contrato previo firmado entre las partes, representa, incluso, el delito de usura, lo que convierte a la demanda en contraria al orden público, y que en atención a lo previsto en los artículos 341, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tiene nulidad absoluta el auto de admisión, y que el mencionado criterio jurisprudencial expresó la consecuencia jurídica que denuncia.11.)- Que, de manera previa y urgente, al declararse la nulidad se revoque la medida cautelar dictada contra el inmueble que no es de la propiedad de la demandada.12.)- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1387, de fecha 13 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente POR CADA UNA DE SUS ACTUACIONES que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…”13.)- Que es un deber indubitable que el abogado, en su escrito libelar, señale al intimado qué actuaciones, dónde y cuándo se produjeron, y el valor que estima de cada una de ellas, no siendo dable procurar el valor íntegro del supuesto contrato. 14.)- Que no hay precisión en el libelo sobre las actuaciones, su número, naturaleza, fecha e idoneidad respecto de la presunta relación de servicios profesionales que adujo prestar a la demandada, creándole así un estado de indefensión que afecta el ejercicio del derecho de retasa a la demandada, y que el Tribunal retasador no tendría elemento material alguno que juzgar para tasar o valorar la actuación cuyo pago se reclama. 15.)- Que para el caso que sucumban ambas defensas expuestas, en nombre de la demandada anunció “su deseo” de acoger el derecho de retasa, para el caso que se tuviera a esta oportunidad como la prevista legalmente para anunciar el ejercicio del derecho, en vez de la contestación al fondo.16.)- Estableció la representación judicial de la parte demandada en su petitorio, que se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la presente demanda, y subsidiariamente y para el supuesto y negado caso que no se acuerde tal nulidad, se declare Con Lugar la cuestión previa de defecto del escrito libelar, con arreglo al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se abocó a la causa un nuevo Juez en el Tribunal de origen.
En fecha 1º de diciembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, del tenor siguiente:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Antes de entrar al análisis de la controversia, originada en la presente causa por la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO QUINTERO, en contra de la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, es necesario que este Juzgador se pronuncie previamente sobre lo expuesto por la representación de la parte demandada en el “PUNTO PREVIO" del escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2021, y cuya decisión a su vez determinará la necesidad o no de que este Tribunal efectúe el análisis de la cuestión previa opuesta. Dicho lo anterior, se procede al análisis de la siguiente manera: En cuanto al fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 464 del 29 de septiembre de 2.021,la misma expresa lo siguiente:
“...En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas un (sic) acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extrajera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además, es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque (sic) en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley (sic) una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta (sic) será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carácter de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación". Copia textual.
Ahora bien, considera este juzgador necesario (sic) citar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:"Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público (sic) a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos". (Negrillas del Tribunal)(sic) En tal, sentido, el fallo de la Sala de Casación Civil, previamente citado señala que:
“...En el caso de autos el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de tasas de interés y la prohibición de la usura...”. (sic) Fin de la cita.
En el presente caso se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22,000.00),que a su decir, es el monto de las obligaciones cambiarias adquiridas por la demandada, lo cual se evidencia en el contrato de honorarios profesionales que anexó junto al libelo, y finalmente estimó la demanda en la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22,000.00), En este orden de ideas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y con apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 464, de fecha 29 de septiembre del presente año, a la que se hizo referencia supra (sic)y que este Juzgador acoge para sí, a los efectos de aplicarla al caso que se analiza, luego de hacer una revisión exhaustiva al escrito libelar y los recaudos consignados por la parte actora, se observa que el contrato de honorarios, traído a los autos como anexo marcado con letra "A", que es precisamente el contrato bajo el cual se fundamenta la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, efectivamente no está firmado por la parte demandada, lo cual según la jurisprudencia y las disposiciones legales citadas en el presente fallo va en contra del orden público, por lo que, mal podría proseguirse el juicio debido a que el artículo 341 de nuestro texto adjetivo civil es claro al establecer que la demanda se admitirá cuando no sea contraria al orden público, aunado a que se estaría inobservando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, considera quien decide (sic) que en el presente caso debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.(…) DISPOSITIVA: En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente. expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSE AUGUSTO QUINTERO, en contra de la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión por cuanto la misma es contraria al orden público, SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2.021 en el cual se admite la presente causa. TERCERO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 29 de octubre de 2021, en el cuaderno de medidas y se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) notificándole sobre el levantamiento de la mencionada medida. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 08 de diciembre de 2021, el abogado JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, ejerció apelación contra la decisión precedente.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la parte accionante. De igual manera, procedió a librar oficio de remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 21 de enero de 2021, fueron recibidas antes esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, se dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones.
En fecha 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Instancia Jurisdiccional escrito de informes, del siguiente tenor: 1.)- Que el actor interpuso demanda estimada solo en divisa norteamericana, reclamando el pago de honorarios profesionales por supuestas actuaciones extrajudiciales que dijo haber realizado, pero que no describió, señaló e individualizó en modo, lugar y fecha. 2.)- Que luego de la criticable actuación del anterior juez titular de ese Tribunal, quien admitió la demanda y dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es propiedad de la demandada, ni fue consignado el documento de propiedad de ese bien, se dio por citado en la causa. 3.)- Que alegó que el auto de admisión debía ser revocado, por contrariar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, el cual se debe acatar según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 4.)- Que el contrato de honorarios profesionales, instrumento fundamental de la demanda, no está suscrito por la demandada. 5.)-Que el propio actor reconoció la omisión de la firma, en correos electrónicos enviados a la accionada, y que por ello la doctrina de la Sala señala la inadmisibilidad por razones de orden público, de ese tipo de demandas.6.)- Que hay congruencia entre los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de la accionada al razonar el A Quo los motivos por los cuales revocó el auto de admisión y extinguió el proceso. 7.)- Citó criterios jurisprudenciales a efectos de sostener la condenatoria en costas ordenada por el A Quo, por cuanto se trata de un sistema objetivo de condena, tal como la establece la sentencia Nº 2801, de fecha 07 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 8.)- Que de ese criterio jurisprudencial extrajo las siguientes conclusiones: A.- Que existe en Venezuela desde 1987, el sistema objetivo de costas, con el fin de resarcir económicamente al litigante cuya acción o defensa resulta vencedora en el proceso. B.- Que el proceso judicial produce en el accionado la obligación de soportar costos de honorarios profesionales, etc., en virtud de su ejercicio al derecho a la defensa, y que los gastos que la derrota del actor generaron deben ser resarcidos por tener una defensa airosa, siendo que el Tribunal de la causa acogió sus argumentos como representación de la accionada, en vez de actuar oficiosamente. C.- Que las costas pretenden resarcir a quien tuvo la razón en el juicio, por los gastos en que hubiere incurrido. D.- Que es un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial del derrotado en el proceso, sin importar la temeridad, culpa o negligencia en que incurra el condenado a pagar. 9.)- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 868, fechada 14 de noviembre de 2006, distingue la condenatoria en costas genérica que prevé el 274 del Código de Procedimiento Civil, de la prevista en los artículos 281 y 320 eiusdem.
–II–
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa y quien actúa en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.065, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01º de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, arriba identificados.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el procedimiento y el contrato de prestación de servicios
Para dirimir el busilis de la presente controversia, que se limita a determinar si la demanda incoada es o no admisible, y con ello dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de la resolución recurrida, se impone para este sentenciador aportar en sus propios términos, una síntesis de los hechos y fundamento de la acción incoada:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso (sic) ciudadano Juez, que la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.942.788, con domicilio en la ciudad de Caracas, final de la 9na transversal de los palos grandes, calle Santa María, Urbanización Parque Sebucán, Quinta Elenita, Municipio Sucre, Estado Miranda, es mi deudora por no querer cumplir con la obligación de cancelar los honorarios profesionales que me corresponden como profesional del derecho, por haberla asistido legalmente y extrajudicialmente durante más de un (1) a;o (sic).
(…)
Ahora bien (sic) ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la relación cliente – abogado que he mantenido con la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA (sic) inició en el a;o (sic) 2020, cuando ella solicito (sic) de mis servicios como Asesor Legal, por lo que procedí a realizar y enviarle mi propuesta de honorarios profesionales, la cual se convirtió en el contrato objeto de esta demanda, el cual `procedo a anexar marcado con la Letra “A” (…)”
En cuanto al derecho, luego de invocar los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, para finalmente demandar en su carácter de titular legitimado “por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.942.788 para: Que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada e intimada por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1-) En pagar la cantidad de (22.500.00 US$) VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es el monto de las obligaciones cambiarias adquiridas por la demandada, la cual se evidencia en el contrato de honorarios profesionales (sic) el cual anexo marcados con la letra “A”, constante de un (1) folio útil.
2.-) En pagar las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente;
Finalmente estimo en mi nombre la cuantía total de la presente demanda en la cantidad de 22.500,00 US$) VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA…”
Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento que muestran (sic) la existencia, liquidez y exigibilidad de unas cantidades de dinero determinadas, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de la deudora, apercibiéndola de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (…); es que SOLICITO al este digno Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el presente inmueble (…)”
Pretende el actor el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya fuente de obligaciones o prestaciones es un contrato, lo que nos invita a señalar cuál es el procedimiento aplicable, y en tal sentido, nos enseña el Dr. Juan Carlos Apitz, en su texto: SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, Ediciones Homero, Pág.253, lo siguiente:
”…será el procedimiento breve común o procedimiento breve sin retasa el mecanismo procesal idóneo para hacerlos efectivos a través del ejercicio de las acciones inter partes propias que se derivan de aquél, como lo son la acción de ejecución-cumplimiento o de resolución de contrato, con la reclamación de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; todo según el artículo 1.167 del Código Civil. A diferencia del procedimiento breve especial o procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual.”
En igual sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación, Sentencia de fecha 14/07/2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº 2015-000649, al señalar con respecto a los honorarios profesionales extrajudiciales de fuente contractual, lo siguiente:
“(…)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio
Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de J.R.D. y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).’.
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio).
En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
‘La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia aquí citada, son claras al establecer que el procedimiento aplicable para el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales extrajudiciales cuya fuente de obligaciones es contractual, es el procedimiento breve común.
Ahora bien, haciendo abstracción de algunas imprecisiones del libelo de demanda, como lo es, que el actor asimila las obligaciones pactadas en el contrato de servicios profesionales, a las derivadas de instrumentos cambiarios, y solicita la aplicación para el cobro de los honorarios del procedimiento por intimación previsto para el cobro de sumas líquidas y exigibles de dinero, siempre que ese derecho conste en prueba escrita (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Arts. 640, 641, 642, 643 y 644 del CPC.), lo que sin duda fue objeto de rectificación por parte del Juez en virtud del principio Iurinovit curia, aplicando el correcto procedimiento, que en este caso (honorarios profesionales extrajudiciales contractuales) sería el procedimiento breve; sin embargo, existen otras anomalías que de ninguna manera pueden ser objeto de subsanación, como serían las que surgen del mismo instrumento fundamental, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales.
Entonces, como el referido contrato de prestación de servicios del abogado demandante es la base de partida de la relación entre las partes, en el presente juicio, es necesario previamente hacer un estudio de dicho convenio, a los efectos de determinar, incluso, su propia existencia, validez y eficacia, y en tal sentido, cursa en autos (folio 13) el contrato de servicios profesionales, sin fecha de emisión, y suscrito por la parte actora demandante, en su condición de abogado, prestatario del servicio, pero no aparece suscrito por la parte demandada, identificado en el contrato como EL CLIENTE, lo que nos invita a determinar si dicha convención puede tenerse como existente, valida y eficaz para generar obligaciones en cabeza del accionado, más allá de otras consideraciones.
Ahora bien, el precitado contrato ha sido calificado por el propio actor como el instrumento fundamental de su demanda, al señalar en su libelo: “Ahora bien (sic) ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la relación cliente-abogado (sic) que he mantenido con la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA inició en el a;o (sic) 2020, cuando ella solicito (sic) de mis servicios como Asesor Legal, por lo que procedí a realizar y enviarle mi propuesta de honorarios profesionales, la cual se convirtió en el contrato objeto de esta demanda, el cual procedo a anexar marcado con la letra “A”…”
Ha señalado nuestra jurisprudencia que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del mérito.
Con el ánimo de abundar en el punto, nuestra máxima instancia judicial en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 25/02/2004, Exp. Nº 01-0429, Sent. Nº 0081, dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala …, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa en un fallo de fecha 3 de mayo de 2007, Expediente Nª 05-4090, S.Nº 0661, señaló lo siguiente:
“…el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental (vid. sentencia de esta Sala Nº 449 del 11 de mayo de 2004)…”
No hay duda entonces, que el instrumento a partir del cual el actor construye su pretensión procesal, es el contrato de prestación de servicios profesionales que acompaña a su libelo, y que no aparece suscrito por la demandada, ni contiene la data y lugar de su emisión, por lo que carece de dos elementos inherentes a su eficacia, en incluso a la misma existencia del acto jurídico, el relativo a la firma del obligado y el correspondiente a la prueba del dónde y del cuando se formó el documento.
Cierto es, que un documento privado, como lo es el contrato que nos ocupa, aun cuando no haya sido firmado ni suscrito, puede ser eficaz de ser reconocido, evento no ocurrido en el caso de autos, pues, en su contestación el demandado lo ha desconocido por carecer de su firma.
Una vieja sentencia de Casación, sobre este tipo de contratos sin la firma del obligado, señala lo siguiente:
“Los extractos de cuentas, cortes de cuentas, proyectos de contratos, acompañados sin la firma de aquél a quien se oponen, no pueden ser considerados como principios de prueba o instrumentos privados, ni tienen valor alguno que amerite ser tachado…” (Casación. Sent. 18-3-33. Memoria de 1934. P.309). Dr. Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, V II. Pág. 44).
El artículo 1.392 del Código Civil, define el principio de prueba por escrito, y señala que es el que “resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o todo aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Nos enseña Salvador Yanuzzi, en su trabajo: El Principio de Prueba por escrito en el procedimiento civil, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho Nº 71 (2016-2017): PP 237-258, que al comentar el artículo equivalente del Código Civil Italiano, -Ricci- de manera acertada, señala que dicho escrito no puede ser un documento, porque si existiere éste, habría una prueba plena y no un principio de prueba.
Chiovenda no se extiende sobre el tema, pero afirma que una escritura que por la naturaleza de las cosas contenidas en ella, sería idónea para servir de prueba plena, pero que por defecto no tiene eficacia, no puede servir como principio de prueba.
Roche señala que en el principio de prueba por escrito no se reúnen todos los elementos que debe reunir el contrato, agrega que le falta la declaración clara del objeto o no enuncia completamente la cosa debida o carece de fecha o época de celebración del contrato, o aún de la firma misma; por ello, asevera que el principio de prueba apenas da margen a la posibilidad de que el contrato se celebró, lo hace verosímil y permite reconstruirlo en todos sus elementos.
Finalmente, el autor nos indica las características del principio de prueba por escrito, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 1392 del Código Civil, deben cumplirse con las condiciones siguientes: 1) Que emane de la parte a quien se le opone o de su apoderado. 2) Que el escrito goce de autenticidad o que esta se pruebe. El principio de prueba por escrito, independientemente que esté suscrito o no por aquél al que se le opone, debe haber certeza de que emanó de él o de su apoderado, o de su representante, o de su causante. 3) Relación de causalidad que haga verosímil el hecho alegado.
Entonces, lo anterior permite a este Tribunal concluir que efectivamente existió un proyecto de contrato no suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual, no califica ni siquiera como principio de prueba por escrito, pues, no se reúnen todos los elementos que debe reunir el contrato, ya que carece de fecha o época de celebración y de la firma, por tanto, no llegó a existir, y ante la ausencia absoluta del documento fundamental de la demanda, la demanda deviene en Inadmisible más que por contener una pretensión de cobro en divisas no aceptada por el demandado, en violación del criterio jurisprudencial invocado por el A quo, la demanda debió declararse Inadmisible por la ausencia o inexistencia del contrato (documento fundamental de la demanda), fundamento de la pretensión incoada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Al respecto, y sobre la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia o inexistencia del documento fundamental de la demanda, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 14/12/2017, Expediente Nº AA20-C-2017-000591, se pronunció favorablemente en los siguientes términos:
“…En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
En síntesis, en el caso de autos, la instrumental consignada por la parte actora, resulta un proyecto de contrato no suscrito por la parte a quien se le pretende oponer, ni fecha, ni lugar de celebración, por lo que, tal como se dejó asentado no califica ni siquiera como principio de prueba por escrito, por lo que, mal podría considerarse dicha documental como instrumento fundamental de la demanda, y al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
En acatamiento al criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, siendo que la parte actora consignó un proyecto de contrato, que tal como quedó asentado en el cuerpo del presente fallo, no puede calificarse como instrumento fundamental de la demanda, ya que no contiene la firma de aquel a quien se opone, y tampoco la data y el lugar que permita establecer el donde y el cuándo de su celebración, y tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta alzada declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y como corolario sin lugar la apelación ejercida, confirmando con distinta motivación el fallo recurrido.- Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2021, por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de parte actora y en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de noviembre de 2021, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la intimación de honorarios profesionales. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber estimado cada una de las actuaciones que adujo realizar a favor de la intimada. Así se establece.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO QUINTERO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LINDA MORELLA VINCENTI PERNIA.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1100 a.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000006
CEOF/CB/l.j.z.c.-
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