REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000319
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESÚS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.082.819 y V-1.740.399, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y divorciada la segunda, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-3.227.535 y V-3.227.534, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA: Ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.987.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 06 de marzo de 2017, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los actores: 1.)- Que son hijos legítimos del primer matrimonio que tuvo su finada madre, quien en vida se llamara CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, con el ciudadano JUAN GONZÁLEZ MARÍN, ya fallecido. 2.)- Que promueven demanda por ACCIÓN DE COLACIÓN contra sus hermanas, ya identificadas, ambas hijas de la madre en común CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, en su segundo matrimonio con el ciudadano JUAN EUSEBIO MORENO ZAMBRANO. 3.)- Que, al producirse la defunción de la madre, CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, el día 16 de diciembre de 2015, y luego de su fallecimiento, las demandadas le participaron a los hoy demandantes, que la de cujus no había dejado bienes materiales, por lo que no presentaron la declaración sucesoral ante la Oficina de Sucesiones del SENIAT, ocultando la existencia de un bien inmueble que perteneció a la causante en comunidad conyugal con su difunto cónyuge JUAN MORENO ZAMBRANO. 4.)- Que dicho inmueble, constituido por una casa quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, denominada TERESINA, cuyas medidas y linderos son las siguientes: “NORTE (sic) En dieciséis metros y cinco centímetros (16,05 mts.), con inmueble que es o fue de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas (sic) SUR: Que es su frente en dieciséis metros y diez centímetros (16,10 mts.) (sic) ESTE: En treinta metros y cincuenta centímetros (30,50 mts), con parcela Nº 5, que es o fue de la firma MONTES & CIA (sic) y OESTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.), con la Parcela Nº 7, que es o fue de la firma MONTES & CIA (sic) La Parcela antes descrita, es la Nº 6 del plano de parcelamiento de la indicada Urbanización La Paz (sic) y la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Enero de 1.966, bajo el Nº 5 del Tomo 6 (sic) Protocolo Primero (sic) hoy Registro Inmobiliario, bajo los Nº 213.368 del Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.3764 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, de fecha 22//3/2013.” 5.)- Que sobre ese inmueble, su madre: CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, poseía el CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (55%) de los derechos sucesorales, constituido por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía por la partición de comunidad conyugal, en razón de la muerte ab intestato de su segundo esposo JUAN EUSEBIO MORENO ZAMBRANO y CINCO POR CIENTO (5%), por la herencia de su finado esposo y cuyos derechos fueron adquiridos por las dos (02) hermanas ya identificadas, en detrimento de sus cuatro (4) hermanos ALEJANDRO RAFAEL, RAFAEL ALEJANDRO, FREDDY JOSÉ y HÉCTOR ALEXIS MORENO ESPINOZA. 6.)- Que el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA, hoy codemandante, fue sorprendido por la afirmación de las demandadas, ya identificadas, en cuanto a que la madre no dejó bienes, porque en el mes de diciembre de 1965 le regaló el 90% del valor del inmueble para que lo adquiriera en el mes de enero de 1966; ya que su esposo JUAN MORENO ZAMBRANO, era jubilado de una compañía y no tendría posibilidad de tener su casa propia; además, ya tenían seis (06) hijos. 7.)- Que le parecía insólito, cómo había desaparecido la casa, ya que fue informado por sus hermanos que ellas le habían comprado los derechos a su madre, y sus otros hermanos no aparecían ni siquiera en el acta de defunción de su madre. 8.)- Que las demandadas adquirieron de la madre, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del bien inmueble antes descrito, que le correspondían como derechos pro-indivisos; lo que se realizó, primero, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 16, Tomo 228 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública, luego inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo del 2013, quedando registrada bajo Nº 213.368 del Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 219.1.1.22.3764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de marzo de 2013. 9.)- Que todo ello acaeció sin que se haya efectuado la debida autorización de los coherederos, que son seis (6), vulnerando el principio de participación igualitaria, que es el espíritu de la legislación de la materia. 10.)- Que los accionantes son herederos forzosos de la causante, para concurrir con sus comuneros a una sucesión, donde debió aportarse a la masa hereditaria todos los derechos de la causante, para que los otros coherederos participaran de ellas proporcionalmente en caso de disponerlo el testador o para completar legítimas y mejoras, pero que las demandadas hicieron todo lo contrario. 11.)- Que se quebrantó la legítima, el derecho y el principio que ante la madre todos los hijos heredan en igualdad de condiciones pero en este caso fueron excluidos. 12.)- Fundamentó la demanda incoada en las normas contenidas en los artículos 1.083 al 1.085, del 1.087 al 1.109, todos del Código Civil, y los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 8391, de fecha 13 de diciembre de 2010. 13.)- Que promueven la acción de colación en virtud de que tienen la condición de herederos forzosos entre si y por lo cual la ley obliga a las demandadas a que traigan a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos de la causante en vida, sea por donación u otros títulos gratuitos. 14.)- Que la parte accionante en el petitorio libelar, solicita lo siguiente: “PRIMERO. - Tener por reconocida nuestra personería jurídica en nuestro carácter invocado y todo efecto establecemos como domicilio procesal en esta ciudad (sic) en la Urbanización Los Naranjos (sic) Final de la Avenida Principal (sic) Residencias Puerta de Hierro (sic) tercer piso (sic) Apartamento 3-A y así dejamos establecido nuestro domicilio procesal en el lugar señalado. SEGUNDO. - ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa lectura, agregación y autenticación de las fotocopias por la Secretaría del Tribunal para que surta sus plenos efectos jurídicos. TERCERO. - Tener por iniciada la presente demanda que por ACCIÓN DE COLACION (sic) ejercemos mediante este escrito y en este acto sobre, (sic) los derechos pro-indiviso (sic) que en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del inmueble arriba bien identificada (sic) los cuales son (DERECHOS PERSONALES) le pertenecen a nuestra madre CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, como está señalada su nota de registro inmobiliario. La cual promovemos, en contra de nuestras hermanas las ciudadanas NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA Y HAYDEE MORENO ESPINOZA DE PINEDA, también bien identificadas Ut-Supra. Solicitando del Tribunal su emplazamiento una vez que sea admitida la presente demanda conforme a la Ley (sic) para que den contestación a la presente demanda, a los fines de que convengan en esta solicitud o a ello sean condenadas…” 15.)-Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO (5) MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 5.000.000,00).
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieren ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieren contestación de la demanda.
En fechas 05 de abril de 2017 y 03 de julio de 2017, quedó constancia en autos de la citación personal practicada a las demandadas, quienes no dieron contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 02 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas en autos.
En fecha 09 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de las codemandadas.
En fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo la siguiente motivación:
“Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que la parte demandada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
En efecto, aun (sic) cuando las co-demandadas quedaron citadas sin más formalidad los días 5 de abril de 2017, y 3 de julio de 2017, respectivamente, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyeren conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece…
(…)
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
(…)
En el caso sub íudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que las co-demandadas, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dieron contestación a la demanda dejando prelucir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dé acción de colación. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales en cuya virtud deriva la relación de filiación que vincula a las partes en litigio, y a los que se les atribuye pleno valor probatorio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.083 y siguientes del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario (sic) la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Tercero de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: La confesión ficta de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de ACCIÓN DE COLACIÓN contenida en la demanda incoada por los ciudadanos JESUS MARIA GONZALEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida…”

Estando a derecho las partes en litigio, en fecha 23 de noviembre de 2021, la codemandada HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA, asistida de abogado, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido y se procedió a librar oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 08 de diciembre de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida. En esta misma data, esta Superioridad dictó auto mediante el cual le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes hicieren uso de su derecho a presentar informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2022, esta Alzada estableció que el 07 de febrero de 2022, precluyó el lapso para que las partes presentaran informes, sin que ninguna hiciere uso de ese derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA, debidamente asistida por abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HERVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.987, parte codemandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la confesión ficta de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA, en consecuencia, PROCEDENTE en derecho la pretensión de ACCIÓN DE COLACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ESPINOZA, contra las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de Ley, entra esta Superioridad a decidir el fondo de la causa en razón del recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró en su dispositiva:
PRIMERO: La confesión ficta de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de ACCIÓN DE COLACIÓN contenida en la demanda incoada por los ciudadanos JESUS MARIA GONZALEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESUS GONZALEZ ESPINOZA, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida…”

Refiere la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Aprecia esta Alzada, que la norma en cuestión exige la concurrencia de tres (03) supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, en ese orden de ideas, debe operar: 1.-La falta de contestación, la cual no se dio porque las codemandadas fueron citadas, sin haber dado contestación alguna, en fechas 05 de abril de 2017 y 03 de julio de 2017, tal y como quedó constancia en autos de la citación personal practicada a las demandadas, quienes no dieron contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de alguna representación judicial. 2.-No promovieron prueba alguna, pues, la única actuación, posterior a la citación de las accionadas, fue el recurso de apelación ejercido por la codemandada HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA, en fecha 23 de noviembre de 2021.
Por último, es necesario que la demanda no sea contraria a derecho, y al respecto dictaminó el A quo:
“…En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dé acción de colación. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales en cuya virtud deriva la relación de filiación que vincula a las partes en litigio, y a los que se les atribuye pleno valor probatorio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.083 y siguientes del Código Civil; así se decide.-“

Siendo que es evidente que se han cumplido dos de los tres requisitos de la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de contestación a la demanda y la no promoción de pruebas por parte del demandado, corresponde examinar ahora el tercer requisito, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En efecto, se limita el A quo a declarar que la petición no es contraria derecho porque la acción ejercida (colación), se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.083 y siguientes del Código Civil, y el actor aportó los documentos fundamentales que establecen la filiación que vincula a las partes en litigio.
¿Resulta suficiente entonces, que la acción esté regulada en la ley y que entre las partes exista una relación de filiación, para declarar que la petición no es contraria a derecho?
Para responder esta interrogante, precisa analizar este sentenciador en atención a la doctrina y a la Jurisprudencia, cuando es contraria a derecho una petición, y al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Imagínense que yo narre que yo peleo con mi esposa todos los días, que nos tiramos los platos, las sillas; y que en consecuencia la demando para que se declare la reivindicación de un terreno. Bueno, allí no hay ninguna congruencia entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma que estoy pidiendo se aplique. En consecuencia esa es una pretensión o una demanda totalmente contraria a derecho.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
(…)
Una sentencia de la Casación Civil del 18-11-64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. (…); pero lo contrario a derecho debe girar en torno de la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hechos de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman, lo contrario a derecho…”

Sobre el mismo punto, nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente Nº 03-0209, S. Nº 2428, dejó establecido lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Pues bien, arguye quien aquí sentencia que para determinar si la petición formulada es contraria a derecho o no, hay que analizar si esta se subsume o no en la norma invocada; de ahí que los demandantes, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, adujeron en su escrito libelar ejercer la ACCIÓN DE COLACIÓN, porque las demandadas adquirieron el total de los derechos que le correspondían a su madre, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual aquella se encuentra construida, ubicada en la Avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, denominada TERESINA, cuyas medidas y linderos y demás datos de protocolización fueren ut supra señalados, detalladamente, y siendo que son herederos al igual que las accionadas, tienen iguales derechos, y no debieron ser excluidos de la venta, razón por la cual ejercen la acción de colación.
En tal sentido, esgrimen los actores, que la acción de colación es una institución que sirve para llamar a la masa hereditaria bienes que fueron del de cujus, pero que fueron donados, directa e indirectamente (mediante operaciones disfrazadas) a herederos determinados con el fin de favorecerlos.

Continúan los actores, y afirman que con la colación se procura mantener la igualdad hereditaria llevando, agregando o devolviendo a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen al patrimonio heredado, ello con fundamento en los artículos 1086 al 1109 del Código Civil.

Ahora bien, aportó el actor adjunto al libelo de la demanda, documental contentiva de compra venta sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 31 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 16, Tomo 228 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública, posteriormente inscrita la mencionada negociación ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo del 2013, bajo Nº 2013.368, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 219.1.1.22.3764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, instrumental de carácter pública y exenta de impugnación en el curso del proceso, hace constar que efectivamente, la ciudadana CAROLINA ESPINOZA DE MORENO (+), fallecida en fecha 16 de diciembre de 2015, tal como consta de acta de defunción aportada en la oportunidad probatoria, y que por ser un documento público administrativo, exento de impugnación, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende; vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA Y HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA, la totalidad de los derechos que le corresponden equivalentes al cincuenta y cinco por ciento (55%), sobre el inmueble suficientemente identificado.

Entonces son hechos indiscutibles en la presente causa, que la ciudadana CAROLINA ESPINOZA DE MORENO, madre de los actores y demandados en la presente causa, falleció en fecha 16 de diciembre de 2015, pero dos años antes de su deceso, había enajenado la totalidad de sus derechos (55%) sobre el inmueble aquí descrito, a sus hijas (demandadas), y pretenden los actores, que los derechos vendidos en vida por su causante retornen al patrimonio del de cujus y se integren a la masa hereditaria para la partición, por efecto de la colación.

En tal sentido, es preciso destacar que la obligación de colacionar ha sido definida por De Ruggiero, citado por Raúl Sojo Bianco, como: “…la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil- Libros, Caracas 2001, p. 353)
Dicha obligación recíproca entre los herederos descendientes del causante está prevista en los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 1083: El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

“Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador…”

De las normas transcritas se infiere que la colación exclusivamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del causante que concurren a la sucesión de éste, por lo que nunca funciona entre coherederos que tengan vínculos distintos con el de cujus o que sean extraños al mismo, lo cual atiende al fundamento de la institución de la colación que no es otro que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona de cuya sucesión se trate con respecto a sus descendientes.

Sobre la institución de la “colación de donaciones” el maestro Francisco López Herrera, en su obra: Derecho de Sucesiones, Tomo II, Tercera Edición, Pag. 318, en referencia a la norma antes transcrita, señala:
“…para que exista la obligación legal de colacionar donaciones, se requiere necesariamente el concurso de todos los siguientes supuestos o condiciones: ser heredero del de cujus; ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Así resulta del texto del art. 1.083 CC.”

Antes, el autor de la referencia en la misma obra, Pag.306, ya había indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, en nuestro sistema legal son cuatro los presupuestos necesarios para el funcionamiento de la colación de donaciones, a saber: ser heredero del de cujus; ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación.”

¿Surge entonces la siguiente interrogante, puede pedirse la colación de un bien, que en vida de la causante fue objeto de una venta pura y simple a dos de sus herederas? En los términos de la norma invocada, esto es, el artículo 1083 del Código Civil, solo está obligado a colacionar el coheredero donatario, pues se trata de “colación de donaciones”, y la operación celebrada por la causante fue una compra venta, en consecuencia, en principio la petición de los demandantes no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En efecto, el autor antes referido, en la obra ya citada, Pág. 335, sobre las donaciones que deben ser colacionadas, expone:
“En esta materia, la regla general es que está sujeta a colación toda donación del causante al descendiente heredero que concurra con otros descendientes de aquél, salvo que el donante o la ley disponga otra cosa (Art. 1.083 CC).
No obstante, sólo se colacionan las donaciones realmente ejecutadas, es decir, efectivamente recibidas por el donatario. No las simplemente ofrecidas, pero no entregadas; ni tampoco las no aceptadas por el descendiente heredero.
En todo caso, de conformidad con los principios generales del Derecho Probatorio (art.1354 CC), la carga de la prueba de la existencia y del monto de la donación, recae sobre quien reclama la colación; pero si el pretendido donatario alega que la donación en cuestión no existió, o no se cumplió, o fue dispensada de colación, entonces pesa sobre él la carga de comprobar la correspondiente circunstancia.
Quien exige la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede valerse de todo medio de prueba para demostrar su pretensión…”

En efecto, quien demanda la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede servirse de todo medio de prueba conforme al principio de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar su pretensión.

Ha indicado la doctrina, que hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo.

En efecto, el ejercicio del derecho a reclamar la colación, presupone que se trate de bienes hereditarios, respecto de los cuales, en vida el causante haya efectuado donación en favor de algún futuro heredero, razón por la cual, se entiende que con la colación no se puede hacer valer una expectativa en posibles derechos hereditarios cuando haya mediado una compra venta entre aquellos sujetos, salvo que se alegue que tal enajenación del causante al descendiente heredero es una “donación simulada de acto oneroso”, lo que tendría que probarse en el proceso, pero esto no fue alegado o denunciado por el actor como fundamento de la colación, limitándose a señalar a lo largo de su exposición libelar que las demandadas adquirieron en compra venta los derechos sobre el inmueble, sin contar con la autorización de los restantes coherederos, violando sus derechos por tener la condición de herederos forzosos.

Así las cosas, el causante habría dispuesto de su bien en vida, es decir, efectuó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de las hoy accionadas, las cuales se constituyeron en sus coherederas una vez acaecido el fallecimiento, por lo cual simplemente operó un negocio jurídico oneroso, como lo es el contenido en el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, la venta, la cual no fue impugnada ni denunciada por los actores, pues, en ningún pasaje del libelo se sostiene que dicha negociación fue simulada o que realmente lo que existe es una donación simulada de acto oneroso, caso en el cual se estaría ante uno de los supuestos de la norma invocada.

En tal sentido, el negocio jurídico en virtud del cual la causante transmitió a las demandadas los derechos sobre el bien inmueble, es una compra venta, definida en el artículo 1474 del Código Civil, en los siguientes términos:
“…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En contraste con ello, la donación está definida en el artículo 1.431 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.”

A simple vista resalta que la donación es un negocio jurídico de carácter gratuito, mientras que la venta es de naturaleza onerosa, ésta establece obligaciones bilaterales (art. 1.133 C.C.V.) para las partes contratantes, es decir, entre el vendedor y el comprador, siendo la que principalmente atañe al comprador es la cancelación del valor o precio (art 1.527 C.C.V.) del bien de que se trate.

Entonces, contrario a lo dictaminado por el A quo, resulta contraria a derecho la pretensión de colacionar un bien, que fue adquirido por las herederas en virtud de un negocio de compra-venta puro y simple, celebrado en vida con la causante, hoy de cujus, sin que los actores hayan cuestionado la naturaleza del mismo, pues, en ningún momento negaron que se trataba de una venta, y tampoco que la venta fuera simulada para ocultar una donación, supuesto que pudo asimilarse a las llamadas por la norma como “donaciones indirectas”, y siendo que la norma invocada regula la institución denominada “colación de donaciones”, es lógico concluir que dicha petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada (1083 CC), no cumpliéndose con uno de los extremos necesarios para la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del CPC, razón por la cual, la apelación ejercida debe prosperar en derecho, y la sentencia impugnada deberá ser revocada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y que regula la colación de donaciones (1083 CC), es por lo que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESÚS ESPINOZA, en contra de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA, codemandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la demanda. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por acción de colación interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA y REINALDO DE JESÚS ESPINOZA, en contra de las ciudadanas HAYDEE MERCEDES MORENO DE PINEDA y NORIS AURISTELA MORENO ESPINOZA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado una pretensión de colación no ajustada a derecho, por perseguir dejar sin efectos una venta pura y simple, con dicha acción. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia Nº RC-000243, dictada por la misma Sala, en fecha 09 de julio de 2021.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2021-000319
CEOF/CBCH