REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.853. APODERADA JUDICIAL: KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.942, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.895.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.801.121 y 18.313.165, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ Y JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-26.621.458 y V-10.983.924, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.304 y 74.234, respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Trina Margarita Gascue A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del
artículo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada.
Oído en un solo efecto el referido recurso, por auto del 22 de febrero de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley, correspondió el conocimiento a esta Alzada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 18 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron en forma virtual escrito de informes, el cual fue consignado en forma física en fecha 21 de marzo del corriente año, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
Mediante nota de fecha 29 de marzo de 2022, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la remisión vía correo electrónico a la parte actora, del Escrito de Informes consignado por la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó en forma virtual escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, el cual consignó en forma física en fecha 06/04/2022.
En fecha 08 de abril de 2022, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la remisión vía correo electrónico a la parte demandada, del Escrito de Observaciones consignado por la parte actora.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2022, este Juzgado dijo vistos a los escritos de informes y de observaciones a los informes presentados por las partes, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 063-2022, de fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO
SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Libelo de demanda incoada por la Abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO.
2. Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2020.
3. Diligencia y escrito de fecha 18 de agosto de 2021, suscritos por los Abogados TRINA MARGARITA GASCUE y JOSE DE JESÚS BLANCA ARCILA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignado en fecha 20/08/2021, mediante el cual alegaron cuestiones previas y procedieron a contestar la demanda.
4. Documento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 16/08/2021, bajo el Nro. 36, Tomo 42, folios 182 y 186, de los libros llevados por esa Notaria.
5. Documento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 16/08/2021, bajo el Nro. 36, Tomo 42, folios 187 y 191, de los libros llevados por esa Notaria.
6. Documento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 09/03/2015, bajo el Nro. 23, Tomo 215, folio 91 y 93, de los libros llevados por esa Notaria.
7. Documento poder autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 16/12/2014, bajo el Nro. 23, Tomo 215, folios 91 al 93, de los libros llevados por esa Notaria.
8. Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones 134.453, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 01/04/2013, bajo el N° 10, Tomo: 104-A, del año: 2013.
9. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones 134.453, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 28/08/2015, bajo el N° 5, Tomo: 230-A, del año: 2015.
10. Folios del libro de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones 134.453, C.A.
11. Documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha
30/12/2002, bajo el Nro. 43, Tomo 123, de los libros llevados por esa Notaría.
12. Escrito suscrito por la Abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, consignado en fecha 30/08/2021, mediante el cual contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción; y, subsanó, la cuestión previa del ordinal 6° del articulo antes referido.
13. Diligencia y escrito de fecha 02/09/2021, suscrito por los Abogados TRINA MARGARITA GASCUE y JOSE DE JESÚS BLANCA ARCILA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignado en fecha 03/03/2021, mediante el cual promueven pruebas en la incidencia surgida en virtud de las cuestiones previas formuladas por dicha representación judicial.
14. Auto de fecha 06 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado A-Quo, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
15. Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado A-Quo, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la caducidad de la acción establecida en la ley, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada.
16. Auto de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia enviada vía electrónica en fecha 16 de febrero de 2022, y consignada en forma física el día 17 de febrero de 2022, por la abogada Trina Margarita Gascue Albornoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en el cual se ordenó la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
III
MOTIVA
Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta vía correo electrónico el día 16 de febrero de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la venta de las acciones de MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la Ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASI SE ESTABLECE. -
Asimismo, resulta oportuno advertir que conforme el contenido de los artículos 53 y 55 del citado Decreto Ley, se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos. ASI SE HACE CONSTAR.”
En la oportunidad correspondiente para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada apelante alegó como fundamento de la apelación, lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“Debemos comenzar por mencionar que la presente apelación, dada la naturaleza jurídica del asunto decidido en la sentencia que se recurre, se hace en contra de lo estipulado en el particular primero de la misma, en el cual textualmente se establece:
"PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada."
Al efecto, debemos mencionar que la sentencia que se recure, en lo que respecta a nuestro argumento de caducidad de la acción, estableció lo siguiente:
“Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la venta de las acciones de MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la Ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, resulta oportuno advertir que conforme el contenido de los artículos 53 y 55 del citado Decreto Ley, se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a ala inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos. ASI SE HACE CONSTAR
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO. ASÍ SE DECLARA.”
Expuesto, lo anterior quisiéramos precisar lo siguiente, la parte recurrente, en su escrito de contestación a la incidencia, copia de la cual forma parte de las copias que acompañan la presente apelación, sostiene que su una: “DEMADA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE VENTA DE ACCIONES”
Igualmente sostiene que:
“El hecho de que la mencionada operación de compraventa de las acciones de mi representada se encuentre incluida en uno de los puntos de la antes referida Asamblea de Accionistas, de ello no puede establecerse que ella este demandado la nulidad de dicha acta, la cual, por cierto, incluye otros puntos allí debatidos, contra los cuales mi representada ha accionado.
Por otro lado, aunque mi representada hubiera pretendido demandar la nulidad de dicha Acta de Asamblea de Accionistas, cuestión que, de nuevo, niego..."
Ahora bien, de lo que antecede, se puede apreciar que la parte accionante sostiene que pretende, de manera principal, la nulidad de la venta, de las acciones, por simulación, pero sin buscar anular el acta de asamblea de accionistas, donde está tal decisión (la de la venta de las acciones), a pesar de que la venta del paquete accionario, de la hoy accionante, en el expediente número: AP11-V- FALLAS-2020-000086, forme parte del Acta de Asamblea correspondiente, es decir, que se quieren anular el acuerdo de venta de acciones, pero sin anular el documento contentivo del mismo, palabras más, palabras menos.
No obstante, lo anterior, la aseveración formulada por la parte accionante, nos permite tener claro que la venta del paquete accionario de la hoy accionante, en la causa signada con el número AP11-V-FALLAS-2020-000086, es parte integrante del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince(2015), bajo el número: 5, tomo: 230-A, la cual cursa en las copias que se acompañan a la presente apelación.
Establecidas las premisas que anteceden es pertinente establecer la naturaleza jurídica de las Actas de Asambleas de Accionistas, en el derecho venezolano, con el fin de precisar o delimitar el objeto de pretensión de la parte accionante, en la causa signada con el número AP11-V- FALLAS-2020-000086 y por ende, precisar la normativa aplicable a la misma, específicamente en lo referente a los lapsos de caducidad y de prescripción que deben aplicarse a tal acción.
En este sentido, es preciso mencionar que la asamblea de accionistas es una reunión formal de los socios de la empresa con el propósito de deliberar y decidir sobre los asuntos de interés para la sociedad.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables en la forma prevista en la ley y los estatutos. Si se ponen de relieve, los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.
Con respecto, a la naturaleza jurídica de la asamblea de accionistas, se ha dicho que.“...se hace coincidir con el carácter de la manifestación de voluntad social que se expresa en su seno. La afirmación de que la asamblea expresa la voluntad social es cierta cuando, por ejemplo, se decide la distribución de utilidades y se ordena a los administradores la erogación, pero, en otros casos las decisiones de la asamblea no constituyen manifestación de voluntad propiamente dicha. Son declaraciones de verdad o de ciencia cuando se aprueba el balance; y en otros casos la decisión está dirigida a producir efectos externos sin necesidad alguna de los administradores, como ocurre con el nombramiento o renovación de los administradores y comisarios o modificación del acto constitutivo [Morles, A. (2006). Curso de Derecho Mercantil Las Sociedades Mercantiles.Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, página 1332].
En este mismo orden de ideas, Brunetti, Antonio, sostiene: "... El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (...). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica...". (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma.
En consecuencia, es claro que la decisiones y acuerdos adoptados en una Asamblea de Accionistas, obliga, en principio, a los accionistas y a los órganos de la sociedad mercantil correspondiente y son oponibles a terceros, por lo que, la pretensión
de “…NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE VENTA DE ACCIONES”, sin duda pasa por la necesidad de declarar, al menos parcialmente, de ser el caso, lo decidido y los acordado en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2.015), bajo el número: 5, tomo: 230-A.
Sin embargo, en la sentencia interlocutoria, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós, en el asunto signado con el número: AP11-V- FALLAS-2020-000086, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se sostiene:
“Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la venta de las acciones de MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la Ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASI SE ESTABLECE.”
Considerando, el tribunal de primera instancia que no se está en presencia de una nulidad de Acta de Asamblea de Accionista, sino en una simulación, en los términos del 1281 del Código Civil, lo cual tal como se aprecia de las consideraciones anteriores, es una errónea interpretación de la realidad que afecta de inmotivación a la sentencia que se apela.
En efecto, el sentenciado no decidió sobre todo lo alegado y probado por las partes, lo que configura el vicio de inmotivación de la sentencia que hoy se apela.
Debemos tener presente que entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En este mismo orden ideas, tenemos que acotar que la falta de análisis de lo alegado en el proceso, genera el vicio de inmotivación, tal como se evidencia de la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, que resuelve el Exp. 2010-000617, de fecha 13 de mayo del 2011, en la que se expresó lo siguiente:
"En este sentido, tenemos que acotar que la inmotivación por falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a
causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse juridicamente como inexistentes. c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia No 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)."
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia No 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:
"(...) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate."
En efecto, el hecho que el sentenciador considere que se está en presencia de una simulación, pura y simplemente y que es posible anular el acuerdo de venta de acciones, sin declarar, de ser el caso, al menos la nulidad parcial, del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número: 5, tomo: 230-A, sin duda evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no resolvió todo lo alegado por las partes y lo hizo, en atención a una errónea apreciación de la realidad, lo que violenta las previsiones del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debemos acotar que con respecto al Vicio de Falso Supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, expediente N° 2004-000127, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
"...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el
juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque "atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene" o porque "dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo" (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)."
En consecuencia, es claro que para materializar la pretensión de la parte accionante en la causa número: AP11-V- FALLAS-2020-000086, es necesario lograr la nulidad-parcial-, de ser el caso, el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número: 5, tomo: 230-A, pues, no se está presencia de un supuesto de nulidad genérica consagrado en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que, es necesario que la admisibilidad de tal acción se revise ante el tamiz de las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, por lo que, al afirmarse en la sentencia que se recurre que "... no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la ley especial...", genera la nulidad de la misma por incumplir el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con el artículo 244 del referido texto normativo y así solicitamos sea declarado.
De igual modo, al afirmarse en la sentencia que se recurre, lo siguiente:
“Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la Venta de las acciones de MARIA ELENA HADYAR CALLAOS en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASI SE ESTABLECE."
Es claro que se produce un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa signada con el 'número: AP11-V- FALLAS-2020-000086, pues, se considera el argumento de la parte actora, en tal causa, es decir, la aplicación de lo normado en el artículo 1218, del Código Civil, lo que genera limitaciones a la posibilidad de alegar y probar de mis representados lo que es contrario a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, lo que hace a tal decisión contraria a tales disposiciones y por ende, inconstitucional (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 580, de 30 de marzo de 2007).
DEL PETITORIO
PRIMERO: Que se incorpore el presente escrito al expediente.
SEGUNDO: Que se admita la presente fundamentación de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós, en el asunto signado con el número: AP11-V- FALLAS 2020-000086, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Que se declare con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós, en el asunto signado con el número: AP11-V- FALLAS-2020-000086, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: Que de conformidad con lo normado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, se declare la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V 14.165.853, en el expediente número AP11-V-FALLAS-2020-000086, ello con el objeto de evitar reposiciones inútiles…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente para formular observaciones a los informes de la parte demandada, presentó escrito en los términos que de seguidas se transcriben:
“…DEL PRESUNTO VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Los demandados opusieron como cuestión previa la caducidad de la presente acción, fundándola en el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, norma que establece un plazo de caducidad de un año para intentar acciones de nulidad contra actas de sociedades, contado a partir de la publicación del acta registrada.
Sobre dicho alegato, la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente forma:
"La representación judicial de la parte demandada en primer lugar alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, señalando al efecto dicha norma. En este orden de ideas, es importante señalar que el legislador asumió que el derecho de ejercer la acción de nulidad del acta de asamblea o de cualquier tipo de reunión que arroje un acuerdo, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado, que él consagra, y que es de un lapso fatal de (1) un año a partir de la inscripción y/o la publicación del acto inscrito ante la Oficina Registral. Expuesta la anterior consideración es preciso señalar que se desprende del escrito libelar que el objeto de la acción es la nulidad, por su decir, haberse materializado una simulación en la venta de las acciones contenidas en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número 5, tomo 230-A, datos anteriores se advierte que se cumplió con la formalidad de publicidad registral se cumplió el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) por lo que, el accionante debía interponer su acción antes del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sin embargo, la demanda se consigna el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020),
es decir, tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, después de haber finalizado el año a que hace referencia el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, por lo tanto, es posible sostener que operó la caducidad de ley, por lo que, consideramos que la acción deber ser declarada sin lugar. Al efecto, debemos dejar establecido que la caducidad es de orden público, y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa...” (Resaltado de la cita) Por su parte, la representación actora, rechazó y contradijo el argumento de la caducidad alegada indicando lo siguiente: “...y erran los demandados al establecer que, mediante la presente acción, mi representada pretenda demandar la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 18-7-2015, por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., suficientemente identificada en el libelo, por cuanto, con toda claridad, lo que ella demanda es la nulidad de la venta de sus acciones en dicha sociedad por simulación, no la del acta que contiene dicha operación. De hecho, su escrito libelar lo tituló "DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE VENTA DE ACCIONES", título que, con la venia del ciudadano Juez, repito aquí para información de los demandados porque pareciera que hubieran pasado por alto su lectura, o no les habría interesado leer, o pretenderían confundir al Juez tergiversando la pretensión de mi representada. El hecho de que la mencionada operación de compraventa de las acciones de mi representada se encuentre incluida en uno de los puntos de la antes referida Asamblea de Accionistas, de ello no puede establecerse que ella esté demandado la nulidad de dicha acta, la cual, por cierto, incluye otros puntos allí debatidos, contra los cuales mi representada no ha accionado. Por otro lado, aunque mi representada hubiera pretendido demandar la nulidad de dicha Acta de Asamblea de Accionistas, cuestión que, de nuevo, niego, tampoco se hubiera configurado la caducidad de la presente acción, porque la norma a la cual hacen referencia los demandados para alegar la presunta caducidad de la presente acción (artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado), establece que el lapso de un año para demandar la nulidad del acta de una sociedad comienza a transcurrir a partir de la publicación del acta registrada. En el presente caso, el acta celebrada el día 18-7-2015, por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453. C.A. fue registrada el 28-8-2015, como queda establecido del documento que, marcado "Anexo C', mi representada acompañó a su demanda, pero no consta en el presente expediente que dicha acta hubiera sido publicada como ordena la antes mencionada norma, razón por la cual el plazo de caducidad de la acción que cualquier interesado tendría para solicitar su nulidad aún no se habría iniciado, como consecuencia de lo cual tampoco pudo haber caducado según pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, a la cual hizo mención mi representada en el libelo, que aquí ratifico, el plazo para intentar la presente acción de simulación es el de prescripción de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y no el de caducidad de la acción de simulación de cinco años previsto en el artículo 1.281 del mismo Código.
A este respecto, con toda claridad, mi representada alegó en su libelo que, independientemente de que dicho plazo sea considerado de prescripción decenal, o de caducidad de la acción de simulación cinco (5) años, igual la presente acción es tempestiva porque ella tuvo conocimiento el 20-10-2019, de la venta simulada de sus acciones, cuando pidió copia certificada ante el respectivo Registro Mercantil del acta que contiene dicho negocio, como consecuencia de lo cual la presente acción es tempestiva..." (Resaltado de la cita).
El Tribunal para decidir observa: La Sala Político Administrativa, en sentencia No 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001 0322, puntualizó respecto a la caducidad lo siguiente: "... 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud, del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: “...omissis... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla." (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes..." Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la venta de las acciones de MARIA ELENA HADYAR CALLAOS en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, resulta oportuno advertir que conforme el contenido de los artículos 53 y 55 del citado Decreto Ley, se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos. ASÍ SE HACE CONSTAR. En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM V JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO. ASÍ SE DECLARA.” (Subrayado mío).
En resumen, la recurrida, con base en la antes extensa motivación, declaró sin lugar la referida cuestión previa, por las siguientes dos razones:
1) Que la caducidad alegada por los demandados se refiere al lapso que hubiera tenido mi representada si hubiera pretendido demandar la nulidad del Acta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. celebrada el 18-7-2015, pero que, sin embargo, dicho lapso no aplica al presente caso porque ella no demandó la nulidad de dicha acta, sino la de la venta de sus acciones, que consta en uno de los puntos abordados en la mencionada Asamblea de Accionistas; y,
2) Que el lapso de caducidad alegado por los demandados aquí recurrentes, para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, que no es el objeto aquí debatido, se cuenta a partir de la publicación del Acta de Accionistas, y no a partir del registro de dicha acta, formalidad ésta que, por cierto, no se cumplió en la presenta causa.
Si la aquí recurrida motivó con claridad meridiana su decisión en la forma antes indicada, ¿con base en cuál argumento pueden los aquí recurrentes pretender decir que dicha sentencia es inmotivada?
Con toda sinceridad, honorable señor Juez Superior, considero que esta actuación de los abogados de los demandados constituye una falta de probidad y lealtad procesal, que debe ser sancionada, a tenor de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al hacer planteamientos infundados sin asidero en norma o jurisprudencia alguna, que, por demás, trae como consecuencia una lamentable pérdida de tiempo, esfuerzos y recursos económicos tanto para el poder judicial como al resto de operadores de justicia, al obligarlos a tener que analizar alegatos temerarios.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido con claridad meridiana que el vicio de inmotivación sólo ocurre cuando el juez sentencia sin indicar los motivos en que fundamentó su decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por las razones antes indicadas, cuando la recurrida se explayó en desarrollar los fundamentos de su decisión, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, una de las cuales fue citada por los propios recurrentes en su escrito de fundamentación de la presente apelación, emitida el 13-5-2011, en el Expediente 2010-000617, que inclusive transcribieron parcialmente, pero, por lo visto, o no la comprendieron o no quisieron hacerlo, porque, precisamente, esa sentencia por ellos citada contradice sus propios argumentos.
DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RECURRIDA
Los aquí recurrentes, luego de hacer una larga referencia a sentencias en forma incoherente, llegan a la absurda conclusión de que la recurrida no habría incurrido en falso supuesto, de haber adelantado opinión sobre el fondo de la materia, de haber violado su derecho de probar, de haber violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque, a su real saber y entender la recurrida no habría reconocido que en la presente causa mi representada habría demandado la nulidad "parcial" de la antes mencionada Asamblea de Accionistas, hecho al que quiere obligar al sentenciador a establecer para entonces tener alguna posibilidad de impedir que analice el fondo de la presente causa, que es la ocurrencia de la venta de las acciones de representada mediante simulación. Es decir, ellos pretenden obligar al Juez a establecer que mi representada habría demandado la nulidad “parcial" de la referida Asamblea de Accionistas, para qué, entonces, declarar su caducidad, pero al no aceptar tal infundado alegato, que sólo existe en la mente de los demandados, entonces llegan a la absurda conclusión de que dicha sentencia adolece de falso supuesto.
La verdad, ciudadano Juez Superior, en tantos años de ejercicio de la profesión como abogado de la República, pocas veces uno se encuentra con tamaña galimatía en cabeza de profesionales del derecho para intentar, afortunadamente sin éxito, de fundamentar una apelación que no tiene asidero alguno.
En primer lugar, el argumento de que mi representada estuviera pretendiendo la nulidad “parcial” de la referida Asamblea de Accionistas, es un alegato nuevo que no formó parte del controvertido, por lo que debe ser desestimado.
En segundo lugar, no hay forma de entender en qué se fundamentaron los recurrentes para llegar a la conclusión de que la recurrida incurrió en falso supuesto por haber establecido que el
fundamento de la presente acción es la nulidad de la venta de las acciones de mi representada y no la nulidad de la Asamblea de Accionistas que la contiene, lo cual es completamente cierto. Si esa es la razón, entonces, ¿dónde está el falso supuesto?
En todo caso, con su venia, ciudadano Juez Superior, me permito recordar a los recurrentes que nuestra jurisprudencia ha establecido con claridad meridiana, en forma pacífica y reiterada, de la cual transcribo parcialmente la No 61 proferida recientemente, el 5-4-2019, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo…”
En tal sentido, este Tribunal para decidir con vista a la apelación ejercida únicamente contra el Punto Primero, de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observa del legajo de copias certificadas que encabezan el presente expediente, que inició el presente proceso en virtud de demanda por SIMULACION incoada por la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, alegando como fundamento la presunta venta de sus acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., efectuada por el ciudadano JUAN RAMON SAADE ANDRADOS al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, la cual según sus dichos fue hecha por el primero de los nombrados, en virtud de la sustitución de un poder otorgado por la demandante (MARIA ELENA HADYAR) a quien fuera su cónyuge; aduciendo entre otras cosas que, por dicha venta su representada fue despojada de la propiedad de sus acciones; y consecuentemente, de sus derechos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chacao, Calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de dicha Sociedad Mercantil; y que la venta, fue hecha por un precio vil e irrisorio. Asimismo, de forma subsidiaria demanda la RESOLUCIÓN de contrato de venta por falta de pago del precio conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Bajo esta línea argumentativa, se observa que en el PETITORIO del libelo de demanda, la pretensión de la parte actora se circunscribe a: “PRIMERO: Anular la venta de las acciones de su representada en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela N° A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chacao, Calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por haberse simulado los hechos. SEGUNDO: Subsidiariamente, dar por resuelta la venta de las acciones de mi representada en la
sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., antes identificada, por no haber pagado el comprador a mi representada el precio de dicha venta.
Igualmente, observa esta alzada de dicho legajo de copias certificadas que, por escrito presentado por vía telemática en fecha 18 de agosto de 2021, y consignado en fecha 20 de agosto de 2021, los Abogados TRINA MARGARITA GASCUE y JOSE DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron conforme al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, la caducidad del lapso previsto para ejercer la acción, tras considerar que se desprende del escrito libelar que con la presente demanda de SIMULACIÓN, la parte actora pretende la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones 134.453, C.A., de fecha 18 de julio de 2015, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el Nro. 5, Tomo: 230-A. Y que, con base en ello al cumplirse con la formalidad de publicación registral en la precitada fecha (28/08/2015), el accionante debía interponer su acción antes del 28 de agosto de 2016; pero, sin embargo, la demanda se consigna el 06 de febrero de 2020; es decir, tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, después de haber finalizado el año a que hace referencia el citado artículo 56. Con base en el anterior argumento, adujeron en la oportunidad de presentar informes en esta alzada que, yerra el tribunal de primera instancia en el fallo apelado, al considerar que en el caso sub examine no se está en presencia de una nulidad de Acta de Asamblea de Accionista, sino en una simulación de Venta de Acciones, en los términos del 1281 del Código Civil, y que con ello incurre el A-Quo, en una errónea interpretación de la realidad que afecta de inmotivación a la sentencia objeto de apelación, por lo que pide la nulidad del fallo.
Por lo que, ante tales argumentos a los fines de analizar la procedencia de la caducidad alegada en el caso de marras, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual dispone:
Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación
del acto inscrito.
Por su parte, en cuanto a la Simulación el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Así tenemos, que dicha norma consagra la pretensión de simulación, y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000191, de fecha 29/04/2013, en el juicio por Simulación de venta de acciones incoado por Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco de Construcciones y Otro, estableció lo siguiente:
“…De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, conforme al criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual acoge quien aquí decide y lo aplica al caso de marras, según quedó evidenciado de lo alegado por la parte actora en su libelo, tal y como fue reseñado ut supra, en cuanto a la SIMULACIÓN pretendida esta tiene por objeto impugnar la presunta venta de las acciones de las que afirma ser propietaria la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, en la Sociedad Mercantil Inversiones 134.453, C.A., de lo cual se colige que no es su finalidad atacar per se el Acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones 134.453, C.A., de fecha 18 de julio de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el Nro. 5, Tomo: 230-A, este Tribunal de alzada en concordancia con lo expuesto por el Juzgado A-Quo, considera que mal puede asimilarse la presente acción a la de Nulidad de Acta de Asamblea y mucho menos aplicarse al caso bajo estudio, la CADUCIDAD de la acción conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada apelante señaló la existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia; pues, a su decir, tras considerar el tribunal de primera instancia que no se está en presencia de una nulidad de Acta de Asamblea de Accionista, sino en una simulación, en los términos del 1281 del Código Civil, ello deviene en una errónea interpretación de la realidad que afecta de inmotivación a la sentencia objeto de apelación, con base en los fundamentos anteriormente expuestos queda claro que el Tribunal A-Quo, actuó ajustado a derecho, analizando los alegatos de ambas partes y llegando a la conclusión de efectivamente no puede aplicarse al caso de marras la caducidad de la acción en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, ya que lo contrario sería incurrir en una evidente tergiversación de la pretensión deducida, por lo que esta alzada considera IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación alegado conforme a lo establecido en los artículos 244, y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, al no prosperar en derecho la CADUCIDAD alegada por los Abogados TRINA MARGARITA GASCUE y JOSE DE JESÚS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conforme al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Todo ello, arroja que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta vía electrónica en fecha 16 de febrero de 2022, y consignada en forma física el día 17 de febrero de 2022, por la abogada Trina Margarita Gascue Albornoz, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia presentada por vía electrónica en fecha 16 de febrero de 2022, y consignada en forma física el día 17 de febrero de 2022, por la abogada TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo con base en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación alegado por la parte demandada apelante, conforme a lo establecido en los artículos 244, y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. AP71-R-2022-000089 (11.628)
CHB/AS/as.
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