REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.666 y 11.234.870 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ciudadana Marlene Coromoto Piña Aranguren, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.651.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Marlene Coromoto Piña Aranguren, actuando como representante judicial de los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 02 de agosto de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas en la misma fecha.
Mediante diligencia del 16 de agosto de 2021, la representación judicial de los solicitantes consignó los siguientes recaudos:
i) Marcados “A” y “B” poder notariado otorgado por los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, a la abogada Marlene Coromoto Piña Aranguren (folios 07 al 13).
ii) Marcados con la letra “C”, acta de matrimonio bajo el Nº 383, ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda (folios 14 al 16).
iii) Marcados “D” y “E” copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano Andrés Alejandro Alemán Plaza y la ciudadana Daniela Carolina Alemán Plaza, mayores de edad, y donde se evidencia que el primero nació el 17-12-1994 y la segunda nació el 21-09-1996, ambos hijos de los solicitantes (folios 19 al 24.
iv) Marcado “F” original de la sentencia de divorcio dictada el 28-08-2018, por ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial del Decimoséptimo (17º) circuito judicial en y para condado Broward, Florida (U.S.A), que declaró disuelto el matrimonio que existía entre de los ciudadanos ANDRES PEDRO ALEMAN VALDEZ y MARIA EUGENIA PLAZA VEGAS, con su respectivo apostillado y debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria. (Folio 31)
v) Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes de los solicitantes (ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ, MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS), y copias simples de las cédulas de los hijos en común (folios 35 al 41).
Por auto de fecha 27 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de exequátur, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2021, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 21.0072, debidamente firmado y sellado por la fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 47 y 48).
A través de escrito del 29 de abril de 2022, la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva…” (Folio 50).
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes señaló:
• Que sus poderdantes ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de julio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda;
• Que de la unión matrimonial concibieron dos (2) hijos de nombres Andrés Alejandro Alemán Plaza y Daniela Carolina Alemán Plaza, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.647.061 y 25.335.031;
• Que en fecha 28-08-2018, presentaron la solicitud de Disolución del Matrimonio por mutuo consentimiento, por ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Decimoséptimo (17º) en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A);
• Que solicita en nombre de sus mandantes se conceda el reconocimiento y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, (U.S.A), en fecha 18 de agosto de 2018.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por ante el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), en fecha 18 de agosto de 2018, es del tenor siguiente:
“(…) 1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el tema y las partes.
2. Al menos una de las partes, ha sido residente del Estado de Florida durante más de seis (6) meses antes de la presentación de la Petición para Disolución del Matrimonio.
3. Las partes no tienen niños menores o dependientes en común, y la esposa no está embarazada.
4. El matrimonio entre las partes está irrevocablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes recuperan su estado de soltería. (…)”
Ahora bien, del instrumento (producido en original parcialmente citado, debidamente apostillado bajo el Nº2019-76852 y traducido al español), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN
VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, decidieron poner fin a su unión matrimonial y así fue declarado por sentencia final de disolución de matrimonio del 28 de agosto de 2018 ante Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo al referido fallo, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de julio de 1994.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero que tenga fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes la referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar al Extracto Resumen de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto del 2018 por Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los
artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, y de la cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (Sic).
Ahora bien, se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, del 28 de agosto de 2018, emanada por el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que la parte residen en el Estado sentenciador.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para
conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio. De este modo, en el caso que nos ocupa se evidencia en la sentencia extranjera que el juez indicó en su numeral 2, que al menos una de las partes ha sido residente en el Estado de Florida durante más de seis (6) meses antes de la petición de Disolución del Matrimonio; por tanto, se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
De la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encontraban a derecho, asegurándose la defensa de las partes en el procedimiento de la decisión extranjera. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta si se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), caso Nro. FMCE 18-8055, debidamente apostillada bajo el No. 2019-76852, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante al folio 31 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la representación judicial de los solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que el fallo emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de
autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida la sentencia de divorcio dictada el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal de Circuito, del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida (U.S.A), caso Nro. FMCE 18-8055, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 30 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad en lo Civil del Municipio Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, entre los ciudadanos ANDRÉS PEDRO ALEMÁN VALDEZ y MARÍA EUGENIA PLAZA VEGAS, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el PASE concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.-
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG.ALEXANDRA SIERRA
EXP. AP71-S-2021-0000019
(N° S-417)
CHB/AS/eg.
|