REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ABEL DE SOUSA y MARÍA ARMINDA HERNÁNDEZ de DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros E-81.394.544 y V-24.221.751 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JHERRY R. JIMENEZ CHINCHILLA, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.643.
MOTIVO
EXEQUATUR
(Ratificación de acta de nacimiento)
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los ciudadanos ABEL DE SOUSA y MARÍA ARMINDA HERNÁNDEZ de DE SOUSA (partes solicitantes), fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 25 de noviembre de 2021 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado en el libro de causa en la misma fecha.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2021, la representación judicial de las partes solicitantes consignó los siguientes recaudos:
i. Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ABEL DE SOUSA y ARMIRDA HERNÁNDEZ de DE SOUSA, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Distrito Capital, acta Nº 225 de fecha 29 de julio de 1987, (folio 20 y 21);
ii. Copia certificada de instrumento RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ABEL DE SOUSA, de fecha08/10/1979, (folios 23 al 25);
iii. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABEL DE SOUSAyMARÍA ARMINDA HERNANDEZ de DE SOUSA (folios 6 y 7);


iv. Copia certificada y apostillada de la sentencia emanada del Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto, cuarto (4°) de Juicio, en fecha 10/10/1979, debidamente traducida por un intérprete público. (folios 23 al 25);

Por auto del 03 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia del 18de enerode 2022, laspartessolicitantesotorgaron poder Apud-acta al abogado Jherry R. Jiménez Chinchilla, procediendo dicho abogado,mediante diligenciaa consignarlos fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público, dejando constancia la Secretaria de este despacho el 24de enerode 2022,de haberse librado la notificación a la fiscalía de turno, mediante oficio 2022/0005(folio48)
El 08de marzode 2022el ciudadano Jorman Liendo, alguacilde este Juzgado consignó copia de la notificación debidamente firmaday selladapor la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 49)
Mediante escrito del 15de marzode 2022, la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, Fiscal ProvisoriaNonagésima Novena del Ministerio Público encargadade la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificaday expuso lo siguiente “…no se evidencia que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia sea incompatible con la sentencia de data anterior, que tengan autoridad de cosa juzgada. En consecuencia en base a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tenga efectos en laRepública Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa, por lo tanto, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud…”(folio 52).
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos DE SOUSA ABEL y MARIA ARMINDA HERNANDEZ de DE SOUSA, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que el ciudadano DE SOUSA ABEL realizo en Portugal, por ante el Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto Cuarto (4º) de Juicio, solicitud de la rectificación de su acta de nacimiento en fecha 10 de octubre de 1979;
• Que los ciudadanos ABEL DE SOUSA y MARÍA ARMINDA HERNÁNDEZ de DE SOUSA, contrajeron matrimonio el 29 de Julio de 1987 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria de la República Bolivariana de Venezuela;
• Que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de rectificación de acta de nacimiento, con el fin de que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, dictada en fecha 10 de octubre de 1979 por el Juez Civil de la circunscripción de porto cuarto (4º) de juicio, Portugal, es del tenor siguiente:
“(…)Mediante todo lo antes expuesto, considero el pedido probado y procedente, ordenando en consecuencia que se haga la rectificación a la partida de nacimiento de ABEL DE SOUSA MOREIRA, hijo de María de Fátima de Costa e Sousa, separada judicialmente de personas y bienes, de oficios del hogar, natural de la parroquia de Folgosa, María, domiciliada en “Lugar de Quinta!”, nieto materno de Abilio Francisco de Sousa y Deolinda e Sausa.
Desaparecerá, en consecuencia, de lo referente registro, la mención del padre y abuelos paternos del ciudadano ABEL DE SAUSA.(…)” (Folio ).
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado referente a la resolución de la rectificación de la partida de nacimiento de fecha 10 de octubre 1979, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, no desprendiéndose del fallo que hubiese habido contención en el procedimiento.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Abel de Sousa, hoy solicitante del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 1979, por ante Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto (Portugal), la cual declaró la rectificación a la partida de nacimiento de Abel de Sousa.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Abel De Sousa del 10 de octubre de 1979, emanada Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto 4º de Juicio (Portugal), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que el domicilio del ciudadano ABEL DE SOUSA era en Folgosa, Santa Cristina, Maia, (Portugal) tal como se evidencia al vuelto del folio veintitrés (23),, la cual tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
El solicitante (ciudadano ABEL DE SOUSA) estaba en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que dicho ciudadano estaba al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informado del asunto, lo que aquí equivale a que laparte se encuentren a derecho. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia emanada del Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto 4º de Juicio (Portugal) referente a la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano ABEL DE SOUSA, de fecha 10 de octubre de 1979, debidamente apostillada bajo el No 2994-2011, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante alos folios29 al 31 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 10 de octubre de 1979 por el Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto 4º de Juicio (Portugal), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren
los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos ABEL DE SOUSA y MARIA ARMINDA HERNANDEZ DE DE SOUSA, solicitan la Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de matrimonio) emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 225 de fecha 29 de julio de 1987. Tal pedimento no puede ser sustanciado por esta Alzada ya que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, pues dicho trámite corresponde a un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de Rectificación de la partida de nacimientodictada el 10 de octubre de 1997 por anteel Tribunal Civil de la Circunscripción de Porto 4º de Juicio (Portugal), que indicó lo siguiente:
“(…) que quedará registrado como hijo, digo, como: ABEL DE SAOUSA, hijo de María de Fátima da Costa e Sousa, separada judicialmente de personas y bienes, de oficios del hogar, natural de la Parroquia de Folgosa, Maia, domiciliada en “Lugar de Quinta” nieto materno de Abilio Francisco de Sousa y Deolinda da Costa e Sousa.
Desaparecerá, en consecuencia, de lo referente registro, la mención del padre y abuelos paternos del ciudadano ABEL DE SOUSA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). -
EL JUEZ
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2021-0000033
(Nº S-422)
CHBC/ACSZ/jl