REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13. APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
´PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS M. GAMBOA O., SIMON A. HERRERA CELIS, DAVID G. PÉREZ PÉREZ, LORENA MINGARELLI LOZZI, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI y ANDRES E. PÉREZ AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Objeto de la Pretensión: Incidente surgido en ejecución de sentencia, con motivo del reclamo efectuado por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo
dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 27 de marzo de 2017 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 22 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las providencias dictadas en fechas 15 y 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se le señaló a las partes que en el informe presentado por los expertos JOSÉ GASPAR COTTONI y JESUS NIEVES LUQUE, se estableció lo que la parte actora debía pagar con respecto a la negociación de autos y que para ello se debía cumplir con el equivalente en bolívares que comprendía la tasa de cambio utilizada para la estimación, la cual fue denominada Divisa Complementaria (DICOM), con vista al criterio establecido en la Sentencia N° 2014-000492 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011; y, en el que señaló que mal podría emitir pronunciamiento en cuanto al reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 29 de julio de 2016, puesto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que al decidirse sobre lo reclamado, como en efecto lo hicieron los expertos, quedó fijado de forma definitiva la estimación respectiva, por lo que, ratificó el contenido del auto de fecha 10 de enero de 2017; asimismo, ordenó la notificación de las
partes, a los fines de continuar la ejecución, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 27 de marzo de 2017, remitiendo nuevamente las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines de corregir error de foliatura.
Corregido el error de foliatura, el juzgado de la causa, en fecha 5 de mayo de 2017, remitió las actuaciones a este alzada, siendo recibidas en fecha 22 de mayo de 2017, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, se dieron por recibidas las actuaciones, el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, donde expresó que las providencias recurridas, cumplen con los requisitos de motivación, técnico legales y los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, que luego de una extensa motivación condenó a la demandada a cumplir con el contrato suscrito y a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el documento de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 16 de mayo de
2011; Que en efecto, la parte demandada había incumplido el contrato al entregar un equipo agotado en su vida útil y que provenía del estado Zulia, arrendado a un tercero, mintiendo a la compradora quien pago en dólares americanos mediante transferencias bancarias, según los términos del contrato, una parte sustancial del precio de la venta, incluyendo los gastos de una nacionalización que no se produjo. Alegó que los expertos cumplieron con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de marzo de 2015. Que en fecha 29 de julio de 2016, los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de expertos designados, postulados por cada una de las partes y por el tribunal, presentaron su informe en conformidad con la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2013, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2015 y a los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, donde determinaron con fundamento en la sentencia definitivamente firme que la cotización que cumple con los parámetros de la sentencia, era la cotización presentada por la empresa TOYO MEDICAL CO 10645 NW 37 TH TERRACE MIAMI, FLORIDA 33178, USA., a lo que había que agregar impuestos de nacionalización y gastos varios de operaciones, aplicando el precio de la cotización usando el cambio del dólar DICOM, agregando flete y el seguro de nacionalización, lo que dio como resultado según los expertos la suma de cuatrocientos doce millones sesenta mil noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 412.060.098,07), a los cuales había que restarle la suma de ochenta y un millones ochocientos tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 81.803.684,98) de las letras insolutas, resultando un total a ejecutar de trescientos treinta millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 330.256.413,09), siendo su equivalente en dólares americanos en caso de ejecución extraterritorial y en caso de ejecución forzosa dineraria sustitutiva, la cantidad de quinientos catorce mil noventa y dos dólares americanos con nueve centavos (US $ 514.092,09).
Que los apoderados de la demandada, presentaron en fecha 3 de agosto de 2016, reclamo contra la decisión de los expertos, manifestando que la experticia se encontraba fuera de los límites del fallo y que era inaceptable la estimación realizada por excesiva, ignorando lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2015. Que alegó la reclamante que los expertos tomaron como base para la estimación del valor del equipo, la cotización de mayor valor, lo cual excede los límites del fallo, dado que se trata de un equipo de características superiores que no se corresponden con lo ordenado en la sentencia, lo cual no se deduce del razonamiento técnico-científico de la experticia. Que no era cierto lo afirmado por la reclamante, pues bastaba con leer la metodología descrita por los expertos para la obtención de la cotización del tomógrafo similar para ese momento –julio de 2016-, donde los expertos afirmaron que las primera cotizaciones no cumplían con lo elemental y necesario de lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución de un equipo nuevo. Que por otra parte, la reclamante alegó que la tasa de cambio utilizada para hacer la conversión en el presupuesto elegido, no era la tasa correcta por el rubro de salud, puesto que la tasa de cambio correcta para el sector salud, según el convenio cambiario N° 35, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016 es el tipo de cambio protegido (DIPRO), mediante el cual se aplicaba una tasa de cambio de nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 9.975,oo) por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra; y, diez bolívares (Bs. 10,oo) por dólar de los Estados Unidos de América, para la venta, ya que según la reclamante la condena se refiere a la adquisición de un equipo del rubro sector salud; lo cual en su criterio, la reclamante se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto el incumplimiento voluntario en la entrega del equipo nuevo fabricado por la demandada, conlleva a una ejecución forzosa sustitutiva dineraria que no encuadra en el Convenio
Cambiario N° 35 indicado, sin dejar pasar por alto que la demandada percibió, en la negociación incumplida, en dólares americanos la inicial y las letras de cambio enumeradas 1/18 a la 7/16. Alegó que el convenio cambiario en que se fundamentó la reclamante, rige únicamente para el pago de operaciones de divisas de las importaciones de las personas residenciadas en Venezuela, no para empresas transnacionales fabricantes, como PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., con sede en Holanda. Alegó que de los términos del informe de los expertos se podía aprecias su conformidad con la metodología y la estimación de la experticia, con la advertencia que la paridad cambiaria oficial de la cifra expresada en divisas con respecto al bolívar estaba sujeta a constantes variaciones, siendo este el criterio que correspondería aplicar, para la fecha determinada por la sentencia; asimismo, alegó que la tasa DICOM a partir del 2 de marzo de 2017, superó la barrera de los 700 ubicándose en setecientos bolívares con dos céntimos (Bs. 700,02) por dólar, lo cual varió sustancialmente los cálculos anteriores lo que deberá apreciar el juzgado ejecutante al emitir el mandamiento correspondiente, evitando desmejora a la parte que resultó victoriosa por la sentencia. Que cabía señalar la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 36, que estableció que el tipo de cambio oficial fluctuaría entre un rango mínimo y un rango máximo, que para el día 29 de mayo de 2017, fue de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) y de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) por dólar americano, que son rangos que debían aplicarse de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2015. Por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se ordenase sin más dilaciones, librar el mandamiento de ejecución con rogatoria para ejecutar fuerza del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, en el cual alegó que su representada presentó reclamo contra la
experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en el juicio, por cuanto consideró que se encontraba fuera de los límites del fallo y además, inaceptable la estimación realizada por excesiva. Que las diferentes cotizaciones utilizadas por los expertos, se tomó como base para la estimación del valor del equipo, la de mayor valor, que excede los límites del fallo, ya que se trata de un equipo de características superiores que no se corresponde con lo ordenado en la sentencia; que tampoco estaban llamadas las partes a consignar presupuesto alguno como si les correspondiese suplir las funciones de los expertos. Que la tasa de cambio utilizada para hacer la conversión del valor del equipo, no es la tasa de cambio correcta para el rubro del sector salud que el convenio cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016, estableció las normas que rigen las operaciones del régimen administrativo de divisas, en sus artículos 1 y 2, donde se dispuso que para la liquidación de las operaciones de divisas para el pago de importaciones de rubros pertenecientes al sector salud, se regiría por el tipo de cambio protegido (DIPRO), mediante el cual se aplica la tasa de cambio de nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 9.975,oo) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra; y, de diez bolívares (Bs. 10,oo) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. Que el caso en especie se refiere a la adquisición de un equipo del rubro salud, por lo que debe tomarse como base el tipo de cambio protegido (DIPRO) y no el utilizado por los expertos de Bs. 642,4071 por dólar americano, el cual se refiere al tipo de cambio complementario (DICOM) aplicable a todas las operaciones no incluidas en el tipo de cambio protegido (DIPRO), por lo que resultaba excesiva la estimación realizada por los expertos en su informe, con respecto al valor del equipo a ser repuesto. Alegó que aplicar una tasa de cambio superior a la correspondiente o incluir conceptos por lucro cesante no contemplados en la sentencia, implicaría un enriquecimiento indebido para la demandante en perjuicio de su representada; y, que aunque existe un régimen de control de cambio, existe
un sistema para la tramitación de divisas en caso que se requiriese importar un equipo (Tomógrafo) con la tasa de cambio protegida (DIPRO). Alegó que el tribunal incurrió en un error de interpretación con respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectuado el reclamo, estaba obligado a designar dos peritos de su elección para que lo asistieran en la fijación definitiva de la estimación, no para que el peso de la decisión reposara en los expertos, ya que dicha norma lo conmina a decidir solo sobre lo reclamado y es contra dicha decisión que se admite apelación. Que la propia parte actora, en varias oportunidad le solicitó, luego de consignado el segundo informe, decidir sobre la estimación definitiva de la condena. Que se debe entender de la norma que se concede apelación, porque luego de todo dicho trámite, se espera una decisión, por lo que, no se podría pensar que existiese apelación contra la experticia, sino la impugnación general o el reclamo como en el caso de autos. Que no queda duda que el artículo en cuestión, dispone que el tribunal debe dictar una sentencia y que los peritos, fungen como auxiliares en la toma de decisión por parte del tribunal, para fijar definitivamente la estimación, siendo dicha decisión la que se encuentra sujeta a apelación, no un informe presentado por los expertos. Alegó que el informe presentado por los dos expertos llamados para ser oídos, no le sirvió de apoyo al tribunal para despejar las dudas que se plantearon con motivo del reclamo, por lo que, se hace difícil para cualquier tribunal tomar una decisión si no cuenta con el apoyo debido de expertos en la materia. Que al haberse omitido una formalidad esencial en el proceso por parte del tribunal, solicitan la reposición de la causa al estado en que el tribual ejecutante se sirva dictar una sentencia en la que se fije definitivamente la estimación de la condena y, de ser necesario, pueda designar expertos o ejecutar las gestiones que considere necesarias para poder dictar una decisión que cumpla con todas las formalidades de ley y para que se le permita a las partes poder conocer una posición jurídica en línea con los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y un debido proceso, para que
posteriormente se puedan ejercer debidamente los recursos ordinarios y extraordinarios que le garanticen su derecho a la defensa, pues de lo contrario se crearía un estado de incertidumbre e indefensión para su representada, por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación.
Luego de reiterados escritos y diligencias de las partes en controversia, bajo el mismo tenor con respecto a lo anteriormente relatado, en fecha 31 de enero de 2022, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando al efecto, la notificación de la parte demandada, mediante medios telemáticos; para lo cual, en fecha 7 de febrero de 2022, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber remitido, vía correo electrónico, boleta de notificación a la parte demandada.
Agotada la notificación de la parte demandada, vía telemática, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente, en razón del reclamo presentado en fecha 3 de agosto de 2016, por los abogados DAVID D. MANTELLINI PERERA y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en el juicio de cumplimiento de contrato, impetrado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L.
En dicho escrito de reclamo, presentado por la representación judicial de la parte demandada, se alegó que
la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos se encontraba fuera de los límites del fallo y que además resultaba inaceptable la estimación realizada por los expertos por ser excesiva.
Como consecuencia del reclamo efectuado, en fecha 4 de agosto de 2016, el juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó oír la opinión de dos (2) expertos contables, para lo cual designó a los ciudadanos JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE y GASPAR COTTONI, a quienes ordenó notificar, para que aceptaran o no el cargo para el cual fueron designados; y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo y contradicción en contra del reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2016, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se fijase oportunidad para el emplazamiento de los expertos designados por el tribunal y se fijase oportunidad para la reunión de los mismos.
En fecha 21 de octubre de 2016, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los ciudadanos JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y JOSÉ GASPAR COTTONI, quienes aceptaron el cargo de expertos contables para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, manifestando nuevamente su aceptación al cargo de experto contable y prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad en que debían los expertos contables presentar su informe de experticia.
En fecha 18 de noviembre de 2016, los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, en su carácter de expertos, presentaron diligencia mediante la cual estimaron sus honorarios profesionales.
En fecha 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, en su carácter de expertos, consignaron experticia.
En fechas 12 y 19 de enero de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal, pronunciamiento en relación al reclamo efectuado por la parte demandada, con vista a sus observaciones y a la experticia presentada.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal fijase de forma definitiva, el monto sobre el cual recaería la ejecución de la sentencia.
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 15 de febrero de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vistas las diligencias anteriormente recibidas de fecha 25 de enero y 06 de febrero del corriente año, presentadas por el abogado LUIS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en razón de los pedimentos en ellas contenidos, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Consta en autos que en fecha 14 de diciembre de 2016, comparecieron ante este tribunal los expertos JOSE GASPAR COTTONI y JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y en su informe de revisión de experticia en la que se estableció lo que
debería pagar la parte actora respecto de la negociación descrita en autos, cuya suma asciende a US Dólar 126.561,00 correspondiente a las letras N° 8/16 a la 16/16. Entendiéndose que para su cumplimiento debe hacerlo con el equivalente en bolívares que comprende la tasa de cambio utilizada para la estimación, la cual fue la denominada Divisa Complementaria (DICOM) debido a que las partes están obligadas a dar cumplimiento al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 2014-000492 de fecha 10 de Marzo de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que en este caso expuso…”
En fecha 17 de febrero de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento, se dio por notificado del auto de fecha 15 de febrero de 2017 y aclaratoria.
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, el juzgado de la causa dictó auto, en los términos que siguen:
“…Visto el escrito que antecede presentado en fecha 17 de febrero del presente año por elaborado en ejercicio Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial de la parte actora en el caso que nos ocupa, así como el pedimento contenido en aquel, el Tribunal a los fines de proveer respecto a ello, observa:
PRIMERO: Consta de autos que en fecha 14 de diciembre de 2016 comparecieron los ciudadanos José Gaspar Cottoni y Jesús Nieves Luque, expertos designados por este Despacho, quienes fueron designados por este Juzgado, con vista al reclamo ejercido previamente contra la experticia complementaria presentada en fecha 29 de julio de 2016 por los expertos designados en el presente asunto, ciudadanos Carmen Daniel González, Eddy José Lara y David Alfredo Vecchione, quienes presentaron el informe respectivo, que decidió sobre los reclamado.
SEGUNDO: En fecha 10 de enero del año en curso, se dictó auto en el cual se le indicó a la representación judicial de la parte actora, que este Juzgado nombró dos peritos a los fines de que decidieran sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, quienes consignaron el informe respectivo en fecha 14 de diciembre de 2016, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, consta del auto dictado en fecha 15 de febrero del año en curso, en el cual se le indicó a las partes que en el informe antes aludido de fecha 14 de diciembre de 2016, se estableció lo que debería pagar la parte actora respecto de la negociación descrita en autos,
y que para el cumplimiento se debía hacer con el equivalente en bolívares que comprende la tasa de cambio utilizada para la estimación, la cual fue denominada Divisa Complementaria (DICOM), con vista al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 2014-000492 de fecha 10 de marzo de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional N° 1.641 de fecha 02 de noviembre de 2011; y
CUARTO: En fecha 17 de febrero de 2017 compareció el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el caso que nos ocupa, y presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el reclamo formulado por la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2016.
QUINTO: Establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente a saber:
…Omissis…
Este Juzgado, con vista a las observaciones que preceden, y en atención a lo expresamente establecido en la norma antes transcrita, deja expresa constancia que mal puede emitir pronunciamiento en cuanto al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2016, en contra de la experticia consignada en fecha 29 de julio de 2016, puesto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que al decidirse sobre lo reclamado como en efecto lo hicieron los expertos en su informe de fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó definitivamente la estimación respectiva, siendo apelable libremente lo determinado en aquel. En consecuencia, se ratifica el contenido del auto dictado en fecha 10 de enero de 2017.
Seguidamente, con vista al pedimento formulado en fecha 21 de los corrientes por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial de la parte actora, relativo a la ejecución forzosa en el caso que nos ocupa, el Tribunal proveerá en cuanto a ello por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
Asimismo, en atención al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la diligencia que antecede de fecha 22 de febrero de 2017 presentada por el abogado en ejercicio José Manuel Padilla, apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, el Tribunal proveerá sobre aquel mediante auto separado, una vez transcurrido el lapso para apelar en contra del auto en cuestión.
Con vista a lo aquí decidido, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el presente pronunciamiento se dictó fuera de la oportunidad de Ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, ordena notificar a las partes del contenido del presente auto, mediante boletas y/o cartel que a tal efecto se acuerda dictar, según sea el caso, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 ejusdem…”.
En fecha 3 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, apeló de dicha actuación y del informe presentado por los expertos en fecha
14 de diciembre de 2016; y, ratificó la apelación ejercida en contra de la providencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó mandamiento de ejecución.
En fecha 10 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las apelaciones interpuestas.
Por providencia de fecha 14 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada. Medio recursivo que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir en segundo grado de la jurisdicción observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de febrero y 3 de marzo de 2017, ratificados en fechas 3 y 10 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las providencias de fechas 15 y 23 de febrero de 2017, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el informe pericial presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, en su carácter de expertos, en fase de ejecución de sentencia, en el juicio de cumplimiento
de contrato, incoado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.
De las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones, así como lo indicado por el tribunal en las providencias recurridas, corresponde a este juzgador verificar si correspondía a los ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE, en su carácter de expertos designados por el tribunal de la causa, con motivo del reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada al informe de experticia presentado en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VACCHIONE PONCE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecer el monto definitivo de la estimación de la cantidad sustitutiva a la que se encuentra obligada la parte demandada a pagar, en caso de ejecución forzada del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la tasa de cambio aplicable en cuyo caso. Ello, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, al efectuar el reclamo, consideró que la experticia complementaria del fallo, excedía los límites del fallo y excesiva, pues para la determinación del monto se tomó en cuenta la cotización de un equipo de superiores características al contratado y estableció una tasa de cambio no aplicable al caso, ya que se trata de un equipo médico, que de acuerdo a su naturaleza y uso, la estimación del precio y monto a pagar por la condenada, debió aplicarse al tipo de cambio preferencial (DIPRO), al momento de establecer los expertos el equivalente en moneda nacional.
En torno a ello, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justipreciado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma transcrita se colige la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo, cuando esté impedido de establecer el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimiento técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del Juez. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzca extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Así, conforme al principio de autosuficiencia de la sentencia, ésta debe ser capaz no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. Así el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió –valga la redundancia- la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. El concepto moderno de la cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico, que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.
En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme
constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla. Y es que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 constitucional, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento del derecho que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se
lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un Juez se aparta de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo.
Ahora, si bien es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin en sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante éste trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su fundamento en que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantizas que el artículo 26 constitucional instaura.
Al respecto, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En línea con lo expuesto, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en algunos casos, como lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de
la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del Juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 eiusdem en concatenación con la norma procesal mencionada, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
Igualmente, el artículo 528 del Código Adjetivo Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Éste artículo, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallo no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual o insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena
una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo –e incumpliendo la letra del artículo 249- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben a servir de base a los expertos para su cálculo.
Partiendo de lo expuesto, la verdadera interpretación que debemos darle al sentido y alcance del último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es que, la experticia debe tenerse como complemento del fallo, y que, una vez consignada en autos, cualquiera de las partes puede ejercer reclamo a la misma, por considerar que excede los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación que efectuaron los expertos por excesiva o mínima, para lo, el tribunal convocará a dos (2) peritos de su elección, en caso de no haber sido dictada la decisión con asociados, quienes, como personas expertas en sus respectivas materias, ilustren y coadyuven al órgano jurisdiccional, para que éste adopte determina resolución que resuelva el reclamo formulado. Es decir, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia o los llamados a auxiliar al juez en conocimientos que no le son naturales, dada su formación, para resolver de forma imparcial, no se constituyen en jueces, pues no les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado. Así se establece.
Por tanto, es deber inexcusable de los Jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, ejercido reclamo contra ésta, una vez oídos los peritos convocados a su elección, dictar una decisión expresa, con arreglo a las defensas invocadas por ambas partes, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia. Es decir, no corresponde a los peritos llamados a auxiliar al juez luego del reclamo, establecer el monto de la estimación; sino que ello, es potestad del órgano jurisdiccional, pudiendo, entonces, las partes impugnar dicha decisión ejerciendo el
recurso ordinario de apelación, el cual se oirá en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva. Así se establece.
Dicho en otras palabras, la experticia que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser un complemento necesario del fallo definitivo; y, una vez ejercido reclamo por cualquiera de las partes en contra del dictamen de los peritos, nace en cabeza del órgano jurisdiccional resolver sobre dicho reclamo, pudiendo hacerse auxiliar por otros dos (2) peritos, a su elección, para así arribar a una conclusión ajustada a derecho sobre el mérito del reclamo efectuado. No corresponde a estos dos (2) peritos convocados a elección del tribunal, dictar un nuevo dictamen pericial, ni mucho menos considerarse que los auxilios prestados por éstos al juez, constituyen decisión alguna. Pues la facultad de decidir el reclamo, en base a los auxilios recibidos y en aplicación del derecho, corresponde al órgano jurisdiccional y no a los peritos. Por ello, la norma establecida en el último aparte de la norma analizada, faculta al tribual, una vez oídos los expertos, a fijar definitivamente la estimación; y, es contra dicha determinación del administrador de justicia, que es admisible apelación libremente, no contra la experticia, ni mucho menos contra el auxilio del cual se sirvió dado por otros peritos. Así se establece.
Tampoco corresponde, como anteriormente se expresó, a esos dos (2) peritos convocados por el tribunal a su elección, emitir un nuevo dictamen pericial o experticia; sino, que su función es coadyuvar al tribunal para que éste último adopte una determinación judicial ajustada al ordenamiento jurídico, conforme al reclamo formulado. Así se establece.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que una vez definitivamente firme la decisión que resolvió el conflicto surgido entre la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, S.R.L., y PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en la República Bolivariana de Venezuela, por la
sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., el juzgado de la causa, en ejecución de sentencia, ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual, una vez designados los expertos por las partes, en fecha 29 de julio de 2016, los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su condición de expertos contables, consignaron en autos su dictamen pericial, contra el cual se reveló la representación judicial de la parte demandada, por medio de reclamo, por considerarlo que excedía los límites del fallo y excesivo en su estimación del monto sustitutivo de condena que debía pagarse.
Efectuado el reclamo en cuestión, el tribunal de la causa, convocó a los ciudadanos JOSE GASPAR COTTONI y JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, quienes, una vez que aceptaron el cargo de expertos y prestaron el juramento de ley, presentaron un nuevo examen pericial en fecha 14 de diciembre de 2016; examen pericial que, en todo caso, debió servir de base para que el juzgador de primer grado, se considerase o no suficientemente ilustrado para dictar decisión expresa contra el reclamo formulado y determinar de manera precisa, el monto definitivo sobre el cual recaería la ejecución. Sin embargo, el juzgador de primer grado no lo hizo así, sino que consideró esta nueva experticia, como definitiva, sin emitir los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a tal determinación. Peor aún, conforme lo expuesto en las providencias recurridas, les otorgó a los peritos, funciones decisorias que no les correspondían; y, admitió un recurso de apelación, contra una actuación que no es propia del órgano jurisdiccional, cuyo único recurso, a la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el reclamo por cualquiera de las partes. Así se establece.
Con dicha manera de actuar del juzgador de primer grado, se violentó no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues, una vez consignadas en el expediente las consideraciones que a bien tuviesen que indicarle los expertos llamados por el tribunal
para coadyuvarlo a tomar una decisión, dio por sentado lo indicado por éstos, sin emitir su veredicto con respecto a los fundamentos esgrimidos por la parte reclamante e indicar el monto sobre el cual recaería la ejecución, como pago sustitutivo, de la condena. Ante tal desfase procesal, siendo que al no existir un pronunciamiento expreso del tribunal, mal podría admitirse que nació para las partes, el derecho de ejercer apelación; ya que las providencias objeto de examen, no pueden ser consideradas como la decisión que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se dicte con motivo del reclamo, susceptible de apelación libremente. Así se establece.
Por tanto, siendo que mal pudiese este jurisdicente descender al análisis de mérito sobre el reclamo formulado por la parte demandada, en contra del dictamen pericial presentado en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, dado que el tribunal, de manera tácita, delegó en los peritos que convocó para que lo auxiliaran en la toma de decisión, la función jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta en fechas 22 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las providencias dictadas en fechas 15 y 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, reponer la causa al estado en que el juzgado de primer grado, convoque a dos (2) expertos contables, a su elección, para que lo auxilien, dadas sus destrezas, en la resolución del reclamo formulado por la parte demandada; y, una vez oídos los mismos, decida sobre lo reclamado y fije definitivamente el monto de la estimación del monto a pagar, como sustituto de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de procedimiento Civil, anulando así todas las actuaciones realizadas en el proceso, desde el 3 de agosto de 2016, exclusive. Quedando así revocadas las providencias
apeladas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., parte demandada en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, S.R.L., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en contra de las providencias dictadas en fechas 15 y 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el juzgado de primer grado, convoque a dos (2) expertos contables, a su elección, para que lo auxilien, dadas sus destrezas, en la resolución del reclamo formulado por la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos CARMEN DANIEL PAEZ, EDDY JOSÉ LARA GONZALEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, una vez oídos los mismos, decida sobre lo reclamado y fije de forma definitiva el monto de la estimación a pagar, como sustituto de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de procedimiento Civil, quedando así anuladas todas las
actuaciones realizadas en el proceso, desde el 3 de agosto de 2016, exclusive.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de su lapso natural; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Quedando así REVOCADAS las providencias apeladas.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación. -
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2017-000289(11.319)
CHBC/AS/cr.