REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.953.321. APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH y GIANFRANCO SICURELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.704.308 y V-21.437.387, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.679 y 248.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES y IVANIOSE APARECIDA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, respectivamente. DEFENDORA JUDICIAL: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.805, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Objeto de la Pretensión: Inmueble identificado como CINE VICTORIA, ubicado en el Sector La Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, antes Distrito Junín, hoy Municipio Junín, estado Táchira, en la calle G-7 con avenida E-5.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 14 de marzo de 2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadojudicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querepuso la causa al estado en que se intimase al ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, anuló todas las actuaciones posteriores a la consignación de los carteles de intimación que rielan a los folios 80 al 95 del expediente.
Oídaen el efecto devolutivo la apelación, mediante autode fecha 27 de enero de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 14 de marzo de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal me aboque a su conocimiento y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2022, vía telemática; y, en forma física en fecha 1° de abril de 2022, el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual alegó que la decisión recurrida incurre en los vicios de silencio de pruebas y de suposición falsa, al establecer que el ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, se encontraba en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, en base a los movimientos migratorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), donde se indicó que el referido ciudadano había ingresado al país en fecha 13 de marzo de 2014, sin examinar exhaustivamente el poder otorgado en fecha 9 de septiembre de 2015, por el ciudadano en mención y por la ciudadana IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Rio de Janeiro, República de Brasil, donde se indicó que el ciudadano en referencia se encontraba domiciliado en la ciudad de Contangem – Minas Gerais, RuaBarao do Rio Branco N° 36 en la República de Brasil; por lo que, considera que la intimación cartelaria, efectuada en autos conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ajustada a derecho para ambos intimados. Igualmente, alegó la suposición falsa en que se incurrió en el fallo apelado, sustentándose en que el hecho de que la defensora judicial no haya efectuado expresa oposición a la intimación, no le restaba mérito a su contestación, pues de la lectura efectuada a la misma, se podía evidenciar con meridiana claridad que ésta, al negar, rechazar y contradecir la demanda, en los términos en que lo efectuó, debía considerarse que tal rechazo se correspondía con las defensas expresas establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 663 eiusdem, pues tales argumentos se correspondían a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución de hipoteca y la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por ninguna de las partes; por lo que, se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa este juzgador a emitirpronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio N° 039-2022, de fecha 8 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Comprobante de Recepción, Distribución y Libelo de solicitud de ejecución de hipoteca, presentado por el abogado RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, en contra de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVEZ y IVANISE APARECIDA SIL GONCALVES, al cual le fue adjuntado, instrumento poder que el acreditó al referido profesional del derecho, la representación judicial de la parte actora; Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junin y Rafael Urdaneta del estado Táchira, contentivo de la hipoteca cuya ejecución se solicitó; Poder especial otorgado por los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALCVES, a la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE REMIREZ; documento de propiedad sobre el cual versa la hipoteca cuya ejecución se solicitó; certificación de gravámenes del inmueble en cuestión.
• Auto de fecha 18 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la
solicitud de ejecución de hipoteca y se ordenó la intimación de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual el abogado RAFAEL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y se abriera cuaderno de medidas.
• Boletas de intimación, despacho de comisión y oficio librados en fecha 9 de mayo de 2017, por el juzgado de la causa, al Juzgado Ejecutor de Medidas Junín, Rafael Urdaneta y Rubio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la práctica de la intimación personal de los demandados.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, presentada por el abogado RAFAEL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando oficio al SAIME, a los fines de recabar movimientos migratorios de los intimados.
• Actuación de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión, oficio y compulsas libradas con motivo de la práctica de la intimación de los demandados.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 4 de agosto de 2017, suscrita por el abogado RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando oficio al SAIME, con la finalidad de recabar movimientos migratorios de los demandados.
• Auto y oficio N° 0482, de fecha 11 de agosto de 2017, dictados por el juzgado de la causa, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar los movimientos migratorios de los demandados.
• Actuación de fecha 22 de septiembre de 2017, del ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería el oficio librado, con motivo de la solicitud de movimientos migratorios de los demandados.
• Comprobante de recepción de fecha 5 de octubre de 2017 y oficio N° 007677, sin fecha, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió movimientos migratorios de los demandados.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, presentada por el abogado RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, como consecuencia de los movimientos migratorios de los demandados emanados del SAIME, la citación de los mismos, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, mediante la cual consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora y solicitó que la citación de los demandados, se agotase conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto y cartel de citación de fecha 11 de julio de 2018, librado por el juzgado de la causa, a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual el abogado JORGE DEVENISH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación para su corrección.
• Auto de fecha 19 de julio de 2018, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual dejó sin efecto el cartel de citación librado, ordenó librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de recepción y diligencia del 26 de julio de 2018, suscrita por el abogado JORGE DEVENISH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retirando cartel de intimación para su publicación.
• Comprobante de recepción y diligencia del 11 de octubre de 2018, suscrita por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicaciones del cartel de intimación librado a los demandados.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designase defensor judicial a los demandados.

• Auto y boleta de notificación de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se designó a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, como defensora judicial de los demandados.
• Comprobante de recepción de fecha 7 de enero de 2019, mediante el cual se agregó a los autos, las resultas de la comisión librada con respecto a la práctica de la intimación personal de los demandados, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Actuación de fecha 11 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, de su designación como defensora judicial de los demandados.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial de los demandados y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
• Auto de fecha 9 de mayo de 2019, mediante el cual se libró compulsa para la intimación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder en la persona del abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ.
• Actuación de fecha 2 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación de los demandados, en la persona de su defensora judicial.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2019, por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, donde negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la solicitud de ejecución de hipoteca impetrada en contra de sus representados; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan constituido hipoteca especial y convencional de primer grado a través de apoderada, sobre bien inmueble de su propiedad; negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudasen la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 95.400.000,oo) –cono monetaria anterior-, por concepto de saldo a capital adeudado; negó y rechazó que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudasen la cantidad de trescientas dieciocho mil Unidades Tributarias; y, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
• Comprobante de Recepción y diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado JORGE LUIS DEVENIS GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó el poder en el abogado GIANFRANCO SICURELLA R.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 3 de octubre de 2019, suscrita por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó remate del bien inmueble hipotecado; petición que realizó nuevamente en fechas 18 de diciembre de 2019, 8 de junio de 2021.
• Auto dictado en fecha 1° de octubre de 2021, por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura.
• Decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2021, que repuso la causa al estado en que se intimase al ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, anuló todas las actuaciones posteriores a la consignación de los carteles de intimación que rielan a los folios 80 al 95 del expediente.
• Comprobante de Recepción por correo electrónico y en forma física de diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrita por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación.
• Auto de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual el abogado WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

• Auto de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, de la decisión que repuso la causa; y, se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a la apelación interpuesta.
• Auto de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.

Efectuada la relación de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querepuso la causa al estado en que se intimase al ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, anuló todas las actuaciones posteriores a la consignación de los carteles de intimación que rielan a los folios 80 al 95 del expediente; este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento de mérito sobre el recurso en cuestión, observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querepuso la causa al estado en que se intimase al ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, anuló todas las actuaciones posteriores a la consignación de los carteles de intimación que rielan a los folios 80 al 95 del expediente.
Observa quien aquí decide que la decisión recurrida, repuso la causa en la demanda de ejecución de hipoteca impetrada por el ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, en contra de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, al estado de agotar la intimación del ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidenció que dicho ciudadano, conforme al movimiento migratorio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la defensora judicial que le fue designada no ejerció oposición formal a la ejecución de la hipoteca impetrada, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, sin invocar de manera expresa alguna de las causales taxativas de oposición, establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, tenemos que la parte recurrente, como fundamento del recurso ejercido y sometido al conocimiento de esta alzada, argumentó que la intimación efectuada al ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ajustada a derecho, puesto que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional; por lo que, señaló la que recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que al momento de adoptar su resolución, no tomó en cuenta el instrumento poder que dicho ciudadano a la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Rio de Janeiro de la República Federativa de Brasil, el 9 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Único del libro de poderes llevado por dicho ente consular, donde se dejó constancia que se encontraba domiciliado en la ciudad de Contangem –Minas Gerais, Rúa Barao de Río Branco N° 36. Sino que sólo tomó en cuenta el movimiento migratorio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se indicó que dicho ciudadano ingresó al país en fecha 13 de marzo de 2014. Igualmente, alegó el vicio de suposición falsa, con respecto a la contestación dada por la defensora judicial, puesto que si bien es cierto que dicha auxiliar de justicia no formuló oposición expresa a la ejecución de hipoteca impetrada, no es menos cierto que del contenido de su escrito, puede inferirse que cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo de defensora judicial y que las defensas esbozadas, aún sin haber mencionado expresamente las causales contenidas en los ordinales que componen el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las defensas invocadas encuadran dentro de los ordinales 1° y 5° de dicha norma, que se refieren a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución y la disconformidad con el saldo establecidos por el acreedor en la solicitud; por lo que, en su criterio, ello evidenciaba que en efecto la defensora judicial sí formuló oposición en los términos previstos en la ley.
Siendo así las cosas, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho; por lo que, corresponde verificar si en la demanda de ejecución de hipoteca, impetrada por el ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, en contra de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, se vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, al momento de practicarse la intimación ultramarina del ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, puesto que éste se encontraba dentro del territorio nacional, por lo que, su intimación debió practicarse conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así como establecer si el hecho de no haber formulado oposición expresa a la ejecución de hipoteca impetrada, sino que al haber negado que sus representados hayan constituido hipoteca convencional y especial de primer grado, así como el adeudar la cantidad de dinero intimada, pudiese entenderse como la alegación tácita de las causales de oposición contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de ello, no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, regulado por los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, como bien ha sido reiterado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia es exclusivo y excluyente de cualquier otro procedimiento, cuando se trate de exigir el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, por mandato expreso de dicha norma, sin que el demandante pueda escoger entre este procedimiento y otro, como lo sería el de la vía ejecutiva, al cual sólo podría acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo indica el artículo 665 ibídem, y que debe ser justificado por el demandante.
Tal mención obedece a que las normas procesales, con respecto a la intimación del demandado o demandados, en este caso, deben ser consideradas imperativas y sólo podría acudirse a las reglas generales sobre citación, cuando exista vacio en cuanto a la situación particular que atañe al caso. En este sentido, observa quien decide que, por mandato expreso, del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, cuando no se lograse la intimación personal del deudor o deudores, o del tercero poseedor, la misma se practicará en la forma prevista en el artículo 650 eiusdem; es decir, mediante el libramiento de un cartel de intimación, que debe contener la transcripción íntegra del decreto intimatorio, el cual deberá ser fijado en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, de ser conocidos o aparecieren en autos, y publicado en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el tribunal, durante treinta (30) días, una vez por semana; debiendo el secretario del tribunal dejar constancia en el expediente de la práctica de todas las diligencias que se hayan realizado en virtud de las disposiciones de dicho artículo y la consignación por el demandante, en el expediente, de las publicaciones del cartel efectuadas en el diario indicado; y, una vez cumplidas dichas formalidades y transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que aparezca en autos de haberse llenado con dichas formalidades, sin que el intimado compareciere a darse por notificado, el tribunal le designará defensor judicial con quien se entenderá la intimación.
Ese es el procedimiento a seguir, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, cuando el intimado o intimados no puede ser localizados por el tribunal. Sin embargo, en el presente caso, estamos en presencia de un caso excepcional, no regulado por la norma; el cual es que, en principio, los intimados no se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, considera quien decide, que la norma rectora en cuanto a la citación del no presente en el territorio aplicable al caso lo es el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto siendo la regla general que regula dicha situación debe ser aplicada de manera supletoria, pues no existen en el procedimiento especial norma específica que regule dicha situación. Así se establece.
No obstante ello, debe tomarse en cuenta, a los efectos de la resolución del presente incidente, que si bien es cierto que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del movimiento migratorio agregado a los autos en fecha 5 de octubre de 2017, indicó que el ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, había ingresado al país, en fecha 13 de marzo de 2014, procedente de la ciudad de Sao Pablo, República Federativa de Brasil, no es menos cierto que el instrumento poder otorgado por dicho ciudadano, a la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, lo fue en fecha 9 de septiembre de 2015. Es decir, no existe una correlación entre las fechas en que ocurrió el ingreso de dicho ciudadano al territorio nacional y la fecha en que otorgó el poder general a dicha ciudadana por ante el órgano consular.
Así tenemos que ambos documentos deben ser considerados, a los efectos de la resolución del presente incidente, como documentos administrativos, que admiten prueba en contrario entre sí; por tanto, siendo que el instrumento poder se encuentra autenticado por un órgano publico de la República Bolivariana de Venezuela, en sede consular, en fecha 9 de septiembre de 2015, mal pudiese considerarse que el ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, se encontrase en el territorio nacional para esa fecha; y, por tanto, debe tenerse que el mismo, no se encuentra, hasta prueba en contrario, en la República. Así se establece.
No obstante ello, tenemos que la acción ejercida por el ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, versa sobre una obligación de pago, garantizada con hipoteca, no sólo contra el ciudadano REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES, sino que también fue ejercida contra la ciudadana IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, quien, de acuerdo al movimiento migratorio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 19 de enero de 2016, cuando partió desde el Aeropuerto de Maiquetía, estado Vargas, con rumbo a la ciudad de Panamá, República de Panamá, no registrando ingreso posterior a la nación. Así se establece.
Siendo así las cosas, ante la solicitud de ejecución de un crédito garantizado con hipoteca, ejercida en contra de dos (2) deudores, considera quien decide que existe entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario, pues además de que se hallan en comunidad con el objeto de la ejecución, se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título. De manera que, siendo la hipoteca una obligación solidaria, conforme al artículo 1.221 del Código Civil, con un efecto expresamente previsto, lo que beneficie a un litisconsorte beneficia al otro u otros, sobre todo lo relativo a los términos de comparecencia; por tanto, a los efectos del cómputo de los lapsos para la comparecencia, a darse por notificados; o para formular oposición, el término de ocho (8) días comenzaría a contarse después de intimado el último de los codeudores. Ello, es importante destacarlo, puesto que al haberse agotado la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a ambos codemandados o co-intimados, es que debían contarse los términos para que pagasen, acreditasen el pago o formulasen oposición. Siendo, entonces, un término común para ambos. Así se establece.

En razón de ello, independientemente, uno de los intimados se encontrase o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de comparecencia otorgado, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al otro, los beneficia a ambos; y, por tanto, el agotar la intimación cartelaria, para uno de ellos, conforme lo establecido en el artículo 223 o al artículo 650 eiusdem; y, por el artículo 224 ibídem, para el otro resulta excesivo y por demás oneroso, no sólo económicamente, sino por el transcurso del tiempo, para los litigantes, por lo que, deben considerarse válidas las actuaciones procesales realizadas tendentes a la citación y, como consecuencia, los carteles de intimación librados en el proceso. Así se decide.
No obstante ello, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente incidente, producidas en copias certificadas, este jurisdicente constató que efectuada la designación de la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, como defensora judicial de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, y notificada de dicha designación, ésta presentó en fecha 18 de marzo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia a ser agregada al expediente distinguido con el N° AP11-V-2017-000529, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, en contra de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, en la que se dio por notificada del cargo recaído sobre su persona, aceptando el mismo y manifestando su juramento de cumplirlo bien y fielmente. Sin embargo, dicha actuación no se encuentra suscrita por el Juez del Tribunal de la causa; lo que, conlleva a que la misma adolezca del vicio de haber sido presentada ante funcionario no autorizado para tal acto. Así se establece.
En torno a ello, existen obligaciones que el Texto Constitucional impone a los Administradores de Justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, ésta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Por tanto, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento producen la nulidad del acto que se realice, aún a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de la parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. La violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Así, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permiten descubrir con razonable margen de acierto, cuándo de está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante el cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. Además, el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Tal como lo prevé la norma transcrita, el defensor judicial, como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente. Es que la juramentación del defensor judicial es materia que interesa al orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En consecuencia, no hay duda para quien decide, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la solemnidad con que el Legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, cuando no se cumplen los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, será nula la aceptación del defensor nombrado. Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, se ha establecido que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de trámites. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación y juramentación del mismo ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por tanto, al haberse constatado en el caso en concreto, que la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, no prestó en la forma debida, ante el funcionario autorizado por la ley y que la convoco, el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo de defensora judicial de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, mal pudiese tenerse como válida la contestación que efectuó en nombre de éstos, ni mucho menos pudiese considerarse que las defensas que ejerció en el escrito que presento en fecha 30 de septiembre de 2019, pudiesen ser consideradas como las defensas expresas que exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni que encuadren dentro de las causales de oposición indicadas en los ordinales 1° y 5° de dicha norma. Por tanto, siendo que la falta de juramentación de la defensora judicial, acarrea la nulidad de todas sus actuaciones, lo que, indefectiblemente conlleva que los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, no hayan estado debidamente representados en el proceso, en resguardo a su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidas en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, debe este jurisdicente, reponer la causa al estado en que la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, preste en la forma debida, el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo de defensora judicial de los prenombrados ciudadanos, haciéndose renovar los demás actos subsiguientes; lo que, indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando así modificada la decisión recurrida; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano SANDRO ALEXINSKY ESCALONA, en contra de los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVES, al estado en que la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, preste en la forma debida, el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo de defensora judicial de los demandados, quedando así anuladas todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 19 de marzo de 2019, inclusive. Quedando incólume todas las actuaciones procesales tendientes a la intimación cartelaria de los co-intimados, anteriores a dicha fecha.
Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Quedando así MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y de conformidad con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación. -
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000093 (11.629)
CHBC/AS/cr.