REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cédula de identidad NºV-6.366.007. APODERADA JUDICIAL: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.193.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA DELFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.283. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.
MOTIVO
SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA
I
Con motivo de la decisión dictada el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por el demandante contenidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado en el juicio por SIMULACION DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA contra la ciudadana MARIA DELFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, contra la cual ejerció recurso de apelación el 03 de Marzo de 2022, la representación judicial de la parte accionante.
Oído en un solo efecto el mencionado recurso el 11 de marzo de 2022, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión, por lo que en fecha 30 de marzo de 2022, se dictó auto dando entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 18 de abril de 2022, no comparecieron las partes, por lo que en fecha 20 de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 74-22, de fecha 22/03/2022, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte actora, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente AP31-V-2019-000330, que se enumeran a continuación:
1. Escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, consignado en fecha 16/02/2022.
2. Decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
3. Diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual la Abg. MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, apeló de la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, solo en relación a la inadmisibilidad de la prueba de testigos.


4. Auto de fecha 11 de marzo de 2022, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la parte actora.

III
MOTIVA
Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA en contra de la ciudadana MARIA DELFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. Siendo que, si bien tal como se evidencia del iter procesal seguido ante esta alzada, la parte recurrente no se presentó al acto de informes el cual fue fijado para que tuviera lugar en fecha 18 de abril de 2022, y no formuló alegatos a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido, ello no es impedimento para que este Órgano Jurisdiccional ingrese al análisis y resolución del asunto.
Por lo que, al efecto cabe destacar que de las copias certificadas de las actuaciones que encabezan el presente asunto se desprende, que la representación judicial de la parte actora recurrente, una vez fue negada la admisión de la prueba testimonial promovida por el Juzgado A-Quo, presentó diligencia en fecha 03 de marzo de 2022 (folio 7), mediante la cual ejerció recurso de apelación señalando textualmente en la misma: “Visto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2022, “APELO” del mismo SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CAPITULO III REFERENTE A LA PRUEBA DE TESTIGOS, por cuanto dicha negativa afecta el derecho a la defensa de mi representado en demostrar sus pretensiones y al debido proceso…”. De lo cual queda claro, que el presente recurso de apelación se circunscribe a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capítulo III, del escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2022.
En tal sentido, de la decisión dictada el 23 de febrero de 2022, en el denominado “CAPITULO III” (folios 4vto y 5), se observa que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte accionante con fundamento en lo siguiente:
“CAPITULO III
Con relación a la Prueba de Testigo, lo fundamenta de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimonios de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO CARDOZO, (…) titular de la cedula de identidad NºV-5.410.568 y CARMEN JOSEFINA PRIN SALAS, (…) titular de la cedula de identidad Nº V-17.962.364.- Con estas testimoniales se trata de demostrar las circunstancias de hecho que motivan la simulación de venta del inmueble anteriormente identificado, tal es el caso, de la permanencia de los ciudadanos ANTONIO MERINO RODRÍGUES DE FREITAS y MARIA JUDITE CORREIA DE RODRÍGUEZ, (…), padres de mi mandante, viviendo en el inmueble vendido una vez hecha la venta del mismo hasta el momento de sus fallecimientos, e igualmente en el hecho de que tenían necesidad para realizar su venta…”
Ahora bien, de la redacción antes transcrita, promovida por la accionante evidencia este tribunal que la misma no es idónea a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo negarse su admisión. Así se establece”
Ahora bien, igualmente del legajo de copias certificadas que conforman el presente asunto, del folio 2, en el cual cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 16/02/2022, específicamente del Capítulo III, se observa que la aludida prueba testimonial se promovió como sigue:
“CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimonios de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-5.410.568 y CARMEN JOSEFINA PRIN SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.962.364.-
Con estas testimoniales se trata de demostrar las circunstancias de hecho que motivan la simulación de venta del inmueble anteriormente identificado, tal es el caso, de la permanencia de los ciudadanos ANTONIO MERINO RODRÍGUES DE FREITAS y MARIA JUDITE CORREIA DE RODRÍGUEZ, venezolano el primero de los nombrados y portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V.- 6.126.866 y E.- 728.944, respectivamente, padres de mi mandante, viviendo en el inmueble vendido una vez hecha la venta del mismo hasta el momento de sus fallecimientos, e igualmente en el hecho de que tenían necesidad para realizar su venta…”
En concatenación de lo anterior, se colige que la prueba de testigos promovida por la parte actora, cuya inadmisibilidad es objeto del presente recurso de apelación, fue negada por el Tribunal A-Quo, bajo el fundamento de que dicha prueba no resultaba idónea a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.
En este punto, conviene hacer un paréntesis, y destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta
Magna, tienen un especial tratamiento del derecho probatorio, el cual constituye la facultad de las partes de demostrar sus propias afirmaciones, mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas a fin de lograr una sentencia ajustada a la realidad, consiguiéndose de esta forma el fin último del proceso, el cual es la realización de la justicia.
Por ello, para la satisfacción de la garantía constitucional del derecho a la defensa, es eminentemente necesaria la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición, y que guarde relación con sus pretensiones y con el tema objeto de discusión, por lo que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 871, de fecha 1 de agosto de 2000, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo, se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.”
Por su parte, específicamente en lo referente a la idoneidad de la prueba el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 192 siguientes expone:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de
fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”
Bajo esta, óptica entendiendo la conducencia o idoneidad de la prueba como la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, considera esta alzada que la determinación de los medios de prueba, debe atender a los términos en que ha quedado planteada la litis y a la naturaleza de los hechos que han de ser sometidos a demostración por las partes, por ello siendo que el objeto de la prueba testimonial promovida según lo señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 16 de febrero de 2022, es demostrar que las circunstancias de hecho que motivan la simulación de venta del inmueble objeto del juicio, como lo es la permanencia de los padres de su mandante, viviendo en el inmueble una vez hecha la venta del mismo, hasta el momento de sus fallecimientos, y el hecho de que no tenían necesidad para realizar su venta; es claro, para este Tribunal de Alzada que si es admisible la prueba de testigos pues es un medio probatorio idóneo para demostrar una situación fáctica. Por lo que, la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, en forma alguna puede considerarse no idónea o inconducente, más aún cuando al tratarse de la prueba testimonial la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada al momento de su evacuación; de manera que, siendo que tales pruebas testimoniales podrían guardar relación con los hechos controvertidos, considera quien decide que es al Juez de la causa, en la sentencia de fondo a quien corresponde determinar por medio de la aplicación de las normas sobre valoración y apreciación de las pruebas, la idoneidad de los medios probatorios utilizados por las partes para probar los hechos invocados como fundamento de su acción; y pronunciarse sobre aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas, no constituyen el medio procesal idóneo para probar un determinado hecho. ASI SE DECIDE.
De ahí, que considera este Juzgador que la prueba testimonial de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO CARDOZO y CARMEN JOSEFINA PRIN SALAS, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de febrero de 2022, es ADMISIBLE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, debe MODIFICARSE la decisión recurrida en apelación dictada el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al denominado “CAPITULO III”, en el cual niega la admisión de la prueba testimonial ut supra referida, y debiendo declararse CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de marzo de 2022, por la Abg. MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIA contra la ciudadana MARIA DELFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. Quedando MODIFICADA la decisión recurrida solo en lo que respecta al denominado “CAPITULO III”, en el cual niega la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO CARDOZO y CARMEN JOSEFINA PRIN SALAS, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba testimonial de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-5.410.568, y CARMEN JOSEFINA PRIN SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.962.364, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de febrero de 2022, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, una vez recibida las actas procesales que conforman el presente expediente, fijar oportunidad conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el examen de los testigos.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2022-000115 (11.631)
CHB/AS/jl.